Lic. Gerardo Marrón Avilés. MAPA CONCEPTUAL LA TEORÍA DEL DELITO ES UN SISTEMA DE HIPÓTESIS QUE EXPONEN, A PARTIR DE UNA DETERMINADA TENDENCIA DOGMÁTICA,

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Transcripción de la presentación:

Lic. Gerardo Marrón Avilés

MAPA CONCEPTUAL

LA TEORÍA DEL DELITO ES UN SISTEMA DE HIPÓTESIS QUE EXPONEN, A PARTIR DE UNA DETERMINADA TENDENCIA DOGMÁTICA, CUÁLES SON LOS ELEMENTOS QUE HACEN POSIBLE O NO LA APLICACIÓN DE UNA CONSECUENCIA JURÍDICO PENAL, A UNA ACCIÓN HUMANA. INSTRUMENTO CONCEPTUAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA SI EL HECHO QUE SE JUZGA ES EL PRESUPUESTO DE LA CONSECUENCIA JURÍDICO-PENAL PREVISTO EN LA LEY

ES LA TEORÍA DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL ESTABLECE UN ORDEN PARA PLANTEAR Y RESOLVER PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MEDIANTE UN MÉTODO ANALÍTICO VA A SEPARAR LOS DISTINTOS PROBLEMAS EN NIVELES O CATEGORÍAS REALIZA LA MEDIACIÓN ENTRE LA LEY Y LOS HECHOS (material al que se aplica la ley) TEORÍA DEL DELITO

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. (Fernando Castellanos.) “Es una acción, antijurídica y punible”. (Fransz Von Liszt). “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”.(articulo 7 del Código Penal Federal). CONCEPTO DE DELITO

Tipo penal: Es la descripción formulada por el legislador o también llamada la descripción de la conducta prohibida. Cuerpo del Delito: Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descriptiva completamente por la ley penal. DIFERENCIAS ENTRE TIPO PENAL Y CUERPO DEL DELITO

Aquellas personas que participan directa o indirectamente en el delito; es decir, quien comete la conducta antisocial tipificada por la ley como delito o aquella que, ya sea que la recienta directamente en su persona o en sus bienes que es la víctima o quien sin recibirla de manera directa, sufre de una afectación o un menoscabo por esa conducta de forma indirecta, que en este caso sería conceptualizado como ofendido. SUJETOS DEL DELITO

SUJETO ACTIVO-PARTICIPACIÓN Por sujeto activo en cuanto a la participación, se conoce al o a los victimarios, delincuentes, y que de acuerdo al momento procesal en el que se encuentre la investigación del delito, se conceptualiza de manera distinta.

ARTICULO 16 CPBC.- Autores Y Particípes.- Son autores o partícipes del delito cometido, según el caso: I.- Autores Directos.- Los que lo realicen por sí; II.- Coautores.- Los que lo realicen conjuntamente; III.- Autores mediatos.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; IV.- Instigadores.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; V.- Cómplice.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión; y VI.- Auxilio en cumplimiento de promesa anterior.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

SUJETO PASIVO-DIRECTO, INDIRECTO Aquél que, materialmente, reciente el daño, ya sea en su persona o en sus bienes, y el sujeto indirecto es el ofendido, que si bien no reciente directamente en su persona el daño infligido por el sujeto activo del delito, si lo reciente de manera material.

Artículo 4 LGV. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

Por objeto del delito se entiende a la persona o cosa sobre la cual recae la conducta del sujeto activo del delito. Y se divide en dos, a saber: 1. Objeto jurídico o bien jurídico tutelado. 2. El objeto material o instrumento del delito.

OBJETO JURÍDICO. BIEN JURÍDICO TUTELADO Cada sociedad determina cuáles son los bienes que tanto individual como colectivamente le interesa proteger, es decir, aquéllos en los que tiene un interés primordial, el tipo penal encuentra sus cimientos en esos bienes jurídicos tutelados o protegidos por el Estado. Existen bienes jurídicos del particular, como son la vida y la libertad en todas sus formas de manifestación, y bienes jurídicos colectivos o universales, generalmente relacionados con el Estado, tales como la seguridad nacional, la seguridad pública, las vías de comunicación, entre otros.

