Sesión III geogarciarobledo@yahoo.com.mx.

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Transcripción de la presentación:

Sesión III geogarciarobledo@yahoo.com.mx

Sesión III Facultades de Liquidación a.       La determinación del crédito fiscal b.      Causales de determinación presuntiva c.      Defensa ante la determinación presuntiva d.      Las notificaciones de los créditos fiscales e.       Clasificación de infracciones y sanciones derivadas de las facultades de Liquidación f.        Multas de fondo y de forma g.       Acuerdos conclusivos Lic. Georgina Garcia Robledo

Procedimientos administrativos en materia de contribuciones. a) Planeación b) Fiscalización.-Indaga producción de hechos, sujetos. c) Determinación de créditos fiscales. d) Reembolso devolución y compensación e) Ejecución. PAE f) Contencioso administrativo. Recursos administrativos * Juicio de nulidad. Lic. Georgina Garcia Robledo

Art.42-A CFF. Cuales actividades se van a realizar. FASE DE PLANEACIÓN Cuales actividades se van a realizar. Medios indispensables para lograr los objetivos de la Ley de Ingresos. Elabora reglamentos, anteproyectos para interpretar ordenamientos fiscales. Actividades preparatorias son: a) Recolecta material de hechos. b) Realiza de avisos y Not. de otras autoridades. Art.42-A CFF.

FISCALIZACION Objetivos son: a) Eliminar sospecha de incumplimiento. b) Inducir a cumplir obligaciones. c) Alentar cumplir voluntario de las obligaciones fiscales contribuyente.

FISCALIZACION Artículo 42 del CFF. (i) comprobar que cumple con las obligaciones fiscales y, en caso, se determinen las omisiones de contribuciones o los créditos fiscales. (ii) comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales.

Sujetos de fiscalización: Contribuyentes Los responsables solidarios o Los terceros con ellos relacionados. La clasificación CFF a) Dentro de domicilio del contribuyente. b) Fuera de domicilio del contribuyente o en el domicilio de la autoridad. c) Vía electrónica d) En transporte.

II. Órganos y organismos con facultad recaudatoria Originariamente, SHCP es la encargada de cobrar las contribuciones en los términos de las leyes aplicables, y de vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Función que se hace en órgano desconcentrado Servicio de Administración Tributaria (SAT). Objeto del SAT la realización de una actividad del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales.. Otros órganos y organismos que no forman parte de la SHCP y tienen el carácter de autoridad fiscal con función recaudadora. Por tanto, de igual forma puedan realizar acciones fiscales como el cobro de contribuciones. En el ámbito federal, los principales organismos con facultad recaudadora; es decir, encargados del cobro de impuestos son: 1 2 7

El Servicio de Administración Tributaria (SAT ) En el ámbito federal, los principales organismos con facultad recaudadora; es decir, encargados del cobro de impuestos son: El Servicio de Administración Tributaria (SAT ) El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) El Instituto Nacional para el Fondo de la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) Comisión Nacional del Agua (CONAGUA). IMSS y INFONAVIT Organismos fiscales autónomos. Organismos públicos descentralizados Carácter de autoridades fiscales. Ejercicio de la recaudación y administración de determinados ingresos, específicamente, aportaciones de seguridad social. Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) Recaudación Organo desconcentrado de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que cobra y administra derechos relativos al agua 8

Facultades de comprobación art 42 I revisión aritmética II revisión de gabinete III visita domiciliaria IV revisión de dictamenes V inspección fiscal

Facultades de comprobación art 42 VI- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VII.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.  

Facultades de comprobación art 42 IX. Revisiones electrónicas contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

Sujeto: los contribuyentes. REVISION ARITMÉTICA. Sujeto: los contribuyentes. Objeto: declaraciones, solicitudes o avisos. Rectificar los errores aritméticos, omisiones. Procedimiento: Requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. S Sanciones 1.- DE FONDO 20 a 25% de las contribuciones omitidas. 2 2.- DE FORMA art. 82 fracción II CFF Art 42 fracc I Art 78

Responsables Solidarios o terceros con ellos relacionados. REVISION DE GABINETE 0 AUDITORIA INDIRECTA Sujetos: Contribuyentes Responsables Solidarios o terceros con ellos relacionados. Objeto: contabilidad Procedimiento: Requerimiento de datos, otros documentos o informes. Exhibición en el domicilio, establecimientos o en las oficinas propias de las autoridades. art 42 fracción II CFF

Sujetos: Contribuyentes dictaminados. REVISIÓN DE DICTAMEN FISCAL Sujetos: Contribuyentes dictaminados. Objeto: Revisar dictámenes de contadores públicos: a) Sobre los Estados Financieros de los contribuyentes. b) Sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen. c) Declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de IVA. 42- fracción IV CFF

comprobantes fiscales Sujetos: Contribuyentes. Objeto: Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de: comprobantes fiscales operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos envases o recipientes bebidas alcohólicas marbete o precinto, destrucción de envases cajetillas de cigarros venta en México: impreso el código de seguridad y que éste sea auténtico. INSPECCION FISCAL 42- Fracción V.

Sujetos: Contribuyentes. Objeto: Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de: Documentos o comprobantes que acreditan la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el SAT INSPECCION FISCAL 42- Fracción V.

RESOLUCION DETERMINATORIA Requisitos 38+43 CFF VISITA DOMICILIARIA Orden de visita 20 o 15 días Si Entrega NO Acta de Inicio Actas parciales Ultima acta Acta final RESOLUCION DETERMINATORIA Citatorio Invitación ART 42 12 meses 6 meses

Revisión de gabinete

Revisión electrónica

Determinación de las contribuciones Fijar la cantidad o importe exacto de dinero que el contribuyente debe entregar al Estado. Operacion matemática encaminada a establecer una cantidad. Regla general: “autodeterminación el contribuyente realiza su determinación de las contribuciones. Reconoce que realizó el hecho imponible y hará el cálculo para determinar la cantidad de su obligación fiscal. Comunicará a la autoridad fiscal Declaración 12

Determinación de las contribuciones ).11 principio de buena fe, la ley fiscal le permite al contribuyente calcular y declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ciclo tributario (nacimiento, determinación, pago y extinción de la obligación fiscal), sin interferencia de la autoridad. Excepcional, la autoridad fiscal determina la contribución 13

Determinación de créditos fiscales Art 50, 51, 53-C, 54 CFF Art 50 Aplica a visitas domiciliarias y revisiones de gabinete. Plazo de 6 meses para liquidar: Visita domiciliaria: a partir de la fecha del acta final. Revisión de gabinete: a partir del vencimiento del plazo para desvirtuar hechos: oficio de observaciones.

Determinación de créditos fiscales Art 50, 51, 53-C, 54 CFF Art 50 Notificación de la resolución: personal Buzón tributario

Determinación de créditos fiscales Art 50 Suspensión del plazo para emitir determinante art 46-A frac I, II y III CFF MEDIOS DE DEFENSA: en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, suspensión desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. I Huelga II Muerte III Desocupa domicilio sin aviso o no se localiza

Determinación de créditos fiscales Art 50 CFF, antepenúltimo párrafo. Sanción excede el plazo para emitir determinante. “Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.”.

Determinación de créditos fiscales Art 50 CFF, antepenúltimo párrafo ART 23 Ley Federal de Derechos del Contribuyente. -Plazo para impugnar la resolución. -Indicarse el plazo para impugnarla. Omisión se contará con el doble del plazo.

RESOLUCION DETERMINANTE   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se le indica que la presente resolución es susceptible de impugnarse, por cualquiera de los siguientes medios: a) Dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, mediante la interposición del recurso de revocación previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, el cual deberá de presentarse a través del buzón tributario, de conformidad con el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la regla 2.18.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016. Se precisa que para el caso del recurso de revocación los contribuyentes no estarán obligados a presentar los documentos que se encuentren en poder de la autoridad fiscal, ni las pruebas que hayan entregado a dicha autoridad, siempre que indiquen en su promoción los datos de identificación de esos documentos o pruebas del escrito en el que se citaron o acompañaron y la Unidad Administrativa del Servicio de Administración Tributaria en donde fueron entregados, de conformidad con el artículo 2, fracción VI de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Lic. Georgina Garcia Robledo

  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se le indica que la presente resolución es susceptible de impugnarse, por cualquiera de los siguientes medios: a) … b) Dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, mediante la interposición del juicio contencioso administrativo federal ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la vía tradicional o en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, de conformidad con los artículos 13 y 58-A de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional. Lic. Georgina Garcia Robledo

  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se le indica que la presente resolución es susceptible de impugnarse, por cualquiera de los siguientes medios: a) … b) … c) Dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, mediante la interposición del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo en términos del artículo 133-B del Código Fiscal de la Federación, a través de buzón tributario, de conformidad con la regla 2.18.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017. Lic. Georgina Garcia Robledo

  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se le indica que la presente resolución es susceptible de impugnarse, por cualquiera de los siguientes medios: a) …  b) …  c) ….  d) Dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, mediante la interposición del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo ante la Sala Regional Especializada en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo en términos del artículo 58-16 de la Ley Federal del Procedímiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional; en el entendido de que la citada modalidad de juicio podrá ser promovido a partir del día hábil siguiente a aquél en que inicien sus funciones las Salas Regionales Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo del Tribunal Federal de justicia Administrativa, ello de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero del 2017. Lic. Georgina Garcia Robledo

Determinación de créditos fiscales Art 51 CFF Revisiones de gabinete, las determinarán por resolución. Revisión de gabinete:compulsas a terceros Determina incumplimiento de obligaciones, deberán notificarse al contribuyente en el oficio de observaciones. No señala plazo para emitir resolución

Art 52 fracción V presentación de dictamen CPR no cumpla con las disposiciones referidas en este artículo 52, Reglamento del CFF o en reglas de carácter general del SAT o no aplique las normas o procedimientos de auditoría SAT, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. : Lic. Georgina Garcia Robledo

Art 52 fracción V presentación de dictamen Cancelación definitiva de dicho registro. Reincidencia o participación en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales Inmediatamente se da aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión Lic. Georgina Garcia Robledo

Art 52 fracción V presentación de dictamen Procedimiento de revisión de dictamen:  a) Determina la irregularidad, Notifica al CPR en un plazo que no exceda de 6 meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, con un plazo de 15 días para que manifiéste lo que derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.  b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.  c) plazo para la NOT de resolución del procedimiento hasta doce meses. Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN I. Primeramente requer al contador público que formuló el dictamen lo siguiente:  a) Información que deba incluirse en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales conforme al CFF y a su Reglamento.  b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.  c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.   Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN el plazo de la revisión: 6 meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.   Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN NO REVISION Cuando no se le requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción ó No ejerza directamente con el contribuyente No podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.   Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.   Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.   El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código. Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42 de este Código. Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN NO ORDEN DE PRELACION :  a) Abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales en el dictamen  b) Diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código.  c) Dictamen no surte efectos fiscales.  d) Contador público que formula el dictamen no es autorizado o su registro está suspendido o cancelado.   Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN NO ORDEN DE PRELACION :  e) CPR que formule el dictamen desocupa el local de su domicilio fiscal, no presenta aviso de cambio de domicilio RCFF.  f) contribuciones o aprovechamientos en comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.   Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN NO ORDEN DE PRELACION.  g) Efectos de la desincorporación de sociedades o cuando la sociedad integradora deje de determinar su resultado fiscal integrado.   h) Revisión de conceptos modificados por el contribuyente, que origine la presentación de declaraciones complementarias posteriores a la emisión de dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones. Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN NO ORDEN DE PRELACION.   i) Se haya dejado sin efectos al contribuyente objeto de la revisión, el certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por internet. j) Tratándose de las revisiones electrónicas a que se refiere la fracción IX del artículo 42 del presente Código. Lic. Georgina Garcia Robledo

52-A REVISION DE DICTAMEN NO ORDEN DE PRELACION.   k) se presentó la opción a dictaminar los estados financieros de forma extemporánea. l) Por cada operación, no proporcionar la información a que se refiere el artículo 31-A de este Código o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales. Lic. Georgina Garcia Robledo

Determinación de créditos fiscales Art. 63 CFF Motivación de la resolución: Los hechos que se conozcan con motivo de la auditoria o consten en los expedientes de las autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de liquidación.

Motivación de la Determinación de créditos fiscales Art. 63 CFF “otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conceder a los contribuyentes un plazo de 15 días para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.  

