DERECHO NOTARIAL REGISTRAL UAP FACULTAD DE DERECHO 2016-II OCTAVO CICLO Abg. Windor Andres AGUADO SALDAÑA.

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Transcripción de la presentación:

DERECHO NOTARIAL REGISTRAL UAP FACULTAD DE DERECHO 2016-II OCTAVO CICLO Abg. Windor Andres AGUADO SALDAÑA

CONCEPTO DE DERECHO NOTARIAL Para Jiménez Arnau. El Derecho Notarial, «Es el conjunto de doctrinas o normas jurídicas que regulan la función del notario y la teoría formal del instrumento público». Para Núñez Lagos. El Derecho Notarial es: «El Derecho que estudia las formas en que participa el notario tanto como el procedimiento que éste utiliza para llegar a ellas».

Características del Derecho Notarial Rama del Derecho Público Derecho Adjetivo Derecho Formal Derecho Instrumental

FINES 1. Garantizar procedimientos solemnes para la debida observancia del Derecho. 2. Asegurar los Derechos de las personas que se otorgan o constituyen notarialmente en forma pacífica, libre, conciente y voluntaria, previniendo el litigio. 3. Sistematizar los procedimientos empleados para cumplir con las formalidades de ley. 4. Generar la doctrina que fundamente la actuación Notarial, recogiendo usos y practicas notariales. 5. Promover la debida aplicación del Derecho, mediante el empleo de las formas en los instrumentos públicos notariales. 6. Instruir a los notarios, trabajadores de las notarias, abogados, usuarios.

PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL La Forma Autenticación InmediaciónRogación Consentimiento Unidad del Acto Formal Protocolo

FUNCIÓN NOTARIAL Y DISTRIBUCIÓN A NIVEL NACIONAL Colegio de Notarios de: Amazonas Ancash Apurímac Arequipa Ayacucho Cajamarca Callao Cusco y Madre de Dios Huancavelica Huánuco y Pasco Ica Junín La Libertad Lambayeque Lima Loreto Moquegua Piura y Tumbes Puno San Martín Tacna Ucayali

EL NOTARIO Art. 2 Ley del Notariado. Art. 4 D.S JUS Cabanellas, indica: “fedatario es el que da fe pública, como el Notario y otros funcionarios, cuando se trata de cuestiones extrajudiciales” Es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.

CARACTERES DEL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN Ejercicio Personal Ejercicio Autónomo Ejercicio Exclusivo Ejercicio Imparcial No admite suplencias. No admite interinatos. Art. 3 D.Leg Art. 6 D.S JUS

FUNCIÓN DEL NOTARIO Se orienta a la elaboración de instrumentos públicos protocolares e instrumentos públicos extraprotocolares (comprobación de hechos) y la tramitación de algunos asuntos no contenciosos. Así como existe calificación registral, también existe calificación notarial, ya que no todo lo que se le solicita u ordena va a ser materia de un instrumentos protocolar. El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localizaciòn distrital que la presente ley determina.

REQUISITOS PARA SER NOTARIO Ser peruano de nacimiento. Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años. Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles. Tener conducta moral intachable. No haber sido condenado por delito doloso. Estar física y mentalmente apto para el cargo. Acreditar haber aprobado examen psicológico ante institución designada por el Consejo del Notariado. Dicho examen evaluará los rasgos de personalidad, valores del postulante y funciones intelectuales requeridos para la función notarial. ART. 10 de la Ley.

OBLIGACIONES DEL NOTARIO Art. 16 Ley. Asistir a su oficina. Guardar el secreto profesional. Cumplir con su ley y reglamento. Acreditar ante su Colegio la capacitación permanente. Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la Constitución y las Leyes, entre otras. Requerir a los intervinientes la presentación de su DNI para nacionales y para extranjeros según su ley. Inciará sus funciones dentro de los 30 días siguientes a su incorporación prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término. Entre otras…

PROHIBICIONES DEL NOTARIO Art. 17 de la Ley. Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local. Ejercicio de la abogacía, excepto para causa propia, de su cónyuge, etc. Tener más de una oficina notarial. Delegación total o parcial de sus funciones. Ejercer su función fuera de sus límites. El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el Código de Etica, etc.