OBJETO MATERIAL. INSTRUMENTOS DEL DELITO Es la persona o cosa que reciente directa o indirectamente el daño. Es decir, es el objetivo de la conducta delictiva. Tratándose de personas, puede ser el homicidio, lesiones; es decir, aquello que atenta contra su integridad física o incluso moral, entre otros. Por lo que, el objeto material, además, será la víctima material del delito. Cuando hablamos de cosas, se trata de todos los bienes, tanto muebles como inmuebles sobre los cuales puede recaer la conducta delictiva.

Las formas en que puede ocurrir el delito, es decir, los casos en los cuales surgen varios resultados típicos, de manera que se presenta el problema de determinar si se produjeron varios delitos o si uno absorbe a otros. En la práctica, dicho aspecto es muy importante, porque de su conocimiento adecuado se podrá resolver cuándo un delito subsiste solo, aisladamente y cuándo hay acumulación o absorción. También se estudiará la vida o desarrollo del delito. FORMAS DE MANIFESTACION DEL DELITO

El concurso es el modo en que puede aparecer el delito en relación con la conducta y su resultado. En principio, una sola conducta produce un solo resultado, pero hay dos casos en los cuales se presentan dos figuras que hacen ubicarse en el concurso de delitos: a) ideal o formal, y b) real o material.

IDEAL O FORMAL El concurso ideal o formal ocurre cuando con una sola conducta se producen varios resultados típicos (delitos), en cuyo caso se dice que existe unidad de acción y pluralidad de resultados. El art 22 CPBC contempla el concurso de delitos. Ejemplo de Concurso Ideal: Un terrorista, quien, con la única conducta de colocar un explosivo en un banco, produce lesiones, homicidios y daños en propiedad ajena.

Regla para sancionar el concurso de delitos (art 82 del CPBC señala: En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse hasta en una cuarta parte más del máximo de duración.

REAL O MATERIAL.- El concurso real o material se presenta cuando con varias conductas se producen diversos resultados. Aquí existe pluralidad de conductas y pluralidad de resultados, Por ejemplo: un sujeto entra a un bazar de antigüedades y destruye piezas de gran valor, roba dinero al dueño y lesiona a la empleada.

Reglas para sancionar el concurso real o material El segundo párrafo del art 82 CPBC establece: En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la que podrá aumentarse en una mitad mas de las penas correspondientes por cada uno de los demás delitos cometidos. NOTA: No existe concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.

DESARROLLO DEL DELITO (ITER CRIMINIS) El delito tiene un desarrollo. Generalmente cuando se produce, ha pasado ya por diversas fases o etapas, cuya importancia radica en la penalidad, que podrá variar o de plano no existir. Dicho desarrollo, camino o vida del delito se conoce como iter criminis. Antes de producirse el resultado típico, en el sujeto activo surge la idea o concepción del delito. Se ha puntualizado que la ley castiga la intención solo cuando se exterioriza de forma objetiva en el mundo externo; sin embargo, es necesario conocer ese recorrido del delito, aun esa fase interna, para comprenderlo mejor.

FASE INTERNA.- Es el proceso interior que ocurre en la mente del sujeto activo y abarca a su vez, las etapas siguientes: Ideación.- Es el origen de la idea criminal, o sea la concepción intelectual de cometer el delito surge por primera vez. Deliberación.- La idea surgida se rechaza o acepta. El sujeto piensa en ella, de modo que concibe las situaciones favorables y desfavorables. Así, en el interior del sujeto, surge una pugna entre valores distintos. Resolución.- El sujeto decide cometer el delito o sea, afirma su propósito de delinquir. La fase interna tiene más importancia para la criminología que para el derecho penal, el cual no sanciona esta fase.

