MORATORIA FISCAL Y BLANQUEO DE CAPITALES Resolución General (AFIP) 2576 BO 16/3/2009.

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Transcripción de la presentación:

MORATORIA FISCAL Y BLANQUEO DE CAPITALES Resolución General (AFIP) 2576 BO 16/3/2009

Trabajadores AUTÓNOMOS ARTÍCULO 1º Se aclara que quedan comprendidas en lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2537, las obligaciones correspondientes al aporte personal de los trabajadores autónomos establecido en el inciso c) del Artículo 10 de la Ley Nº

MONOTRIBUTO ARTÍCULO 2º DEUDAS POR TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA: No se puede regularizar deuda devengada hasta julio 2004 REGULARIZACIÓN DE DEUDAS RESULTANTES DE RECATEGORIZACIÓN Y/O EXCLUSIÓN: Se pueden regularizar por períodos finalizados hasta el 31 de diciembre EXTERIORIZACIÓN DE BIENES. EFECTOS La exteriorización de bienes en los términos del Título III, no será tenida en cuenta como antecedente a los fines de la recategorización o exclusión del Monotributo por los períodos comprendidos. TEMAS PARA ANALIZAR Sujeto que se recategoriza en 2009 por efectos del Régimen de Retención – supera los parámetros – ¿Debería ingresar el blanqueo a fin de evitar la presunción hasta diciembre 2007 ?

ART ARTÍCULO 3º Se ratifica que las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se hallan excluidas del régimen de regularización de deudas.

RESPONSABLES SOLIDARIOS ARTÍCULO 4º RESPONSABLES SOLIDARIOS (artículo 8º de la Ley Nº , haya mediado o no contra ellos determinación de oficio, podrán -en tal carácter- incorporarse al régimen del TITULO I de la Ley Nº , aun cuando al deudor principal se le haya declarado la quiebra. Se deberá identificar al deudor principal y no tendrá que presentar las declaraciones juradas correspondientes – aunque no se hayan presentado o deban rectificarse. Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a los fines del acogimiento deberá presentarse el F. 408 (nuevo modelo). TEMAS PARA ANALIZAR Director de una SA que ha dejado de serlo y se le reclame deuda a la empresa devengada durante el período en que ejerció el cargo.

ANULACIÓN DEL PLAN Y NUEVA SOLICITUD ARTÍCULO 5º Esta posibilidad se hace extensible ahora a los sujetos que se encuentren en quiebra con continuidad en la explotación (inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº ).

EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS – 28/2/09 ARTÍCULO 6º Los beneficios de reducción de intereses y condonación de sanciones, -resultan igualmente procedentes respecto de las obligaciones comprendidas en el régimen, canceladas hasta el 28 de febrero de 2009, inclusive. (EJEMPLO: Deuda incluida en MIS FACILIDADES en enero 2009). Están comprendidas en el beneficio de condonación las multas y demás sanciones que no se encontraren firmes, relacionadas con obligaciones correspondientes a períodos fiscales vencidos al 31 de diciembre de 2007 que se regularicen.

CONDONACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES ARTÍCULO 7º La condonación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá de pleno derecho siempre que las mismas se cumplimenten hasta el 31 de agosto de 2009, inclusive.

SUJETOS EN ESTADO FALENCIAL ARTÍCULO 8º A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley Nº de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, la AFIP prestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los términos de la citada ley.

REANUDACIÓN DE ACCIONES PENALES ARTÍCULO 9º En caso de RECHAZO DEL ACOGIMIENTO al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley Nº y/o en las normas reglamentarias o complementarias que al efecto se dicten, la REANUDACIÓN DE LAS ACCIONES PENALES y el INICIO DEL CÓMPUTO DE LA ACCIÓN PENAL en curso -conforme lo previsto en el Artículo 3º de la citada Ley- se producirá a partir de la notificación de la resolución administrativa que así lo disponga. LA REANUDACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CADUCIDAD DEL PLAN DE PAGOS propuesto, operará a partir de la fecha en que esta última adquiera carácter definitivo en sede administrativa, sea por expiración del plazo de TREINTA (30) días corridos establecido en el Artículo 28 de la Resolución General Nº 2537, sin que el contribuyente y/o responsable hubiere solicitado la rehabilitación del plan, o habiéndola solicitado, incurra en una nueva causal de caducidad.

REDUCCIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ARTÍCULO 10º a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes al 24 de diciembre de 2008, inclusive: TREINTA POR CIENTO (30%). b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condición indicada en el inciso anterior: CINCUENTA POR CIENTO (50%).

DEUDAS INCLUIDAS EN PLANES DE PAGO ARTÍCULO 11º A los efectos previstos en el Artículo 30 de la Resolución General Nº 2537, podrán ser también reformuladas las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago no mencionados en el primer párrafo del citado artículo, que se encontraren vigentes al 24 de diciembre de En este supuesto, deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan.

