UNIONES CONVIVENCIALES

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Transcripción de la presentación:

UNIONES CONVIVENCIALES María Victoria Pellegrini (UNS) FUNDESI, mayo de 2015

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PUNTO DE PARTIDA Derecho a la vida familiar: diversas familias, diversos motivos Derecho a casarse y derecho a no casarse AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

SOLIDARIDAD FAMILIAR SIN EMBARGO Constitucionalización del derecho de familia Principio de realidad SOLIDARIDAD FAMILIAR

ATALA riffo vs. chile (24.2.12) 142. La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio

EL PRINCIPIO DE REALIDAD INSUFICIENCIA JUSTICIA

LOS DATOS DE LA REALIDAD

¿Qué hacer con las uniones convivenciales?

Temas pendientes I. Efectos entre convivientes durante la convivencia II. Efectos entre convivientes al cese de la convivencia II. Efectos de la UC frente a terceros

NECESIDAD DE REGULACIÓN INTEGRAL ¿Cómo regular?

Sistemas legislativos Equiparación al matrimonio Regulación específica Sistemas legislativos

DESAFÍO: EQUILIBRIO RESPONSABILIDAD IGUALDAD LIBERTAD

Las uinones convivenciales en el código civil y comercial

CONCEPTO ART. 509. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo. Se trata de una situación fáctica, requiere precisión Se excluyen convivencias asistenciales Interpretación sistémica y coherente de todo el Título III

Requisitos Para reconocimiento de efectos jurídicos del Título III: Mayores de edad No unidos por parentesco No casados o en otra unión Mínimo dos años (evita la judicialización)

REGISTRACIÓN Y PRUEBA Art. 511. Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes. Art. 512. Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.

Registración (511) Postura intermedia: Fines probatorios, no constitutivos Por ambos convivientes Falta de registración: Mayor autonomía de la voluntad Limitaciones derivadas de exigencias de la seguridad jurídica (terceros)

CONSECUENCIAS Una UC no registrada también produce los efectos jurídicos del Título III (con una limitación: art. 522) Una UC registrada, pero que cesó: ¿requiere ser cancelada su registración para que no continúen sus efectos? NO (art. 523 incs. f y g causas de cese, no exigen cancelación de registración). Una UC registrada pero que cesó y no se canceló su registración, ¿impide que se reconozcan efectos a otra UC sucesiva? NO (la registración es probatoria, no constitutiva. Impide registrar la 2ª. UC sin cancelar la primera, pero produce los efectos –salvo art. 522-)

CLASIFICACIÓN UC (ARTS. 509 Y 510) REGISTRADAS Producen todos los efectos jurídicos del Título III P A C T S (ART. 513) PMO NO REGISTRADAS Producen los efectos jurídicos del Título III salvo art. 522

Principio general ARTÍCULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.

REGULACIÓN (TITULO III) Autonomía de la voluntad: pactos Aplicación supletoria de la regulación ante “PACTO EN CONTRARIO”: ausencia de pactos o silencio en el pacto Núcleo obligatorio: “piso mínimo”, régimen primario. Límite a la autonomía.

REGULACIÓN (TÍTULO III) PACTOS NO PACTOS COMPLETO SILENCIO Autonomía limitada Título III RÉGIMEN PRIMARIO O PISO MÍNIMO OBLIGATORIO

EFECTOS DURANTE LA CONVIENCIA Piso Mínimo Obligatorio Asistencia durante la convivencia (519) Contribución a los gastos del hogar (520) Responsabilidad solidaria por deudas del hogar o hijos comunes (521) Protección de la vivienda familiar (522): asentimiento y no ejecutabilidad (en principio) en UC REGISTRADAS

ASISTENCIA ARTÍCULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. Sólo durante la convivencia Recíproco

DEBER DE CONTRIBUCIÓN ARTÍCULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. ARTÍCULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas

RESPONSABILIDAD POR DEUDAS ARTÍCULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461. ARTÍCULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos….

