PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

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Transcripción de la presentación:

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA TEMA 13

NOCIÓN: Art. 1989 La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo El Art. 2 del Código Procesal Civil precisa que por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica

Inactividad del acreedor que no hace valer su derecho. ELEMENTOS Inactividad del acreedor que no hace valer su derecho. Ante el ejercicio del derecho, el deudor promueva la excepción de prescripción extintiva Transcurso del plazo señalado en la Ley

CARACTERES Sin embargo, puede renunciar a la prescripción ya ganada, esto es, que pudiendo oponer la excepción de prescripción extintiva, no lo hace (Art. 1991) Para el deudor es irrenunciable el derecho a prescribir, siendo nulo todo pacto en contrario (Art. 1990) No opera de oficio. El juez no puede declararla si no es invocada por la parte a quien beneficia (Art. 1992)

Los plazos de prescripción sólo pueden ser fijados por la Ley La prescripción comienza a correr desde el día en que el acreedor puede ejercer la acción para hacer valer su derecho Los plazos de prescripción sólo pueden ser fijados por la Ley Opuesta la prescripción, la obligación de ser civil se convierte en natural

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN El plazo de ley no corre por el momento, pero desaparecida la causa, la prescripción reanuda su curso, sin perderse el plazo que transcurrió con anterioridad (Art. 1994) SUSPENSIÓN Presentada la causa, se pierde el plazo transcurrido, debiendo reanudarse su cómputo (Art. 1997) INTERRUPCIÓN

INTERRUPCIÓN: CAUSALES Art. 1996 El deudor reconoce la obligación El deudor es constituido en mora INTERRUPCIÓN: CAUSALES Art. 1996 El deudor es citado o notificado con la demanda Si se opone judicialmente la compensación de la obligación

INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN: Art. 1997 Si el proceso acaba por abandono Si el acreedor se desiste de la demanda Si el deudor no fue citado o notificado con la demanda

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN: Art. 2001 10 AÑOS Real De nulidad del acto jurídico Personal La acción: Que nace de una ejecutoria

La acción de daños y perjuicios para las partes por la violación de un acto simulado

La acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral 3 AÑOS

2 AÑOS La acción de anulabilidad La acción que proviene de pensión alimenticia La acción de responsabilidad extracontractual La acción contra los representantes de incapaces 2 AÑOS

INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES TEMA 14

DISPOSICIONES GENERALES MORA CLÁUSULA PENAL INEJECUCION DE OBLIGACIONES DISPOSICIONES GENERALES MORA CLÁUSULA PENAL

DISPOSICIONES GENERALES FORMAS: INEJECUCIÓN CUMPLIMIENTO PARCIAL CUMPLIMIENTO TARDÍO CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO

NO IMPUTABLES AL DEUDOR CAUSAS Dolo Culpa inexcusable Culpa leve IMPUTABLES AL DEUDOR NO IMPUTABLES AL DEUDOR Ausencia de culpa Caso fortuito o fuerza mayor

AUSENCIA DE CULPA: Art. 1314 Es un concepto genérico que incide en la forma como procede el deudor Se configura cuando el deudor actúa con la diligencia ordinaria requerida, esto es, siendo cuidadoso, interesado y precavido al adoptar las medidas necesarias para cumplir la obligación Si no cumple no es responsable

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Art. 1315 Antiguamente se les distinguía en lo siguiente: Hechos de la naturaleza, actos de Dios Caso Fortuito Hechos del hombre, actos del príncipe Fuerza Mayor Actualmente, no se les diferencia

Es un evento externo e incontrolable para el deudor que debe reunir las siguientes características: Extraordinario Raro, poco común El deudor no pudo suponer normalmente que podría ocurrir. Se mide al momento de contraerse la obligación Imprevisible Que no se puede vencer e impide el cumplimiento de la obligación. Se mide al momento en que debe ejecutarse la obligación Irresistible

CAUSA NO IMPUTABLE QUE SE DEBE ALEGAR Para liberarse de responsabilidad es necesario, en principio, alegar y acreditar la Ausencia de Culpa, que exige una prueba menos severa CAUSA NO IMPUTABLE QUE SE DEBE ALEGAR El caso fortuito o fuerza mayor se debe acreditar si la ley así lo exige

EFECTOS DE LA INEJECUCIÓN NO IMPUTABLE La obligación se extingue. Si la causa es temporal, no hay responsabilidad por el retardo, pero finalmente acaba si el deudor ya no se puede considerar obligado, o el acreedor pierde interés en la ejecución o no le es útil (Art. 1316) El deudor no responde de los daños y perjuicios (Art. 1317)

Es un concepto exactamente contrario a la Ausencia de Culpa CULPA LEVE: Art. 1320 El deudor omite la diligencia ordinaria requerida, exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar Es un concepto exactamente contrario a la Ausencia de Culpa

Para determinar la culpabilidad hay dos sistemas: Subjetivo o culpa en concreto Se atiende básicamente a las circunstancias personales del deudor Se crea un tipo ideal, “el buen padre de familia”, “el comerciante leal y honesto” y, por comparación, se establece si la conducta del deudor se adecúa o no a este prototipo Objetivo o culpa en abstracto

CULPA INEXCUSABLE: Art. 1319 Es una caso de culpabilidad calificada. Se produce cuando el deudor incurre en una negligencia grave, imperdonable, que no sucede normalmente

No es necesario que adicionalmente exista la intención de causar daño DOLO: Art. 1318 El deudor deliberadamente no ejecuta la obligación. Tiene la conciencia y la voluntad de no pagar No es necesario que adicionalmente exista la intención de causar daño