Determinación presuntiva de Art. 55 primer párrafo CFF Facultad de SHCP para estimar: Utilidad fiscal Remanente distribuible Tít. III LISR Ingresos Valor de actos o actividades Activos por los que deban pagar contribuciones

Determinación presuntiva de ingresos actos o actividades … Art 55 CFF Causas de estimación: Oponerse a facultades de comprobación No presentar declaración del ejercicio por mas de un mes No presenta contabilidad No presenta comprobantes + 3% de las declaraciones No presenta informes cumplimiento de obl fiscales SIN registro ingresos, compras o altera costo + 3% Registrar compras, gastos o servicios irreales Fracción I Fracción II Fracción III Inciso a) Inciso b)

Determinación presuntiva Art 55 CFF Causas de estimación: Alterar Inventarios mas del 3% No valuar o controlar inventarios No usar o alterar equipos electrónicos autorizados por SHCP Irregularidades que impidan conocer operaciones Fracción III inciso c) Fracción IV Fracción V Fracción VI

Determinación presuntiva Art Determinación presuntiva Art. 56 CFF Procedimiento para estimar Con cualquiera de las siguientes fuentes: Datos de la contabilidad Datos de declaraciones anuales Información obtenida de terceros Información obtenida por SHCP en diversas auditorias. Medios indirectos de investigación económica Frac I Frac. II Frac. III Frac. IV Frac. V

Determinación presuntiva las contribuciones RETENIDAS Art. 57 CFF De impuestos retenidos Causa general para estimar: Omitir retención y entero en mas 3% En retenciones de sueldos y con mas de 20 empleados: Tope máximo salarios IMSS Frac. I 4 SMG elevados al año o período Frac. II Misma base para infonavit 5% de la base de 4SMG por c/trabajador METODO DE DETERMINACION ART 56 frac I a V

Determinación presuntiva utilidad fiscal LISR Art 58. el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que se indican ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, Lic. Georgina Garcia Robledo

Artículo 58 CFF Coeficiente que corresponda tratándose de alguna de las actividades que se indican I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:   Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral. Lic. Georgina Garcia Robledo

Artículo 58 CFF Coeficiente que corresponda tratándose de alguna de las actividades que se indican II. Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros de palma y paja.   Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.   Agrícolas: Cereales y granos en general.   Ganaderas: Producción de leches naturales. Lic. Georgina Garcia Robledo

Artículo 58 CFF Coeficiente que corresponda tratándose de alguna de las actividades que se indican III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:  Comerciales  Agrícolas:  Pesca Lic. Georgina Garcia Robledo

Comerciales: Artículo 58 CFF  Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.  Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.  Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos. Lic. Georgina Garcia Robledo

Agrícolas: Pesca: Artículo 58 CFF Café para consumo nacional y legumbres. Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos. Lic. Georgina Garcia Robledo

IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Artículo 58 CFF IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.  Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos. Lic. Georgina Garcia Robledo

V. 23% a los giros: Artículo 58 CFF Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación. Lic. Georgina Garcia Robledo

VI. 25% a los rubros: Artículo 58 CFF Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas. Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias. Lic. Georgina Garcia Robledo

VII. 27% a los giros: Artículo 58 CFF  Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.   Lic. Georgina Garcia Robledo

VIII. Se 39% a los giros: Artículo 58 CFF Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.  Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles. Lic. Georgina Garcia Robledo

IX. Se aplicará 50% resultado fiscal Artículo 58 CFF  prestación de servicios personales independientes. resultado fiscal Restar de la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores Lic. Georgina Garcia Robledo

Determinación presuntiva de la utilidad: determinación presunta del precio Artículo 58-A. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando: Lic. Georgina Garcia Robledo

Determinación presuntiva de la utilidad: determinación presunta del precio  Artículo 58-A CFF I Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.   Lic. Georgina Garcia Robledo

Determinación presuntiva de la utilidad: determinación presunta del precio Artículo 58-A CFF II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.   Lic. Georgina Garcia Robledo

Determinación presuntiva de la utilidad: determinación presunta del precio Artículo 58-A CFF III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero. Lic. Georgina Garcia Robledo

58-A CFF Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente:   a) Precios corrientes mercado interior o exterior, o avalúo practicados u ordenados por las autoridades fiscales; Lic. Georgina Garcia Robledo

58-A CFF Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente: b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo con el artículo 60 de este Código o, conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;   Lic. Georgina Garcia Robledo

58-A CFF Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente: c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 58 de este Código. Lic. Georgina Garcia Robledo

Determinación presuntiva Art. 59 CFF . Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario Presunciones La información contenida en la contabilidad es del contribuyente, aunque no esté a su nombre. Que la información contenida en contabilidad en poder de terceros y a nombre del contribuyente, es de él. Que los depósitos en cuentas del contribuyente, no contabilizados, son ingresos y valor de actos. Que los depósitos en cuentas de gerentes y administradores son ingresos acumulables de la empresa, cuando estas personas efectúen pagos de deudas de la empresa con esas cuentas, o depositen ingresos de la empresa y esta no los registre. Fracción I Frac. II Frac. III Frac. IV

Determinación presuntiva Art. 59 CFF Presunciones … Que la diferencia entre activos registrados Frac. V y reales, son ingresos del último ejercicio. Que los pagos de cuentas del contribuyente Frac. VI a proveedores, que no correspondan a actividades registradas, representan ingresos omitidos Que todos los activos en poder del contribuyente Frac. VIII son de su propiedad

Determinación presuntiva Art. 59 Frac. IX Que los bienes declarados en exportación fueron enajenados en territorio nacional cuando no compruebe: La compra del bien o materia prima para fabricarlo. Los medios para almacenarlo Los medios para transportarlo. Esto aún cuando se cuente con el pedimento de exportación.

Determinación presuntiva Art. 60 CFF Procedimiento para estimar en omisión de registro de compras: El importe de la compra, mas impuestos, Fracc. I intereses y cualquier otro concepto se multiplica por el % de utilidad bruta del contribuyente. El resultado se suma al valor de la compra y Fracc. II la suma es el valor de la enajenación. El % de utilidad se calcula con base en la utilidad bruta de ese año. Utilidad bruta entre costo = % utilidad Utilidad bruta del 50% cuando esta no se pueda determinar.

Determinación presuntiva de ingresos Art 61 CFF Forma de determinar los ingresos: Requisitos: 1.-) Ubicarse en alguna causal del Art 55. 1er párrafo 2.-) No poder comprobar sus ingresos. Procedimiento: Promedio diario de un período reconstruido de Frac. I 30 días multiplicado por 365 Promedio diario de observación durante 7 días multiplicado por 365 Al ingreso estimado se aplicará el coeficiente de Frac. I utilidad del Art. 62 de ISR.

Determinación presuntiva Art. 62 CFF Que la información de terceros relacionada con el contribuyente corresponde a operaciones de éste cuando: Se refieran al contribuyente por su nombre Frac. I Señalen como lugar de entrega el domicilio Frac. II del contribuyente aunque estén dirigidos a otra Persona Señalen el nombre o domicilio de un tercero Frac. III si se comprueba que el contribuyente recibe o entrega a ese nombre, o en ese domicilio Se refieran a cobros o pagos efectuados por Frac. IV el contribuyente o por su cuenta

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA 3 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA principio de autodeterminación de las contribuciones que impera en nuestra legislación, facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en aras de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales

Determinacion presunta Facultades de comprobación acceso a la documentación de la contabilidad de los contribuyentes Conocer el debido cumplimiento de sus obligaciones en materia tributaria Por cuestiones atribuibles al propio contribuyente o ajenas, no es posible allegarse de la documentación o información suficiente que le permita conocer la verdadera situación fiscal del contribuyente. Legislador facultades para determinar presuntivamente, algunos elementos como la utilidad fiscal, el remanente distribuible, los ingresos, entre otros, que son necesarios para cuantificar las contribuciones que deben pagar los contribuyentes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado, que “La finalidad de establecer las presunciones por parte del legislador en materia tributaria radica precisamente, en el hecho de que en aquellas situaciones en las que por la dificultad de probar una situación a cargo del contribuyente, se pueda hacer frente a la evasión y elusión de impuestos por parte del sujeto pasivo, por lo que constituyen instrumentos que el legislador brinda a la autoridad exactora para que esta pueda tener por probados hechos que de otra manera pudieran haber concluido en un fraude fiscal, esto es, que ante la dificultad práctica de probar la realidad fáctica que se pretende gravar, se recurre a presunciones favorables a la autoridad administrativa para que esta no tenga dificultad en la carga de la prueba, en situaciones en las que el legislador observa que posiblemente pudieran burlar el gravamen. Sentencia de contradicción de tesis número 457/2013, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de abril de dos mil catorce.

Las facultades a las que nos referimos son: La determinación presuntiva de la utilidad fiscal e ingresos, entre otros, previstas en los artículo 55, 56 y 58 del CFF, que las autoridades pueden utilizar cuando por alguna razón no pueden acceder a la información necesaria para cuantificar las contribuciones o cuando haya irregularidades, alteraciones o incumplimiento por parte del contribuyente, lo que podríamos encuadrar como base incierta. La presunción de ingresos por depósitos bancarios no registrados en contabilidad prevista en el artículo 59, fracción III del mismo ordenamiento, lo que podríamos denominar como base cierta, que si bien, son facultades que tienen el común denominador de estar basadas en presunciones, tienen una naturaleza jurídica y finalidad completamente distinta, pero que la autoridad indebidamente las aplica de manera complementaria para determinar contribuciones.

Por lo anterior, es importante conocer las diferencias entre las diversas presunciones que las autoridades pueden utilizar para determinar elementos necesarios para calcular las contribuciones a cargo de los contribuyentes: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS Y DE LA UTILIDAD FISCAL (BASE INCIERTA) La determinación presuntiva es, como ya vimos, un instrumento o una facultad que permite a las autoridades fiscales hacer, bajo ciertas circunstancias, una cuantificación de la obligación tributaria, para lo cual realiza una determinación de forma presuntiva de conceptos como la utilidad fiscal o el remanente distribuible de las personas morales con fines no lucrativos, los ingresos y el valor de actos o actividades que los contribuyentes obtuvieron durante un ejercicio fiscal y por los que deban pagar contribuciones.

Sin embargo, no es una facultad que las autoridades puedan ejercer, de manera indiscriminada o discrecional, sino que el legislador en el artículo 55 del CFF estableció diversas situaciones de hecho, por virtud de las cuales la autoridad fiscal se encuentra legitimada para poder ejercer su facultad de determinación presuntiva. Dichas situaciones, de hecho establecidas en el CFF, consisten en conductas que son atribuibles a los contribuyentes y que en términos generales podríamos decir que son aquellas que entorpecen o imposibilitan el normal ejercicio de las facultades de comprobación, siendo las siguientes:

Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución. No presenten libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más de 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales. Se den irregularidades en la contabilidad. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

Como se podrá advertir, todas las hipótesis fácticas establecidas en las diversas fracciones del artículo 55 del CFF, implican una conducta negativa o cuando menos irregular por parte de los contribuyentes, que el legislador consideró relevante plasmar en la ley, pues en términos generales entorpecen o imposibilitan a las autoridades fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobación para conocer la verdadera situación fiscal del contribuyente, es decir, están en un escenario de base incierta. Por su parte, el artículo 56 del CFF establece dentro del marco de la determinación presuntiva sobre base incierta, los procedimientos mediante los cuales las autoridades podrán calcular los ingresos brutos y el valor de actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, mismos que pueden ser utilizados en forma indistinta:

Utilizando los datos de la contabilidad de los contribuyentes Tomando como base los datos que fueron manifestados por el propio contribuyente en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución. A partir de información que sea proporcionada por terceros a petición de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación. Utilizando medios de investigación económica o de cualquier otra clase.

Como se puede observar, el cálculo de los ingresos brutos, que es un elemento esencial para la determinación presuntiva de la utilidad fiscal, no puede realizarse de forma arbitraria por parte de las autoridades fiscales, sino que este cálculo debe efectuarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 56 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es inherente a la esencia de toda presunción, pues se pretende que a partir de elementos o hechos conocidos, o que le constan a la autoridad fiscal como ciertos; como lo son los manifestados en las declaraciones o en la contabilidad o proporcionados por terceros, se pueden conocer hechos que le son desconocidos como lo son los ingresos brutos del contribuyente y el valor de actos o actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, creándose así una verdad jurídica.

Por su parte, el artículo 58 del CFF (hasta 2013 era el artículo 90 de la LISR) establece, propiamente, el mecanismo para la determinación presuntiva por parte de las autoridades fiscales, de la utilidad fiscal de los contribuyentes del ISR, esto es, mediante la aplicación sobre los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente conforme a los artículos 55 y 56 del CFF de un coeficiente, reconociendo en dicha aplicación la lógica de que para la obtención de todo ingreso se requiere incurrir en erogaciones (deducción ficta) y llegar a una base gravable. El citado coeficiente que debe ser aplicado por la autoridad fiscal sobre los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente (artículo 56 del CFF), es de 20% o el que corresponda, según la actividad a que se dedique el contribuyente, lo cual va de 6 a 50%, de acuerdo con el listado de actividades que en el artículo 58 del CFF se establece, de modo tal que la carga tributaria determinada presuntivamente por las autoridades fiscales pueda diferenciarse en razón de la actividad a la que se dedique el contribuyente.

Hasta aquí, es importante aclarar que la finalidad que persiguió el legislador al facultar a la autoridad para determinar, en forma presuntiva –entre otros–, la utilidad fiscal de los contribuyentes, que consistió en establecer un instrumento que permita la estimación de los ingresos que debieron obtener los contribuyentes, ante la dificultad o imposibilidad de obtener una prueba directa del monto real de los ingresos percibidos, ya sea porque se haya actualizado cualquiera de los supuestos previstos en las diversas fracciones del artículo 55 del CFF; es decir, que los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación u omitan la presentación de la declaración del ejercicio, o cuando haya irregularidades en la contabilidad, etcétera., pero que tienen como elemento común la falta de información y documentación cierta y directa para determinar las contribuciones a cargo de los contribuyentes

En este sentido, los artículos 56 (procedimiento del cálculo de los ingresos brutos) y 58 (determinación presuntiva de utilidad fiscal con aplicación de coeficientes) del CFF, son normas de aplicación condicionada, pues previamente el contribuyente se debió haber colocado en alguna de las situaciones de hecho previstas en el artículo 55 del CFF, con el fin de que, por medios indirectos de prueba, la autoridad determine, presuntivamente, la base del impuesto, debiendo aplicar de manera conjunta dichos preceptos.