LIBERACIÓN DE DEUDAS FISCALES POR LOS BIENES QUE SE INCORPORAN AL PATRIMONIO VIA BLANQUEO ARTÍCULO 12º La liberación dispuesta en el punto 1 del inciso c) del Artículo 32 de la Ley Nº , -(Liberación del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen-), comprende a las ganancias netas no declaradas correspondientes a las tenencias y bienes que se exterioricen de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del Artículo 50 de la Resolución General Nº 2537 – (Los depósitos en moneda local o extranjera —en entidades regidas por la Ley Nº y sus modificaciones— existentes al 31 de diciembre de 2007 y las tenencias de las referidas monedas en el país a dicha fecha, que hubieran sido invertidos en la adquisición de inmuebles o bienes muebles no fungibles con anterioridad al 24 de diciembre de 2008 y existentes a esta última fecha).

AFECTACIÓN DE FONDOS BLANQUEADOS ARTÍCULO 13º A efectos de lo establecido en el inciso b) del Artículo 50 de la Resolución General Nº 2537, - (Los depósitos en moneda local o extranjera —en entidades regidas por la Ley Nº y sus modificaciones— existentes al 31 de diciembre de 2007 y las tenencias de las referidas monedas en el país a dicha fecha, que hubieran sido invertidos en la adquisición de inmuebles o bienes muebles no fungibles con anterioridad al 24 de diciembre de 2008 y existentes a esta última fecha-), quedan comprendidos en el mismo los conceptos mencionados en el inciso b) del Artículo 28 de la Ley Nº – (Tenencias de dinero al 31/12/2007 que se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a dos (2) años desde la citada fecha. A los fines dispuestos por la RG 2537, las inversiones previstas en la misma -incluidas las señaladas en el párrafo anterior- serán las realizadas con anterioridad al 1º de marzo de 2009.

FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DDJJ ARTÍCULO 14º La falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 41 de la Resolución General Nº 2537, producirá los efectos previstos en el último párrafo del Artículo 49 de la referida norma (-privará a la exteriorización efectuada de la totalidad de los beneficios a que se refiere el Artículo 32 de la Ley Nº , quedando habilitado este Organismo para determinar y exigir el pago de los gravámenes, intereses, multas y demás sanciones que pudieren corresponder, sobre las tenencias de moneda nacional o extranjera, divisas y/o bienes incluidos en la respectiva declaración jurada-).

BIENES DE CAMBIO ARTÍCULO 15º A los fines establecidos en el Artículo 41 de la Resolución General Nº 2537, podrán también exteriorizarse los bienes de cambio existentes al cierre del último periodo fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2007, con prescindencia del carácter de fungibles o no que revistan los mismos. A tal efecto, dichas existencias se valuarán conforme lo previsto en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. La exteriorización de bienes de cambio en la forma establecida en el párrafo que antecede implicará, para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar -a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias- los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente al indicado en el párrafo anterior. SOLUCIONES: TITULO I – Computo el costo el año siguiente

SECRETO FISCAL ARTÍCULO 16º La información sobre los sujetos y montos adheridos a los regímenes previstos por la Ley Nº , tendrá carácter confidencial y reservado, debiendo facilitarse únicamente a los efectos indicados en el Artículo 40 de dicha ley y con los alcances definidos en los Artículos 65 y 66 de la Resolución General Nº 2537.

ABC PREGUNTAS FRECUENTES DE AFIP

El contribuyente respaldó con facturas apócrifas parte de su costo disminuyendo de esta manera la materia imponible en el Impuesto a las Ganancias. A raíz de una inspección se probó que los gastos respaldados con facturas apócrifas no existieron, determinando una mayor ganancia y por lo tanto mayor Impuesto a las Ganancias. ¿Corresponde impugnar el IVA de esos créditos fiscales de proveedores apócrifos? ¿Cómo se debe proceder? Rta: Si tiene fondos para exteriorizar, lo puede hacer por Título III, imputando la exteriorización al período en que se haya producido la omisión a los efectos de la liberación del Impuesto a las Ganancias. Con respecto al IVA, atento a que los ingresos no declarados son los que se han de exteriorizar (fondos) en ningún caso podrían atribuirse a la adquisición de bienes y por lo tanto no corresponde al cómputo de crédito fiscal alguno, situación que no figura en la liberación prevista en el inciso c) del artículo 32.

Una SA que ha vendido un inmueble en el año 2005 registrando dicha venta a un menor valor, y que al 31/12/2007 el bien a exteriorizar sería moneda extranjera, ¿puede exteriorizar dicha situación? ¿Cuál sería el tratamiento aplicable para ventas con mayor valor? La sociedad puede exteriorizar las tenencias de moneda extranjera que poseía al 31/12/07 - con independencia del origen de los fondos- en la medida que proceda a su depósito en las cuentas especiales o les haya dado -con anterioridad al 24/12/08- alguno de los destinos previstos por la reglamentación -adquisición de bienes inmuebles o bienes muebles no fungibles-.

