Escribana Eleonora Casabé. ART 51 : Toda persona podrá imponer a sus herederos aún forzosos la indivisión de los bienes hereditarios por un plazo no mayor.

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Transcripción de la presentación:

Escribana Eleonora Casabé

ART 51 : Toda persona podrá imponer a sus herederos aún forzosos la indivisión de los bienes hereditarios por un plazo no mayor de diez años Si se tratare de un bien determinado o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola o ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aún cuando ese tiempo exceda los diez años

El juez podrá autorizar la división total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de terceros Discusión acerca del pedido unánime de división por parte de los herederos A favor Borda y Zannoni

Importancia de la oponibilidad frente a terceros EXIGE REGISTRACION Para algunos autores frente a los acreedores hay oponibilidad aún antes de la inscripción Durante la indivisión los acreedores no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo La inscripción en condominio REQUIERE DE LA ACLARACIÓN DE QUE OBEDECE A LA INDIVISION FORZOSA

Una vez inscripta la indivisión cesa el derecho de los acreedores a pedir la partición Caso del acreedor que se opone antes de la inscripción ( hay que desinteresarlo) Acreedores anterior y acreedores posteriores Algunos entienden que el art 55 se refiere a los acreedores personales de los herederos de fecha posterior a la inscripción Para la mayoría no hay distingos

ART 52 Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria de uso y goce de los bienes REQUIERE UNANIMIDAD Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales no tendrá efecto hasta la homologación judicial DISIDENCIAS EN CUANTO A LA FORMA ( Art 1184 o convenio partitivo)

Art 52 in fine: Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo siempre que mediaren causas justificadas

A solicitud del cónyuge supérstite 1) Establecimiento que constituya una unidad económica 2) Que el cónyuge supérstite lo haya adquirido o formado en todo o en parte ( No importa el carácter del bien Puede ser propio o ganancial)

Que se trate de la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante Que haya sido la residencia habitual de los esposos

Inmueble afectado al régimen de bien de familia Art 49 la desafectación procede a solicitud de la mayoría de los herederos salvo que se oponga el cónyuge supérstite o que desaparezcan los requisitos de su constitución

Art 3573 Bis DERECHO REAL DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE REQUISITOS: Un solo inmueble habitable, sede del hogar conyugal y que no sobrepase los limites para la afectación a bien de familia Es vitalicio y gratuito

El artículo 3573 bis que confiere una limitación importante a la plenitud de dominio en atención a valores de ética y moral sólo es aplicable cuando se dan los supuestos que contiene pero no cuando a la muerte del causante queda para su mujer e hijos un importante patrimonio, porque entonces la ratio legis de la norma de excepción denuncia su propia y manifiesta inaplicabilidad ( Cam 1º Civil Y comercial de bahía Blanca Sala I Girotti Somingo s/ suce)

Si lo buscado por el artículo 3573 bis es la tutela del cónyuge supérstite, es lógico pensar que el hogar conyugal referido por la norma es el último, vale decir donde hubieren convivido al momento del fallecimiento del causante o al menos en el que hubiere permanecido el cónyuge inocente del divorcio, en su caso ( Cam. Nac. Civil sala D. DUrso Vicente s/ sucesion )

El amparo asistencial que surge del artículo 3573 bis no debe exceder de ciertos límites razonables. Así, no debe implicar la postergación del derecho de los herederos, ni la agresión por su exceso de la legítimas expectativas de aquellos. En efecto si es posible el amparo del cónyuge supérstite por otros medios, no puede exigirse el sacrificio o sometimiento de la propiedad en perjuicio de los herederos (Cam Nac Civil Sala B Noailles Juan s/ sucesión )

Si hay otros inmuebles pero lejos del lugar de habitación o que no suplen las necesidades habitacionales no rige el derecho del heredero a negarse ( Kemelmajer de Carlucci- Medina Graciela)

REQUISITOS PARA EL ART 3573 BIS 1)Que hubiere sido sede del hogar conyugal ( si estaban separados aunque no legalmente no procede) 2) Que el bien no estuviere en condominio con terceros 3)Que el cónyuge no contraiga nuevas nupcias (Críticas de la Jornadas recientes de derecho civil)

OPORTUNIDAD Teorias con relación a la inscripción de la declaratoria de herederos La posibilidad de invocar el artículo 3573 bis del código civil se extiende hasta que el peticionante expresa conformidad con la partición en pleno dominio del bien, aunque la declaratoria de herederos o el testamento se halle inscripta porque la inscripción no significa adjudicación en condominio del inmueble, sino exteriorización de la indivisión hereditaria o postcomunidad entre el cónyuge y los herederos del difunto ( Cam Nac Civil Sala A Baamonde Alicia s/ Sucesión Marzo de 1987) La inscripción registral de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado en cuanto a sus formas, no hace cesar la comunidad hereditaria respecto de los inmuebles y muebles registrables porque no la transforma en condominio sobre dichos bienes ( Labayru José M. c/ registro de la Propiedad Inmueble Cám Nac Civil Sala F )

El derecho real de habitación se extingue Por muerte Por resolución de los derechos del causante ( art 2918) Por consolidación ( art 2928) Perdida o destrucción de la cosa Por prescripción ( art 2942) Por concubinato o por divorcio vincular

Principio general en el Código Civil Art 2710: habrá indivisión forzosa cuando el condominio sea sobre cosas afebctadas como accesorios indispensable al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios y ninguno de los condóminos podrá pedir la división

Articulo 2715 Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la división de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad temporal que no exceda, en uno y en otro cso, el término de cinco años, o cuando la división fiuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos

INDIVISION POR LEY: Condominio de muros y fosas, propiedad horizontal, barrios cerrados y countries INDIVISION CONVENCIONAL. Arts 2693 y 2694 INDIVISION TESTAMENTARIA: legado de cosa cierta a más de un legatario con cláusula de indivisión, ( cinco años por el art 2694) Institución de varios herederos con cláusula de indivisión ( diez años por la ley ) Distintas teorías: Mariani de Vidal y Alterini piensan que el artículo 2694 pierde vigencia con la ley Kipper y Papagño creeen que la ley apunta a la comunidad hereditaria y no al condominio ( teoría que establece que el heredero instituído de cosa cierta es un legatario fundada en el Art 3716) INDIVISION JUDICIAL. Cuando la división fuere nociva

ARTS 2330 Y SIGUIENTES Se omite la exigencia de la registración en el caso de indivisión impuesta por el testador Se incluyen las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la que es socio principal o accionista Para la indivisión convenida entre los herederos se exige registración

Para el cónyuge supérstite Se extiende al que participó activamente en la explotación del establecimiento aunque no lo haya adquirido o constituído La posibilidad de extender con el pronunciamiento judicial la indivisión hasta el fallecimiento del cónyuge Limita la facultad de los herederos a oponerse solo cuando el cónyuge cuente con bienes que le permitan hacerse de una vivienda acorde a sus necesidades

DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONYUGE Art 2383 Se concede sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal y que no esté en condominio con terceros Art 527 Concede por dos años al conviviente

Artículo 1010 Introduce la posibilidad de suscribir pactos relativos a la explotación productiva o participaciones societarias de cualquier tipo con miras a la unidad de gestión empresaria o a la prevención y solución de conflictos, siempre que no afecten los derechos del cónyuge, la legítima de los herederos y los derechos de los terceros