LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL

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Transcripción de la presentación:

LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL Clase 22/04/2014 DR. GUILLERMO G.GONZALEZ DEF. OFIC. PENAL VII NOM.-

Sujetos procesales: Clasificación En los delitos de acción pública y en los dependientes de instancia privada ya iniciados (Arts. 71 y ss. C.P.), los Sujetos del Proceso Penal, pueden clasificarse en: 1.- Juez (o Tribunal, según nos encontremos en IFP o debate) A.- Sujetos Esenciales 2.- Fiscal de Instrucción (de Cámara o Correccional, idem ant.) 3.- Imputado (ejerce su Defensa Material) 4.- Defensor (Defensa Técnica. Puede ser Oficial o particular) B.- Sujetos Eventuales 1.- Querellante (es sujeto esencial en los delitos de Acc. Priv.) 2.- Actor Civil 3.- Demandado Civil (arts. 110/118 + Citación Asegurador) * JUSTICIABLE (género) ------ NO es igual a ------- PARTE PROCESAL (especie) Ej. La víctima es un JUSTICIABLE, pero NO ES PARTE, para serlo debe constituirse como QUERELLANTE - En este cuadro se muestran los sujetos que son PARTES, a excepción del Juez que siempre debe ser imparcial – No se trata a los “Sujetos procesales” como los “justiciables” (ej. peritos) que intervienen en el proceso penal; sino como “partes”.-

El Juez (unipers.) – Tribunal (colegiado) 1.- Ejerce la función jurisdiccional (decisoria).- 2.- Frente al Juez o Tribunal, actúan los demás sujetos procesales vinculándose a la cuestión penal (y civil, en su caso), colocados unos en posición activa (Fiscal, Actor Civil) y otros en posición pasiva (Imputado, defensor, demandado civil); con respecto a la pretensión que se intenta hacer valer (noción formal del “parte”).- 3.- Garantía de Juez Natural (art. 18 C.N.).- 4.- Garantía de Imparcialidad (Art. 8.1 Pacto S. J. de Costa Rica) 5.- Organización y Competencia (Ver arts. 33 a 38 CPPT + LOT).-

LOS FISCALES PENALES 1.- Los Fiscales (de Instrucción, Cámara o Correccionales) forman parte del Ministerio Público. Son funcionarios Constitucionales elegidos por el CAM y equiparados a Magistrados.- 2.- Son titulares del ejercicio de la acción penal, en la generalidad de los casos, haciendo valer la pretensión de justicia penal por imperio de la ley.- 3.- Toman una posición activa en relación a la cuestión penal, es el acusador público, aún cuando su función sea de justicia y no de persecución.- 4.- Función: Ejerce la acción penal, dirige la Policía y practica la IFP 5.- Organización: Ver arts. 71 a 75 CPPT + LOT Dr. Pablo Alejandro Burgueño

EL IMPUTADO 1.- Es la persona contra quien se dirige la imputación. Soporta el peso del ejercicio de la acción penal y eventualmente la acción civil, por lo cual ocupa una posición pasiva frente a una y otra cuestión.- 2.- Puede hacer valer sus derechos, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra (art. 80 CPPT).- 3.- Identificación (arts. 81/82 CPPT).- 4.- En caso de presunta inimputabilidad o incapacidad mental sobreviniente, podrá disponerse su internación provisional en un establecimiento adecuado. En ambos casos, suspende el proceso. 5.- Pericia Siquiátrica: Deberá ser sometido a pericia siquiátrica siempre que fuese menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, cuando el delito fuese de carácter sexual o tuviera una pena no menor a 10 años de prisión, o si fuese probable la aplicación de la medida de seguridad del art. 52 CP (85).-

EL IMPUTADO (Continuación) 6.- Rebeldía (arts. 86/90 CPPT): Procede su declaración cuando el imputado no comparece a la citación judicial, se fugase del lugar donde estuviere detenido o se ausentare del lugar fijado para su residencia. Su declaración corresponde al Tribunal o Fiscal de Instrucción, según la etapa procesal donde se encuentre el expediente. Implica el dictado de una orden de detención. En cuanto sus efectos, suspende el curso del proceso (el cual se reserva) hasta tanto comparezca el encartado, donde la causa continuará según su estado. Es causal de revocación del cese de prisión preventiva.- 7.- Declaración del Imputado (art. 309, 261 a 270 CPPT)–Materia de otro curso 8.- Capacidad: En nuestra legislación penal, los menores de 16 años son INIMPUTABLES. Los menores entre 16 y 18 años, poseen una imputabilidad relativa, sólo para delitos cuya pena sea mayor a 2 años de prisión. Mayores de 18 años, totalmente imputables. (Ley 22.278 - Art.1).-