Una sociedad anónima retira dólares sin declarar de su caja de seguridad para usarlos en su giro comercial. Dichos fondos son detectados por AFIP, dado que habían sido depositados en la cuenta corriente. Actualmente, la empresa se encuentra bajo inspección. ¿Se pueden exteriorizar estos fondos? No. A los fines de exteriorizar la tenencia de moneda nacional y/o extranjera debe efectuar el depósito que manda la ley, en las cuentas especiales o, acreditar las inversiones a que se refiere el inciso b) del art. 50 de la RG. La situación expuesta puede ser regularizada de acuerdo al régimen establecido en el Título I de la Ley

En caso de verificarse diferencias de ventas determinadas entre las registraciones del contribuyente y los montos declarados en el IVA y en el Impuesto a las Ganancias, ¿se regularizaría por Título I o III? Corresponde regularizar por Título I, toda vez que a los efectos del Título III debe contar con bienes a exteriorizar.

Se determinan por inspección diferencias entre ventas en base a acreditaciones bancarias y las ventas declaradas por el contribuyente en donde éste, no manifiesta que va a exteriorizar sumas de dinero. En este caso, el ajuste de inspección ¿se regularizaría por Título I o III? La determinación de materia imponible por la fiscalización, en el caso planteado, queda sujeto solamente a la regularización establecida por el Título I de la Ley , atento a que el contribuyente manifiesta que no va a exteriorizar sumas de dinero.

El contribuyente se encuentra bajo inspección, se determina un ajuste en el impuesto a las ganancias basado en el saldo de una cuenta corriente, y plazos fijos no declarados, para el ejercicio Manifiesta el mismo, que al 31/12/2007, tenía dinero en efectivo y/o en el Banco, el que quiere exteriorizar por Título III, e imputarlo al ejercicio 2005, liberando así materia imponible para el ejercicio ¿Sería factible aceptar lo propuesto por el contribuyente, ó debería regularizar el impuesto adeudado por el ajuste de inspección en el Título I? Este contribuyente podría exteriorizar en los términos del Título III, las tenencias de moneda local, extranjera y divisas en el país, cumpliendo con lo establecido a tales fines con los artículos 26 y 27 de dicha norma, y artículos 46 y 49 de la RG 2537, pudiendo gozar de los beneficios del art. 32 de la Ley N°

En caso de verificarse diferencias de ventas determinadas entre las registraciones del contribuyente y los montos declarados en el IVA y en el Impuesto a las Ganancias, ¿se regularizaría por Título I o III? Corresponde regularizar por Título I, toda vez que a los efectos del Título III debe contar con bienes a exteriorizar.

En una inspección a una persona física se le demuestra la existencia de un bien inmueble no declarado en ningún impuesto. El contribuyente acepta la existencia del bien pero en vez de rectificar los impuestos correspondientes, procede a exteriorizarlos por Título III. ¿Es factible el caso planteado? En el caso planteado, en la medida en que no exista resolución de determinación de oficio dictada por el Organismo, el contribuyente exterioriza el bien de acuerdo con el Título III aplicando la liberación establecida en el inciso c) del art. 32, al período ajustado por la inspección.

¿Se pueden computar los créditos fiscales generados por la compra de materiales para la construcción de inmuebles que se exteriorizan, si se poseen los comprobantes correspondientes? No se pueden computar los créditos fiscales provenientes de la compra de materiales utilizados en la construcción del o los inmuebles que se exteriorizan.

Un inmueble adquirido en el año 2005 que se vendió en octubre del 2008 ¿se puede regularizar? ¿Cuál es la tasa aplicable? El requisito de permanencia al 24/12/2008 ¿rige para los bienes? Por otra parte, hay que rectificar bienes personales por los años 2005, 2006 y 2007? Se puede regularizar, correspondiendo aplicar la tasa del 6%. No rige para estos bienes la permanencia al 24/12/08, toda vez que el inc. b) del art. 50 de la RG 2537 se refiere a los bienes adquiridos con depósitos y tenencias al 31/12/07 y no a los bienes adquiridos con anterioridad y que se encontraban en el patrimonio a esta última fecha. No corresponde rectificar bienes personales por los períodos comprendidos en el régimen, de conformidad con lo previsto por el segundo párrafo del art. 64 de la RG 2537.

Un contribuyente presenta declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias e IVA sin movimiento por los períodos 2006 y 2007 y se acoge a la exteriorización de capitales - Título III - con imputación a los períodos citados. Se consulta como sería el tratamiento para las personas físicas y sociedades con respecto a las declaraciones juradas de dichos períodos. ¿Es necesaria la presentación de las rectificativas correspondientes? No resulta necesaria la presentación de las declaraciones juradas rectificativas de los períodos de imputación.