JUSTICIA CONSTITUCIONAL

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Transcripción de la presentación:

JUSTICIA CONSTITUCIONAL (¿Jurisdicción constitucional?) (¿Derecho procesal constitucional?) (Primera Parte) 2015 HUMBERTO ENRIQUE RUIZ TORRES

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Con frecuencia se suelen utilizar indistintamente los conceptos de justicia constitucional o de derecho procesal constitucional. En cuanto el concepto de “ justicia constitucional” corresponde a Hans Kelsen su acuñación (La garantie juridictionnelle de la Constitution, 1928). A la que también llamó “jurisdicción constitucional”. Sobre esta segunda se advierte que no estaba al tanto de los avances del derecho procesal. Para Kelsen “justicia” y “jurisdicción” eran sinónimos. Kelsen, al hablar de “justicia” no hablaba de valores (su iuspositivismo no se lo permitía), sino sólo de tribunales especializados, al margen de los ordinarios. Lo cual casaba muy bien con su pensamiento continental europeo fruto de la Revolución Francesa y con la supremacía parlamentaria. El modelo norteamericano (y en general el anglosajón resultaba inaceptable para Kelsen). Por ello propagó la idea de la necesidad de tribunales especializados en decisiones constitucionales.

Siguiendo esta postura, en 1930, el jurista alemán Franz Wilhelm Jerusalem (El Estado; Críticas a la ley; La descomposición del pensamiento jurídico) planteó que sólo podría haber “jurisdicción constitucional” si existe un tribunal constitucional, como lo era el austriaco. Desde esta perspectiva, el “sistema americano” no realizaría funciones de jurisdicción constitucional, pues las cuestiones de este tipo pueden ser decididas por cualquier juez, de cualquier nivel jerárquico. La paradoja de esta historia es que cuando Hans Kelsen tuvo que emigrar a los Estados Unidos y se desempeñó como profesor en las universidades de Harvard y de Berkeley encontró muy adecuado el “sistema americano” de “jurisdicción constitucional”.

II. “EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL”

Sobre el concepto de “derecho procesal constitucional” no se tiene certeza de su autoría ni del momento en que surge en el mundo del derecho, quizás sea una aportación del derecho europeo en el periodo que transcurre entre la Primera y Segunda Guerras Mundiales. Lo que si puede decirse es que alcanzó una gran difusión en el mundo hispánico en autores como Niceto Alcalá Castillo, Eduardo J. Couture, Héctor Fix-Zamudio, Domingo García Belaúnde y en Jesús González Pérez (este último con la obra Derecho Procesal Constitucional). Existe en toda la doctrina, a nivel continental y a nivel mundial, una gran cantidad de diferencias entre lo que debe entenderse por “derecho procesal constitucional” y aun de lo que pueden ser sus contenidos.

Para algunos estudiosos del derecho procesal constitucional: "… Es la disciplina que tiene por objeto el estudio del conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar los conflictos sobre la interpretación y aplicación de las normas constitucionales". (Ovalle Favela) En México, Héctor Fix-Zamudio, sostiene que existen cuatro tipos de procesos constitucionales: el amparo; las controversias constitucionales; las acciones de inconstitucionalidad, y el juicio político. En gran parte de América Latina que ha tomado para sí el amparo, existe, por separado como proceso constitucional, el habeas corpus, de origen evidentemente anglosajón.) Sin embargo, hay quienes sostienen (como el peruano Domingo García Belaúnde) que en realidad el derecho procesal constitucional abarca el estudio de todas las categorías (entiéndase normas) procesales establecidas en la norma fundamental.

A mayor abundamiento, el tratadista argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni afirma que el derecho procesal constitucional tiene un ámbito extenso que comprende las garantías constitucionales (derechos humanos) y las instituciones procesales reguladas por las normas fundamentales, entre ellas, el derecho de acción y el debido proceso. Para quienes siguen la postura tradicional, en un intento de sistematización hablan de un "derecho procesal constitucional" y de un "derecho constitucional sobre el proceso", donde este último es el: "análisis de las disposiciones de la constitución política sobre el proceso". Domingo García Belaúnde considera que más que un juego de palabras estamos en presencia de un crecimiento innecesario de las disciplinas jurídicas.

III. LOS ANTECEDENTES

Para Alcalá Zamora y Castillo, el fundador del derecho procesal constitucional fue el jurista austríaco Hans Kelsen, quien formuló la teoría de una “jurisdicción constitucional” e hizo que, en 1920, se estableciera la Corte Constitucional Austriaca. No obstante, quienes efectivamente crearon las primeras instituciones y organismos de solución de conflictos constitucionales fueron los norteamericanos a principios del siglo XIX en el conocido caso Marbury v. Madison, resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1803.