Protección de la vivienda: a) asentimiento ARTÍCULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.

b) inejecutabilidad La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro

Primera parte: entre convivientes UC registrada Exigencia asentimiento del conviviente no titular o condómino Disposición de derechos sobre la vivienda familiar Incluye los actos de disposición de derechos sobre los bienes muebles indispensables Incluso su retiro de la vivienda Admite autorización judicial supletoria

Consecuencias: Acto pasible de nulidad Requisito: continuación de la convivencia Caducidad: 6 meses de haber conocido el acto

Segunda parte: frente a terceros Sólo UC registradas Principio: inejecutabilidad Excepción: contraída por ambos o con asentimiento del conviviente no deudor (favorecer tráfico jurídico) Protección de la vivienda (cap. 3, arts. 244 a 256)

PACTOS DE CONVIVENCIA Art. 514. Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden reglar, entre otras cuestiones: La contribución a las cargas del hogar durante la vida en común La atribución del hogar común, en caso de ruptura La división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia

CARACTERÍSTICAS Acuerdos para organizar los efectos de su convivencia: autonomía Evitar conflictos futuros Carácter enunciativo: cómo van a cumplimentar el deber de asistencia, reconocimiento de derechos sobre bienes que vayan a adquirir, etc. Requieren plena capacidad contractual. Forma: libertad, pero por escrito Límites: orden público (PMO), respeto a derechos fundamentales (art. 515) Modificables : art. 516

Oponibilidad de los pactos Art. 517. Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.

EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA RELACIONES PATRIMONIALES ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.

Entonces Preeminencia a la auto regulación: por ejemplo que todo sea administrado por los dos, que uno administre determinados bienes y otro, otros, etc. (contenido de los pactos, art. 514). Ausencia de regulación, rige la separación de patrimonios: cada uno administra y dispone de sus bienes, salvo restricciones a VF (art. 522).

EFECTOS DEL CESE DE LA CONVIVENCIA

CESE (523) Causas determinadas: Muerte Sentencia de ausencia con presunción Matrimonio o nueva unión de uno Matrimonio entre convivientes Mutuo acuerdo Voluntad unilateral notificada Cese de la convivencia (no interrupción)

EFECTOS Compensación económica Atribución uso de la vivienda Atribución uso de la vivienda por muerte Distribución de los bienes adquiridos

1) COMPENSACIÓN ECONÓMICA ARTÍCULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.

Elementos de configuración Desequilibrio manifiesto Que implique empeoramiento Causa: matrimonio y su ruptura

Pautas para su fijación ARTICULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.

Resumen CE (524/5) Procedencia: Desequilibrio calificado Objetivo: por causa de la convivencia y cese Modalidad de pago: monto total o como renta, con límite temporal (no mayor al tiempo que duró la convivencia) Pautas de procedencia y cuantificación: criterio objetivo. Pasado y futuro. Caducidad de la acción: 6 meses de finalización de la convivencia (concentración efectos) Todos las causas de cese, incluida la muerte

2) Atribución vivienda (526) ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

PLAZO. EFECTOS El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

EFECTOS. CESE Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.

a) PROCEDENCIA (526) Inmueble sede vivienda familiar Dos supuestos: Conviviente a cargo de hijos menores, con capacidad restringida o discapacidad La extrema necesidad y la imposibilidad de procurarse vivienda

b) DURACIÓN (526) Plazo determinado. Criterio judicial Máximo legal de 2 años, desde el cese de la convivencia Causas de cese legal: (445) plazo, necesidad, indignidad

c) EFECTOS (526) A petición de parte: Renta a favor del otro conviviente No enajenación (sin acuerdo de ambos) No liquidación ni partición (si es condominio de ambos) Efectos a terceros: inscripción registral Continuación de locación con mismo obligado y garantía (también en art. 1190 CCC)

3) ATRIBUCIÓN POR MUERTE (527) ARTÍCULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

a) Procedencia. Características Vulnerabilidad: conviviente que carece de vivienda o medios suficientes Inmueble: vivienda familiar y que no esté en condominio con otras personas Características: Derecho iure propio del conviviente Por disposición legal (art. 1894 CCC) Gratuito Oponible a herederos (no a acreedores del causante)

b) Plazo. Cese Plazo: determinación judicial con máximo legal ( 2 años) Causas de extinción: nueva unión, matrimonio o desaparece la necesidad. Cumplimiento del plazo.

