Sobre el instrumento. Ursula Rodríguez.

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Transcripción de la presentación:

Sobre el instrumento. Ursula Rodríguez.

¿De qué tipo de instrumento se trata? Público Privado Autenticado, artículo 927 y ss. del C.P.C. Reconocido, artículo 444 C.P.C.

Artículo 630 C.P.C. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

“(…) que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado(…)” Porque el documento debe constatar perfectamente, de manera íntegra, la existencia de un hecho jurídico. Las partes se han encargado de vaciar ese hecho jurídico en el documento mediante el Acto de Documentación. Como consecuencia, el documento prueba: que alguien lo formó y la declaración que en él se hace.

¿Existe alguna diferencia entre el procedimiento ejecutivo de sentencia y el de vía ejecutiva? No.

Preparación de la vía ejecutiva, articulo 631 del C.P.C. Es copia exacta del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se da en el caso que el acreedor tenga un documento privado que necesite ser autenticado para darle fuerza ejecutiva.

Consideraciones sobre la preparación de la vía ejecutiva: El acreedor puede convenir con el deudor para que ambos acudan a un Registro Público. La Ley sólo dice en este punto qué debe hacer el acreedor para hacer valer su derecho a qué la otra parte haga auténtico el título escrito que le entregó para probar la obligación que tiene con él. Lo que se requiere para que el título se haga ejecutivo es la autenticidad de su otorgamiento por el deudor. ¿Qué debe hacer el otorgante (deudor)? ¿Debe el deudor estar conforme con el contenido del título que está reconociendo?

Antes de pasar al No Reconocimiento del Instrumento… ¿Qué pasa si el instrumento no está firmado por el deudor sino por otra persona (Firma Ruego)?

Documento Público. Artículo 1.357 Código Civil.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Documento Privado. Artículo 1.363 Código Civil.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Documento Autenticado. Artículo 927 Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.

Documento Reconocido. Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.