LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (LEY N° 29060)

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Transcripción de la presentación:

LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (LEY N° 29060) RICHARD EDUARDO GARCIA SABROSO Director General de Asesoría Jurídica - MVCS San Isidro, 17 de Diciembre de 2010

NATURALEZA JURÍDICA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO De conformidad con afirmado por MORÓN URBINA(*), el silencio administrativo viene a ser la sustitución de la expresión concreta del órgano administrativo por la manifestación abstracta prevenida por la Ley, estableciendo que una vez transcurrido un determinado plazo se deriva por ficción legal una manifestación de voluntad estatal con efectos jurídicos en determinado sentido (estimatorio o desestimatorio). En este sentido, la transcendencia de la teoría del silencio administrativo radica en emanar determinado valor y significado de la reserva producida, a través de la ficción asumida por la norma legal (*) Juan Carlos Morón Urbina. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Con la dación de la Ley N° 29060, los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo se consideran automáticamente aprobados si vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiese emitido el pronunciamiento correspondiente. No requiriendo el administrado de pronunciamiento o documento alguno para el ejercer su derecho. Lo señalado con anterioridad no enerva la obligación de la entidad de realizar la Fiscalización Posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo señalado en el artículo 32° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Supuestos de aplicación de la Ley N° 29060 a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

APROBACION DEL PROCEDIMIENTO Vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración. El referido cargo de recepción configura prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. Lo dispuesto será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución de aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el artículo 31 párrafo 31.2 de la Ley Nº 27444. En el caso que la administración se niegue a recibir la Declaración Jurada, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.

Los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo incurrirán en falta administrativa, conforme lo establecido en el artículo 239° de la Ley Nº 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar. Lo señalado en el párrafo anterior es aplicable a los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración. De igual manera los administrados, podrán interponer, individualmente o en conjunto el recurso de queja a que se refiere el artículo 158° de la Ley N° 27444 o presentar una denuncia al órgano de control interno de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar.

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADOS De conformidad en lo señalado en el artículo 7° de la Ley N° 29060, los administrados que hagan uso indebido de la Declaración Jurada, declarando información falsa o errónea, estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación de la materia por la entidad de la Administración Pública afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 32.3 de la Ley Nº 27444(*). * Artículo 32.- Fiscalización Posterior 32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre 2 y 5 UIT vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

Silencio administrativo negativo El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado para la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. En lo casos en que opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. De conformidad con lo señalado en el numeral 188.6 de la Ley N° 27444, en los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Asimismo, cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.

Asimismo, de conformidad con lo señalado en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, así como en los procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. De igual manera, será de aplicación en aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en los procedimientos de inscripción registral.

Efectos del silencio administrativo Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados. Si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 27444, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. El silencio administrativo tiene para todos los efectos, carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique

Observaciones a documentación presentada Conforma a lo dispuesto por el art. 125 de la Ley N° 27444, deben ser recibidos todos los escritos, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la U.R. al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de 02 días hábiles. La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada. Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas: No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso. No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso. La U.R. no cursa la solicitud a la dependencia competente. Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles.

Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la U.R. al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191. En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 126.2 del artículo 126, salvo que la Administración emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales. Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada 125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso. 125.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.