La Ley de identidad de género.

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Transcripción de la presentación:

La Ley de identidad de género.

La Ley de Identidad de Género. La Ley de Identidad de Género 26.743, es la respuesta a los reclamos de una parte de la sociedad argentina que buscaba el reconocimiento de sus derechos conforme su género e identidad. Que hasta la sanción de la misma, no encontraban respuestas en el ámbito jurisdiccional.

Identidad. No se limita al aspecto físico o biológico de la persona. Presupone un complejo de elementos que son de carácter espiritual, psicológico y otros de diversa índole, ya sea cultural, religioso, ideológico o político. Permiten individualizar a la persona en sociedad constituyen la identidad de la persona.

Género. Es una construcción socio-cultural que se va formando con el tiempo. Los rasgos y funciones psicológicas y socio culturales que se le atribuyen a cada uno de los sexos en determinados momentos históricos y en cada sociedad. Constituye la acción simbólica colectiva de una sociedad mediante la cual se fabrican las ideas de lo que deben ser los hombres y las mujeres.

Identidad de género. Esta definida en el art.2:“la vivencia interna e individual del genero tal como cada persona la siente, la que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”

Derecho a la identidad de género Art. 1: toda persona tiene derecho: a) al reconocimiento de su identidad de género; b) al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.

Derecho a la identidad de género La definición de identidad de género aportada por la ley en su art.2, centra el eje de la identidad de género en la autopercepción, siguiendo los criterios de aplicación de la legislación internacional de derecho humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, llamados “Principios de Yogyakarta”, elaborados en el marco de las Naciones Unidas.

Principios de Yogyakarta Principio 3: “El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Por medio del cual los Estados adoptarán las medidas pertinentes para que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por las administraciones estatales que indiquen el género o el sexo de una persona –incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos- reflejen la identidad de género profunda que la persona define por sí y para sí. Especialmente, teniendo en consideración la voluntad y autonomía del sujeto. No supeditando la rectificación registral a ninguna intervención quirúrgica puesto que ello contradice el respeto a la integridad física de la persona.” Principio 19: “El derecho a la libertad de opinión y de expresión. Aquí se incluye la expresión de la identidad o la personalidad mediante el lenguaje, la apariencia y el comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de nombre o por cualquier otro medio. Asegurando que las nociones de orden público, moralidad pública, salud pública y seguridad pública no sean utilizadas para restringir, en una forma discriminatoria, ningún ejercicio de la libertad de opinión y de expresión que afirme las diversas orientaciones sexuales o identidades de género.”

Derecho al libre desarrollo personal. Para garantizar el goce de su salud integral, el acceso a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género auto percibida. Art.11. La ley expresamente garantiza el acceso a los tratamientos integrales hormonales sin necesidad de acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial de la persona, estableciendo que tales tratamientos son independientes de la intervención quirúrgica.

Derecho al libre desarrollo personal. Dichas prestaciones de salud constituyen un derecho, pero no una obligación o requisito para el goce de otros derechos, como el de ser tratado de acuerdo a su identidad de género auto percibida o ser identificado de ese modo en los instrumentos que acrediten su identidad, así lo establecen los arts. 2 y 4 de la LIG. Se tratan de terapias e intervención de readecuación física al género auto percibido de la persona y no de cambio de sexo como lo establecía el art 19 inc 4, actualmente derogado, de la ley 17.132 de ejercicio de la medicina. Derogado el mencionado inciso por el art.14 de la LIG, dichas prácticas dejan de ser consideradas como prácticas de objeto ilícito. Art.19: los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: 4°) no llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial.

Derecho al libre desarrollo personal. Procedimiento: No se requerirá de previa autorización judicial o administrativa. Se consolida como un derecho personalísimo y en lo que respecta a la autonomía de la persona es ella misma quien decide sobre someterse o no a dichas prestaciones. Las personas trans mayores de edad, podrán acceder a este derecho, solicitando directamente ante el efector de salud correspondiente, sea del subsistema público, de la seguridad social o privado, las prestaciones a las que debe acceder

Derecho al libre desarrollo personal. Consentimiento Informado: es un requisito para la persona que se someterá a la intervención y/o tratamiento. Regulado en el art. 5 de la ley 26.529 de derechos del paciente: "declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada respecto a: 1) su estado de salud; 2) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; 3) los beneficios esperados del procedimiento; 4) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; 5) la especificación de los procedimientos alternativos especificados.” Será previo (art. 6) y por escrito y debidamente suscrito (art. 7).

Niñas, niños y adolescentes. La ley establece que dichas prestaciones no se encuentran, en principio, prohibidas para niños y adolescentes. Encuentra apoyo en el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño:“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño...”

Niñas, niños y adolescentes. En cuanto al procedimiento para el acceso a dichas prestaciones, la ley diferencia entre los tratamientos hormonales integrales y las intervenciones quirúrgicas totales o parciales. Para los tratamientos hormonales integrales, y conforme al art. 5 de la LIG, la solicitud a los efectores de salud deberá ser realizada por los representantes legales, con la expresa conformidad del niño, niña o adolescente. Por otro lado, y en concordancia con el art.27 de la ley 26.061, el niño deberá contar con la asistencia del abogado de niño (art.27 ley 26.061). Cuando por cualquier causa alguno o los representantes legales se negaren o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de ellos, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los jueces correspondientes resuelvan. La autoridad judicial deberá expedirse dentro de los 60 días de la solicitud. También deberá expedirse en caso de negativa o ausencia de conformidad de los representantes legales del niño o adolescente.

Derecho al trato digno. El art. 12 de la ley establece que deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad y a su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.

Derecho a no sufrir discriminación en razón de su identidad de género. El art.13 establece que toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas y que ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.

Requisitos legales exigidos. En el art. 4 de la LIG. Acreditar la edad mínima, es decir, 18 años de edad. Presentar ante el Registro Civil o sus oficinas seccionales correspondientes una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

Tramite. La ley prevé en su art.6 que cumplido los requisitos exigidos, el oficial público procederá, sin necesidad de trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio al Registro Civil la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila. Además entregara nuevo documento de identidad con rectificación del nombre de pila y sexo manteniéndose el número. Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.

Caso de actualidad. El caso de Luana, una niña trans de 6 años, que nació con genitales masculinos y recibió nombre de varón, pero se identificó con el género femenino y logro la rectificación de su partida de nacimiento. Esta fue una decisión del gobierno de la provincia de Buenos Aires. El primer caso en que el Estado reconoce este derecho a una menor de edad sin judicializar el trámite. Donde una persona transexual obtiene su documento con su verdadera identidad de género. Luana recibió su nuevo DNI y partida de nacimiento de acuerdo con su identidad de género autopercibida el día 9 de octubre de 2013. Acto llevado a cabo en el edificio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.