EL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS

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Transcripción de la presentación:

EL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS Regulado en los artículos 49.1, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores

Se trata de la extinción del contrato a través de una decisión unilateral del empresario, no debida a un incumplimiento contractual del trabajador, sino para contribuir a la superación de una situación negativa de la empresa o debida a defectos no culpables en la prestación del trabajador..

CAUSAS DE ESTE DESPIDO: (Artículo 52 ET) Ineptitud sobrevenida Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas Absentismo Causas económicas técnicas organizativas o de producción Insuficiencia o falta de consignación económica para el mantenimiento del contrato de trabajo

A. INEPTITUD (Art. 52.a ET) - Falta de habilidades o capacidad física o intelectual necesaria para el trabajo pactado. - Carencia de la titulación o habilitación legal exigida. - En ambos casos, conocidas o acaecidas con posterioridad al periodo de prueba.

B. FALTA DE ADAPTACION DEL TRABAJADOR A LAS MODIFICACIONES TÉCNICAS OPERADAS EN SU PUESTO DE TRABAJO - Que las modificaciones que se produzcan incidan en el puesto de trabajo. - El empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. - Que hayan transcurrido como mínimo 2 meses desde la modificación. - Que los cambios tecnológicos sean razonables. - Que el trabajador no se adapte. B. FALTA DE ADAPTACIÓN DEL TRABAJADOR A LAS MODIFICACIONES TÉCNICAS (Art. 52.b ET)

C. CAUSAS ECONOMICAS, TECNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIOÓN (Artículo 51.1 y 52.c ET) Necesidad de amortizar un puesto de trabajo por las causas indicadas. Que afecte a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos por el artículo 51.1ET. El puesto del trabajador despedido, debe ser sobrante y resultar afectado por la actuación de la causa de que se trate. Cuando haya varios puestos de trabajo, el empresario puede seleccionar al trabajador que va a despedir ..

D. ABSENTISMO (Art. 52.d ET) Faltas de asistencia, aun justificadas, que superan los límites del artículo nombrado. Deben ser intermitentes y superar: · El 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos. · El 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.

No se computan las ausencias debidas a: -Huelga legal -Crédito de horas -Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, enfermedad común, o accidente laboral (en estos dos últimos si es mayor de 20 días) -Derivados de licencias y vacaciones -Suspensión por riesgo durante el embarazo, parto o lactancia. -Actividades de representación de los trabajadores -Por tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave -Descanso por maternidad o paternidad, y enfermedades derivadas de ello. -Situación física o psicológica deriva de la violencia de género

E. INSUFICIENCIA O AUSENCIA DE CONSIGNACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO (Art. 52.e) - Se aplica en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados por administraciones púbicas o entidades sin ánimo de lucro que ejecutan programas públicos sin dotación económica estable y financiados con dotaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales. Si afectan a un número de trabajadores igual o superior al previsto por el artículo 51.1 ET, debe seguirse el procedimiento despido colectivo.

PROCEDIMIENTO

REQUISITOS FORMALES (Art. 53 ET) - Comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa de despido. - Concesión de un preaviso de 15 días, con derecho a la concesión de un permiso de seis horas semanales retribuidas para la búsqueda de un nuevo empleo. - Abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicios. - En el supuesto de extinción por amortización de puestos de trabajo (apartado c), se remitirá copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores.

EFECTOS (Art. 53.3 ET) A) El trabajador puede aceptar la medida o impugnar la decisión extintiva dentro del plazo de caducidad de 20 días. B) De tener lugar la impugnación, el órgano judicial podrá declarar la extinción: A. Procedente B. Improcedente C. Nula

a. Procedente (Art. 53.5 a) - Cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigidos, acreditase también la concurrencia de la causa legal. - EFECTO: Se declarará extinguido el contrato, consolidando el trabajador la indemnización y pasando éste a la situación de desempleo involuntario.

b. Improcedente (Art. 53.4) -Cuando el empresario hubiera incumplido una de las formalidades legales de comunicación escrita o cuando no hubiese acreditado la concurrencia de la causa legal. -El error excusable en el cálculo de la indemnización o la no concesión del preaviso no son causa de improcedencia. EFECTOS: son similares a los del despido disciplinario, la readmisión o la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, a elección del empresario (reforma 2012).

: c. Nulo (Art. 53.4) - Será declarada en determinados supuestos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores. Estos SUPUESTOS son:

resulte discriminatorio o contrario a los derechos 1) Cuando el despido resulte discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales y libertades publicas del trabajador.

2) Cuando el despido: -Constituya parte de un despido colectivo en un periodo de 90 días. -Se trate de un cierre de empresa que afecte a más de 5 trabajadores.

3) Cuando la extinción se produzca en periodos de: - Suspensión de contrato por maternidad - Paternidad - Riesgo durante el embarazo - Riesgo durante la lactancia - Enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia natural - Adopción o acogimiento

4) Cuando se produzca el despido de: - Trabajadoras embarazadas desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión antes referido. - Trabajadores que hayan solicitado permisos o excedencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores - Trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su jornada, de la movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o por la suspensión de la relación laboral.

5) Cuando se trate del despido de: Trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento, o paternidad, siempre que no hubiera transcurrido mas de 9 meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

PROCEDENCIA DEL DESPIDO EN LOS SUPUESTOS 3, 4 y 5 LA NULIDAD SERÁ DECLARADA SIEMPRE QUE NO SE DECLARE LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO

Los EFECTOS de la nulidad son los mismos que el despido disciplinario nulo. La inmediata readmisión del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación)

Isabel Fernández Triviño FIN Isabel Fernández Triviño Andrea Cartas Campo