PRESUNCIÓN DE INGRESOS (BASE CIERTA) Por su parte, en el artículo 59 del CFF encontramos otras presunciones que no implican el ejercicio de la facultad de determinación presuntiva sobre bases inciertas a que nos referimos en los artículos 55, 56 y 58 del CFF, sino que se trata de meras presunciones “iuris tantum”, es decir, que admiten prueba en contrario que la autoridad puede utilizar para la comprobación de los ingresos o valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, mas no para la determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los contribuyentes.

El citado precepto establece que para la comprobación de los ingresos, del valor de actos, actividades por las que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo en prueba contrario, lo siguiente: Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, correspondiente a operaciones celebrados por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponden a operaciones del contribuyente. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no corresponden a registros en su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta personal de los gerentes, administradores o terceros cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con dichas cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y esta no los registre en la contabilidad. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que deban pagar contribuciones. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedor o prestadores de los servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancía adquirida o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.

Que los inventarios de materias primas que obran en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado por enajenados en territorio nacional y que no fueron exportados, cuando este no exhiba, la documentación o información que acredite la existencia material de la operación y que efectivamente fue exportada.

Del anterior precepto, y específicamente de la fracción III, que es el tema que nos ocupa, se desprende que las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, constituyen ingresos por los cuales se deben pagar contribuciones, y que se considera que no se registró en contabilidad cuando el contribuyente, estando obligado a llevar su contabilidad, no la presente a la autoridad cuando esta ejerza sus facultades de comprobación; y recientemente, por jurisprudencia de la SCJN,2 se ha establecido que también se actualiza dicho supuesto si aun estando registrado el deposito en contabilidad, no se acompaña la documentación comprobatoria que soporte el registro contable.

PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE. De la interpretación armónica, literal, lógica, sistemática y teleológica del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la estimativa indirecta de ingresos se actualiza cuando el contribuyente no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios, pues el registro contable se integra con los documentos que lo amparen, conforme al artículo 28, último párrafo, parte final, del Código, por lo cual, no basta el simple registro, ya que volvería nugatoria la presunción de ingresos, toda vez que uno de los fines del sistema de las presunciones fiscales en materia de contabilidad, consiste en que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad es la base de las autodeterminaciones fiscales; de esta manera, los registros sustentados con los documentos correspondientes contribuyen a que se refleje adecuadamente la situación económica del sujeto pasivo en el sistema contable. Tesis: 2a./J. 56/2010. Segunda Sala. Novena Época. Registro 164552. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010. Pág. 838.

Lo anterior como ya se dijo, no implica una determinación presuntiva de la utilidad fiscal o de los ingresos, sino una presunción “iuris tantum” de que ciertos depósitos conocidos de la contabilidad o generalmente de los estados de cuenta bancarios aportados por el propio contribuyente dentro de una auditoría, son ingresos, si se da la circunstancia de que dichos depósitos no correspondan a registros de la contabilidad, presunción que se hace bajo elementos objetivos y ciertos del propio contribuyente; es decir, en este caso la presunción se hace con elementos ciertos y directos para presumir como ingresos los depósitos, pero con la finalidad de comprobar los ingresos o valor de actos o actividades, a diferencia de la facultad de determinación de la utilidad fiscal prevista en los artículos 55, 56 y 58 del CFF, que se hace mediante elementos indirectos y sobre bases inciertas, pero sobre todo con la finalidad de determinar la utilidad fiscal presunta ante la imposibilidad de poder determinar sobre bases ciertas y objetivas. Ahora bien, el efecto o consecuencia de que no se logre desvirtuar la presunción de ingresos por depósitos bancarios no registrados en contabilidad a que se refiere el artículo 59, fracción III del CFF, es que, dichos ingresos se deben sumar a los demás ingresos acumulables declarados, lo cual necesariamente dará como resultado una modificación de la utilidad o pérdida fiscal declarada por el contribuyente (base cierta) y, por ende, la posible determinación de un crédito fiscal.

PRÁCTICA ILEGAL DE LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS, AL EMITIR CRÉDITOS FISCALES FUNDADOS EN LOS ARTÍCULOS 58 (90 DE LA LISR HASTA 2013) Y 59, FRACCIÓN III DEL CFF Una vez explicadas las diferentes presunciones con que cuenta la autoridad fiscal, debemos señalar que se ha vuelto una práctica común, que las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación y utilizando las presunciones analizadas, emiten resoluciones determinantes de créditos fiscales, con fundamento en los artículos 58 (90 LISR hasta 2013) y 59, fracción III del CFF, confundiendo la facultad de determinación presuntiva de la utilidad fiscal, ingresos, etc., con base incierta, con una presunción legal iuris tantum o de base cierta. En efecto, generalmente, las autoridades fiscales motivan en sus resoluciones, que conocieron de la contabilidad o de los estados de cuenta bancarios aportados por el contribuyente durante una auditoría, que este recibió depósitos que no corresponden a registros de su contabilidad o que no cuenta con la documentación soporte de dichos registros, por lo cual los presume como ingresos en términos del artículo 59, fracción III del CFF.

Sobre estos ingresos presuntos, las autoridades fiscales aplican alguno de los coeficientes previstos en el artículo 58 del CFF, (artículo 90 LISR hasta 2013), situación que es contraria a las disposiciones fiscales que hemos analizado, toda vez que las autoridades fiscalizadoras están aplicando de manera incorrecta los artículos que le otorgan la facultad para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes cuya base, como ya vimos, es incierta, con la presunción o estimativa de ingresos cuya base es cierta por depósitos bancarios no registrados en contabilidad.

Por lo tanto, al presumir como ingresos los depósitos bancarios no aclarados, lo que realmente procede es que únicamente se sumen estos a los demás ingresos modificándose en todo caso la utilidad o pérdida fiscal declarada por el contribuyente conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 de la LISR y no aplicar el procedimiento previsto en el artículo 58 del CFF (artículo 90 de LISR vigente hasta 2013), que faculta a las autoridades fiscales para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, aplicando a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda dependiendo de la actividad a que dedique el causante, pues como ya vimos, este procedimiento se hace sobre una base incierta.

En este sentido, cuando en una resolución determinante de un crédito fiscal la autoridad presume como ingresos los depósitos bancarios no registrados en contabilidad prevista en el diverso 59, fracción III del CFF, NO son inaplicables los coeficientes a que se refiere el artículo 58 del mismo ordenamiento, ya que estos solo pueden aplicarse sobre los ingresos brutos ya sea declarados o determinados presuntivamente, pero todo esto bajo el contexto de base incierta que contemplan los artículo 55 y 56 del CFF. Cualquier determinación de crédito fiscal en este sentido, evidentemente será ilegal ya que existe una incompatibilidad de dichos preceptos.

Al respecto, la Segunda Sala de la SJCN ya se ha pronunciado al resolver la contradicción de tesis 59/2014, entre los criterios sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial: “RENTA. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCOMPATIBLE CON LOS INGRESOS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2013).

El artículo citado faculta a las autoridades fiscales para determinar, de manera presuntiva, la utilidad fiscal de los contribuyentes, al prever que podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda, dependiendo de la actividad a que se dedique el causante. Sin embargo, este procedimiento no es aplicable a la estimativa indirecta de ingresos prevista en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que se actualiza cuando el contribuyente no sustenta con documentación en su contabilidad el registro de los depósitos en su cuenta bancaria, pues dicha presunción legal deriva de datos ciertos aplicados por la autoridad cuando lleva a cabo sus facultades de comprobación, por lo que admite prueba en contrario dentro del procedimiento de fiscalización relativo, y si el particular auditado no logra desvirtuarla, procede determinar la obligación tributaria con base cierta, ya que la autoridad conoce con certeza el monto de los ingresos sujetos a pagar contribuciones, lo que no sucede con la determinación presuntiva de ingresos prevista en los artículos 55, 56 y 61 de la codificación mencionada, pues la autoridad construye la presunción, por ausencia de datos, conforme a los diversos procedimientos contenidos en esos numerales; de ahí que no resultaría lógico permitir a quienes se les detectaron aquellas actividades elusivas, disminuir el monto de los recursos que se presumieron acumulables mediante la aplicación de un coeficiente diseñado para calcular la utilidad fiscal presunta, por no tener certeza de la cuantía de los recursos dinerarios percibidos; razón por la cual, las autoridades exactoras no están obligadas a aplicar los coeficientes previstos en el referido artículo 90, respecto de los ingresos derivados de depósitos bancarios no registrados

De la anterior jurisprudencia se desprende que el procedimiento de determinación presuntiva de la utilidad fiscal previsto en el artículo 90 de la LISR vigente hasta 2013, y que actualmente se encuentra establecido en el artículo 58 del CFF al que nos hemos referido; no es compatible con la presunción de ingresos por depósitos bancarios que no fueron registrados en la contabilidad de los contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción III del CFF. Lo anterior es así, debido a que la estimativa indirecta de ingresos prevista en el artículo 59, fracción III del CFF se actualiza cuando el contribuyente no logra desvirtuar la presunción “iuris tantum”, pues dicha presunción se deriva de los datos ciertos que fueron obtenidos de la contabilidad del contribuyente; situación que no sucede cuando se lleva a cabo la determinación presuntiva de los ingresos o utilidad fiscal, pues la autoridad es la encargada de calcular por medio de diversos procedimientos o datos indirectos, los ingresos brutos a los que se les debe aplicar el coeficiente para reconocer también una deducción ficta y arribar así a una presunta utilidad fiscal, base del ISR.

Las consideraciones de la SCJN al fijar el criterio anterior, se basaron medularmente en los antecedentes del artículo 90 de la LISR vigente hasta 2013, (actualmente 58 del CFF), remitiéndose a su antecedente directo contenido en los artículos 61 y 62 de la LISR publicada en el Diario Oficial de la Federación 30 de diciembre de 1980. El primero de dichos artículo, señala la SCJN, establecía la facultad, en aquel entonces a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), para determinar, en forma presuntiva, la utilidad fiscal de los contribuyentes cuando: omitan presentar la declaración del ejercicio, o se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de auditorías o revisiones, o se nieguen a recibir la orden o solicitud de datos respectiva; cuando no presenten los libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten, o cuando la contabilidad del negocio adolezca de algunos de los vicios descritos en el propio precepto.

Por su parte, en el segundo de los preceptos que nos ocupan (62 LISR vigente en 1980), se estableció el mecanismo para reconocer la existencia de erogaciones o deducciones presuntas que disminuyeran los ingresos brutos, dicho mecanismo fue mediante la aplicación de un coeficiente para fijar la utilidad fiscal presuntiva, dependiendo de la actividad a la que se dedicara el entonces causante. Ahora bien, la SCJN refiere que el artículo 61 de la LISR se derogó en 1981, pero las hipótesis para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes se trasladaron al artículo 55 del CFF vigente a partir de 1982 y que actualmente sigue vigente, salvo algunas modificaciones menores que ha sufrido pero que no varían su esencia. Por su parte, el artículo 62 de la LISR estuvo vigente hasta 2001 y a partir de 2002 paso a ser el artículo 90 de la LISR vigente hasta 2013 y a partir de 2014 se trasladó su texto al actual artículo 58 del CFF.

Conforme a los citados antecedentes, la SCJN señala que los supuestos que actualmente establece el artículo 55 del CFF, para determinar de manera presuntiva la utilidad fiscal o los ingresos es la que se realiza a través de medios indirectos y sobre dichos ingresos declarados o determinados presuntivamente se deben aplicar los coeficientes de utilidad a que se refiere el actual artículo 58 del CFF, con el fin de reconocer una deducción ficticia. Por su parte, el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) ha emitido también un criterio por reiteración, señalando las diferencias que existen entre las figuras de la determinación presuntiva de la utilidad fiscal e ingresos presuntos, lo cual da claridad para la correcta aplicación del abrogado artículo 90 de la LISR, actualmente previsto en el artículo 58 del CFF, señalando lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE Y DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS. SUS ALCANCES Y DIFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación dispone que deberán presumirse como ingresos, por los que se deban pagar contribuciones, el monto de los depósitos bancarios que no estén soportados documentalmente en la contabilidad del contribuyente, aun cuando sí estén registrados. En cambio, el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad deberá determinar presuntivamente la utilidad fiscal en seis supuestos que impiden determinar de forma cierta la base gravable por conductas imputables a los contribuyentes; para ello la autoridad podrá utilizar alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 56 de ese ordenamiento legal. Esto es, se está en presencia de figuras jurídicas distintas, dado que la presunción de ingresos no implica una determinación presuntiva de utilidad fiscal, sino que, como su nombre lo indica, se presumen como ingresos los depósitos bancarios no registrados. En esta hipótesis, sí existe contabilidad y por tanto, la determinación del impuesto es a base cierta, ya que existiendo contabilidad, esta presunción parte precisamente, del hecho de que esos depósitos debían estar registrados y amparados en la contabilidad para que no se consideren ingresos.

