JURISDICCION.

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1.8. Competencia anexa o auxiliar La jurisdicción concurrente.
Transcripción de la presentación:

JURISDICCION

DISTINTAS ACEPCIONES DEL VOCABLO: Como ámbito territorial: Ej. El hecho ocurrió en la jurisdicción. Como competencia: Ej. el juez no tiene jurisdicción. Como poder: Prerrogativa, autoridad o poder de determinados órganos públicos. Como función: función jurisdiccional. No sólo referida al poder judicial.

La competencia es la medida de la jurisdicción Todos los jueces tienen jurisdicción No todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción Un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez

Elementos del acto jurisdiccional Forma de la jurisdicción: Partes, Jueces y el procedimiento. Contenido de la jurisdicción: La existencia de un conflicto con relevancia jurídica. Función de la jurisdicción: La actividad de dirimir los conflictos como uno de los fines primarios del Estado

Concepto de Jurisdicción Función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. (Couture)

Jurisdicción contenciosa En donde exista una contienda legal (controversia, disputa, discusión) sometida a la resolución de los jueces.

Jurisdicción voluntaria Procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes: Apertura y protocolización de testamentos Inscripciones en Registro Civil Rectificación de partidas Homologaciones judiciales Juicio de incapacidad Divorcio por presentación conjunta, etc

ACCIÓN

CONCEPTO El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. (Couture)

Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se realiza efectivamente el derecho, ya que por un tradicional principio que rige en materia civil, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: “NEMO JUDEX SINE ACTORE” (Couture)

Del ejercicio de las acciones (Art. 71 C.P. y 6 del C.P.P.) Art. 71 del C.P.: Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: Las que dependieren de instancia privada Las acciones privadas.

Art. 6° C.P.P. (ley 332, código mixto): Salvo en los casos de acción privada, previstos por el C.P. la acción penal es pública y se ejerce únicamente y siempre por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto los casos expresamente previstos por la ley.

Art. 15 C. P. P. (ley 2287, código acus Art. 15 C.P.P. (ley 2287, código acus.): Los Fiscales tendrán la obligación de ejercer la acción pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante No obstante, el Fiscal de oficio o a pedido de parte, podrá abstenerse de ejercer la acción penal en los siguientes casos, previo consentimiento de la víctima o el ofendido penalmente: 1º) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los tres (3) años.- 2º) Cuando el autor o partícipe de un delito culposo haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico, psíquico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.- 3º) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos.- 4º) Cuando haya conciliación entre las partes y el imputado haya reparado en su totalidad el daño causado, en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos.- El criterio de oportunidad se aplicara por única vez por cada persona imputada. La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.- No corresponderá la aplicación del principio de oportunidad si el delito fue cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones o en razón de ellas.

Acciones dependientes de instancia privada (Art. 72 C.P. y 7 del C.PP.): Artículo 72 C.P.: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a forma causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

Artículo 7 C.P.P.- (ley 332, código mixto): Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan acusación o denuncia ante autoridad competente. Art. 9 C.P.P. (ley 2287, código acus.): … No obstante ello, se deberán realizar las diligencias urgentes que impidan la consumación del hecho, o aquéllas destinadas a conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.-

ACCIONES PRIVADAS (Art. 73 C.P. y 8 del C.P.P.) Artículo 73 C.P.: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1) calumnias e injurias; 2) violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3) concurrencia desleal, prevista en el artículo 159; 4) incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Artículo 8 C.P.P.- (ley 332, código mixto): La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.-