Prof. Carlos A. Schestakow

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Transcripción de la presentación:

Prof. Carlos A. Schestakow DEDUCCIONES Prof. Carlos A. Schestakow

Sistemas para determinar la renta REAL PRESUNTIVO Residentes Beneficiarios del exterior

Ganancia Bruta, Neta y Neta Sujeta a I´mpuesto G. Bruta: primera manifestación del beneficio. G. Neta: ganancias bruta menos los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admite esta ley, en la forma que la misma disponga. G. Neta sujeta a impuesto: ganancia neta menos deducciones personales (las del art. 23 de la LIG)

Deducciones. Concepto Ausencia de definición legal y reglamentaria. Sólo establecen pautas generales. Art. 17 LIG: “para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conervar la fuente, cuya deducción admite esta ley, en la forma que la misma disponga”.

Deducciones. Concepto Art. 80 l.I.G.: “Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina”.

Deducciones. Concepto Conceptos doctrinarios: Raimondi y Atchabahian: “la ley considera gasto a todo sacrificio económico o disminución de riqueza experimentada por el sujeto a raíz de la obtención de la ganancia gravada”.

Deducciones. Concepto Conceptos doctrinarios: Giuliani Fonrouge - Navarrine: Gasto es detracción  aquello que se sustrae, resta o aparta y que NO sólo incluye gastos propiamente dichos, sino también costos, cargos e importes apartados para ciertas eventualidades (previsiones) con la condición de que sean inherentes al beneficio que se grava.

Deducciones. Concepto Gasto representa entonces: Efectivas erogaciones. Liberalidades (donaciones que sea deducibles). Conceptos no erogados (amortizaciones, pérdidas por desuso, castigos y previsiones para malos créditos).

Deducciones. Concepto Entonces son deducibles: Todos los rubros que reduzcan el patrimonio como tal y que no puedan calificarse como disposición de utilidades del sujeto ni como retiro del dueño o socio de la empresa o como consumo personal de éstos. Todos los demás que la ley autoriza, aunque no sean gastos y no cumplan con las condiciones que éstos deben reunir.

Deducciones. Aspectos a tener en cuenta. La deducción de un gasto no está condicionada a su expresa mención en la ley. De estar contemplada, verificar: Si tiene limitaciones: necesidad de cumplirlas. Que no esté expresamente prohibida su deducción.

Deducciones. Condiciones Para la consideración de un gasto a los fines del balance fiscal, debe reunir las siguientes condiciones: Que sean necesarios o esté expresamente contemplado.. Que estén destinados a obtener o, en su caso, mantener y conservar la fuente. Que estén documentados. Que correspondan al período fiscal al que se imputan. Que sean cancelados a través de los medios de pago admitidos por normas específicas (Ley 23.345 y RG 151)

Deducciones. Concepto de “necesidad” No debe ser interpretado como gasto imprescindible, ni vincularse con la libertad del contribuyente para realizarlo. Debe conectarse con su utilidad real o potencial para obtener un fin: la renta gravada. Jarach: “la deducción de los gastos no exige otro recaudo que la comprobación de orden teleológico, respecto a que la erogación esté destinada al fin de lograr la ganancia o mantener y conservar la fuente de dicha ganancia”.

Deducciones. Concepto de “necesidad” “La necesidad de los gastos deducidos NO puede ser determinada por el Fisco, dado que tal análisis debe efectuarlo el contribuyente, pues es de su exclusiva incumbencia. En virtud de ello, los gastos en cuestión no tienen más límites que el que pueda fijarse razonablemente en cada caso, no existiendo relación alguna entre ellos y otros conceptos tales como montos de ventas, capital, salarios, etc. En definitiva, dependen exclusivamente de las exigencias impuestas por las características de cada gestión”. Editorial Dante Quintero SA. TFN. Sala D -26/11/1970.

Deducciones. Concepto de “necesidad” No resultan deducibles: Gastos comprendidos en la enumeración de las deducciones no admitidas del artículo 88 de la LIG. Gastos que excedan los topes o límites que establecen distintas disposiciones legales. Gastos constitutivos del capital fuente (los gastos originados para adquirir la fuente forman parte del costo de los bienes). “Alto Paraná SA”. TFN. Sala A. 3/11/1999.