En cambio, la determinación presuntiva de utilidad fiscal implica que no puede liquidarse a base cierta el impuesto, ya que, en términos generales, el contribuyente no tiene contabilidad, a pesar de estar obligado, o es insuficiente, razón por la cual se carece de elementos para determinar los ingresos brutos. De modo que, si el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, la autoridad deberá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente el coeficiente correspondiente a la actividad del contribuyente, entonces, tal precepto solo es aplicable a la determinación presuntiva de la base gravable, porque, como se mencionó, la autoridad carece de elementos para liquidar de base cierta, situación que no acontece en la determinación presuntiva de ingresos, en la cual sí existen elementos para liquidar a base cierta ese concepto.

De lo anterior, se podrá advertir que se trata de dos figuras jurídicas distintas; La presunción de ingresos no implica una determinación presuntiva de la utilidad fiscal, sino que únicamente se presumen como ingresos los depósitos bancarios que no fueron registrados en la contabilidad del contribuyente. La determinación presuntiva de la utilidad fiscal implica que no puede liquidarse sobre una base cierta el impuestos, pues es una norma que está diseñada para contribuyentes que no llevan contabilidad o que teniéndola resulta insuficiente para conocer su situación fiscal.

Domicilio concepto materia CRITERIO JURISDICCIONAL 18-2018 (PRODECON) DOMICILIO FISCAL. SU VERIFICACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD PARA CALIFICAR SI SE CUENTA O NO CON EL MOBILIARIO, INFRAESTRUCTURA Y PERSONAL NECESARIOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SINO SÓLO PARA VERIFICAR QUE ÉSTE CORRESPONDA AL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 10 DEL CFF. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó ilegal que la autoridad fiscal demandada considerara actualizada la infracción prevista en el artículo 79, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación (CFF), consistente en manifestar un domicilio fiscal para efectos del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) distinto al que corresponde en términos del artículo 10 del CFF; tomando como base para ello las apreciaciones subjetivas asentadas por el verificador en el acta respectiva, relativas a que en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente no se contaba con mobiliario, infraestructura y personal necesarios para llevar a cabo su actividad económica. A esta conclusión llegó el referido Tribunal, pues para que se desconozca el domicilio fiscal reportado por el contribuyente, necesariamente tiene que actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 del CFF. Adicionalmente, el Tribunal consideró que la autoridad fiscal ni siquiera precisó cuáles eran los elementos objetivos relativos a mobiliario, infraestructura y personal con los que a su decir debía contar el contribuyente en el domicilio fiscal que reportó. Juicio Contencioso Administrativo en via sumaria. Primera Sala Regional Noreste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2018. Sentencia firme. geogarciarobledo@yahoo.com.mx Mtra. Georgina García Robledo

Notificaciones art 134 coordinándose con el art 17-K: “las notificaciones se realizarán en mensaje de datos por buzón tributario, señala el momento que surten efectos las notificaciones vía electrónica. Las notificaciones personales cuando no se encuentre al interesado, el citatorio podrá hacerse del conocimiento del contribuyente por el buzón tributario. Las reglas para la notificación personal aplicarán al PAE y precisa de manera general para todos los actos. Art 134, frac I, 5o párrafo se establece que previo a la la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso en el mecanismo elegido por el particular conforme el últ párrafo del art 17-K. Si no es posible llevar a cabo el requerimiento de pago y embargo de forma personal con el contribuyente o su representante legal, la notificación de esa diligencia será por buzón tributario Exposición de motivos dice que con ello se evitará que se coloquen en el supuesto de no localización en el domicilio fiscal, desaparición del mismo u oposición a la diligencia. Mtra. Georgina García Robledo

SEGÚN EL SAT El Medio establecido en el Código Fiscal de la Federación Arts. 134-140 A través del cual la autoridad fiscal da a conocer Responsables Solidarios Contribuyentes TERCEROS El contenido de un acto administrativo a efecto de que estén en posibilidad de cumplirlo o impugnarlo.

Doctrina. • Acto Formal. • Acto Solemne. • La autoridad hace del conocimiento del interesado alguna providencia o resolución.

DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL. Es el medio legal procesal por el que se da a conocer a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados el contenido de un acto administrativo de carácter fiscal.

III.2.- TIPOS DE NOTIFICACIONES EN MATERIA FISCAL art. 134 CFF. 1. Personal. Correo Certificado con acuse de recibo.  mensaje de datos con acuse de recibo en el buzon tributario. 2.- correo ordinario o por telegrama 3. Notificación por Estrados. 4. Notificación por Edictos. 5. Por Instructivo.

1.- La Notificación Personal. • Tienen como finalidad la Notificación directa del destinatario del acto fiscal. • ¿Qué Actos Fiscales puede notificar? a. Citatorios. b. Requerimientos. c. Solicitudes de informes o datos. d. Todos aquellos actos que puedan ser recurridos.

Citatorios. • Multi-Instanciales. • solicitar la presencia del destinatario de un acto administrativo en las Oficinas o locales de las Autoridades. • Solicitar al notificado que se encuentre presente a una hora y día determinado, para notificarle un acto administrativo, esto siempre en casos del PAE. • Esto en el plazo de 6 días. • En caso de no estar presente se practicara el acto con quien este.

• El nombre, denominación o razón social del destinatario. • El domicilio de dicho destinatario. • La hora y día en que se practica. • El nombre e identificación de la persona que atiende el Citatorio, así como el carácter con el que comparece.

• La hora, fecha y lugar, en el que se requiere la presencia del destinatario. • Así mismo, el Notificador deberá cerciorarse del domicilio y de la identidad de las personas a las que se dirige. • Recabar la firma de quien atiende el Citatorio, o en su caso señalar la negativa de éste a firmar.

• Este tipo de notificación se causara bajo costa del Requerimientos y presentación de documentos. • Este tipo de notificación se causara bajo costa del contribuyente pagando la cantidad que establece el RCC por pago de honorarios.

• Recurso de Revocación. • Juicio de Nulidad. Actos que puedan ser recurridos. • Recurso de Revocación. • Juicio de Nulidad. • Reconsideraciones. • La propia Impugnación a las notificaciones.

Procedimiento para notificar personalmente. Paso 1. Levantamiento de acta de notificación. • Contendrá todos los pormenores de la diligencia. • Se levantara en forma de acta circunstanciada. Paso 2. Entrega del acto que se notifica. • Se hará entrega del documento que contenga el acto, lo que deberá hacerse constar en el acta de notificación.

Paso 3. Señalamiento de la fecha y hora. • Conforme lo establece en el artículo 13 CFF. Paso 4. Recabar nombre y firma de la persona con quien se entiende la diligencia. • Se entenderá con el interesado. • Si no esta, se deja citatorio. • Si se niega a firmar se dejara Instructivo.

• El domicilio fiscal del afectado, • Las oficinas de la autoridad Paso 5. Realización en el domicilio del afectado. • El domicilio fiscal del afectado, • Las oficinas de la autoridad cuando la persona se presente en ellas, • Domicilio manifestado.

Correo Electrónico con acuse de recibo. • En la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. • Mediante correo electrónico. • El acuse de recibo es la firma Electrónica avanzada. • Estarán también disponibles en la pagina del SAT para su impresión, las cuales contendrán un sello digital.

Correo certificado. • “...consiste en recibir en un • Artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano. • “...consiste en recibir en un documento especial la firma de recepción del destinatario o su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia”.

2.- Correo ordinario o telegrama Cuando NO se trate de : Requerimientos. Citatorios. Presentación de documentos. Resoluciones que se pueden Impugnar.

3. Por estrados Casos en que procede: • Cuando no sea localizable en el domicilio señalado. • Se ignore su domicilio o el de su representante. • Se oponga a la diligencia de notificación. • Se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110.

• 15 días fijado o publicado. • Empezara a surtir efectos igual Reglas de aplicación: • 15 días fijado o publicado. • Empezara a surtir efectos igual al día siguiente de publicado o fijado. • El notificador asentara tal hecho en el expediente.

hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión. 4. Por edictos. • Cuando el interesado hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

II. 1 día en un diario de mayor circulación. Tiempo que durara el edicto publicado: I. 3 días en el DOF. II. 1 día en un diario de mayor circulación. III. 15 días en la página electrónica. NOTA: SE PUBLICARÁ UN EXTRACTO DEL ACTO ADMO.

5. Por instructivo 157 PII CFF. • Si se deja citatorio. • Y el interesado citado no espera, se podrá realizar el acto legal procesal dejando instructivo. • El notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

III.3.- FECHA EN QUE SURTEN EFECTO LAS NOTIFICACIONES. 135 cff. Regla general. • Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente. Excepción. • Si el interesado conoce el acto administrativo antes de surtir efectos la notificación, surtirá efectos ese mismo día.

•En el domicilio fiscal •En el domicilio señalado. •ante la autoridad. III.4.- LUGARES EN QUE SE PODRÁN REALIZAR LAS NOTIFICACIONES. 136 CFF •En el domicilio fiscal •En el domicilio señalado. •ante la autoridad.

mínimo del DF. (ahora CDMX) III.6.- SANCIÓN POR NOTIFICACIONES DECLARADAS NULAS 138. •Al notificador se le impondrá multa de 10 veces el salario mínimo del DF. (ahora CDMX)

¿Qué es una notificación? La notificación es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal. Pina Milán, Rafael de, Diccionario de derecho, 1965 La notificación es el acto formal del órgano destinado a comunicar a los interesados, o a cualquier persona a que se refiera, una resolución administrativa o un escrito de un particular que una resolución mande comunicar. López Nieto y Mallo, Francisco, El Procedimiento Administrativo, 1960

¿Qué es una Notificación Electrónica? Acto a través del cual la autoridad fiscal, da a conocer a los contribuyentes el contenido de un acto administrativo emitido en documento digital, por medio de mensaje de datos con acuse de recibo. Artículo 134 CFF Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Artículo 89 del Código de Comercio

Marco Jurídico Vigente Artículo 16 Constitucional Prohibición de los actos de molestia, si no es a través de mandamiento escrito por autoridad competente que funde y motive la causa. Código de Comercio Artículos 89, 89 bis, 90 y 93 Definición, validez origen formalidad de los actos emitidos mediante mensaje de datos.

Marco Jurídico Vigente Código Fiscal de la Federación Art. 17‐D Efectos de la Firma Electrónica en los documentos digitales Art. 17‐I Verificación de autenticidad de un documento digital Art. 38 Requisitos de los Actos Administrativos a Notificar Art. 134 Formalidades Art. 135 Momento en que surten efecto las notificaciones

Marco Jurídico Vigente RMF II.2.10.5 Uso del Buzón tributario II.2.10.3 Autenticidad de documentos digitales 1/CFF, Anexo 1 B Notificación electrónica de documentos a través del “Buzón Tributario” 2/CFF, Anexo 1 B Verificación de documentos impresos firmados con FIEL 3/CFF, Anexo 1 B Verificación de documentos digitales (i) firmados con FIEL o (ii) acuse de recibo de la notificación

Notificación electrónica SAT  Sistema “Buzón Tributario”, se accede con contraseña  Notificaciones electrónicas por documento digital  A través de este Buzón se efectúan las notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos de su competencia Se genera documento digital y acuse de recibo de la notificación electrónica.  5 días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar  De no abrir los documentos en el plazo señalado, se tendrá por realizada la notificación al 6to día https://www.youtube.com/watch?v=dcsMkTzPlqo&feature=youtu.be

Legislación que en otras materias la contemplan Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo  Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, se accede con Firma Electrónica  Todas las promociones pueden presentarse a través de este medio (esquema voluntario)  A través de este Sistema se efectúan las notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos de su competencia El actuario firma con FIEL y adjunta minuta electrónica resumiendo la actuación o resolución a notificar y los documentos adjuntos y envía correo electrónico a las partes informándoles que se ha dictado una actuación en su Expediente Electrónico ‐disponible en el Sistema‐.  3 días para generar la constancia de notificación  De no generarla en el plazo señalado, se tendrá por realizada la notificación al 4to día (adicionalmente se publica en lista y Boletín Procesal)

Legislación que en otras materias la contemplan Ley de Amparo  Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, se accede con Firma Electrónica  Todas las promociones pueden presentarse a través de este medio (previa solicitud expresa)  A través de este Sistema se efectúan las notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos de su competencia A las partes que decidan recibir notificaciones electrónicas les será generada una constancia de la consulta realizada, que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial.  2 días para generar la constancia de notificación  De no generarla en el plazo señalado, se tendrá por realizada la notificación al 3ro

Notificaciones a través de medios electrónicos

Buzón Tributario

¿Qué es el buzón tributario? Es el medio por el que el SAT realizará las notificaciones electrónicas de los actos administrativos.

