Ley de salud mental Internaciones Luz María Pagano

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Transcripción de la presentación:

Ley de salud mental 26.657 Internaciones Luz María Pagano Lomas de Zamora 2012 Luz María Pagano

Consta de una estructura conformada por doce capítulos: I. Derechos y garantías; II. Definición; III. Ámbito de aplicación; IV. Derechos de las personas con padecimiento mental; V. Modalidad de abordaje; VI. Del equipo interdisciplinario; VII. Internaciones; VIII. Derivaciones; IX. Autoridad de Aplicación; X. Órgano de Revisión; XI. Convenios de cooperación con las provincias y XII. Disposiciones complementarias. Sanc. 25/11/2010; promulg. 02/12/2010; publ. 03/12/2010.

Objeto de la ley Asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional. Incluye por igual a nacionales y a extranjeros* y a las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales pues las adicciones forman parte integrante de las políticas de salud mental.. Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios. * Ley 25.871, art. 8.

Principios generales Art. 9: El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial. Art. 14: “La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social…”. Idem Principio 9, ap. 1 de los Principios de Salud Mental. Art. 15: “La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios...”.

Principios generales Art. 27. Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. El derogado art. 1º de la ley 22.914 preveía el control de la internación de personas en establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos. Art. 28. Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales… El rechazo …por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23592.

Problemática social Art. 15:“En ningún caso …puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda”. La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción implementen el desarrollo de diversos dispositivos, entre ellos, casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas (art. 11). Si una internación se prolongase por problemáticas de orden social, tiene el juez la obligación de ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por la ley (art. 18, 2º párrafo).

INTERNACIONES

Ley 22.914 Internación y Egreso de Establecimientos de Salud Mental Finalidad proteger la libertad individual a) Por orden judicial; b) A pedido del propio interesado o su representante legal; c) Por disposición de la autoridad policial en los supuestos y con los recaudos establecidos en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Civil; d) En caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incisos 1) al 4) del artículo 144 del Código Civil. (Art. 1º).

Ley 448 de salud mental de la Ciudad de Buenos Aires OBJETIVO: ‘garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’

Ley 448 Internación: clasificación Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional o la solicita a instancia propia o por su representante legal; Involuntaria (formal solicitud interpuesta por familiar o persona legitimada para actuar conforme el Cód. Civ.) u organismo estatal con competencia; Por orden judicial (juez penal o civil).

Decreto-Ley 7967/1972 Internación por autoridad policial Policía deberá comunicar el hecho dentro de las 24 horas al juez o tribunal pertinente. 1ª día hábil policía informará al director del hospital el tribunal, consejero de familia y defensor pobres y ausentes intervinientes. Dentro de las 24 hs. juez requerirá al director informe médico del internado, que deberá ser contestado en no más de 48 hs., debiendo el juez confirmar o revocar la internación en 24 hs. Criterio de externación. Comunicación al juez, si no lo observa dentro de las 48 hs. corresponde proceder a la externación provisoria (3 médicos)

Internación - Competencia Justicia Nacional Civil Control de internación sin solicitud de parte de declaración de demencia o inhabilitación: es competente el juez de la jurisdicción donde se encuentra internada la persona. Control de internación y expediente de insania o inhabilitación en trámite o con sentencia: el juez de la insania o inhabilitación es competente para entender en el control de internación de la persona que se encuentra a su disposición.

Internación - Competencia Justicia provincia de Buenos Aires El juez que previno en la internación de una persona en virtud de lo dispuesto por el art. 482 del Código Civil y según el trámite establecido por la ley provincial 7967, modificada por la ley 8265, resultará competente para intervenir en las nuevas internaciones de aquélla, como también respecto de la demanda de su inhabilitación o insania formulada en el mismo proceso o en otro independiente.

Internación – Competencia Corte Suprema de Justicia “En atención a lo normado por los arts. 5° incs. 8° y 12; 235 2ª parte del CPCCN, el juez del lugar donde se encuentre el centro de internación es el más indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla, sin perjuicio de que resuelva declarar su incompetencia o, en su caso, requiera la intervención del juez del domicilio del causante a los fines previstos en el art. 5°, inc 8°, 2º párrafo, del código de rito, si así correspondiere”. El deber del juez del lugar de internación “no cesa hasta tanto el conflicto no sea resuelto, o bien —según sea el caso— hasta que juez del domicilio del causante asuma su competencia, si ello correspondiese”. Lo contrario tornaría “ilusorio el contenido de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. (CSJN, 27/12/2005, “T., R. A” ).

