SENTENCIAS DE REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD CORTE CONSTITUCIONAL.

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Transcripción de la presentación:

SENTENCIAS DE REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD CORTE CONSTITUCIONAL

El desplazado, según la Ley 387 de 1997 (artículo 1°), es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. El Estado tiene la obligación de proporcionar a la víctima esos recursos eficaces e investigar las violaciones de forma rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional. Ver SENTENCIA T-085 DE 2009

No puede la entidad accionada negar a las víctimas del conflicto armado interno la asistencia que demandan, fundada en las circunstancias en que se produjo la vulneración, porque, cualquiera fuere la modalidad utilizada por los actores, el derecho internacional humanitario proscribe e impone la restitución de todo acto de violencia contra la vida y la persona, contra la dignidad personal, la toma de rehenes y las ejecuciones sin sentencia previa, pronunciada por tribunal competente y con sujeción a las garantías constitucionales. Se observa que, para efecto de aplicar las normas del derecho internacional humanitario, no interesa que la vulneración se haya producido o no en combate, ataque, acto terrorista o masacre. Es así que las consideraciones de la corte no procede el hecho como conflicto armado interno por no poseer elementos de juicio para esclarecer este hecho. Por eso se niega el hecho de el homicidio por conflicto interno, pero concede a la victima la protección de su derecho constitucional fundamental a la reparación de los daños causados a causa del homicidio de su compañero y padre. Ver SENTENCIA T – 188 DE 2007

El accionante considera vulnerados sus derechos a la salud, integridad física, seguridad social y trabajo, porque el hospital en donde le amputaron su brazo izquierdo como consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente de tránsito, se niega a autorizar el implante de una prótesis. Los jueces de instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales del accionante porque no acreditó que el procedimiento que solicita hubiere sido ordenado por un médico adscrito al hospital demandado o por su médico tratante y, de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta es una condición indispensable para proteger el derecho a la salud. Pero la corte constitucional revocó esta decisión para conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, una vida digna y al trabajo. Ver SENTENCIA T - 348 DE 2008

Protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida y la integridad física. El artículo 86 constitucional regula la acción de tutela, como procedimiento breve y sumario para que todas las personas puedan reclamar ante los jueces sobre el restablecimiento de los derechos fundamentales, salvo la existencia de otro medio judicial de comprobada eficacia para hacer cesar la perturbación o la amenaza. La acción de tutela “procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Ver SENTENCIA T – 351 DE 2007

Los derechos de las victimas comprenden, el derecho a la verdad, la justicia y la reparación. La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto bien sea, por ejempl, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Ver SENTENCIA T – 453 DE 2005

En el presente caso, no se aprecia por parte de esta Corporación, ni se alega por las interesadas, una situación particular que les haya impedido elevar la solicitud de ayuda humanitaria dentro de un término prudencial, desde la vigencia de la Ley 418 hasta la fecha de interposición de la tutela. Como se observa en el expediente, han transcurrido más de 20 años desde la muerte del compañero y padre de las accionantes y sólo hasta ahora acuden a este mecanismo judicial para reclamar la ayuda humanitaria sin que dicha tardanza encuentre justificación. Resalta la entidad accionada que las demandantes nunca han acudido a la entidad para solicitar la atención reclamada, obviando los procedimientos establecidos legalmente para obtenerla. En ese sentido, y ante el desconocimiento no atribuible a Acción Social de la situación de las accionantes, no puede endilgarse vulneración alguna de derechos a esta entidad, ya que la misma no ha tenido oportunidad de estudiar y calificar la situación de las tutelantes. En suma, pese a que la ley y la jurisprudencia han abierto los espacios de reclamación para las víctimas de la violencia, es evidente que en el caso concreto las demandantes no aportaron los mínimos elementos de juicio que hicieran ver que se encuentran legitimadas para recibirla. Ver SENTENCIA T – 922A DE 2008

Cuando una persona solicita ayuda humanitaria a Acción Social, como derechohabiente de quien falleció por la violenta acción de grupos organizados armados al margen de la ley, o a raíz de una masacre selectiva, o por desaparición forzada, está constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como que el hecho se hubiere perpetrado “la reclamación se debe hacer dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos” o “por motivos ideológicos y políticos” (art. 16 y 49 L. 428 de 1997), cuando usualmente tales crímenes emanan del brutal abuso por parte de quienes poseen las armas e imponen, por ende, la ley del más fuerte. Esa exigencia de razones resulta, de tal manera, alejada de la realidad, elusiva e indemostrable entre la gran masa de personas escépticas, que sólo aspiran a que las dejen trabajar y subsistir en su terruño, ambicionado por los envilecidos depredadores de bienes jurídicos ajenos. De todo lo anterior deviene injustificado que Acción Social se oponga a inscribir o realizar el trámite pertinente a favor de la demandante, sin tener en cuenta que su real condición de víctima, por el asesinato de su hijo, es el factor que debe motivar su inclusión en el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de grupos armados al margen de la ley, y no el “error” en el envío por parte de la Defensoría del Pueblo o la “negligencia” de Adpostal en la entrega de la correspondencia, trasladándole la responsabilidad a la parte más afectada y negándole arbitrariamente su derecho. Ver SENTENCIA T – 1020 DE 2008

La víctima tiene un ámbito de protección verdaderamente amplio, ligado estrechamente a los deberes constitucionales de la Fiscalía General de la Nación y al derecho de acceder a la administración de justicia. De acuerdo a tales postulados la víctima y en general los perjudicados por un hecho delictual, tienen la máxima opción de “restablecer su derecho”, mediante el otorgamiento de una protección plena e integral de sus derechos, a partir de su expectativa de “saber la verdad de lo ocurrido” para que se haga justicia; igualmente tienen derecho a procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y obligaciones, la definición de la controversia planteada dentro de un término prudencial y la adopción de las decisiones con respecto al debido proceso, entre otros. Si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible. Ver SENTENCIA T – 1057 DE 2007

Los antecedentes de amenaza contra la vida e integridad tanto de la accionante como de su familia obligan a que, por obvias razones de cautela, se asegure que haya continuidad en la protección que le incumbe al Estado dispensarle y que se minimicen los riesgos potenciales que pudiese traer consigo la variación del tipo de medida de seguridad, de manera que por falta de coordinación entre las autoridades el cambio de modalidad no quede al descubierto algún flanco desprotegido y ello permita que el riesgo pueda actualizarse. De ahí que esta Sala considere que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede disponer el regreso al país de la accionante, mediante la declaración tácita de insubsistencia de su nombramiento, sin que previamente haya coordinado con los Organismos de Seguridad del Estado, la asunción por estos de la responsabilidad de velar por la seguridad e integridad de la accionante y de su núcleo familiar, de modo que no sólo no haya solución de continuidad sino, además, que queden claramente definidas las responsabilidades, así como las medidas de protección y que se dé a conocer a la accionante en forma unívoca y previa, las medidas que se adopten, así como la identidad de los servidores y del organismo responsable de velar por su seguridad. Ver SENTENCIA T – 1619 DE 2000