Actos administrativos pueden notificarse por Buzón tributario. . Resoluciones determinativas de créditos fiscales. . Requerimientos y Multas de Control de Obligaciones. . Resoluciones de Devoluciones y Compensaciones. . Requerimientos de información y documentación. . Documentos relacionados con PAE, por ejemplo: • La orden de desalojo, cuando el inmueble se encuentra ocupado por el deudor. • El oficio mediante el cual se solicita al deudor firme la escritura ante notario. • Nombramiento de perito. • Comunicación del avalúo. • Comunicación de la adjudicación. • Nombramiento de interventor. • Comunicación a acreedores preferentes. • Comunicación de adjudicación al mejor postor de un bien inmueble. • Comunicación al contribuyente de la inmovilización de cuentas bancarias. • Comunicación al contribuyente de la transferencia.

Actos administrativos pueden notificarse por Buzón tributario. . Documentos relacionados con PAE: • Liberación de cuentas bancarias. • Ampliación del embargo. • Aceptación de garantías. • Requerimiento de información adicional en materia de garantías. • Liberación de gravámenes. • Ampliación de garantía. • Efectividad de documentos valor. • Cancelación de garantías. . Respuestas a consultas sobre situaciones reales y concretas (emitidas por AGJ). . Resoluciones y acuerdos a instancias y peticiones presentados por los contribuyentes, por ejemplo: • Acuerdos y resoluciones emitidas conforme a los art. 36 y 37 del CFF. • Acuerdos y resoluciones recaídos a promociones presentadas por los contribuyentes en términos del art. 18 CFF.

Código Fiscal de la Federación Artículo 134, párrafo primero, fracción I. Notificación electrónica a través de un mensaje de datos con acuse de recibo. Artículo 38, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV y V. Requisitos de los actos administrativos que deban notificarse. Artículo 17‐D, párrafos tercero y cuarto. Validez de los documentos digitales con FIEL. Artículo 17‐I. Verificación de integridad y autoría de los documentos digitales con FIEL. Código de Comercio Artículo 89, párrafo tercero. Definición de mensaje de datos. Artículo 89 bis. Validez de la información contenida en mensaje de datos. Artículo 90, párrafo primero, fracción III. Presunción de que un mensaje de datos proviene del emisor cuando ha sido enviado por un sistema de información programado por el emisor. Artículo 93, párrafos primero y segundo. Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos.

Resolución Miscelánea Fiscal para Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF Regla II.2.10.5. Notificación electrónica de documentos digitales (adición). Regla II.2.10.3. Medio de comprobación de integridad y autoría de documentos impresos o digitales firmados con FIEL del funcionario competente, o del acuse de recibo de la notificación electrónica (reforma). Anexo 1‐B, fichas de procedimientos 2/CFF Y 3/CFF. • Es fundamental que el contribuyente consulte de manera periódica su buzón tributario, por si existiera algún inconveniente que le impida revisar su correo electrónico; porque transcurrido el plazo establecido, se tendrá por realizada la notificación formalmente, lo cual será independiente de que haya sido o no deliberada la omisión en la recepción de la notificación electrónica.

Para el SAT • Reducción de costos en uso de papel. • Reducción de tiempos en el proceso de notificación. • Aumentar la capacidad instalada de notificación. • Optimiza los procesos de las unidades administrativas. • Se evitan agravios recurrentes asociados con la notificación personal.

Para el Contribuyente • Reduce tiempo en la recepción de la notificación. • Certeza y seguridad del documento digital notificado. • Puede notificarse en cualquier momento y en cualquier lugar. • Puede verificar que el documento notificado fue emitido por el S AT. • Podrá dar respuesta a las notificaciones realizadas por la autoridad. • A través de “Mi portal” en sus diferentes secciones. • Por escrito, dependiendo del tipo de información o documentación requerida.

Buzón Tributario Dentro del portal privado del contribuyente (Mi portal), se agregó el Buzón Tributario, el cual cuenta con los siguientes alcances: • Consulta de notificaciones pendientes. • Notificación electrónica. • Generación de acuse . Portal público Verificación de integridad y autoría de los documentos digitales notificados y del acuse de recibo de la notificación electrónica. • Consulta del documento a través de la captura de los datos llave. • Consulta del documento a través del código QR.

Escrito por Karla Capetillo Visitas: 1155 Pleno de Circuito emite interpretación del CFF con relación a la determinación presuntiva de contribuciones por el ISR    Escrito por Karla Capetillo  Visitas: 1155 Derivado de la contradicción de tesis 10/2016, el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito emitió la tesis jurisprudencial PC.XXVII. J/9 A (10a.), RENTA. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES POR EL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Dicha jurisprudencia señala que el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé dos mecanismos de carácter subsidiario para la determinación presuntiva de un crédito fiscal, ambos con el objeto de establecer las bases que permitan motivar la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas. Así, la fracción II, párrafo segundo del citado precepto establece que cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. De lo anterior se desprende que basta con que la autoridad hacendaria cuente con elementos que le sirvan objetivamente para determinar la base gravable del impuesto sobre la renta (ISR) sin que sea necesario conocer todos los conceptos que pudieran llegar a aminorar la carga fiscal del contribuyente. Finalmente, de la tesis se desprende que al ser esta determinación un crédito no definitivo que admite prueba en contrario, el contribuyente podrá desvirtuarlo al cuantificar su correspondiente obligación fiscal. Lic. Georgina Garcia Robledo

lista negra por inexistencia de operaciones amparadas por el Uso Indebido de comprobantes fiscales art 69-B. presume como inexistentes las operaciones amparadas con comprobantes fiscales cuando: Detecta a un contribuyente que ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir comercializar o entregar los bienes que amparen tales comprobantes, o Que dichos contribuyentes se encuentren no localizados. Exposición de motivos Se detectaron fraudes tributarios por el “tráfico de comprobantes fiscales” de quienes adquieren, vendan o coloquen comprobantes fiscales. geogarciarobledo@yahoo.com.mx

Procedimiento de inexistencia de operaciones amparadas por el Uso Indebido de comprobantes fiscales art 69-B. 1.- Notificación en buzón tributario del emisor de facturas, en la página de Internet del SAT, publicación DOF a las empresas o sociedades que presenten el padrón de comportamiento de presunción de inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, otorgándoles la garantía de audiencia para que manifiesten lo que a su derecho convenga 15 dias. En no mas a 5 días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer 2.- Publica la lista de sujetos por operaciones amparadas en Comprobantes fiscales presumidas inexistentes; esos comprobantes no producirán efectos fiscales. Not por buzón tributario, publica lista en el DOF y en la página de internet del SAT, únicamente de quienes no desvirtuen y se queden como definitivos NO se publicará este listado antes de los 30 días posteriores a la notificación de la resolución 3.- Abre una ventana para los contribuyentes que se beneficiaron con los comprobantes fiscales para autocorregirse o acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, destruyendo así la presunción de inexistencia 30 dias 4 Si se ejerce la facultad de comprobación y se acredita que persiste el uso de comprobantes que simulan actos u operaciones, se recalcular el pago de contribuciones, sin tomar en cuenta dichos comprobantes y se liquidará la diferencia que procedan. Se procederá penalmente por la simulación de las conductas.

Procedimiento de inexistencia de operaciones amparadas por el Uso Indebido de comprobantes fiscales art 69-B Con fecha enero de 2014 se emite el oficio_____ .

LISTA NEGRA DEL SAT Exhibe docs 30 días Efectos legales 15 días 5 días art 69-B. Exhibe docs 30 días 15 días Efectos legales 5 días valora DOF

Empresas de lista ‘negra’ del SAT, proveedores del GDF y Pemex 2 de los 163 contribuyentes de la lista de empresas que emiten supuestas facturas falsas, tuvieron relación con la Secretaría de Desarrollo Rural del gobierno DF y con Pemex. Comercializadora Catania S.A de C.V., y Asesores Administrativos Esparza S.A de C.V. aparecen en la lista publicada por el SAT que emiten supuestas facturas falsas. Una fue proveedor de la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades,  del Gobierno del Distrito Federal. Y la otra participó en un proceso de licitación pública internacional de Petróleos Mexicanos. http://www.milenio.com/negocios/Contribuyentes-SAT-proveedores-GDF-Pemex_0_224377897.html

10 de enero 2013 SHCP / Listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes SHCP dio a conocer en el DOF, el Listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes. Derivado del ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en las disposiciones fiscales vigentes, la Administración Central de Fiscalización Estratégica ha detectado que los contribuyentes que se listan en el presente oficio, emitieron comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, razón por la cual se presume la inexistencia de las operaciones amparadas con dichos comprobantes. Fundamento: art tercero, frac III, del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, se ordena la publicación en el DOF y en la página de Internet del SAT, segundo párrafo del art 69-B CFF Mtra. Georgina García Robledo

Infracciones y sanciones derivadas de las facultades de comprobación Lic. Georgina Garcia Robledo

Art 40 Medidas de Apremio o de Presión Artículo 40. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden: Mtra. Georgina García Robledo

Mtra. Georgina García Robledo Art 40 I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública. Para efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, así como en brindar la seguridad al personal actuante y se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la Seguridad Pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación Mtra. Georgina García Robledo

Mtra. Georgina García Robledo Art 40 II Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.   Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A de este Código. IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legitimo de autoridad competente. Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma. No se aplicarán las medidas de apremio cuando los contribuyentes o responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes. Mtra. Georgina García Robledo

Aseguramiento precautorio de bienes o negociación Hoy art 40, fracción III, del CFF, facultad de las autoridades fiscales de aplicar la medida de apremio como decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación del contribuyente en aquellos casos en que exista oposición, impedimento u obstaculización física del inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades que las leyes les conceden. SCJN Medida de apremio viola el derecho a la seguridad jurídica (art 16 Const) por no tener por objeto garantizar un crédito fiscal y se impone sin que existan elementos suficientes para determinar que el contribuyente ha incumplido con sus obligaciones fiscales; al no precisarse los límites materiales para el ejercicio de esa atribución da lugar para que la autoridad que la imponga en un actuar arbitrario con el consecuente costo para las partes. No es la medida idónea para lograr el fin pretendido, restringe excesiva e innecesaria los derechos de los contribuyentes Obstaculiza el desarrollo normal de sus actividades ordinarias. Incluso lleva a que se incumpla con las obligaciones derivadas de sus relaciones jurídicas, incluyendo las de naturaleza tributaria. Mtra. Georgina García Robledo

Aseguramiento de bienes o de la negociación artículo 40 y art 40-A CFF Aseguramiento de bienes debe cumplirse con lo siguiente: (I) Estricto orden de prelación para la aplicación de las medidas de apremio, salvo en el caso que no pueda localizarse al contribuyente; (II) No podrá aplicarse en mayor cantidad a la determina provisionalmente (art 56 y 57 CFF), habrá una restitución en breve del derecho del contribuyente 40-A frac II CFF (III) Objetos de aseguramiento orden de prelación: (i) inmuebles (ii) cuentas por cobrar, acciones etc. (iii) derechos de autor (iv) obras artísticas (v) dinero o metales preciosos (vi) depósitos bancarios, (vi) los no comprendidos en los anteriores (vii) negociación (IV) Plazos expeditos para realizaro o levantar el aseguramiento de las cuentas, para la CNBV, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del SAR, o la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo. Mtra. Georgina García Robledo

Medidas de apremio, embargo precautorio e inmovilización de cuentas bancarias artículo 40-A CFF Reglas del aseguramiento precautorio: a) causales para su aplicación b) como la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos c) el procedimiento a observarse durante el mismo; d) un orden de prelación de los bienes susceptibles a asegurarse, e) Levantamiento del aseguramiento cuando: (i) Cese la resistencia del contribuyente, y se concluya el ejercicio de las facultades de las autoridades, o (ii) Por suspensión del acto por autoridad judicial. geogarcíarobledo@yahoo.com.mx

Medidas de apremio, embargo precautorio e inmovilización de cuentas bancarias Supuestos art 40-A CFF 1 a) No puede iniciarse o desarrollarse las facultades de la autoridad fiscal, los contribuyentes o los responsables solidarios no son localizables en su domicilio fiscal; b) Desocupen o abandonen el domicilio sin presentar el aviso correspondiente; c) Desaparecieron o se ignore su domicilio 2 Visita a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la via publica y estos no pueden demostrar que se encuentran inscritos en el RFC o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares. 3 Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes. Mtra. Georgina García Robledo

Medidas de apremio, embargo precautorio e inmovilización de cuentas bancarias Las autoridades fiscales pueden emplear la medida de apremio el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos e incluso componentes de inversión de seguros del contribuyente. EXPOSICION DE MOTIVOS: Sujetos de los que se desconoce su localización, existe alta probabilidad que también se desconozca o se ignore la ubicación de sus bienes. Es conveniente practicar esta medida de apremio como única alternativa para vencer la resistencia del contribuyente. Mtra. Georgina García Robledo

Medidas de apremio, embargo precautorio e inmovilización de cuentas bancarias buzón 3 días notifica Art 40-A fracc III y IV OFICIO ejecutado OFICIO aseguramiento personal Ejecutar CNBV, CNSF, CNSAR Notifica Ent financiera Informa aseguramiento aseguramiento de la * ejecución monto razón *Soc cooperativa de ahorro y préstamo Mtra. Georgina García Robledo

Tesis aislada, 1a. Sala de la SCJN, SJF noviembre de 2013 Tesis aislada, 1a. Sala de la SCJN, SJF noviembre de 2013. INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LA TESOFE. LOS ART 156-BIS Y 156-TER DEL CFF QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA El procedimiento de inmovilización de cuentas y transferencia de recursos, contenido en el segundo supuesto del art 156-Bis y regulado en el artículo 156-Ter, ambos CFF, constituye un procedimiento alterno y sumarísimo para el cobro de los créditos fiscales firmes, que forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado. … el procedimiento de inmovilización de cuentas y transferencia de recursos, forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado, que no puede supeditarse a que previamente se escuche a los gobernados ubicados en las hipótesis de hecho que dan lugar al inicio de dicho procedimiento, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se afectaran gravemente por falta de elementos económicos. Además, el citado artículo 156-Bis, en su párrafo segundo, establece que el SAT notificará al contribuyente la decisión de inmovilizar cuentas y transferir recursos, con lo cual éste podrá, en su caso, interponer el … revocación contemplado en el RISAT, o bien, el juicio contencioso administrativo; así, se respeta su derecho de audiencia, pues con posterioridad a cuantificar la sanción los contribuyentes pueden ser escuchados en su defensa.

