TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO. LA LEY AGRARIA LAS DEFINE COMO Articulo 63.-  Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria.

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Transcripción de la presentación:

TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO

LA LEY AGRARIA LAS DEFINE COMO Articulo 63.-  Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

LAS TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO ESTÁN CONFORMADOS POR a)La zona urbana del ejido. b)La parcela escolar. c)La unidad agrícola industrial de la mujer (UAIM). d)La unidad productiva para el desarrollo para el desarrollo integral de la juventud.

MODALIDADES DE LAS TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO  Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.  Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.  A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.  El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

ZONAS DE URBANIZACIÓN Los solares donde viven los ejidatarios en esencia son propiedades plenas y se rigen bajo el código civil. En donde la ley impone MODALIDADES, son las siguientes áreas. a)Parcela escolar b)Unidad Agrícola Industrial de la Mujer c)Unidad Productiva para el desarrollo Integral de la Juventud.

CARACTERÍSTICAS DE ESTAS ZONAS  Estas áreas o partes de las Tierras del asentamiento humano son:  INALIEBABLES: Esto significa que no se puede transmitir el dominio pleno, o sea el Ius abutendi, pero no existe incoveniente en que se transmita el Ius utendi y fruendi de estas.  IMPRESCRIPTIBLES: Esto significa que sobre el Ius abutendi, no opera la prescripción positiva. Sin embargo la prescripción positiva si operara sobre el Ius utendi y el Ius fruendi.  INEMBARGABLES: Esto significa que no puede gravarse el Ius abutendi, pero es legal embargar el Ius utendi y el Ius fruendi.

ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE URBANIZACIÓN Artículo 65. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

LOCALIZACIÓN DE LA ZONA URBANA DEL EJIDO Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

ARTÍCULO 67. CUANDO LA ASAMBLEA CONSTITUYA LA ZONA DE URBANIZACIÓN Y SU RESERVA DE CRECIMIENTO, SEPARARÁ LAS SUPERFICIES NECESARIAS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD. LOCALIZACIÓN DE LA ZONA URBANA DEL EJIDO

RÉGIMEN DE PROPIEDAD DEL SOLAR EN LA ZONA URBANA Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

RÉGIMEN DE PROPIEDAD DEL SOLAR EN LA ZONA URBANA

DE LAS TIERRAS EJIDALES EN ZONA URBANA Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos. Artículo 88. Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.