EL DEFENSOR 1.- A diferencia del imputado que ejerce su defensa material (cuestiones de hecho), el Defensor ejerce la defensa técnica (cuestión de derecho), bregando por el debido respeto de las garantías constitucionales que posee el encartado, en busca de una salida al conflicto penal lo más beneficiosa a los intereses de aquel.- 2.- Debe ser necesariamente ABOGADO. Puede ser particular u Oficial.- 3.- Cada imputado puede tener hasta dos letrados defensores. La notificación hecha a uno, valdrá respecto de ambos (art. 120 CPPT).- 4.- Cuando el imputado no elija defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial. Puede intervenir el Ayudante de Defensor. Las vistas y notificaciones a la Defensa Pública, deben efectuarse personalmente al Defensor Oficial. (Art. 122 CPPT).-

EL DEFENSOR (Continuación) 5.- Intereses Contrapuestos: La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si fuese advertida, se proveerá, aún de oficio, las sustituciones necesarias (art. 124 CPPT). Ej. Cuando dos o más coimputados del mismo hecho se culpan entre ellos en sendas declaraciones. En caso de actuar con Defensor Oficial, debe asumir el Defensor que le sigue en Nominación, según el turno determinado por la fecha del hecho, respecto del segundo o tercer imputado que haya declarado.- 6.- Abandono: Si un abogado particular abandona la defensa, se proveerá su sustitución por el Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado nuevamente. Si ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de 3 días para la audiencia. El incumplimiento injustificado de las obligaciones del defensor puede ser sancionado con multa de hasta un mes de remuneración de juez de 1° instancia (art. 127 y 128 CPPT).- 7.- Debe ser designado en la 1° oportunidad procesal, antes de la declaración de imputado (308). Participa en medidas (311/315 CPP)

LA VICTIMA 1.- La víctima es la persona que soporta la acción u omisión del imputado en el hecho materia de proceso penal. Debe aclararse que “víctima” NO es sinónimo de “damnificado”, existe una relación de género a especie. Toda víctima es un damnificado, pero no todo damnificado es víctima. Ej. un sujeto ingresa a una SRL y a punta de pistola obliga a la cajera de la empresa que le entregue el dinero, para luego huir. Aquí la “victima” es la cajera que soportó la acción directa del imputado, pero la “damnificada” es la firma comercial que sufre el detrimento patrimonial por el ilícito. En el caso, la cajera no podrá solicitar el rol de querellante en el proceso penal por no ser damnificada directa del delito, pero si podrá hacer lo propio la SRL a través de sus representantes (art. 7 CPPT).- 2.- El art. 96 del CPPT prevé los derechos de la víctima: A recibir un trato digno y respetuoso; a obtener información sobre el estado de la causa; la situación del imputado; a que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del proceso; a la salvaguarda de su intimidad; a la protección de su seguridad; a que se le reintegre los efectos sustraídos, etc.-

EL QUERELLANTE 1.- Es órgano de persecución (ejercita en el proceso el poder de la acción penal), ubicándose en situación activa frente a la cuestión penal, haciendo valer la pretensión en procura de una condena. Actúa de modo EXCLUSIVO en los delitos de acción privada, es decir excluyente Ministerio Público; mientras que en el resto de los delitos actúa de manera CONJUNTA con aquél sin excluirlo.- 2.- Sujetos habilitados para solicitar el rol de querellante (Art. 7 CPPT): A.- El ofendido penalmente por un delito de acción pública, B.- Sus herederos forzosos, C.- Sus representantes legales o mandatarios * Quienes pueden, a su vez, también solicitar el otorgamiento del rol de Actor Civil, en un mismo escrito, siempre que se cumplan con los requisitos formales establecidos por la norma procesal.-

EL QUERELLANTE -Arts. 91/97 CPP 3.- No procede el otorgamiento del rol de querellante contra menores.- 4.- La petición puede formularse personalmente (con patrocinio letrado) o por representante con poder especial o “apud acta”.- 5.- El escrito debe contener, bajo pena de inadmisibilidad: A.- Nombre, apellido y domicilio del querellante; B.- Una relación sucinta del hecho en que se funda; C.- Nombre y apellido de los imputados, si los supieres; y D.- La petición de ser tenido como parte y la firma.- 6.- Podrá solicitarse el otorgamiento del rol de querellante desde el inicio de la IFP y hasta su clausura, o el dictado de la sentencia de sobreseimiento. El pedido es resuelto por el Fiscal de Instrucción por decreto fundado, o por el Juez de Instrucción, en caso de investigación jurisdiccional. Tres días para resolver (art. 92 CPPT).- 7.- Cabe destacar que el art. 369 CPPT, indica a partir de cuando debe considerarse “clausurada” la etapa de la IPP, así tenemos que: En caso de elevación directa (sin oposición al requerimiento de elevación a juicio), cuando se dicte el decreto simple de elevación por parte del Fiscal de Instrucción. Mientras que, si hubiere oposición, cuando quede firme el auto de elevación del Juez de Inst.