INFRACTORES POR COMISIÓN O POR OMISIÓN. Los responsables en la comisión infracciones son: Las que omitan el cumplimiento de obligaciones fiscales Las que lo hagan fuera de los plazos Los infractores por comisión: los que ejecutan actos que contravienen las disposiciones legales Infracitores por omisión los que no ejecutan acto alguno. Infractores fuera de plazo.- los que cumplen fuera del plazo

Infracciones y sanciones derivadas de las facultades de comprobación Artículo 85 y 86 CFF Art 85 Art 86 Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B de este Código. $15,430.00 a $46,290.00

Infracciones y sanciones derivadas de las facultades de comprobación Artículo 85 y 86 CFF Art 85 Art 86 II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito. 1,350.00 55710 III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades 2,920 73180

Infracciones y sanciones derivadas de las facultades de comprobación Artículo 85 y 86 CFF Art 85 Art 86 IV.- Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.  De $117,940.00 $157,250.00 V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de este Código $6,690.00 $11,150.00

MULTAS DE FORMA Y DE FONDO.

MULTAS ART. 76 CFF Supuesto Sanción. Si la comisión de una o varias infracciones origina la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluso las recaudadas, excepto tratándose de las de comercio exterior, y es descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades 55 % al 75 % de las contribuciones omitida Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie una auditoría pero antes de notificarse el acta   final de visita o el oficio de observacione 20 % de la contribución omitida por corrección fiscal (art. 17, primer párrafo Ley Federal de los Derechos del Contribuyente –LFDC–)

MULTAS ART. 76 CFF Supuesto Sanción. Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de conocer el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, pero antes de la notificación del crédito 30 % de las contribuciones omitidas (art. 17, segundo párrafo, LFDC) Error aritmético en las declaraciones 20 % al 25 % de las contribuciones omitidas. Si se enteran las contribuciones junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación de la diferencia respectiva, se reducirá a la mitad

Reincidencia o infracción continuada 20 % a un 30 % INCREMENTOS EN LAS MULTAS ART 77 Conducta prohibida Porcentaje de un Respecto Condición Reincidencia o infracción continuada 20 % a un 30 % Del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido Cada vez que el infractor realice la conducta descrita  emplear documentos falsos, expedidos a terceros; dos o más sistemas de contabilidad; dos o más libros sociales; o divulgar información confidencial 60 % a un 90 % Cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de las agravantes de la fracción II del numeral 75 del CFF No enterar contribuciones retenidas 50 % a un 75 %

FUNDAR Y MOTIVAR (Art. 75 CFF) AGRAVANTES Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.   b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

FUNDAR Y MOTIVAR (Art. 75 CFF) AGRAVANTES II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:   a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes. b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones. c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

FUNDAR Y MOTIVAR (Art. 75 CFF) AGRAVANTES II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:   …  d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.  e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.  f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio. g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

MULTAS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (Art. 79 CFF) INFRACCION ART. 79 MULTA ART. 80 OBSERVACIONES DE: A: I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea. Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, a ello o hacerlo $3,080.00 $9,250.00 II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o $3,080.00 $9,250.00 hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente. III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando 3,760.00 $7,510. la presentación sea espontánea

INFRACCION ART. 79 MULTA ART. 80 OBSERVACIONES Por las declaraciones, la multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $6,560.00. IV No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley. multa no mas de $6,560.00 Multa no menos $2,620.00 V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código. 15,430.00 $30,850.00 VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de $3,080.00 $9,250.00 contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.

INFRACCION ART. 79 MULTA ART. 80 OBSERVACIONES VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código. $3,060.00 a $9,220.00 VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas de actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales,la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, $15,350.00 $30,700.00 IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva. $15,350.00 $30,700.00

Multas por infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias: (Art. 81 CFF) INFRACCION ART. 81 MULTA ART. 82 DE: A: OBSERVACIONES I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. II.- Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción alRegistro Federal de Contribuyentes.

III. No pagar las contribuciones dentro del plazo INFRACCION ART. 81 MULTA ART. 82 OBSERVACIONES III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente. $980.00 $24,480.00 IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales $12,240.00 para pagos contribuyente trimestrales con de de una contribución. $1,220.00 a $7,340.00 V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello. $8,410.00 $16,820.00

VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o INFRACCION ART. 81 MULTA ART. 82 OBSERVACIONES VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea. $2,440.00 $7,340.00 VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código $610.00 $6,170.00 VIII.- No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto $46,440.00 Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos. $139,310.00

IX.- No proporcionar la información a que se INFRACCION ART. 81 MULTA ART. 82 OBSERVACIONES IX.- No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales. $7,340.00 $24,480.00 X.- No proporcionar la información relativa a los clientes que soliciten la impresión de comprobantes fiscales en términos del artículo 29, segundo párrafo de este Código dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales o presentarla incompleta o con errores. por cada comprobante que impriman y no informen, si reincide clausura x 15 dias $20.00 $50.00 o cancelacion de la autorizacion para imprimir comprobantes XI.- No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en los términos del párrafo cuarto del artículo 70 de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que establecen los citados preceptos. por cada sociedad no incluida $93,280.00 $124,390.00

XII. No presentar los avisos de incorporación o INFRACCION ART. 81 MULTA ART. 82 OBSERVACIONES XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 70, último párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea. por cada aviso no presentado o presentado fuera de tiempo, aun cuando sea espontáneo $31,820.00 $48,970.00 XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 86 fracción IX inciso b), 101, fracción VI, inciso b) y 133, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso. $7,340.00 $24,480.00 XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de $7,340.00 $17,130.00 conformidad con el artículo 86, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV. No proporcionar la información sobre las INFRACCION ART. 81 MULTA ART. 82 OBSERVACIONES XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 50, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. $61,210.00 $122,410.00 XVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores. $8,850.00 $17,700.00 XVII.- No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de $54,410.00 conformidad con los artículos 86, fracción XIII, 133, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores. $108,830.00

XVIII.- No proporcionar la información a que se INFRACCION ART. 81 MULTA ART. 82 OBSERVACIONES XVIII.- No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. $6,940.00 $11,560.00 XIX.- No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. $11,560.00 $3,700.00 $23,130.00 $7,410.00 XX.- No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI.- No registrarse de conformidad con lo INFRACCION ART. 81 MULTA ART. 82 OBSERVACIONES XXI.- No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. $88,540.00 $177,090.00 XXII.- No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. por cada informe no $3,700.00 $7,410.00 proporcionado XXIII.- No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor $10,620.00 Agregado o presentarla incompleta o con errores. $19,470.00

XXIV. No proporcionar la constancia a que se INFRACCION ART. 81 MULTA ART. 82 OBSERVACIONES XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. por cada constancia no proporcionada $3,700.00 $7,410.00 XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la $24,690.00 Federación. en reincidencia clausura por 3 a 15 dias $43,210.00 XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los $8,410.00 $16,820.00 medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVII. No proporcionar la información a que se INFRACCION ART. 81 MULTA ART. 82 OBSERVACIONES XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores. $8,410.00 $16,820.00 XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. $510.00 $770.00 XXIX. No proporcionar la información señalada en el cuarto párrafo del artículo 30-A de esté $34,070.00 Código o presentarla incompleta o con errores. en reincidencia $68,150 a $340,740 $170,370.00

XXX. No proporcionar o proporcionar de forma INFRACCION ART. 81 MULTA ART. 82 OBSERVACIONES XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o $111,490.00 $158,730.00 presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y $111,490.00 $158,730.00 154-TER de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.

Multas por infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes (Art. 83 CFF) INFRACCION ART. 83 MULTA ART. 84 DE: A: $1,070.00 $10,670.00 OBSERVACIONES I. No llevar contabilidad. II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales. $230.00 $5,330.00 III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.

INFRACCION ART. 83 MULTA ART. 84 OBSERVACIONES IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos $230.00 $4,270.00 incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos. V. (Se deroga). VI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales. $650.00 $8,530.00 Salvo tratandose de REPECOS con ingresos menores a $2,160,130.00 en el ejercicio inm anterior VII. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales. $12,070.00 $69,000.00 que $1,210.00 $2,410.00, sera de a o clausura en caso de reincidencia

INFRACCION ART. 83 MULTA ART. 84 OBSERVACIONES VIII. Microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, $2,140.00 $10,670.00 documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. Salvo tratandose de REPECOS con ingresos menores a $2,160,130.00 en el ejercicio inm anterior IX. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, $12,070.00 $69,000.00 contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios. que $1,210.00 $2,410.00, sera de a o clausura en caso de reincidencia X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, o no presentar $9,790.00 $97,930.00 dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales. Y en su caso de para cancelacion autorizacion recibir donativos

INFRACCION ART. 83 MULTA ART. 84 OBSERVACIONES XI. No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles. Y en su caso de para cancelacion autorizacion recibir donativos $700.00 $11,600.00 $9,290.00 XII. No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en $470.00 territorio nacional. XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales. $4,900.00 $24,480.00

INFRACCION ART. 83 MULTA ART. 84 OBSERVACIONES XIV. No incluir en el documento que ampare la enajenación de un vehículo, la clave vehicular Por documento cada que corresponda a la versión enajenada, a que $1,220.00 se refiere el artículo 13 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. $3,680.00 XV. No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto $1,230.00 por el artículo 86, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta. $3,700.00 Por cada Operación de $8,410.00 a XVI. No presentar el reporte a que se refiere la fracción XX del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Informe de la revision de la situacion fiscal del contribuyente) $16,820.00 cuando $22,720.00 $34,070.00 no se presente a la asamblea de socios o accionistas.

de este Código, las siguientes: (Art. 84-A CFF) Multas por infracciones en las que pueden incurrir las instituciones de crédito en relación a las obligaciones a que se refiere el Artículo 32-B de este Código, las siguientes: (Art. 84-A CFF) OBSERVACIONE S INFRACCION ART. 84-A MULTA ART. 84-B DE: A: I. No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta $230.00 $30.00 $10,670.00 II. Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta. 20% del valor del cheque III. Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban. por cada dato incorrecto $50.00 IV. No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, solicitada por las autoridades $354,180.00 $708,360.00 fiscales, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

INFRACCION ART. 84-A MULTA ART. 84-B OBSERVACIONES V. Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro $4,650.00 federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente. $69,650.00 VI. No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141- A, fracción II de este Código. $17,700.00 $53,120.00 VII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-B de este Código. Por cada edo. Cta. No emitido $70.00 $140.00 VIII. (Se deroga).

Multas por infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases que contengan bebidas alcohólicas, y de destruir estos envases, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes: (Art. 86-A CFF) INFRACCION ART. 86-A MULTA ART. 86-B OBSERVACIONES DE: A: I. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas. Por cada marbete o precinto no adherido $20.00 $60.00 II.- Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas. Por cada marbete o $30.00 $90.00 precinto usado indebidamente

INFRACCION ART. 86-A MULTA ART. 86-B OBSERVACIONES III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Por cada envase que carezca de marbete o precinto $20.00 $50.00 Por cada envase IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello. vacio no destruido, en reincidencia clausura hasta 15 dias. $30.00 $80.00

de l a Federaci ón y su GacetaXXX, Septi embre de 2009 Amparo en revi si ón 2025/89. Obet Quiroz Guerra y otros. 1 3 de novi embre de 1 989. Ci nco votos. Ponente: Mari ano Azuel a Güi trón. Secretari o: Sergi o Noval es Castro.  Registro No.  Localización: 1 66484 Novena Época I nstanci a: Tri bunal es Col egi ados de Ci rcui to Fuente: Semanari o Judi ci al de l a Federaci ón y su GacetaXXX, Septi embre de 2009 Pági na: 31 05 Tesi s: V I .3o.A.328 A Tesis Aislada Materi a(s): A dmi ni strati va  COMPET ENCI A MATERI AL DE LA AUTORI DAD FI SCAL PA RA I MPONER MULTAS COMO RESULTADO DE UNA VISITA DOMI CI LI ARI A. PA RA CONSI DERA RL A DEBI DA MENTE FUNDA DA ES I NNECESARIO QUE EN LA RESOL UCI ÓN SA NCI ONA DORA SE REI TEREN LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTAN A AQUÉLLA TANTO PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACI ÓN COMO PARA APLI CAR SA NCI ONES, CITADOS AL ORDENA R LA REV I SI ÓN.

autori dad actuó dentro de su ámbi to competenci al , es deci r, si se  Para consi derar debi damente f undada l a competenci a materi al dela autori dad f i scal para i mponermultas por i nfracci ón a l as di sposi ci ones tri butari as como resul tado de una vi si ta domi ci l i ari a, es i nnecesari o que en l a resol uci ón sanci onadora se rei teren l os preceptos l egal es que l a facul tan tanto para ej ercer sus facul tades de comprobaci ón como para apl i car sanci ones, ci tados al ordenar l a revi si ón, pues al demostrarse ante la Sala Fiscal que l a orden de vi si ta fue l egal mente noti fi cada al contri buyente, l a fal ta de ci ta de di chas normas no l a dej a en estado de i ndef ensi ón, ya que si empre estuvo en condi ci ones de corroborar si la autori dad actuó dentro de su ámbi to competenci al , es deci r, si se encontraba facul tada para sanci onarl o como resul tado de l a veri fi caci ón desu situación fiscal, tal como concl uyó l a responsabl e al val orar conj untamente tanto l a orden, como el ofi ci o de sanci ón. T ERCER TRI BUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMI NI STRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.  A mparo di recto 234/2009. Empresari al NuevadeAvilés, S.A. deC.V. 20 de agosto de 2009. Unani mi dad de votos. Ponent e: Jai me Raúl Or opeza Garcí a. Secretari o: Al ej andro Ramos Garcí a.