Internación – Competencia Corte Suprema de Justicia “El juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso —aún si resolviere inhibirse—, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo”. (CSJN, 18/12/2007, A., M.J.).

Internación – Competencia Corte Suprema de Justicia Si se traba un conflicto de competencia en un procedimiento relativo a una persona con padecimientos mentales, el tribunal que esté conociendo en el caso —aun si resuelve inhibirse— debe continuar su intervención a los fines de no dejar a la persona en un estado de desamparo, brindándole una tutela judicial efectiva y garantizándole el debido proceso. CSJN, 19/02/2008, R., M.J.

La salud mental La salud mental es un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. (Art. 3º) Se aparta de un enfoque aislado del individuo centrado puntualmente en su patología psiquiátrica.

Ley de Protección de la salud mental Nº 9098 - La Rioja …Implica la capacidad de participar en las manifesta-ciones del entorno, promoviendo el desarrollo físico, intelectual, afectivo y social; y el de una serie de capaci-dades actuales o potenciales como la solidaridad, la cre-atividad y la responsabilidad, la capacidad de amar, tra-bajar y disfrutar. Está vinculada a la concreción de los derechos al bienestar, al trabajo, a la seguridad social, a la vivienda, a la educación, a la cultura, a todas las expresio-nes artísticas, a la capacitación y a un medio ambiente saludable, entre otros, inherentes a todas las personas, teniendo en cuenta la equidad entre los géneros y las generaciones y la no discriminación. Art. 3, 2º párrafo.

Internaciones voluntarias Internaciones voluntarias “prolongadas” Clasificación Internaciones voluntarias Internaciones voluntarias “prolongadas” Internaciones involuntarias

Requisitos comunes a toda internación Toda disposición de internación dentro de las 48 horas, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra; b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar; c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. (Art. 16)

El equipo interdisciplinario El equipo interdisciplinario debe estar integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes. (Art. 8)

Diagnóstico “en ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) Elección o identidad sexual y d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización”. (Art. 3).

Crítica a que la decisión pueda ser tomada sin intervención de un psiquiatra. En la internación siempre se plantea, aunque en grados variables, el diagnóstico médico diferencial entre enfermedades orgánicas (cerebrales o generales, tales como intoxicaciones, traumatismos craneanos, hemorragias intracraneales, neoplasias, trastornos endocrinológicos, cardiovasculares, etc.) con repercusión en la conducta y enfermedades mentales denominadas “funcionales”, siendo solamente el médico psiquiatra el profesional capacitado para realizar ese diagnóstico. Marcelo Torino, vicedecano de la Facultad de Medicina de la UBA, reunión plenaria de la Comisión de Salud del Senado.

Por otro lado … las leyes que regulan el ejercicio de los profesionales psicólogos La ley nacional 23.277 enuncia, entre diversos deberes, el de aconsejar la internación en establecimiento público o privado de aquellas personas que atiendan y que por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí o para terceros; así como su posterior externación (art. 8º inc. 1). La ley 10.306 (prov. Bs. As.) prescribe en su art. 2 que forman parte del ejercicio de la profesión de psicólogo “el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad, para la recuperación, conservación y prevención de la salud mental, mediante métodos y técnicas específicamente psicológicas” (inc. a).

Otras legislaciones Los equipos interdisciplinarios de Salud Mental tendrán una conformación básica compuesta por un médico psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social (art. 10 inc. h) del decreto 635/004 que reglamenta la ley 448 CABA). b) Será precedida por la correspondiente evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivación justificatoria, con la fir-ma de por lo menos 2 profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, los que necesariamente deberán ser un médico y un psicólogo (art. 48 inc. b) ley 9848 Córdoba). a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos 2 profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales deberá ser necesariamente médico psiquiatra (art. 33, inc. a) ley 9098, La Rioja).