EL QUERELLANTE (continuación) 8.- En caso de RECHAZO del Fiscal de Instrucción, el querellante podrá ocurrir ante el Juez de Instrucción. Su resolución no será apelable. Pero tratándose de una investigación jurisdiccional, si la petición es rechazada por el Juez de Instrucción, en este caso sí podrá ser apelada (doble conforme).- (Art. 93)- 9.- Actúa en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado. No la exime – en su caso – del deber de declarar como testigo.- 10.- Pude renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado, por las costas causadas. Se considera renuncia tácita, cuando no compareciera a la primera audiencia de debate o no presentare conclusiones (alegatos).- 11.- Cuando la investigación se refiera a delitos que afecten intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal tendrán la legitimación para solicitar el otorgamiento del rol de querellante. (Art. 97 CPPT).-

EL ACTOR CIVIL – Arts.98/109 CPP 1.- Se llama actor civil al particular que, titulándose damnificado o heredero de éste, se introduce por su propia determinación en el proceso penal, ejercitando por sí o por representante el poder de acción frente a la cuestión civil. Pretende que se le reponga o reintegre el patrimonio en cuanto lo estima afectado por el hecho contenido en la imputación.- 2.- Debe contar con capacidad para estar en juicio, caso contrario, debe intervenir su representante.- 3.- Debe solicitarse el rol de actor civil personalmente (con patrocinio letrado) o a través de representante con poder general (en el caso del querellante debe ser especial), en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: A.- Nombre y domicilio del accionante; B.- La determinación del proceso a que se refiere; C.- Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño que se pretende haber sufrido, aunque no se precise el monto; y D.- La petición de ser admitido como parte y la firma (99).- 4.- El pedido de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la investigación. En caso de rechazo, idem querellante.-

EL ACTOR CIVIL (continuación).- 5.- El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores. Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de 3 días desde su notificación. La oposición seguirá el trámite de los incidentes (Arts. 18 y ss CPPT), y será resuelta por el Fiscal o el Juez de Instrucción, según corresponda. En este último caso, no se dará intervención al Ministerio Público.- 6.- El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil (ver además, arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil – Prejudicialidad).- 7.- Actúa en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado. No lo exime de su deber de declarar como testigo.- 8.- Puede desistir de su rol en cualquier estado del proceso, pero quedará obligado por las costas causadas. Se considerará como “desistimiento tácito”, cuando no comparezca a la primera audiencia de debate, no presente conclusiones (alegatos) o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado. Ver art. 370, 2° y 3° párr. CPPT

DEMANDADO CIVIL – Arts. 110/118 1.- Puede o no coincidir con el imputado. La ley civil de fondo establece casos de responsabilidad indirecta (art. 1113 y ss. C. Civil). Por estas normas, una persona debe responder, en determinadas circunstancias, por el daño que ha causado la conducta de otro. Se lo conoce como “tercero civilmente responsable”. Este responsable indirecto de acuerdo con las leyes civiles, puede ser llamado al proceso para que responda, en su caso, por el daño que el imputado habría producido con la conducta incriminada. Se ubica en el proceso en una posición pasiva frente a la cuestión civil; la pretensión resarcitoria se hace valer en su contra, con respecto a él solamente o conjuntamente con el imputado.- 2.- Si en el proceso hubiese varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. Cuando el actor no mencionase a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.- 3.- El actor civil podrá solicitar la citación de la persona que, según las leyes civiles, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga como demandado.-

DEMANDADO CIVIL (Continuación) 4.- La petición del actor civil debe contener, además de los requisitos de los arts. 99 y 101 CPPT, el nombre y domicilio del demandado, y su vínculo jurídico con el imputado.- 5.- El decreto que ordene la citación del demandado civil debe notificarse, además de aquél, al imputado y a su defensor.- 6.- Rebeldía: Será declarada si el demandado no se apersona en el plazo de citación a juicio (art. 370). No suspende el trámite del proceso. Sólo se nombrará defensor del rebelde al defensor oficial si hubiese sido citado por edictos.- 7.- Intervención espontánea: Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en él. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores. En caso de oposición, incidente.- 8.- Citación en garantía: El actor civil, el imputado y el demandado civil asegurados podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos. La intervención del asegurador en el proceso, se rige por las normas del demandado civil. El asegurador, por la ley 17.418 (Ley de Seguros). FIN.-