Daño moral por no reconocimiento

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Transcripción de la presentación:

Daño moral por no reconocimiento

"A. D y otros c/N. A. U s/filiación extramatrimonial" TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA DE LA 5° NOMINACION DE ROSARIO (Santa Fé) 27/03/2007

Daño moral por el no reconocimiento El derecho del hijo a reclamar la reparación del daño moral surge, como en el resto de los tópicos admitidos, del principio constitucional "alterum nom laedere", pero en este ítem el mismo se halla recogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación, AGOSTO, 5-1986. ED. 120-651. En el fallo se asignó valor constitucional al principio según el cual deben ser reparados "los daños resultantes de culpas civiles imputables a personas físicas o jurídicas de derecho privado, cualquiera sea su gravedad")

Art. 75 inc. 22 C.N. Art. 3 C.D.N. interés superior del niño Art. 7 y 8 C.D.N. derecho a la identidad

Legitimación activa Legitimación activa: los tres sujetos, que son objeto de un no reconocimiento de su estado filiatorio completo Interés protegido por el Derecho: emplazamiento de hijo y éste sólo puede ser ejercido por él, por tratarse de una acción personalísima Por su minoridad este representado por la madre y/o tutor Sólo quien se encuentra facultado para exigir una determinada conducta jurídica puede reclamar el daño moral que la violación de tal conducta le ha ocasionado

Si bien el reconocimiento de un hijo constituye un acto jurídico voluntario unilateral, ello no implica que dicho reconocimiento constituya una mera facultad del progenitor, no es discrecional El factor de atribución es subjetivo y responde quien no pueda justificar error excusable En general se admite como factor de atribución la culpa en sentido lato comprensiva del dolo y culpa. La conducta omisiva resulta objeto de reproche en tanto, la persona que debe reconocer y no lo hace, incurre en ella intencional o negligentemente, sustrayéndose a los deberes que nacen del acto procreacional.

El daño moral está plenamente ocasionado con la indeterminación del vínculo que arrastra todas las privaciones y goce de derechos emergentes del emplazamiento filial. Por eso que la obligación de resarcir que pesa sobre el padre que se niega a reconocer la filiación extramatrimonial de sus hijos se fundamenta, básicamente, en el deber general de no dañar que constituye el enunciado del art. 1109 Código Civil

Cuantificación del daño a) edad de los menores y su especial impacto en sus amistades, compañeros de escuela, etc b) plazo transcurrido en la negativa paterna c) actitud del padre en el proceso d) hecho de haber sido reconocido en las relaciones sociales como hijo de madre soltera hasta el presente.- e) Perjuicios que están vinculados con la falta de exteriorización jurídica del presupuesto biológico, traducidos en la privación de derechos subjetivos emergentes del título de estado como la debida comunicación, el control de la educación, etc. f) situación social de las partes. = $ 6.000 por cada hijo

Daño psicológico El daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material -por la repercusión que pueda tener sobre su patrimonio- cuanto en un daño no patrimonial o moral -por los sufrimientos que sea susceptible de producir El daño psíquico puede resultar del agravio moral y de los padecimientos y sufrimientos que el mismo implica, pero consistirá en el daño que los mimos ocasiona a la salud psíquica de la persona, es decir es una consecuencia probable pero no necesaria de las mismas y en cuanto dimensionable pecuniariamente en relación al costo médico de su atención, debiendo ser estimada y probada en el caso concreto para la admisión de su procedencia. Se fija en el costo de la sesiones por el lapso máximo de 6 meses CCiv. y Com. SAN ISIDRO, SALA I, DICIEMBRE, 12-2002 Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. LEXIS NEXIS ABELEDO PERROT, Nº 24

Daño material El incumplimiento no genera un daño material indemnizable sólo aparecería si se probara que por la falta de aporte alimentario paterno los menores sufrieron privaciones, viéndose obligado a vivir en la pobreza con serias limitaciones económicas y sin acceso a una buena educación o salud. Este daño debe ser cierto y no meramente conjetural o hipotético

Actitud de la madre En el caso de autos, la actitud de la madre que demoró largo tiempo en promover la demanda: 9 años aprox. si bien no puede considerarse que haga menos responsable al demandado, es evidente que ese retraso, aún no reputándola antijurídica, ha contribuido a hacer más prolongado en el tiempo el daño de que se trata, y no puede dejar de tomarse en cuenta al fijar la cuantía de la indemnización por la que deberá responder el demandado $ 4.200

Daño moral y material de la madre En el caso, la progenitora no demuestra acabadamente el daño producido a su persona por el no reconocimiento de los niños por el padre y las cuotas alimentarias no percibidas por dicha falta de emplazamiento, provocaron privaciones concretas durante la crianza y desarrollo de los niños, con serias limitaciones económicas, a ellos, por tanto, no puede reclamar una indemnización en concepto de daño moral y material, pues todo perjuicio que pretende ser resarcido debe cumplimentar con los presupuestos básicos de antijuridicidad, daño, nexo de causalidad, imputabilidad y los factores de atribución, incumbiendo al que reclama la carga de la prueba de su pretensión, cuestión no producida en autos.