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Es una compensación económica o dineraria a que tiene derecho el acreedor perjudicado con la inejecución imputable de la obligación por parte del deudor, con el objeto de resarcir los daños La inejecución de la obligación Las causas imputables al deudor Los daños ocasionados al acreedor Se requiere:

TIPOS DE DAÑOS Patrimoniales y morales Directos e indirectos Tienen como única causa la inejecución Tienen valor económico Se puede anticipar que se producirán Patrimoniales y morales Directos e indirectos Previstos e imprevistos Afectan valores no valorizables en dinero (Art. 1322) Se adicionan otras causas ajenas al deudor No se puede suponer que ocurrirán

ELEMENTOS DEL DAÑO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE Es el daño efectivamente ocasionado como consecuencia de la inejecución. Es la Pérdida Efectiva Es lo que el acreedor deja de ganar u obtener como consecuencia de la inejecución. Es la Utilidad Frustrada

EFECTOS DE LA INEJECUCIÓN IMPUTABLE El deudor queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios. El Art. 1321 establece los parámetros de esta responsabilidad: El deudor debe indemnizar si no cumple debido a una causa imputable 2) El resarcimiento comprende el daño emergente y el lucro cesante.

3) Sólo cabe responsabilidad por los daños directos o inmediatos 4) Si se incurre en culpa leve, no se responde de los daños imprevistos; lo que si sucede si se obra con dolo o culpa inexcusable

INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS: Art. 1323 Es el caso del pago en cuotas periódicas El incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de dar por vencidas las restantes y exigir el pago inmediato del saldo total

NULIDAD DE PACTO DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD: Art. 1328 Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable de deudor o de los terceros de los que se valga NULIDAD DE PACTO DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD: Art. 1328 Si es válido el pacto que exonera por culpa leve

PRESUNCIÓN Y PRUEBAS Si no se cumple una obligación, se presume que el deudor ha incurrido en culpa leve (Art. 1329) Al perjudicado le corresponde probar el dolo o la culpa inexcusable (Art. 1330), al igual que el daño y su cuantía (Art. 1331) Si no se puede probar el monto del daño, el juez fija el resarcimiento con valoración equitativa (Art. 1332)

MORA Situación jurídica que se presenta si el deudor retrasa el cumplimiento de la obligación por causa imputable y hay requerimiento del acreedor para exigir el pago. Retraso Mora Requerimiento

En nuestro sistema la mora es interpelatoria: Artículo 1333: “Incurre en mora el deudor desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”

REQUISITOS DE LA MORA SOLVENDI Obligación cierta, exigible y líquida Retraso imputable (dolo o culpa) en el cumplimiento Interpelación del acreedor Cumplimiento tardío del deudor REQUISITOS DE LA MORA SOLVENDI

EXCEPCIONES A LA MORA INTERPELATORIA: Art. 1333 Con la declaración expresa de la Ley o el pacto Cuando el tiempo ha sido determinante para contraer la obligación Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a pagar Cuando la intimación no es posible por causa imputable al deudor

MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS INDETERMINADAS; Art. 1334 Hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda, salvo el caso de las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual (Art. 1334) El supuesto es el de obligaciones cuya determinación corresponda a una resolución judicial

MORA EN LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS: Art. 1335 El supuesto es el de las obligaciones recíprocas No habrá mora de los obligados sino desde que alguno cumple su obligación u otorga garantías de que la cumplirá

EFECTOS DE LA MORA SOLVENDI: Art. 1336 y 1337 Asume responsabilidad de los daños y perjuicios irrogados por el retraso Asume responsabilidad por la imposibilidad sobreviniente, aunque obedezca a causa no imputable Asume una responsabilidad por los daños compensatorios si el acreedor rechaza la obligación por serle inútil

Cuando el acreedor, sin motivo legítimo, se niega a aceptar la prestación ofrecida por el deudor MORA ACCIPIENDI: Art. 1338 Cuando el acreedor no cumple con practicar los actos necesarios para que el deudor pueda cumplir la obligación

EFECTOS DE LA MORA ACCIPIENDI: Art. 1339 y 1340 El acreedor debe indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso Asume los riesgos por la imposibilidad que sobreviene, salvo que obedezca a causa imputable al deudor

CLÁUSULA PENAL: Art. 1341 Es una estipulación contractual por la que uno de los contratantes queda obligado a ejecutar una prestación con fines indemnizatorios para el supuesto probable de la inejecución imputable de una obligación Es una indemnización convencional anticipada

CARACTERES Tiene un carácter indemnizatorio Es un pacto anticipado a la inejecución de la obligación Son los propios contratantes quienes deciden la indemnización Es un pacto accesorio a la obligación principal La prestación indemnizatoria puede ser de dar, hacer o no hacer y no necesariamente en dinero

EXIGIBILIDAD DE LA PENALIDAD: Art. 1343 Se requiere la inejecución imputable: dolo o culpa, salvo pacto en contrario No es necesario acreditar el daño

PENALIDAD POR MORA: Art. 1342 Cuando la cláusula penal indemniza la morosidad del deudor el acreedor puede exigir: El pago; y, La penalidad

REDUCCIÓN DE LA PENALIDAD: Art. 1346 La penalidad no es inmutable El deudor puede solicitar su reducción al Juez en dos casos: Cuando sea manifiestamente excesiva Cuando la obligación hubiese sido cumplida en parte o irregularmente Si es así, se obliga al acreedor a probar los daños, que es precisamente lo que se quiso evitar