“Formas de protección, biodiversidad y propiedad intelectual”

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Transcripción de la presentación:

“Formas de protección, biodiversidad y propiedad intelectual” PROYECTO FONCICYT 95255 CONSERVACIÓN, DESARROLLO, APROVECHAMIENTO SOCIAL Y PROTECCIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TRADICIONALES EN MÉXICO Seminario General “Formas de protección, biodiversidad y propiedad intelectual” 10 de noviembre de 2009 PROBLEMAS DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE CONOCIMIENTOS TRADICIONALES Dra. Marisol Anglés Hernández

MARCO CONTEXTUAL La protección jurídica del conocimiento tradicional de los pueblos y comunidades indígenas se ha colocado como una prioridad en diversos contextos: Internacional Nacional

MARCO CONCEPTUAL Recursos biológicos: recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial. (CDB, DOF 7 de mayo de 1993, en vigor a partir del 29 de diciembre de 1993)

CONOCIMIENTO TRADICIONAL: Conocimiento, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales de todo el mundo. Concebido a partir de la experiencia adquirida a través de los siglos, y adaptado a la cultura y al entorno locales, que se transmite por vía oral, de generación en generación y cuya naturaleza es colectiva. AGRICULTURA PESCA SALUD SILVICULTURA

APROPIACIÓN DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL El problema surge cuando inicia el proceso de apropiación privada de este conocimiento, a través de figuras como las patentes, para incorporarlo al régimen de propiedad intelectual, categoría ajena a la cosmovisión indígena, cuyas normas consuetudinarias permiten compartir el conocimiento libremente para uso colectivo.

Aprovechamiento económico del conocimiento tradicional y la biodiversidad PRINCIPIOS ACTIVOS Base de los productos y procesos patentables SERVICIOS AMBIENTALES Base del desarrollo y supervivencia humana CONOCIMIENTO TRADICIONAL Cualidades y principios de los recursos Uso y aprovechamiento sustentable de la naturaleza

EL CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Preámbulo: Reconoce “la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes”.

Artículo 8 j. Conservación in situ Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

PRIORIDADES NACIONALES Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda. Cada Estado es responsable de crear las condiciones para la implementación de la CDB, en caso de omisión, no hay sanción alguna. Si la legislación nacional no desarrolla en contenido de la CDB, los indígenas no podrán reclamar la aplicación de sus lineamientos, al menos por esta vía.

PARTICIPACIÓN INDÍGENA La legislación nacional debe promover su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean los conocimientos, innovaciones y prácticas. No existe ningún recurso para que los indígenas reclamen la falta de su participación en el proceso de negociación y aplicación de la misma, si la primera fase estuviese garantizada, los instrumentos legales estarían legitimados y su aplicación sería más viable.

¿REPARTO EQUITATIVO DE BENEFICIOS? La legislación nacional debe fomentar que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente. Entre fomentar y garantizar existe una gran brecha y sus implicaciones son muy distintas.

SOBERANÍA ESTATAL SOBRE LA BIODIVERSIDAD El Convenio pone énfasis en la soberanía nacional sobre la biodiversidad, por lo que se soslaya el derecho de los pueblos indígenas a la misma. El CDB es muy limitado y débil en cuanto a la garantía de la soberanía permanente de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus recursos, conocimientos y territorios.

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Los derechos de propiedad intelectual son aquellos que se confieren a las personas sobre las creaciones de su mente. Suelen dar al creador derechos exclusivos sobre la utilización de su obra por un plazo determinado. Derechos de autor Propiedad industrial Obtentores de variedades vegetales

PATENTES PROPIEDAD INDUSTRIAL: Normas que confieren el derecho de excluir a cualquier otro del aprovechamiento económico de las creaciones aplicables en la industria y el comercio. DERECHOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES: Derechos de propiedad de una persona o empleador de dicha persona que haya creado, descubierto o desarrollado una variedad de planta, otorgando derechos exclusivos para controlar la reproducción del material protegido, que debe ser una variedad vegetal nueva, distinta, homogénea y estable.

RÉGIMEN MUNDIAL DEL COMERCIO Y PROPIEDAD INTELECTUAL Organización Mundial del Comercio (OMC) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC/TRIPS) Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) Tratados sobre Derecho de Patentes Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos Unión Internacional para la Protección de Variedades Vegetales (UPOV) Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

PROPIEDAD INTELECTUAL, COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIO AMBIENTE Tratados bilaterales de inversión Tratados regionales comerciales TLCAN Tratados y convenciones ambientales CDB Grupo de trabajo especial de composición abierta entre períodos de sesiones sobre el artículo 8 j y disposiciones conexas. Grupo de trabajo especial de composición abierta sobre acceso y participación en los beneficios

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC/TRIPS), 1994 Marco regulatorio que pretende incorporar al mercado global los recursos biológicos y el conocimiento tradicional

SECCIÓN 5: PATENTES Artículo 27. Materia patentable 1. Las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

EXCEPCIONES A LA PATENTABILIDAD, Artículo 27.3.b: Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad: Las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, a través un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

ALGUNAS OBSERVACIONES: Facultad discrecional de los Estados de decidir sobre la patentabilidad o no de plantas y animales. Ello va contra la lógica original de las patentes, que se aplica respecto de invenciones, lo que nos llevaría a sostener que plantas y animales son creación humana.

LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES, 1996 Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad vegetal de cualquier género y especie. Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea. (artículo 2o, fracciones IV y V)

(artículo 15, fracción XIII) LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE (LGEEPA), 1988 PRINCIPIOS PARA LA FORMULACIÓN Y CONDUCCIÓN DE LA POLÍTICA AMBIENTAL: Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. (artículo 15, fracción XIII) ¿Quién incluye a quién?

LGEEPA: ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto: Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas. (artículo 45, fracciones V y VII, respectivamente, reformas del 13-12-1996)

LGEEPA: FLORA Y FAUNA SILVESTRE Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios: El conocimiento biológico tradicional y la participación de las comunidades, así como los pueblos indígenas en la elaboración de programas de biodiversidad de las áreas en que habiten. (artículo 79, fracción X, reformas del 13-12-1996) Se reconoce la posesión de tierras y territorios

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, 1991 CAPITULO II. De las Patentes Artículo 16.- Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley, excepto: I.- Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales; II.- El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza; III.- Las razas animales; IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y V.- Las variedades vegetales. (artículo 16, reformas del 02-08-1994) Concordancia con el artículo 27.3.b del ADPIC Su apropiación se da a través de un sistema de registro específico (sui géneris)

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, 2001 Serán materia de asistencia técnica y capacitación: La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a campesino, y entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y tecnologías en el caso de las comunidades indígenas. ¿Cómo puede ser objeto de capacitación por un ente estatal el conocimiento tradicional? ¿Sólo de comunidades indígenas? (artículo 52, fracción IV)

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a: Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales; Pueblos indígenas (artículo 56, fracción V)

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la presente Ley, de la LGEEPA, LGVS y de toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos. Pueblos indígenas (artículo 176)

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de biodiversidad nacional, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual de las comunidades indígenas y campesinos. ¿Sólo de las comunidades indígenas? (artículo 176)

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, 2003 Tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, …. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2o de la Constitución. (artículo 1o)

OBJETIVOS GENERALES DE LA LGDFS: Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2o, fracción VI de la Constitución y demás normatividad aplicable. ¿Acceso preferente a los recursos? (artículo 2o, fracción V )

LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL Artículo 2º, Apartado A, fracción VI ¿Cómo hablar de acceso al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, si aquél está supeditado a respetar las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra que establece la Constitución y las leyes de la materia?

LGDFS, PROPIEDAD DE LOS RECURSOS NATURALES: La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos. Generalmente, la tierra es propiedad de ejidos, comunidades agrarias, particulares o el Estado. ¿Poseedores? (artículo 5o)

LGDFS, COLECTA CIENTÍFICA: Las colectas y usos con fines comerciales o científicos de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de las comunidades indígenas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. El registro y certificaciones de los recursos genéticos forestales o de formas modificadas de las mismas, así como las patentes obtenidas por personas físicas o morales, será jurídicamente nulo, sin el reconocimiento previo indicado, salvo lo acordado en los tratados y convenios internacionales relativos a la materia. Se legaliza la colecta científica y existe la posibilidad de omitir el reconocimiento de los derechos indígenas. (artículo 102)

LGDFS, COLECTA CIENTÍFICA: Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos indígenas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta. Podrá revocarse el permiso correspondiente si se acredita que no se satisficieron los requisitos mencionados. (artículo 102)

LGDFS, CONOCIMIENTO TRADICIONAL: La CONAFOR deberá promover y apoyar el conocimiento biológico tradicional de los pueblos y comunidades indígenas y ejidos, así como el fomento y el manejo sustentable de los árboles, arbustos y hierbas para la autosuficiencia y para el mercado, de los productos de las especies útiles, incluyendo medicinas, alimentos, materiales para la construcción, leña combustible, forrajes de uso doméstico, fibras, aceites, gomas, venenos, estimulantes, saborizantes, colorantes, insecticidas, ornamentales, aromatizantes, artesanales y melíferas. ¿Promover y apoyar? (artículo 105)

SUJETOS DE DERECHO Los pueblos y comunidades indígenas: ¿objeto o sujetos de derecho?

(artículo 2o, constitucional) MARCO CONCEPTUAL Pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. (artículo 2o, constitucional) El marco jurídico nacional e internacional se refiere indistintamente y a veces como sinónimos a pueblos indígenas, comunidades indígenas y comunidades locales.

IMPLICACIONES JURÍDICAS Las comunidades indígenas, en igualdad de derechos, están facultadas para disputar derechos a los pueblos de los que forman parte. Un mismo recurso y el conocimiento asociado a éste se encuentra en dos comunidades indígenas integrantes de un mismo pueblo, una decide comerciar y la otra no.

VÍNCULO ENTRE PUEBLO INDÍGENA Y TERRITORIO No existe pueblo indígena sin territorio. El conocimiento tradicional se produce y usa de forma colectiva, es de carácter intergeneracional y acumulativo, pero se genera y mantiene en un determinado contexto cultural y biológico que se desarrollan en un territorio, por tanto, territorio y conocimiento tradicional conforman una unidad indisoluble.

RETO Regular el uso y aprovechamiento de los recursos genéticos y del conocimiento tradicional. Respeto y garantizando el pleno ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a decidir sus formas de vida y desarrollo, como parte de su libre determinación.

¡MUCHAS GRACIAS!