CESE DEL NOTARIO ART. 21 de la Ley Muerte. Renuncia. Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme. No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable al él, dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la presente ley. Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, declarada por la junta directiva del colegio respectivo. Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial declarada por la junta directiva del colegio respectivo. Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario. Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley, declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes de conocida la causal. Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución pública que éste designe. Esta causal será declarada mediante Resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración; y, En el caso de los incisos a), b), c), d) y e) el colegio de notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título. En el caso de los incisos f), g), h), i), y j) el cese se produce desde el momento en que quede firme la resolución. Para el caso del inciso k) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial El Peruano. En caso de cese de un notario en ejercicio, el colegio de notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado, se encargará del cierre de sus registros, sentándose a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el Decano del colegio de notarios donde pertenezca el notario cesado.

FE PÚBLICA NOTARIAL Función notarial se sintetiza en la producción del instrumento público. Se sustenta fundamentalmente en el instrumento, que es el objeto esencial, principal y final de este derecho. FE PUBLICA = AUTENTICIDAD: verdad que se reputa cierta. No todo documento que pasa por las manos de un funcionario público se convierte en instrumento público, pues ello, ocurre sólo cuando en el documento existe una atestación de fe pública – imposición oficial de verdad.

INSTRUMENTO PÚBLICO No todo expediente judicial o administrativo es un instrumento público. Documento escrito otorgado por funcionario a quien la ley le ha atribuido la potestad de dar fe pública y exclusivamente sobre ese extremo. Los que el notario, por mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley. Art. 23 de la Ley. Se extenderán en castellano o en el idioma que la ley permita.

DOCUMENTOS PROTOCOLARES Conforman el protocolo notarial Protocolo Notarial: Art. 36 Ley. Está conformado por los siguientes registros: De escrituras públicas. De testamentos. De protesto. De actas de transferencia de bienes muebles registrables. De constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles Otros que la Ley señale. Art. 37 Ley.

CARACTERÍSTICAS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLAR Se incorporan al protocolo. Son eminentemente formales. Gozan de la garantía de la autenticidad. Son medios de prueba ante terceros. Son públicos. Producen efectos jurídicos. Son inscribibles. Su contenido perdura a través del tiempo. Ostentan la calidad de prueba plena.

NULIDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia. La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme. No procede la nulidad cuando el instrumento adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.

ESCRITURA PÚBLICA Todo documento matriz incorporado al protocolo notarial autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos. Art. 51 Ley. PARTES: a.Introducción: nombre de los otorgantes y naturaleza del acto jurídico. b.Cuerpo: declaración de voluntad de los otorgantes, documentos, etc. a.Conclusión: fe de haber leído el instrumento, ratificación, entrega de bienes, transcripción literal de documentos, impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes así como la suscripción del notario. Tiene dos planos: Del negocio: pertenece al derecho sustantivo. Del instrumento: pertenece al derecho notarial.

IDENTIDAD DEL OTORGANTE El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado. Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC en aquellos lugares donde se cuente con acceso a internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación. El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad. El notario deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en al transacción específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados. Art. 55 de la Ley

TRASLADOS DE DOCUMENTOS PROTOCOLARES PARTE Art. 85 LN TESTIMONIO Art. 83 LN BOLETA Art. 84 LN

IMPEDIMENTOS PARA SER TESTIGO Tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los siguientes impedimentos: Ser sordo, ciego y mudo. Ser analfabeto. Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente. Ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y, Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente. Ser dependiente del Notariado. Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervención se le tendrá como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado.

PROTOCOLIZACIONES Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa, ordenen. El acta de protocolización contendrá: a.Lugar, fecha y nombre del notario. b.Materia del documento. c.Los nombres de los intervinientes. d.El número de fojas de que conste. e.Nombre del Juez que ordena la protocolización y del secretario judicial y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización. f.El Notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización. Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.

DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES… Se dividen en: actas y certificaciones notariales que se refieren a actos hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función. Otorgados o autorizados por un notario público, en original, fuera del Protocolo. Es decir, no se llevan en ninguno de los registros de la notaría, ni existe la obligación legal de conservados en el archivo notarial. No se conservan en el protocolo notarial, sin embargo son susceptibles de incorporarse en el Protocolo Notarial a solicitud de parte interesada. La autorización del Notario, expresada con su firma en un instrumento público extraprotocolar, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos y de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.

…CARACTERÍSTICAS DEL INSTRUMENTO EXTRAPROTOCOLAR… No constan en el Protocolo Notarial. Son instrumentos públicos. El Notario da fe pública de los hechos y/o actos celebrados ante él. No tienen una matriz conservada por el notario a la cual remitirse. Documentan hechos, acciones o dichos. Algunos de ellos tienen formatos impresos por el Colegio de Notarios de Lima. Pueden redactarse en la notaría o fuera de ella, donde se realiza el acto o el hecho Todos los documentos extraprotocolares son susceptibles de ser incorporados al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada. En las actas, por ejemplo, no es obligatorio que firme la parte interesada, basta con la firma del Notario.

DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES… 1.Actas: art. 94 D.Leg Autorización de viajes de menores Destrucción de bienes Entrega Juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones Inventarios y subastas Sorteo y de entregas de premios 2.Certificaciones: art. 95 y sgts. D. Leg Cartas Notariales Copias Certificadas Certificación de firmas Certificación de Reproducciones Certificación de apertura de libros Poderes Constancia domiciliaria Constancia de Supervivencia

PROCESOS NO CONTENCIOSOS Finalidad: contribuir a descongestionar las labores del Poder Judicial. No está en juego la jurisdicción, por no existir contienda o controversia de intereses. Jurisdicción Voluntaria: determinados procedimientos en los que se busca legalizar o legitimar una situación jurídica, sin que exista litis. No tiene carácter de cosa juzgada. Existe consentimiento de los interesados, o por lo menos ausencia de oposición.

PROCESOS NO CONTENCIOSOS LEY (29/9/96)  Rectificación de partidas  Adopción de personas capaces  Patrimonio familiar  Inventarios  Comprobación de Testamentos  Sucesión Intestada  Separación convencional y divorcio ulterior. Ley /05/2008 y su reglamento D.S JUS.  Reconocimiento de Unión de Hecho. Ley /07/2010  Convocatoria a Junta obligatoria anual  Convocatoria a Junta general.

PROCESOS NO CONTENCIOSOS REGULADOS POR LA LEY  Prescripción adquisitiva  Título supletorio  Rectificación de áreas y linderos.  Deslinde Ley del 30/07/2000.

RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS En la vía notarial sólo se pueden rectificar partidas del Registro de Estado Civil que tengan por objeto: Corregir errores y omisiones de nombres y apellidos. Fecha de nacimiento, de matrimonio, de defunción. Otros que resulten evidentes del tenor de la propia partida. No se podrá en ningún caso, seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos (tampoco se podrá suprimir nombres u apellidos), el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente. Asimismo, no se podrá cambiar el estado civil, ni realizar el reconocimiento de paternidad.

PATRIMONIO FAMILIAR Tiene por objeto convertir un predio en inembargable e inalienable y es transmisible por herencia, con la condición que no existan deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución del Patrimonio Familiar. Pueden solicitar la constitución de Patrimonio Familiar ante Notario: Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios. El padre ó madre solteros sobre bienes de su propiedad. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en el testamento. La constitución de patrimonio familiar sólo es aplicable para bienes inmuebles, tal como lo señala el artículo 489 del Código Civil: sea la casa habitación o un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.

LEY N° ( ) (Separación Convencional y Divorcio Ulterior) Matrimonio: Mas de 2 años Competencia: Ultimo Domicilio Conyugal Provincia donde se Celebró el Matrimonio Sin hijos menores de edadCon hijos mayores incapacitados (Declar. Jurada) Sentencia Acta Conciliación Patria Potestad Alimentos Tenencia Régimen de Visitas Reg. Ganciales Reg. Bienes Separados (Esc. Públ. Inscrita) (Esc. Públ. Sustitucion de Regimen y Liquidac. Gananciales Sin Bienes

Solicitud de Separación Audiencia Unica (Ratificación) Declaracion de de Separación Convencional Dentro de 15 días Acta Notarial 2da. Audiencia (Dentro de los 15 dias) Concluido el Procedimiento Luego de 2 meses Solicitud de Disolución del Vínculo Matrimonial Dentro 15 días Declaración del Vínculo Matrimonial y Dispone la Inscripción en el Registro Civil Esc. Publica

Declaración de Unión de Hecho Hombre y Mujer. Requisitos art. 326 C.C. Solicitud: Nombres y firmas de ambos Convivencia no menor de 2 años continuos. Declaración de libertad de impedimentos. Certificado domiciliario. Certificado negativo de unión de hecho. Testigos 2 declaraciones. Publicación: 1 vez diario oficial, y en otro de mayor circulación. Protocolización: 15 días útiles desde la publicación, sin haber oposición. Escritura pública con la declaración de reconocimiento. Inscripción en el Registro de Personal: el notario remite partes al Registro de Personal del lugar donde domicilian los convivientes. Oposición: remisión al Poder Judicial. Cese de la unión de hecho: escritura pública, incluye liquidación del patrimonio social. No hay publicaciones.