1. Capacidad de testar. 2. Formalidades del testamento. 3. Testamento solemne otorgado en Chile (primera parte). Segunda Clase. 5 de abril de ***

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Transcripción de la presentación:

1. Capacidad de testar. 2. Formalidades del testamento. 3. Testamento solemne otorgado en Chile (primera parte). Segunda Clase. 5 de abril de *** Material preparado por Leonel Leal Salinas, exclusivamente para el curso de Derecho Civil VIII de la Profesora Fabiola Lathrop Gómez, en la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile. Marzo Prohibida su copia.

- El principio rector es la capacidad para testar. En eso se sigue la regla general, que en este caso se consagra expresamente en el art C. Civil. - “Las personas no comprendidas en esta enunciación son hábiles para testar”.

El testamento es uno de los negocios jurídicos en que más fácilmente puede presentarse la captación, sugestión, violencia moral, etcétera, por lo que la ley rodea su otorgamiento de especiales garantías para evitar que la falta de libertad en este acto. Las causales de incapacidad son más amplias, pero las capacidad para testar es más amplia en ciertos aspectos.

Las incapacidades pueden ser de goce o de ejercicio, según se ha estudiado en cursos anteriores. La incapacidad de testar es una incapacidad de goce, pues quien es incapaz de testar es incapaz de incorporar un derecho a su patrimonio, es incapaz de tener el derecho a testar, de una forma no subsanable.

Art C. Civil. “El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa”. “Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad”.

Conforme al art C. Civil son incapaces para testar: 1. El impúber; 2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; 3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad y otra causa; 4. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente. Puede fundarse la incapacidad en la falta de edad, en un defecto mental y en una falta de manifestación de voluntad.

De acuerdo al Art. 26 C. Civil es impúber el hombre que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12 años. Llegada la persona a la pubertad puede otorgar testamento, aunque se encuentre bajo patria potestad o sujeto a curaduría en razón de su edad. ¿Por qué esta distinción? 1. Por el artículo C. Civil, 2. El testador no se obliga para con nadie, por lo que no puede perjudicarse, y 3. Los posibles perjudicados por falta de madurez estarían protegidos por las asignaciones forzosas.

- Todos los dementes declarados en interdicción son absolutamente incapaces. - El concepto de demente se entiende en el mismo sentido que para los otros actos jurídicos. - Los requisitos para que opere esta incapacidad son los siguientes: 1. Que el testador esté en interdicción. 2. Que la interdicción sea por demencia. 3. Que la interdicción exista a la fecha del testamento.

Es la causal más amplia. Incluye a quienes se encuentren privados de razón por las más amplias razones, ebriedad, senilidad, efectos de drogas, etcétera. La prueba de la causal corresponde a quien impugna el testamento y es decidida por el juez. Todos los medios de prueba son admisibles. Art y 1023 C. Civil. Ordenan al notario dar cuenta del estado mental de quienes testan. Sin embargo, igualmente puede impugnarse.

Esta inhabilidad comprende a todos aquellos que no pueden expresar su voluntad de algún modo inteligible. La ley no exige que haya privación total de la facultad de hablar, ni que el incapaz sea analfabeto, basta que el testador no pueda darse a entender en forma inteligible. Pero si puede darse a entender, es capaz, aunque no sepa escribir y no pueda hablar, aunque se le limiten las formas que puede usar en su acto de última voluntad.

El testamento se clasifica en testamento solemne y testamento menos solemne o privilegiado (Art C. Civil). El testamento solemne puede ser abierto o puede ser cerrado. TESTAMENTO ABIERTO: El testamento abierto, público o nuncupativo es aquel en que el testador hace saber sus disposiciones al funcionario, si lo hubiere, y a los testigos.

TESTAMENTO CERRADO: Testamento cerrado, místico secreto es aquel en que no se da a conocer el contenido, sino que el testador presenta al funcionario y testigos una escritura cerrada, expresando que en ella se contiene su testamento. TESTAMENTO PRIVILEGIADO: El testamento privilegiado puede ser verbal, militar o marítimo (Art C. Civil). El testamento militar y el marítimo pueden ser abiertos, cerrados y verbales.

El testamento ológrafo es aquél manuscrito por el testador, con su sola firma. En Chile esto no está admitido pero en derecho comparado es una de las formas más usuales de testar.

Son reglas comunes a los testamentos solemnes: 1. Deben constar por escrito (art C. Civil). 2. Deben otorgarse ante testigos hábiles. La ley regula minuciosamente a los testigos de un testamento, declarando en el artículo 1012 del C. Civil quiénes no pueden ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile.

No pueden ser testigos: 1. Los menores de 18 años. 2. Los interdictos por causa de demencia. 3. Los actualmente privados de razón. 4. Los ciegos. 5. Los sordos. 6. Los mudos. 7. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267 N° 7 y en general los inhabilitados para ser testigos. 8. Los amanuences del notario. 9. Los extranjeros no domiciliados en Chile, y 10. Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio del artículo 1024 C. Civil.

Puede ocurrir que un testigo inhábil aparente ser habil, y esto puede ser suficiente, pero sólo puede servir a uno de los testigos, y deben cumplirse los requisitos del art C. Civil. 1. Que no se manifieste la inhabilidad en el aspecto o en la conducta del testigo; 2. Que se ignore generalmente la inhabilidad en el lugar en que se otorga el testamento; y 3. Que la opinión que considera hábil al testigo sea general y se funde en hechos concretos y públicos. Error communis facit jus.

La ley no exige como requisito general que los testigos sepan leer y escribir y que estén domiciliados en el lugar en que el testamento se otorga. Excepción: Art C. Civil. 1. Dos de los testigos al menos, deben estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas donde se otorga el testamento; 2. Un testigo al menos debe saber leer y escribir cuando concurren tres, y dos cuando concurren cinco.

Art C. Civil. “Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos”. El testamento solemne abierto puede otorgarse de dos maneras: 1. Ante un notario y tres testigos; o 2. Ante cinco testigos. El notario puede ser subrogado por el juez de letras o el oficial del Registro Civil en las comunas que no sean asiento de notario.

Art inciso 2° C. Civil. “El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por unos mismos testigos”. Art C. Civil. Leer. El art. 414 C. Orgánico de Tribunales añade la hora a las solemnidades del art C. Civil.

El testamento debe ser leído en alta voz por el notario, o por uno de los testigos si no hay notario, designado por el testador a tal efecto. No es necesario dejar constancia de la lectura, pero es habitual que se haga. FIRMA DEL TESTAMENTO: El testamento será firmado por el testador, el notario y los testigos.

Las personas que sólo pueden otorgar testamento abierto son: 1. El ciego. 2. El que no sabe leer ni escribir. TESTAMENTO DEL CIEGO: El ciego tiene especiales protecciones para evitar fraudes, por eso el art del C. Civil prescribe que sólo puede testar nuncupativamente. Debe cumplir además los siguientes requisitos: 1. Sólo puede testar ante notario. 2. Debe leerse dos veces. 3. Debe dejarse constancia expresa de la doble lectura.

El artículo 1022 C. Civil prescribe que el que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado. Debe otorgar testamento abierto y en eso se somete a las reglas generales.