DERECHO REAL DE CONJUNTO INMOBILIARIO

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Transcripción de la presentación:

DERECHO REAL DE CONJUNTO INMOBILIARIO Nuevo Derecho Real. Regula realidad social: countries. Art. 2073:- Enumera los emprendimientos que califican como Conjunto Inmobiliario. Elementos característicos (Art. 2074) 1. Cerramiento. 2. Partes Comunes y Partes Privativas que forman un todo inescindible y son interdependientes. 3. Reglamento: Determina los órganos del Conjunto Inmobiliario, los límites y restricciones a derechos particulares, el régimen disciplianario, la obligación de contribuir con gastos comunes y la entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios

Marco legal (Art. 2075) - Elementos urbanísticos: normas legales. - Se aplican las normas de Derecho Real de Propiedad Horizontal con las modificaciones del Título VI. - Conjuntos inmobiliarios preexistentes: deben adecuarse a previsiones normativas que regula el CCCN.

Partes necesariamente comunes (Art. 2076) - Aspectos relevantes: 1. uso comunitario. 2. designados en el Reglamento. - Si nada se dice: son comunes. Partes y cosas privativas (Art. 2077) - Requisitos: 1. Independecia Funcional. 2. Salida a la vía pública. - Construído o en construcción.

Facultades y obligaciones (Art. 2078) - Las de la Propiedad Horizontal (Art. 2045/2046) - Surgen del Reglamento. - Fin: mantenimiento de buena y normal convivencia y protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos.. Localización y límites perimetrales (Art.2079) - Normas administrativas. Limitaciones y restricciones reglamentarias (Art. 2080)

Gastos y contribuciones (Art. 2081) - Expensas comunes - Gastos especiales por el uso de instalaciones por parte de familiares. Cesión de la unidad (Art. 2082) El reglamento debe fijar las pautas y condiciones de ejercicio del derecho de uso y goce de los espacios comunes por parte de terceros. Régimen de Invitados (Art. 2083) - Incluye familiares, invitados y usuarios no propietarios. Transmisión de Unidades (Art. 2085) - El Reglamento puede establecer limitaciones pero no impedir la libre transmisión. - Derecho de preferencia a favor del consorcio o del resto de los propietarios.

Tiempo compartido Concepto (Art. 2087) - El propietario de un bien lo afecta a un fin en particular (como puede ser el turístico, comercial, industrial, entre otros) para que terceros puedan servirse de él y de las prestaciones compatibles previstas para su destino, periódicamente o por turnos. - Se crea una limitación al ejercicio de los derechos del propietario de la cosa que se afecta, quien no podrá modificar su destino durante el período de vigencia de la afectación o disponer de ella sin que el nuevo adquirente o acreedor de los derechos reales transmitidos o constituidos puedan oponer sus derechos a los usuario, brindando un mayor grado de seguridad jurídica al derecho de estos últimos

a) Uno o más propietarios: son los titulares del objeto afectado. Sujetos a) Uno o más propietarios: son los titulares del objeto afectado. b) El o los emprendedores: A cargo de la conformación, desarrollo y/o financiamiento del emprendimiento. c) El administrador: A cargo de la gestión y coordinación del mantenimiento yl uso de los bienes objeto del derecho. d) El o los vendedores (o comercializadores): en nombre y representación del titular y del emprendedor, comercializa los períodos de uso del objeto afectado al nuevo derecho real; e) El usuario: adquiere el derecho de usar de la cosa y servirse de las prestaciones compatibles con su uso por un período o turno.

Bienes que lo integran (Art. 2088) Afectación - Inmuebles y muebles, compatibles con los fines. Afectación - Intrumento:(Art. 2089) Inmuebles: escritura pública. Muebles: Libertad de formas. - Legitimación: (Art. 2090) Titular del Derecho real de dominio. - Inscripción (Art. 2092) Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido.

Deberes del emprendedor (Art. 2094) Deberes de los usuarios (Art. 2095) Deberes del administrador (Art. 2097)

Extinción (Art. 2099) a) por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación; b) en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral; c) por destrucción o vetustez.