VALUACION PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGS. Para el ejercicio fiscal de 1986. Reformado P.O. 24 de Febrero de 1991 Reformado P.O. 8 de Marzo de 2010 DE LOS IMPUESTOS CAPITULO II
ARTICULO 62 Se entiende por adquisición la que se derive de: I.- Todo acto de transmisión de la propiedad II.- La compra-venta. III.- La promesa de adquirir. IV.- La cesión de derechos. V.- Fusión y escisión de sociedades. VI.- La dación en pago y liquidación. VII.- Constitución de usufructo. VIII.- Prescripción positiva. IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario.
ARTICULO 63 Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Municipio, por cualquiera de las figuras enumeradas en el Art. 62
ARTICULO 64 Será base para el pago de impuesto, el avalúo para efectos fiscales. El avalúo podrá ser elección del adquiriente: a).- El solicitado a la Secretaría de Finanzas del Municipio. b).- El realizado por institución del sistema financiero mexicano o un organismo público de vivienda.
c).- El realizado por corredor público. d).- El que realicen personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública. En las fracciones b), c) y d), siempre que no tengan mas de seis meses de practicado el avalúo. En el caso de las fracciones b), c) y d), la Secretaría de Finanzas estará facultada para practicar avalúo del inmueble.
Queda relevados de la obligación de presentar el avalúo, las adquisiciones de inmuebles de tipo popular o interés social siempre que se encuentren en fraccionamientos de la misma naturaleza cuya superficies NO sea mayor Terreno 120.00 m2 Construcción 78.00 m2
¡GRACIAS POR SU ATENCION!