Registro No. 167448 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 1927 Tesis: XV.4o.35 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa MULTAS DE FONDO Y FORMAL. CUANDO COEXISTAN, DEBE APLICARSE SÓLO LA PRIMERA, SI DERIVA DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, POR LO QUE, EN ESTA HIPÓTESIS, ES INAPLICABLE EL PRECEPTO 75, FRACCIÓN V, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

de l a Federaci ón, por no efectuar l os pagos provi si onal es de una  Cuando coexi stan una mul ta formal , como l a conteni da en el artículo 81 , fracción I V, en relación con el 82, fracción IV, ambos del Códi go Fi scal de l a Federaci ón, por no efectuar l os pagos provi si onal es de una contri buci ón en l os térmi nos establ eci dos por l as di sposi ci ones tri butari as y otra de f ondo, que deri ve del precepto 17 dela Ley F eder al de los D erechos del Contri buy ente, que prevé un derecho en favor del contri buy ente, consi stente en pagar una mul ta equi val ente a un porcentaj e de l as contri buci ones omi ti das, cuando autocorri j a su si tuaci ón fi scal , es i napl i cabl e el artí cul o 75, fracción V, segundo párraf o, del señal ado códi go, que establece que cuando por un acto o una omi si ón se infrinjan di versas di sposi ci ones fi scal es que establ ezcan obl i gaci ones formal es y se omi ta total o parci al mente el pago de contri buci ones a l as que correspondan vari asmultas, sól o se apl i cará l a que corresponda a l a i nfracci ón cuya sanci ón sea mayor. Lo anterior esasí, porquecon la omi si ón del pago el causante no se hace merecedor si mul táneamente al pago de l a mul ta formal y de l a de fondo ci tadas, toda vez que en este úl ti mo supuesto, el propi o gobernado se acoge a l os benefi ci os de di cha l ey,

con el fin deregularizar su situación fiscal una vez i ni ci adas l as facul tades de comprobaci ón y hasta antes de l a noti fi caci ón de l a resol uci ón determi nante; de ahí que l o procedente es que sól o se apl i que l a mul ta a que se refi ere el citado artículo 1 7. CUARTO TRI BUNAL COLEGI ADO DEL DÉCI MO QUI NTO CI RCUI TO. Revi si ón fi scal 294/2008. Subadmi ni strador de l o Contenci oso " 5" , dela Admi ni straci ón Local Jurí di ca de Ti j uana, en supl enci a por ausenci a del Admi ni strador Local Jurí di co de Ti j uana, Baja California, en representaci ón de l a autori dad demandada. 26 de febrero de 2009. Unani mi dad de votos. Ponent e: Rubén Davi d Agui l ar Santi báñez. Secretari o: I srael Serrano Campos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII,  Registro No. 168607  Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Página: 445 Tesis: 2a./J. 138/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.

El precepto en ci ta di spone que cuando se pi da amparo contra el cobro de contri buci ones y aprov echami entos, podrá concederse di screci onal mente l a suspensi ón del acto recl amado, l a cual surti rá sus efectos previ o depósi to del total en efectivo de l a cantidad a nombre de la Tesorería de l a Federaci ón o de l a Enti dad Federati va o Muni ci pi o correspondi ente, debi endo cubri r el monto de l as contri buci ones, aprov echami entos, multas y accesori os que se l l eguen a causar, a fin deasegurar el i nterés fi scal . Ahora bi en, no obstante que l asmultas admi ni strati vas consti tuyen aprovechami entos, en términos de lo dispuesto en el artí cul o 3o. del Códi go Fi scal dela Federación, lo cierto es queadquieren la natural eza de crédi tos fi scal es, exi gi bl es por ende medi ante el procedi mi ento admi ni strati vo de ej ecuci ón, conforme a l os artí cul os 4o. y 1 45 del i ndi cado Códi go, a modo tal que al sol i ci tarse l a suspensi ón al promoverse el juicio de amparo contra su cobro, el i nterés fi scal debe garanti zarse como l o señal a el artículo 135 delaLey de A mparo, con excepci ón de l os recargos que, en térmi nos del artículo 21 , párraf o noveno del Códi go Fi scal de l a Federaci ón, no se generan.

Col egi ado del Déci mo Sépti mo Ci rcui to y el Segundo T ri bunal Esta regl a es l a apl i cabl e en estos casos, con i ndependenci a de l o di spuesto por otros preceptos de l a L ey de Amparo que regul an formas di sti ntas de garantí a.  Contradi cci ón de tesi s 1 1 5/2008-SS. Entre l as sustentadas por el T ri bunal Col egi ado del Déci mo Sépti mo Ci rcui to y el Segundo T ri bunal Col egi ado en Materi a Admi ni strati va del Cuarto Ci rcui to. 17 de septi embre de 2008. Ci nco votos. Ponent e: José Fernando Franco Gonzál ez Sal as. Secretari o: Roberto Rodrí guez Mal donado. Tesi s de j uri sprudenci a 1 38/2008. Aprobada por l a Segunda Sal a de este Alto Tribunal, en sesi ón pri vada del vei nti cuatro de septi embre de dos mil ocho.

Registro No. 168541 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Página: 2448 Tesis: IV.3o.A.102 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. CUANDO SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA TRIBUTARIA QUE SE PRETENDE DEJAR SIN EFECTOS A FUTURO, LA GARANTÍA QUE SE OTORGUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY RELATIVA NO DEBE INCLUIR MULTAS Y ACCESORIOS SI ÉSTOS NO SE HAN DETERMINADO.

aprovechami ento cuyo cobro se recl ama, y queseincluirán lasmultas y  Del artículo 135 delaLey de Amparo se col i ge que el i nterés fi scal debe garanti zarse con l a canti dad correspondi ente a l a contri buci ón o aprovechami ento cuyo cobro se recl ama, y queseincluirán lasmultas y accesori os sól o cuando se hubi eren determi nado previ amente. Lo anteri or, merced a que del anál i si s de l os supuestos j urí di cos descri tos en l a ci tada norma, se di l uci da que el l egi sl ador preconci bi ó que si el amparo se pi de contra l a l i qui daci ón de al gún crédi to fi scal más accesori os, procede exi gi r como requi si to de efecti vi dad de l a suspensi ón, el depósi to de l a canti dad correspondi ente al adeu do pri nci pal (la contribución o el aprovechami ento), así como al accesori o (multas, r ecar gos, etcéter a) . Sin embargo, en caso de que se reclame la i nconsti tuci onal i dad de una norma tri butari a que se pretende dej ar si n ef ectos a f uturo, traduci éndose en el no entero formal y materi al del i mpuesto, l a garantí a que se otorgue en térmi nos del al udi do precepto no debeincluirmultas o accesori os, si éstos no se han determi nado. T ERCER TRI BUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMI NI STRATI VA DEL CUARTO CI RCUI TO. Quej a 44/2008. Sogni tek, S.A . de C.V . 24 de abri l de 2008. Unani mi dad de votos. Ponent e: Jorge Meza Pérez. Secretari a: El sa Bereni ce V i dri o Wei ske.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII,  Registro No. 169675  Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Página: 230 Tesis: 2a. LII/2008 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL NUMERAL 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las multas que prevén un monto mínimo y uno máximo para su imposición no pueden considerarse excesivas y, por ende, prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con base en ese parámetro la autoridad puede individualizar las sanciones tomando en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho previsto en la ley. En ese orden de ideas, si el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece una cantidad mínima y una máxima para sancionar el incumplimiento o el no acatamiento en tiempo del requerimiento de presentación de declaraciones, no viola el citado precepto constitucional, pues la autoridad fiscal estará obligada, al momento de graduarla (salvo que se trate de la mínima), a considerar aquellos elementos. Amparo directo en revisión 399/2008. Bonetera Elvy, S.A. de C.V. 16 de abril de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre  Registro No. 170691  Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Página: 207 Tesis: 2a./J. 242/2007 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la

autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Registro No. 194812  Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Página: 700 Tesis: VIII.2o. J/21 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA.

la obligación defundar y motivar laimposición delasmultas, de las  No obstante que el artí cul o 75 del Códi go Fi scal de l a Federaci ón prevé la obligación defundar y motivar laimposición delasmultas, de las di versas fracci ones que l a i ntegran se deduce que sól o exi ge esa moti vaci ón adi ci onal , cuando se trata de agravantes de l a i nfracci ón, que obligan aimponer una multamayor ala mínima, lo cual no sucede cuando existe un míni mo y un máxi mo en l os parámetros para l a i mposi ci ón de l a sanci ón toda vez que atento al artículo 16 dela Consti tuci ón Pol í ti ca de l os Estados Uni dos Mexi canos, se consi dera que en la imposición dela multa mínima prevista en el artí cul o 76, f racci ón II, del Códi go Fi scal de l a Federaci ón, la motivación es la verificación de la infracción y l a ci ta numéri ca l egal l o que i mperati vamente obl i ga a l a autori dad fi scal a queapliquelasmultas en tal si tuaci ón, así como la ausenci a, por excl usi ón, del pago espontáneo de contri buci ones, caso fortuito o fuerza mayor, que no se invocó ni demost r ó, a que se refi ere el artí cul o 73 del ordenami ento l egal i nvocado, como causal es para l a no i mposi ci ón de mul ta. SEGUNDO TRI BUNAL COLEGI ADO DEL OCTAVO CI RCUI TO.  Revi si ón fi scal 991 /97. Admi ni strador L ocal Jurí di co de I ngresos Número 1 5, en representaci ón del Secretari o de Haci enda y Crédi to Público y otras. 1 4 demayo de1 998. Unani mi dad de votos. Ponent e: ElíasH. Banda Agui l ar. Secretari o: José Martí n Hernández Si mental .

Número 1 5, en representaci ón del Secretari o de Haci enda y Crédi to  Revi si ón fi scal 1 86/98. Admi ni strador L ocal Jurí di co de I ngresos Número 1 5, en representaci ón del Secretari o de Haci enda y Crédi to Público y otras. 28 de mayo de 1 998. Unani mi dad de votos. Ponent e: ElíasH. Banda Agui l ar. Secretari o: Rodol fo Castro León. Revi si ón fi scal 81 /98. Admi ni strador Local Jurí di co de I ngresos Número 15, en representaci ón del Secretari o de Haci enda y Crédi to Públi co y ot r as. 2 dejulio de1998. Unanimidad devotos. Ponent e: José Martí n Hernández Si mental , secretari o de tri bunal autori zado por el Pl eno del Consej o de l a Judi catura Federal para desempeñar l as funci ones de Magi strado. Secretari a: Laura Julia Villarreal Martí nez. Revi si ón fi scal 1 37/98. Admi ni strador L ocal Jurí di co de I ngresos Número 1 5 de Torreón, Coahui l a. 2 dejulio de1998. Unani mi dad de votos. Ponente: El í as Ál varez Torres. Secretari o: Antonio López Padi lla. Revi si ón fi scal 207 / 98. Admi ni strador L ocal Jurí di co de I ngresos Número 1 5 de Torreón, Coahui l a. 6 de agosto de 1 998. Unani mi dad de votos. Ponente: El í as Ál varez Torres. Secretari o: Antonio López Padi lla.

Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, LXXXII Página: 28  Registro No. 266351  Localización: Sexta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, LXXXII Página: 28  Tesis Aislada Materia(s): Administrativa MULTA, FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DEL MONTO DE UNA Demostrada l a exi stenci a de l a i nfracci ón fi scal y, asi mi smo, que el proveí do que i mpone l a mul ta correspondi ente no razona ni da los motivos por los cual es se l e i mpone al actor el máxi mo de l a mul ta que establ ece el artículo 113, fracción VI inciso a), delaLey de Haci enda del Di stri to Federal , l a autori dad responsabl e vi ol a este precepto y l o di spuesto también por losartículos117 y 724 del mi smo ordenami ento que establ ecen l a obl i gaci ón defundar y motivar debi damente di chas multas. Por tanto, se i mpone decl arar l a nul i dad de l a resol uci ón recl amada para el efecto de que l a autori dad demandada dej e si n efecto el proveí do i mpugnado y di cte nueva resol uci ón fundando y moti vando debi damente l a sanci ón que esti me perti nente apl i car entre el mínimo y el máxi mo que establ ece el artículo 113 delaLey de Haci enda del Di stri to F eder al en vigor.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de  Registro No. 180320  Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004 Página: 376 Tesis: 2a./J. 152/2004  Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MULTA DERIVADA DE INFRACCIONES, POR UNA SOLA CONDUCTA, A DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, DEBE IMPONERSE SÓLO LA MAYOR, AUN CUANDO LAS INFRACCIONES DIMANEN DE DISTINTOS ORDENAMIENTOS LEGALES.

 Conf orme al ci tado precepto l as autori dades hacendari as, al i mponer multas por l a comi si ón de i nfracci ones fi scal es, debenfundar y motivar sus determi naci ones si n sosl ayar l as regl as que al respecto prevé el propi o numeral en sus di versas fracci ones, entreellas, la contenida en el primer párrafo dela fracción V, consi stente en que cuando por un acto u omi si ón se i nfri nj an di versas di sposi ci ones a l as que correspondan vari as multas, sólo seaplicará la multa mayor, aunque l as i nf racci ones di manen de di sposi ci ones conteni das en di sti ntos ordenami entos l egal es, pues en l a di sposi ci ón menci onada se recoge el pri nci pi o de consunci ón, por el que se apl i ca sol amente l a sanci ón más grave, lo que ti ende a evitar excesos en l a represi ón, cuya base pri mari a se encuentra en el artí cul o 23 de l a Consti tuci ón Pol í ti ca de l os Estados Uni dos Mexi canos, ya que el i nfractor no debe ser sanci onado dos o más veces por l a mi sma conducta (acci ón u omisión).  Contradi cci ón de tesi s 35/2004-SS. Entre l as sustentadas por el Pri mer T ri bunal Col egi ado del Décimo Quinto Circuito y el Sépti mo Tri bunal Col egi ado en Materi a Admi ni strati va del Pri mer Ci rcui to. 1o. de octubre de 2004. Unani mi dad de cuatro votos. A usente: Margari ta Beatri z Luna Ramos. Ponente: Juan Dí az Romero. Secretari o: I srael Fl ores Rodrí guez.

Acuerdos conclusivos Artículos 69-E y 69- H,. Medio alternativo para el cumplimiento de obligaciones fiscales Solicitar el acuerdo conclusivo es opcional y a petición del contribuyente. Firma de la solicitud por el contribuyente, autoridad revisora, y la PRODECON La intervención de la PRODECON es como intermediario para un mejor acuerdo autoridad- contribuyente. Facilidades: debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales en la primera ocasión, del 100% de las multas, se puede ejercer en subsecuentes ocasiones; en la segunda y posteriores suscripciones aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Renuncia a sus medios de defensa Sólo surte efectos para el contribuyente que lo celebre, NO genera precedente y no podrá ser aplicados en sus términos a otro caso o contribuyente, por ser una medida que resuelve casos específicos y analiza las particularidades que se susciten en los mismos.

Acuerdos Conclusivos primer medio alternativo de solución de diferencias en procedimientos de auditoría. Se incorporan al Título III, Capítulo Segundo, Artículos 69 C al 69 H, del CFF. Su objeto son los hechos u omisiones (uno o varios) calificados por las autoridades revisoras, durante los procedimientos de comprobación (revisión de gabinete, visita o revisión electrónica) y que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales. El acuerdo será definitorio en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

El papel de PRODECON Como organismo público con autonomía técnica, funcional y de gestión, promoverá, transparentará y facilitará la solución anticipada y consensuada de los diferendos y desavenencias que, durante el ejercicio de las facultades de comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales (Art. 1 Lineamientos).

Acuerdos conclusivos Mtra. Georgina García Robledo La PRODECON publica el 27 de diciembre 2013 publica: “Lineamientos que regulan el procedimiento para la adopción de acuerdos conclusivos ante la Prodecon” Tema sumamente relevante para PRODECON es la introducción de los acuerdos conclusivos en auditorías, lo que representa una verdadera novedad y avance para nuestro sistema fiscal Se trata de un procedimiento al que se puede acoger cualquier contribuyente que se encuentre auditado, el cual se tramitará ante la Procuraduría, poniendo fin a diferendos entre fisco y contribuyentes sin necesidad de acudir a juicio. Además se prevé que el sujeto revisado goce de beneficios económicos importantes al adoptarse el acuerdo Mtra. Georgina García Robledo

El papel de PRODECON Cuidará que el procedimiento para llegar al Acuerdo conclusivo se desarrolle de manera transparente, se preserve el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables esencialmente en lo que hace a los derechos de los contribuyentes; actuará por tanto como intermediaria entre autoridad y contribuyente, facilitadora y testigo para la adopción del Acuerdo (Art. 3 Lineamientos)

NATURALEZA DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS. a) VEHÍCULO PARA LA AUTOCORRECCIÓN. b) VERDADERO MEDIO ALTERNATIVO PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Solicitud (Arts. 69-C CFF y 2 Lineamientos) Desde el inicio de las facultades de fiscalización hasta la notificación del crédito fiscal. Requisitos de la solicitud (Art. 4 Lineamientos) Representación y bajo protesta de decir verdad del compareciente. Papel de los asesores (ii) Mención e Identificación precisa de hechos u omisiones calificados por la AR con los cuales no esté de acuerdo. (iii) Deben expresarse los argumentos de fondo y razones jurídicas que sustenten la calificación de hechos que se pretende.

Casos atendidos por Prodecon que pueden ser materia de un AC 1. Ingresos presuntos por depósitos bancarios sin documentación comprobatoria en cantidad de $253,544.00. Momento de la calificación de hechos: Oficio de observaciones. Esencia de la observación: Falta de documentación comprobatoria que identifique el origen y procedencia de los depósitos.

Solicitud (Arts. 69-C CFF y 2 Lineamientos) Desde el inicio de las facultades de fiscalización hasta la notificación del crédito fiscal. Requisitos de la solicitud (Art. 4 Lineamientos) Representación y bajo protesta de decir verdad del compareciente. Papel de los asesores (ii) Mención e Identificación precisa de hechos u omisiones calificados por la AR con los cuales no esté de acuerdo. (iii) Deben expresarse los argumentos de fondo y razones jurídicas que sustenten la calificación de hechos que se pretende.

Razones que podrían sustentar la calificación pretendida por el contribuyente: Que sí cuenta con facturas, pólizas y movimientos reflejados en el libro diario que respaldan depósitos bancarios en cantidad de $183,205.00. Términos en los que se propone el AC: a) Que la AR reconozca que los depósitos en cantidad de $183,205.00 corresponden al pago de diversas facturas.

Documentación que se debe adjuntar a la solicitud (Arts Documentación que se debe adjuntar a la solicitud (Arts. 69-D CFF y 4 Lineamientos) Acta (parcial, UAP o final), oficio de observaciones o resolución provisional, en la que se consigne la calificación de hechos u omisiones y los demás que el contribuyente considere necesarios. Efectos de la presentación de la solicitud (Arts. 69-F CFF y Art. 6 Lineamientos) Suspensión de los plazos previstos en el artículo 46-A, 50 y 53-B del CFF.

Tres días para la elaboración del acuerdo. Admisión (Arts. 69-D CFF y 5 Lineamientos) Tres días para la elaboración del acuerdo. Identificación de los hechos u omisiones calificados por la AR, respecto de los cuáles se solicita la adopción del Acuerdo. Requerimiento a la AR con apercibimiento de multa. Plazo de 20 días de la AR para contestar.

Posturas de la AR al formular su contestación (Arts Posturas de la AR al formular su contestación (Arts. 69-D CFF y 7 Lineamientos). Aceptar los términos en que se le requiere la adopción del AC, o Expresar con precisión, fundando y motivando, los diversos términos en que procedería la adopción del AC; En caso de no aceptar los términos en que se plantea el Acuerdo, deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa.

Aceptación de los términos en que se propone el AC (Art Aceptación de los términos en que se propone el AC (Art. 8 Lineamientos) Tres días para elaborar el acuerdo de contestación. Siete días para elaborar el proyecto de AC. Tres días para que las partes formulen observaciones al proyecto. Firma del AC en tres tantos (Art. 69-E CFF). PRODECON cuidará que el contribuyente obtenga el beneficio de la condonación de multas (Arts. 69-G CFF y 11 de los Lineamientos)

AR propone términos diversos para la suscripción del AC (Art AR propone términos diversos para la suscripción del AC (Art. 9 Lineamientos). 5 días para elaborar y notificar el acuerdo en el que PRODECON: Identificará y relacionará los hechos u omisiones consignados en el procedimiento de comprobación y la calificación que la autoridad propone para aceptar el AC. Cuidará que en la calificación propuesta en la contestación no se varíen en perjuicio del contribuyente, los hechos u omisiones tal y como fueron consignados en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Verificará que los términos planteados por la AR para la adopción del AC, resulten acordes con las disposiciones jurídicas aplicables, esencialmente, en lo que hace a los derechos del contribuyente. El contribuyente cuenta con cinco días para manifestar si acepta o no los términos propuestos por la AR. PRODECON podrá convocar a mesas de trabajo a efecto de concretar la suscripción del AC. De haber AC se seguirá el procedimiento previsto en el Art. 8 de los Lineamientos.

AR NO acepta el Acuerdo Conclusivo (Art. 10 Lineamientos). PRODECON emitirá acuerdo de cierre verificando: Si los fundamentos y motivos para no aceptar el AC no resultan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y vulneran derechos del contribuyente, así lo hará constar. El acuerdo se notificará a las partes para efecto de que se reanuden los plazos previstos en los artículos 46-A, 50 y 53 del CFF.

Documentación que se debe adjuntar a la solicitud (Arts Documentación que se debe adjuntar a la solicitud (Arts. 69-D CFF y 4 Lineamientos) Acta (parcial, UAP o final), oficio de observaciones o resolución provisional, en la que se consigne la calificación de hechos u omisiones y los demás que el contribuyente considere necesarios. Efectos de la presentación de la solicitud (Arts. 69-F CFF y Art. 6 Lineamientos) Suspensión de los plazos previstos en el artículo 46-A, 50 y 53-B del CFF.

Tres días para la elaboración del acuerdo. Admisión (Arts. 69-D CFF y 5 Lineamientos) Tres días para la elaboración del acuerdo. Identificación de los hechos u omisiones calificados por la AR, respecto de los cuáles se solicita la adopción del Acuerdo. Requerimiento a la AR con apercibimiento de multa. Plazo de 20 días de la AR para contestar.

Posturas de la AR al formular su contestación (Arts Posturas de la AR al formular su contestación (Arts. 69-D CFF y 7 Lineamientos). Aceptar los términos en que se le requiere la adopción del AC, o Expresar con precisión, fundando y motivando, los diversos términos en que procedería la adopción del AC; En caso de no aceptar los términos en que se plantea el Acuerdo, deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa.

Aceptación de los términos en que se propone el AC (Art Aceptación de los términos en que se propone el AC (Art. 8 Lineamientos) Tres días para elaborar el acuerdo de contestación. Siete días para elaborar el proyecto de AC. Tres días para que las partes formulen observaciones al proyecto. Firma del AC en tres tantos (Art. 69-E CFF). PRODECON cuidará que el contribuyente obtenga el beneficio de la condonación de multas (Arts. 69-G CFF y 11 de los Lineamientos)

AR propone términos diversos para la suscripción del AC (Art AR propone términos diversos para la suscripción del AC (Art. 9 Lineamientos). 5 días para elaborar y notificar el acuerdo en el que PRODECON: Identificará y relacionará los hechos u omisiones consignados en el procedimiento de comprobación y la calificación que la autoridad propone para aceptar el AC. Cuidará que en la calificación propuesta en la contestación no se varíen en perjuicio del contribuyente, los hechos u omisiones tal y como fueron consignados en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Verificará que los términos planteados por la AR para la adopción del AC, resulten acordes con las disposiciones jurídicas aplicables, esencialmente, en lo que hace a los derechos del contribuyente. El contribuyente cuenta con cinco días para manifestar si acepta o no los términos propuestos por la AR. PRODECON podrá convocar a mesas de trabajo a efecto de concretar la suscripción del AC. De haber AC se seguirá el procedimiento previsto en el Art. 8 de los Lineamientos.

AR NO acepta el Acuerdo Conclusivo (Art. 10 Lineamientos). PRODECON emitirá acuerdo de cierre verificando: Si los fundamentos y motivos para no aceptar el AC no resultan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y vulneran derechos del contribuyente, así lo hará constar. El acuerdo se notificará a las partes para efecto de que se reanuden los plazos previstos en los artículos 46-A, 50 y 53 del CFF.

GRACIAS Síndico de