Modificaciones en el IVA Ley

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Transcripción de la presentación:

Modificaciones en el IVA Ley 27.430 Gravabilidad de los servicios digitales Devolución del IVA en compras o inversiones en Bienes de Uso

Servicios Digitales Acción 1 informe BEPS (International VAT/GST Guidelines): Principios: Gravabilidad en país de destino donde se realiza el consumo final. Neutralidad. Carga del impuesto en el consumidor final. Nuevo hecho imponible. Inciso e) art. 1º: Grava a “los servicios digitales” prestados por “un sujeto residente o domiciliado en el exterior” cuando su “utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país” siempre que el prestatario NO sea un responsable inscripto. Complementación de la “importación de servicios” prevista en el inciso d) art. 1º incorporando fundamentalmente a los consumidores finales, monotributistas y exentos. Mensaje del P.E. “poner en un plano de igualdad a los prestadores locales respecto del prestador residente o domiciliado en el exterior”. Presunción de realización en el exterior aplicable a ambos incisos. Exclusión Ley 27.346, responsables sustitutos. Definición de Servicios Digitales. Nuevo inciso m) pto. 21 inciso e) art. 3º: “… aquellos llevados a cabo a través de la red Internet … (que) estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima …”. Enumeración no taxativa: 14 sub incisos, incluyendo alojamiento de sitios, suministro de productos digitalizados (incluyendo acceso o descarga de libros, informes, análisis financieros, etc.), el mantenimiento a distancia de programas y equipos, la administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea, el almacenamiento de datos, los servicios de software (SaaS), la descarga de imágenes, información, video, música y juegos, el servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea, etc.

Servicios Digitales Exención. punto 29 Inc. h) art. 7º: el acceso y/o la descarga de libros digitales. Presunción relativa de lugar de utilización efectiva para el inciso d): código país de tarjeta SIM del teléfono móvil o dirección IP del dispositivo electrónico del receptor del servicio. Presunción absoluta de lugar de utilización efectiva para el inciso e): Idem anterior o dirección de facturación del cliente o cuenta bancaria/dirección del cliente de la tarjeta de crédito o débito con que cuente la entidad emisora o banco. Nacimiento del hecho imponible. Nuevo inciso i) art. 5º: Fin de la prestación o pago total o parcial del precio, lo anterior. Idem “importación de servicios” Base imponible: art. a cont. 26: Precio neto que resulte de la factura o documento equivalente. Idem “importación de servicios”. Sujeto pasivo. Inciso i) art. 4º: Los prestatarios de los servicios digitales. Idem “importación de servicios”. Modo de ingreso: art. agregado a cont. 27: A ingresar por el prestatario. Si existe intermediario en el pago, éste será el agente de percepción. Reglamentación pendiente de AFIP. No registración simplificada. Vigencia: 1º de febrero de 2018

Utilización o explotación efectiva “Utilización o explotación efectiva” como concepto determinante para establecer la gravabilidad del servicio - Cuestión controvertida en exportaciones de servicios – país de destino. Circular 1288/93: “… para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado. De tal forma las gestiones de venta, intermediaciones o representaciones realizadas para empresas radicadas en el exterior relacionadas con las actividades que éstas desarrollen dentro del territorio de la Nación, resultan alcanzadas por el gravamen, habida cuenta que tales prestaciones resultan explotadas o utilizadas efectivamente en el país.” Dictámenes 82/96 (D.A.T.), 13/09 (DI ATEC), 77/10 (DAT), entre otros: Relación mediata entre el servicio prestado y una actividad ulterior en el país. Fallos TFN “Tecnopel” Sala A 6/12/99, “Uniquim S.A.” Sala A 15/3/02, Dictamen 34/03 (DAT): Imposición exclusiva en país de destino. Lugar de toma de decisiones. Modificación art. 1º: “Respecto del segundo párrafo del inciso b) y de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.” Criterio de “inmediatez” para definir lugar de uso o consumo.

Devolución del IVA Art. sin número a cont. 24: “Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso –excepto automóviles- que, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas reglamentarias que se dicten.” Mensaje del P.E: subsanar la distorsión originada en el costo financiero derivado del “prolongado período para lograr aplicar los créditos fiscales derivados de las inversiones realizadas”. Requisitos para su aplicación: - los créditos fiscales deben originarse en inversiones en bienes de uso (aquéllos susceptibles de ser amortizados para el impuesto a las ganancias). - los bienes de uso deben mantenerse en el patrimonio al momento de la solicitud de devolución (excepto caso fortuito o fuerza mayor). - los créditos fiscales deben formar parte del saldo a favor transcurridos 6 períodos fiscales consecutivos desde su cómputo (se deberán computar los créditos fiscales una vez computados contra los débitos fiscales los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada). - los créditos fiscales no pueden ser objeto de tratamientos diferenciales ni solicitarse el acogimiento a otra disposición que consagre tratamientos similares

Devolución del IVA Exportaciones: También procede la devolución si los bienes están afectados a exportaciones u operaciones con igual tratamiento. Leasing: Procede la devolución a partir del 6º mes posterior al ejercicio de la opción de compra. Si fuera asimilado a compraventa, desde el momento del cómputo del crédito fiscal con obligación de reintegro en caso de no ejercerse la opción de compra. Condición resolutoria: Si transcurridos 60 meses desde el inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas, de no haber sido devueltas, no hubieran podido (i) ser aplicadas a los importes resultantes de las diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales y/o (ii) ser aplicadas a los importes que hubieran tenido derecho a recuperar conforme al artículo 43 de la ley en el caso de exportaciones u operaciones con igual tratamiento, deberán ser restituidas en la forma y plazos que establezca la reglamentación, más los intereses correspondientes. Sanciones: El incumplimiento de las obligaciones del régimen dará lugar a la aplicación de una multa de hasta el 100% de las sumas obtenidas en devolución que no hayan tenido la aplicación regulada en el régimen, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley 11.683. Vigencia: Para los créditos fiscales generados a partir del 1º de enero de 2018