ACCIONES DE EXCLUSION Artículo 264 inciso 4:

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Transcripción de la presentación:

ACCIONES DE EXCLUSION Artículo 264 inciso 4: “El dominio o propiedad sobre una cosa comprende los derechos: 4. De defensa y exclusión.” Artículo 295: “El propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para ese fin todos los medios que las leyes no vedan.”

DESLINDE Según Alberto Brenes Córdoba en Tratado de los Bienes: “El deslinde es la operación de agrimensura para trazar una línea divisoria entre dos propiedades continuas.” Se entiende por deslinde al acto formal de distinguir los límites de una propiedad. Deslindar es fijar los linderos o límites materiales de una finca .

DESLINDE EL EN CODIGO CIVIL Artículo 296 El propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera que posea como dueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los predios confinantes a que concurran a la demarcación de linderos entre su predio y los de ellos, haciéndose la demarcación y amojonamiento a expensas comunes. También tiene derecho, si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo ponga a su costo y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiera causado.

Artículo 297 La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a los resultare de la posesión en que estuvieren los confinantes.

Artículo 298 Si los títulos no determinaren los límites ni el área de cada terreno y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba en juicio contencioso, se hará la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por partes iguales. Artículo 299 Si la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.

AMOJONAMIENTO Según Alberto Brenes Córdoba en Tratado de los Bienes: “El amojonamiento es la colocación de signos materiales para indicar dicha línea de modo permanente.” Por medio del amojonamiento se plasman físicamente los limites de la propiedad. La acción de amojonar es una operación posterior y consecuencia del deslinde.

Con ambas acciones se busca obtener una delimitación perfecta y visible de las fincas. Los gastos de medida del terreno deben correr por cuenta de cada uno; y los gastos de amojonamiento, corren por cuenta de ambos, si ambos se benefician.

AMOJONAMIENTO EN EL CODIGO CIVIL Artículo 300 Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la prescripción. Artículo 301 La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión del mismo terreno.

TRAMITE DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO El articulo 886 CPC nos dice que el tramite para realizar el deslinde y el amojonamiento, se observará el siguiente trámite: 1) En la solicitud se expresará si el deslinde debe practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, o solamente en una parte que confine con un inmueble determinado; se indicarán los nombres y la residencia de las personas que deban ser citadas al acto, o que se ignoran esas circunstancias. Deberá acompañarse el título de propiedad.

2) El juez señalará el día y la hora en la que haya de comenzar el acto, previa citación a todos los interesados para que concurran con sus títulos o los remitan; los desconocidos y los de ignorada residencia serán citados por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. 3) La falta de asistencia de alguno de los colindantes no suspenderá la práctica del deslinde y amojonamiento; dicho colindante podrá debatir su pretensión en proceso abreviado, si se creyere despojado en virtud del deslinde practicado.

4) El deslinde se hará conforme con lo establecido en el capítulo V, título II, libro II, del Código Civil, y podrán concurrir agrimensores y peritos de nombramiento de los interesados. 5) Realizados sin oposición el deslinde y el amojonamiento, en su caso, se extenderá acta, con indicación de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados o mandados a colocar, su dirección y distancia de uno a otro, así como también de todas las cuestiones importantes que se hayan suscitado, y su resolución. Firmarán el acta el juez, el secretario y los concurrentes; de ella se darán copias a los interesados que las pidieren, y se mandarán a protocolizar, si alguno lo solicitare.

6) Si no pudiere terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla el día más inmediato posible. Artículo 888.- Gastos. Respecto a los gastos el juez señalará lo que le toque a cada colindante en los gastos de deslinde y amojonamiento.

CERRAMIENTO Es facultativo para el propietario o poseedor cerrar su finca del modo que estime conveniente, sin perjuicio de las servidumbres e imposiciones de ley que soporte. Esta facultad se convierte en obligatoria cuando el inmueble está situado dentro del radio de las poblaciones y el dueño del predio colindante exige que se haga la divisoria por medio de cualquier instrumento (de no estar así localizadas, el vecino solo puede pedir el deslinde y amojonamiento). Ambos vecinos deben contribuir a la construcción y reparación de la divisoria.

CERRAMIENTO EN EL CODIGO CIVIL Artículo 302 Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o posesión con paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le convenga, salvo las servidumbres constituidas a favor de otro predio y lo que disponga los reglamentos de policía. Artículo 303 Dentro del radio de los pueblos, villas y ciudades, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o reparación de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales o jardines. La altura de la divisoria se determinará por los correspondientes reglamentos. A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria que se construya tendrá tres metros de altura por lo menos.

Artículo 304 El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del terreno en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando a la medianería.

ACCIONES DE DEFENSA DE HECHO La defensa de la posesión es aquel derecho que todo propietario posee para enfrentarse contra quien violente su propiedad. El ordenamiento jurídico establece una serie de vías legales por medio de las cuales se puede volver al estado natural de las cosas, es decir que los bienes se encuentren en propiedad de quien tenga mejor derecho sobre estos.

A todo poseedor se le faculta para rechazar la fuerza, con fuerza, siempre que se de una situación excepcional: Que de no actuar con fuerza y prontitud se diera un daño inmediato. Que el actuar sea proporcional a la fuerza de quien debe causar el daño. Cuando las autoridades no puedan brindar una asistencia inmediata para evitar el daño.

Para Alberto Brenes Córdoba: “ las acciones de defensa de hecho son una extensión de legitima defensa personal, por lo que para ejercitarlo se debe presentar una necesidad racional y urgente del medio empleado para impedir la agresión.” Los medios de defensa de la propiedad no pueden ser antisociales al constituir un peligro para la vida de otros. Quien responde con fuerza debe hacerlo de buena fe.

ARTÍCULO 305.- El propietario y el poseedor, de cualquier clase que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competente.   ARTÍCULO 306.- El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento de ese derecho empleare la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece.

ARTÍCULO 314.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.   ARTÍCULO 315.- El mismo derecho tiene respecto de los cerdos y aves domésticas, en los campos en que hubiere sembrados de cereales y otros frutos pendientes a que pudieren perjudicar aquellos animales.