4) DISTRIBUCIÓN DE BIENES (528) ARTICULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

Entonces Se aplica lo pactado Si no se pactó, separación de patrimonios: las adquisiciones se mantienen en los patrimonios individuales Salvo que se pruebe que las adquisiciones se hicieron con esfuerzo de los dos Aplicabilidad de principios generales de enriquecimiento sin causa, interposición de personas u otros (enunciativo) Criterios jurisprudenciales durante Cód. Civ. pero con normativa del Cód. Civ. Com.

a) Enriquecimiento sin causa (Cap a) Enriquecimiento sin causa (Cap. 4, Título V Otras fuentes de las obligaciones) Art. 1794. Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.

Aplicación Requisitos provenientes de la jurisprudencia: a) Enriquecimiento patrimonial del demandado: directa (colaboración en la actividad económica) o indirecta (tareas en beneficio de ambos), b) Empobrecimiento del actor, c) Relación de causalidad, d) Falta de causa en el enriquecimiento: que no haya animus donandi, e) Inexistencia de otras vías jurídicas adecuadas: subsidiariedad (por ejemplo, una demanda laboral) (art. 1795) Concurrencia con compensación económica (art. 525) Aplicación “equidad” como principio general del derecho

b) Interposición de personas Titularidad en cabeza de uno pero que esconde una cotitularidad Jurisprudencialmente (CCivSI, 2002) quien demande, debe probar: a) aporte económico realizado, b) causa de la inscripción registral diferente a la adquisición y c) inexistencia de animus donandi al entregar el dinero para la adquisición. ¿Es necesario una acción de simulación? No, Simulación: el tercero transmitente sabía; interposición: no sabía, mandato oculto, interposición real de personas. (SCJMza, 1989)

Otras: c) figuras del derecho societario Disolución de la sociedad de hecho Reglas doctrinarias y jurisprudenciales: La existencia de la unión convivencial no hace presumir una sociedad de hecho Acreditar: i) aportes; ii) participación en los beneficios o en las pérdidas; iii) affectio societatis Amplitud probatoria. ¿Cómo se valora? Probada la sociedad de hecho, aplicables las disposiciones para sociedades respecto a la determinación de bienes, ganancias, obligaciones y rendición de cuentas y liquidación conforme al aporte

d) Condominio Bienes registrables: inscripción Bienes muebles: presunción de propiedad a favor de los poseedores de buena fe (art. 1895 CCC). Pertenecen en partes iguales a ambos Aplicado también a depósitos bancarios (CNCiv, sala B 1998)

Principio iura novit curia Falta de previsión de los convivientes provoca actividad jurisdiccional Aplicación de la regla iura novit curia para evitar procesos kafkianos: “…el juzgador tiene no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirigirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia” (CSJN, 1976)

MATRIMONIO Y UNIONES CONVIVENCIALES SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

Similitudes UC MAT Configuración Hetero y homosexual Registración probatoria Acto jurídico complejo Asistencia/ alimentos Durante convivencia Más amplitud: convivencia, separación de hecho y pos divorcio excepcionales

EQUIPARACIÓN UC MAT Contribución cargas SI Responsabilidad solidaria Protección vivienda familiar SI (registradas)

DIFERENCIAS UC MAT Atribución vivienda Ante necesidad No integra régimen obligatorio Todo cónyuge Todo matrimonio Atribución ante muerte Plazo máx legal No integra régimen Vitalicio Compensación económica Procede ante muerte No integra régimen Rég. Comunidad supletorio NO SI

EFECTOS VARIOS UC o Convivencias MAT Leg daños no patrim SI Voc. Hered. NO Parentesco Adopción conjunta SI (sólo UC) Restricciones cap jurídica

CONCLUSIONES PRELIMINARES Respuesta a necesidad social. Posiciones jurisprudenciales / doctrinarias Antecedentes proyectos legislativos Sistematización de efectos jurídicos Regulación diferenciada entre matrimonio y uniones convivenciales IMPLEMENTACIÓN