FASE EXTERNA.- La fase externa surge al terminar la resolución y consta de tres etapas: Manifestación.- La idea aparece en el exterior, es decir, la idea criminal emerge del interior del individuo. Esta fase, no tiene todavía trascendencia jurídica ya que solo se manifiesta la voluntad de delinquir, pero mientras no se cometa el ilícito, no se puede castigar al sujeto. Preparación.- Se forma por los actos que realiza el sujeto con el propósito directo de cometer el delito, es decir, actos preparatorios que por sí solos pueden no ser antijurídicos y, en consecuencia, no revelarán la intención delictuosa, a menos que por sí solos constituyan delitos. Ejecución.- Consiste en la realización de los actos que dan origen propiamente al delito. Aquí se pueden presentar dos situaciones: tentativa y consumación.

TENTATIVA Se constituye por los actos materiales tendientes a ejecutar el delito, de modo que éste no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente. Puede ocurrir mediante actos positivos (hacer) o negativos (abstenciones u omisiones). La tentativa es un grado de ejecución que queda incompleta por causas no propias del agente y, toda vez que denota la intención delictuosa, se castiga.

ARTICULO 15 CPBC Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando la conducta que debería producirlo u omitiendo, la que debería evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. También es punible la tentativa cuando el delito no se pudiera consumar, por inidoneidad de los medios o por inexistencia del bien jurídico tutelado o del objeto material. Si la tentativa deriva de la notoria incultura, marginación social, o causas similares, a juicio del órgano jurisdiccional, la tentativa no es punible. Si el sujeto espontáneamente se desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omisiones constituyan por sí mismos delito, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éstos.

CLASES DE TENTATIVA.- Tentativa acabada.- También se llama delito frustrado y consiste en que el sujeto activo realiza todos los actos encaminados a producir el resultado, sin que éste surja por causas ajenas a su voluntad. Tentativa inacabada.- Conocida igualmente como delito intentado, consiste en que el sujeto deja de realizar algún acto que era necesario para producir el resultado, por lo cual éste no ocurre. Se dice que hay una ejecución incompleta. No todos los delitos admiten la posibilidad de integrar la tentativa, como se verá al analizar los delitos en particular.

Otras figuras relacionadas con el tema son: Desistimiento.- Cuando el sujeto activo suspende espontáneamente los actos tendientes a cometer el delito o impide su consumación, no se le castiga. Delito imposible.- El agente realiza actos encaminados a producir el delito, pero éste no surge por no existir el bien jurídico tutelado, por no ocurrir el presupuesto básico indispensable o por falta de idoneidad de los medios empleados, por ejemplo, quien quiere matar a X y dispara, pero éste ya estaba muerto, o cuando alguien pretende hacer abortar a una mujer, pero ésta no se encuentra embarazada. Delito putativo.- También llamado delito imaginario, consiste en actos tendientes a cometer lo que el activo cree que es un delito, pero en realidad no lo es. Consumación.- Es la producción del resultado típico, que ocurre en el momento preciso de dañar o afectar el bien jurídico tutelado, por ejemplo, en el homicidio, la consumación surge en el preciso instante de causar la muerte (por supuesto, es punible).

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS Por su gravedad Por la Conducta del agente Por el resultado Por el daño que causan Por su duraciónPor la culpabilidad Simples y Compuestos Unisubsistentes y plurisubsistebtes Unisubjetivos y Plurisubjetivos Por la forma de Persecución Comunes, Federales, Oficiales, militares y Políticos Clasificación Legal

a) Actividad b) Tipicidad c) Antijuridicidad d) Imputabilidad e) Culpabilidad f) Condicionalidad objetiva g) Punibilidad Positivos a) Falta de acción b) Atipicidad c) Causas de justificación d) Causas de inimputabilidad e) Causas de inculpabilidad f) Falta de condición objetiva g) Excusas absolutorias Negativos

CONDUCTA. (aspecto positivo)- La conducta se encuentra intrínsecamente relacionada con el comportamiento, mismo que denota una acción, ya sea en sentido positivo o en sentido negativo, el cual que se identifica como omisión. Artículo 12 CPBC.- El delito solo puede realizarse por acción u omisión. Ausencia de conducta. (Aspecto Negativo) Es una excluyente de responsabilidad en la comisión del delito, un ejemplo de ésta se presenta cuando el sujeto no es capaz de detener el hecho que traerá como consecuencia la realización de una conducta ilícita, es decir, cuando por causas ajenas a él, que pueden ser de índole natural, irresistible. Algunos ejemplos son: el sueño, el hipnotismo y el sonambulismo. (Art. 23 fracción I CPBC)