Deducciones. Documentación del gasto Para efectuar la deducción de un gasto es necesario que el mismo esté documentado (Art. 37 L.I.G.), salvo que se trate de gastos presuntos o de las deducciones del Art. 23 L.I.G. Art. 33 Ley 11.683: Todas las registraciones contables deben estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de éstos. AFIP: Puede exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados (10 años). CAPITULO V VERIFICACION Y FISCALIZACION Art. 33.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros. Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal.

Deducciones. Documentación del gasto Resolución General (AFIP) 1.415: Normas sobre emisión de comprobantes. Ausencia de documentación sin que se pueda probar por otros medios que el gasto ha sido efectuado para obtener ganancias gravadas: aplicación del instituto de “SALIDAS NO DOCUMENTADAS” CAPITULO V VERIFICACION Y FISCALIZACION Art. 33.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros. Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal.

Deducciones. Documentación del gasto. Comprobantes incompletos: No cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa en vigor. T.F.N. Red Hotelera Iberoamericana S.A. – Sala D – 18/11/2000: El hecho de poseer comprobantes imperfectos o no adecuados a la normativa vigente sobre facturación, en tanto dichos comprobantes contengan los elementos mínimos indispensables para poder corroborar la existencia de la operación y permitan conocer al beneficiario, no le hacen aplicables las prescripciones del Art. 37 de la L.I.G.. CAPITULO V VERIFICACION Y FISCALIZACION Art. 33.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros. Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal.

Deducciones. Pago Ley 25.345: Ley antievasión Creó requisitos adicionales para la deducción de gastos. Pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000 deben realizarse utilizando alguno de los medios de pago admitidos taxativamente por el Art. 1. De no cumplirse: No surte efecto entre partes ni terceros (Art. 1) No serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones (Art. 2). CAPITULO V VERIFICACION Y FISCALIZACION Art. 33.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros. Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal.

Deducciones. Pago Ley 25.345: Ley antievasión Medios de pago admitidos: Depósitos en cuentas de entidades financieras. Giros o transferencias bancarias. Cheques o cheques cancelatorios. Tarjeta de crédito, compra o débito. Factura de crédito. Otros procedimientos que autorice el PEN. CAPITULO V VERIFICACION Y FISCALIZACION Art. 33.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros. Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal.

Deducciones. Pago R. G. (AFIP) 1.547 “Reglamenta” aspectos de la Ley Antievasión. Dispone la forma en que deberán emitirse y endosarse los cheques (Art. 2). Exige dejar constancia del medio de pago utilizado en factura o documento equivalente o recibo. (Art. 5). Impugnación: No requiere procedimiento de determinación de oficio. CAPITULO V VERIFICACION Y FISCALIZACION Art. 33.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros. Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal.

Deducciones. Esquema Ley DEDUCCIONES GENERALES (Art. 81) DEDUCCIONES ESPECIALES 1°; 2°; 3° Y 4° (Art. 82) AMORTIZACIÓN DE INMUEBLES (Art. 83) AMORTIZACIÓN DE BIENES MUEBLES (Art. 84) DEDUCCIONES ESPECIALES PRIMERA CATEGORÍA (Art.85) DEDUCCIONES ESPECIALES SEGUNDA CATEGORÍA (Art. 86) DEDUCCIONES ESPECIALES TERCERA CATEGORÍA (Art. 87) DEDUCCIONES NO ADMITIDAS (Art. 88)

Deducciones. Limitaciones compra Monotributistas Anexo Ley 25.865: art. 30/DR:39 Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el RSPC, sólo podrán computar en su liquidación del IG, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del dos por ciento (2%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del ocho por ciento (8%), en ambos casos, sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. Excedente: se pierde (no se puede computar en ejercicios siguientes) No se aplica: cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma recurrente.

Deducciones. Limitaciones compra Monotributistas Anexo Ley 25.865: art. 30/DR:39 Concepto de operaciones recurrentes: Son las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a: De tratarse de compras: 23 De tratarse de locaciones a prestaciones: 9 Operación: se refiere a las ventas, obras y prestaciones de servicios a los cuales se obligan los monotributistas, atendiendo a la obtención final de la cosa, obra o servicio que se persiga a través de su contratación, y no a las actividades de las que, en pos de aquel objeto final, aquélla se compone . Golba Construcciones SA – TFN – Sala A – 7/06/2006.