Este esquema, sin duda, rompió con el modelo continental europeo generado a partir de la Revolución Francesa, en que los jueces tenían prohibido, de manera expresa, el pronunciarse sobre la no aplicación de disposiciones contrarias a la Constitución (1791). (Capítulo V, “Del Poder Judicial” art. 3°: “Los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo, ni suspender la ejecución de las leyes, ni encargarse de funciones administrativas…”). La constitución norteamericana de 1787 (art. VI, numeral 2) impuso el principio contrario, en el que los juzgadores de todos los niveles se encuentran facultados para no aplicar las normas inconstitucionales.

De ahí que los doctrinarios tradicionales, en un amplio esquema de confrontación, han dividido innecesariamente al mundo en dos grandes sistemas: el "austriaco o continental europeo" en el que los jueces y tribunales ordinarios no pueden conocer ni decidir cuestiones de constitucionalidad. Y el "americano", de aplicación "difusa“ (según la terminología acuñada por Carl Schmitt). El modelo de corte constitucional austriaco, como ya dijimos, fue establecido en 1920. Suprimido en 1934. Y restablecido en 1945 al término de la Segunda Guerra Mundial.

Le siguieron, en cascada, la corte constitucional de Checoslovaquia (1920), el Tribunal de Garantías Constitucionales de la España republicana (1931). Además, los tribunales o cortes constitucionales de Italia (1948), de la República Federal de Alemania (1949), Turquía (1961), Yugoslavia (1963), Portugal (1936), España (1978), Bélgica (1980). Incluso la República Federativa Rusa, en 1991, creó una corte constitucional. México, a pesar de haber literalmente copiado el sistema norteamericano de administración de justicia, y con un régimen esencialmente igual al estadounidense conservó durante mucho tiempo un análisis (que no control) "concentrado" de constitucionalidad.

No obstante, la reforma constitucional el 10 de junio de 2011, en especial su artículo 1º que prevé que: "todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar y sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley". En forma contrastante, el artículo 133 constitucional ya preveía, al menos en teoría, que los jueces de cada Estado ajustarse a la constitución Federal, leyes y tratados, "a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber En las Constituciones o Leyes de los Estados".

Este artículo, como se sabe, no es más que una traducción del numeral 2 del artículo VI De la Constitución norteamericana, incorporada, de manera parafraseada, desde la Constitución de 1824 (artículo 161, fracciones I y III). Luego, con diversas variantes, como la primera de las Siete Leyes Constitucionales, se otorgó facultad al Supremo Poder Conservador para nulificar las normas contrarias a la Constitución. Aunque fue la Constitución Política de 1857 (artículo 136), la que retomó, casi de la letra el artículo VI de la Constitución norteamericana.

Como se sabe, no obstante ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció reiteradamente por un "control constitucional concentrado" hasta la resolución del caso de Rosendo Radilla, a través de la resolución 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 4 de octubre de 2011. A partir de ahí, la historia cambió sustancialmente y, quizás, no precisamente para bien…

IV. TIPOS DE “PROCESOS CONSTITUCIONALES”

En el esquema tradicional de “justicia constitucional” o de "derecho procesal constitucional”, podemos decir, siguiendo, en lo conducente, a Ovalle Favela que: El amparo, que se divide, desde la constitución de 1917, en directo e indirecto, que este último: "… Es un proceso jurisdiccional autónomo, de doble instancia, que tiene por objeto anular, en los casos concretos, los actos de autoridad contrarios a la constitución y a los tratados internacionales realizados en perjuicio de los gobernados".

Mientras que el denominado "amparo directo es:… Un proceso jurisdiccional impugnativo, usualmente de una sola instancia, que tiene por objeto anular, en los casos concretos, los actos de autoridad contrarios a la constitución y a los tratados internacionales, realizados en perjuicio de los gobernado." (Humberto Enrique Ruiz Torres, Curso General de Amparo). Por su parte, las controversias constitucionales (artículo 105, fracción I, constitucional), de las que tiene competencia exclusiva la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "… Tienen por objeto preservar los límites que la constitución establece para el ejercicio de las facultades que corresponden a los poderes federales, estatales, municipales (y órganos autónomos)…". (Ovalle Favela).

Se trata en realidad de los llamados "conflictos de potestades o facultades". En su orden, las acciones de inconstitucionalidad, establecidas en 1994, "… Tienen como finalidad impugnar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las contradicciones que pueden existir entre las leyes y los tratados, por un lado, y la constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos…". Se otorga cuando menos al 33% de los órganos legislativos que hayan aprobado la ley o el tratado impugnado, así como al Procurador General de la República. La sentencia, dictada por la suprema corte puede declarar la invalidez de la ley o de los tratados internacionales impugnados.

Finalmente, el juicio político es un proceso que se sigue ante órgano no jurisdiccional. Tiene como finalidad juzgar a un servidor público por actos que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Existe, sin embargo, como ya dijimos una visión más amplia del llamado "derecho procesal constitucional", que comprende todas las normas adjetivas establecidas en la Norma Fundamental e incluso algunas que pudieran considerarse sustantivas en una especie de sistema “mixto”. Veamos una visión más general…

LA VISIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LA CONSTITUCIÓN