TIPICIDAD.- es la que va a encuadrar la conducta específica, concreta del agente, con la descripción legalmente formulada por el legislador. Tomando como base que el Derecho Penal es a la letra, y no permite ni la analogía, y mucho menos sancionar con fundamento en la costumbre, la conducta realizada por el agente debe encuadrar perfectamente en aquello descrito por el legislador para que sea susceptible de ser sancionado. ATIPICIDAD.- Falta de alguno de los elementos esenciales del tipo penal (Art. 23 fracción II CPBC)

ANTIJURICIDAD.- La violación a lo estipulado en la norma, conducta que representa una transgresión a los bienes jurídicos tutelados por la ley. Es decir, es toda conducta contraria a Derecho, contraria a la ley. JURICIDAD.- es toda conducta realizada con apego a la ley, cualquier que ésta sea.

IMPUTABILIDAD.- Es la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Las causas de inimputabilidad son aquellas situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por concurrir en él. (Art. 23 fracción IX CPBC)

FORMAS DE CULPABILIDAD.- La culpabilidad se puede presentar de dos formas: 1. Dolo. 2. Culpa. En la primera de ellas, el agente que comete la conducta está determinado a conseguir un objetivo material, mismo que es contrario a derecho. En la segunda, el agente no prevé el resultado de su actuar y tampoco lo desea, es más, en algunas ocasiones ni siquiera piensa que su falta de acción pueda tener algún tipo de resultado.

EL DOLO.- es una acción con voluntad del agente que lo comete, con la determinación de obtener un resultado, sin que sea necesario conocer que el hecho que se está por cometer es contrario a derecho o no lo es. Lo que sanciona la ley penal es la determinación de cometer una conducta que se encuentra tipificada en la ley penal y sancionada por la misma. Artículo 14 fracción I CPBC.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hecho descrito por la ley

CLASES DE DOLO. Dolo directo se entiende a aquel resultado esperado con la conducta de quien comete la acción dolosa. Es decir, está consciente del resultado que busca y desea. Dolo indirecto se presenta cuando el sujeto no desea el resultado; sin embargo, comete todos y cada uno de los actos que traen como consecuencia el resultado material contrario a derecho. Dolo determinado, también conocido como específico, se presenta cuando la actuación del sujeto tiene un fin específico y único. Dolo indeterminado, cuando la conducta del agente no tiene el fin que consigue, sin embargo, se acepta pues derivado de ese actuar contrario a la norma jurídico-penal. Dolo eventual, se presenta cuando el resultado de la conducta dolosa no es el esperado, sin embargo, se acepta.

CULPA.- Se presenta cuando por falta de observancia de la ley, por falta de cuidado, como resultado de nuestra conducta, se comete un delito. los elementos de la culpa, son: a) Conciencia de antijuricidad, posee dos elementos: 1) Volitivo: querer actuar en contra de lo establecido por la ley. 2) Cognoscitivo: saber que la acción cometida transgrede la ley. b) Exigibilidad de otra conducta: que el ordenamiento jurídico pueda exigir que se comporte conforme a la norma. c) Imputabilidad: capacidad de entender y comprender el carácter ilícito y antijurídico de la conducta, o de conducirse de acuerdo con esa comprensión.

La consciente y la inconsciente. En la primera el individuo sabe y está consciente de su actuar, pero piensa y espera que no tenga repercusiones. En la segunda, éste se encuentra desprovisto de esa visión de resultado material de su actuación, es decir, ni siquiera lo imagina.

PUNIBILIDAD.- Es la sanción impuesta al agente que comete la conducta tipificada como delito, es decir, cada uno de los tipos penales conceptualiza la punibilidad a la que se hace acreedor quien transgrede la ley penal. De igual manera, cuando se hace referencia al ius puniendi del Estado, se refiere a la facultad sancionadora de éste.

CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO ARTICULO 23.- Exclusión del delito.- No hay delito, cuando: I.- Ausencia de conducta.- Hay ausencia de voluntad en la actividad o inactividad del agente que produjo el resultado; II.- Atipicidad.- Falte alguno de los elementos esenciales del tipo penal; III.- Legítima Defensa.- Se repele una agresión real, actual o inminente, sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa o racionalidad de los medios empleados y no medie provocación suficiente inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Presunción de Legítima Defensa.- Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar un daño a quien a través de la violencia o cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en uno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

IV.- Estado de Necesidad.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosa o culposamente por el agente lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y no se tuviere el deber jurídico de afrontar; V.- Obediencia Jerárquica.- Se obre en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico; VI.- Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho.- Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que este último no se haga con el sólo propósito de perjudicar a otro; VII.- Consentimiento.- Se actúe con el consentimiento válido del titular del bien jurídico afectado, siempre que se trate de aquéllos de que pueda disponer;

VIII.- Impedimento legítimo o insuperable.- Se contravenga a lo dispuesto en una Ley penal por impedimento legítimo o insuperable; IX.- Inimputabilidad y conducta libre en su causa.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio, desarrollo intelectual retardado o cualquier otro estado mental, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad para cometer el delito.

X.- Error de tipo, prohibición invencibles y Error Vencible.- Se realice el hecho bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o, por error igualmente invencible, estime el sujeto activo que su conducta es lícita. Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el artículo 78 de este Código. XI.- Inexigibilidad de otra conducta.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar conforme a derecho; o XII.- Caso Fortuito.- Se produzca un resultado típico que no se previo por ser imprevisible.

Planteamiento del problema: Identifique que causa de justificación podría ser aplicable a los siguientes supuestos y si, en su caso, concurren todos los requisitos legales necesarios para reconocerle un efecto eximente completo o no. CASOS PRACTICOS.

CASO 1 El REY DEL MAR, yate mexicano naufragado el 20 de marzo de 2019, navegaba de Acapulco hacia Ensenada. Naufragando en el trayecto. Sus cuatro tripulantes - el capitán PEDRO PEREZ, EDUARDO GARCIA, JORGE RUIZ y un muchacho de 17 años, que fingió tener 18 para enrolarse, llamado RICARDO LOPEZ- sobrevivieron en un bote durante más de tres semanas, alimentándose de una tortuga que lograron capturar. A pesar de que bebieron su propia orina para luchar contra la deshidratación, LOPEZ no pudo evitar beber agua de mar y enfermó. Agotada la carne de la tortuga, PEREZ y GARCIA considerando que LOPEZ (quien yacía inerte al fondo del bote) estaba enfermo y moriría pronto, decidieron matarlo para alimentarse con su cadáver. Así lo hicieron ambos, atravesándole la garganta con un cuchillo. Cuatro días después, el 13 de abril, tras derivar 24 días por el océano, el navío mexicano Moctezuma divisó el bote y rescató a los tres sobrevivientes y los restos del cadáver de LOPEZ, a unas 90 millas al Suroeste de Ensenada.

CASO 2 Luis salía de su domicilio cuando fue abordado por Jesús, el cual sacó sorpresivamente una pistola y realizó un disparo contra aquél, sin alcanzarle, produciéndose a continuación un forcejeo entre ambos, en el que Luis consiguió hacerse con la pistola, con la que de forma sucesiva realizó cinco disparos contra Jesús, que le alcanzaron en distintas zonas corporales. En efecto, al recibir Jesús los dos primeros impactos cayó al suelo y esgrimió un cuchillo que llevaba en el bolsillo de forma amenazante contra Luis, realizando Èste finalmente los tres últimos disparos, causándole a Jesús lesiones graves, pero finalmente no la muerte.

la teoría del caso es la hechos ventilados en un proceso penal, La teoría del caso es la expresión o comunicación de la versión personal que realiza cada una de las partes con relación a aquellos hechos ventilados en un proceso penal. Herramienta metodológica que contiene la estrategia procesal de cada una de las partes TEORIA DEL CASO