Desacuerdo sobre los criterios terapéuticos Falta de consenso del equipo interdisciplinario tratante sobre la conveniencia de la internación, el profesional que disienta con la decisión mayoritaria debe dejar asentada tal disconformidad en la historia clínica al igual que frente a cualquier situación en la que algún profesional no acuerde con la decisión adoptada. (Art. 16, Borrador reglamentación).

Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar Para promover el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares y allegados. Es el derecho de las personas con padecimiento mental a ser acompañadas antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o por quien aquellas designen (art. 7, inc. e). Tiende a propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible (art. 17).

Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad Todo paciente tendrá derecho a un tratamiento adecuado a sus antecedentes culturales. (Principio 7, ap. 3 de los Principios de Salud Mental). Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes. (Ley 26.529, art. 2, inc. b).

Identidad estática “Líbrese oficio con habilitación de días y horas inhábiles al Servicio de Salud Mental del HIGA, a los fines de que tenga a bien dar cumplimiento con el art. 17 de la ley 26657 el cual dispone que "en los casos en los que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de proporcionar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible...". “Por lo expuesto se hace saber que deberá identificarse a cada uno de los pacientes, haciendo saber a la Suscripta cuando no contase con recurso alguno para la realización del acto legal de identificación. Asimismo, ofíciese con copia de la presente providencia, al Registro Civil y de Capacidad de las Personas, para su toma de conocimiento (arts. 34, 36 del C.P.C.C.)”. TFamilia nº 1 de Mar del Plata, C.M.V s/ Internación, 2011/02/23.

Historia clínica Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica (art. 15). Todo tratamiento deberá registrarse de inmediato en el historial clínico del paciente y se señalará si es voluntario o involuntario (Principio 11.10). Deberá consignarse en la HC los datos referidos al grupo familiar y/o de pertenencia, o en su defecto, las acciones realizadas para su identificación. (Art. 16 inc. b) Borrador Reglamentación). La ley 26.529, cap. IV la define y establece su contenido, quien es su titular, cuáles son sus caracteres, quienes se encuentran legitimados para solicitarla, con que acciones cuentan en caso de negativa o demora en proporcionarla y las sanciones a los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales por los incumplimientos de las obligaciones a su cargo.

Consentimiento informado Es aquel “obtenido libremente sin amenazas ni persuasión indebida, después de proporcionar al paciente información adecuada y comprensible, en una forma y en un lenguaje que éste entienda, acerca de: a) El diagnóstico y su evaluación; b) El propósito, el método, la duración probable y los beneficios que se espera obtener del tratamiento propuesto; c) Las demás modalidades posibles de tratamiento, incluidas las menos alteradoras posibles; d) Los dolores o incomodidades posibles y los riesgos y secuelas del tratamiento propuesto”. Principio 11 Salud Mental.

Consentimiento informado Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.

Consentimiento informado Consentimiento obtenido o mantenido con dolo, comprobado por autoridad judicial, el profesional responsable y el director de la institución serán pasibles de las acciones civiles y penales que correspondan (art. 19).

Consentimiento informado por representación Cuando el paciente tenga un representante personal -facultado por ley para dar su consentimiento respecto del tratamiento de su representado- se podrá aplicar un tratamiento a este paciente sin su consentimiento informado cuando, después que se le haya proporcionado la información el representante personal otorgue su consentimiento en nombre del paciente. Principio 11 Salud Mental, ap. 7.

Consentimiento informado por representación Cuando se haya autorizado cualquier tratamiento sin el consentimiento informado del paciente, se hará no obstante todo lo posible por informar a éste acerca de la naturaleza del tratamiento y de cualquier otro tratamiento posible y por lograr que el paciente participe en cuanto sea posible en la aplicación del plan de tratamiento. Principio 11.9.

Consentimiento informado por representación Conforme la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad (art. 12), aún la persona declarada interdicta tiene voz propia, la que no necesariamente coincidirá con la de su representante legal. En consecuencia, debe tenerse en especial consideración la petición que formule el “incapaz” la que puede diferir abismalmente de la de su representante legal.

Sustitución del modelo de representación por el de apoyo Si una persona no puede tomar por sí misma una decisión respecto de su salud o tiene dificultades para comunicarla, y es necesario actuar sin mayor demora, la ley debe prever un “sistema de toma de decisiones con apoyo”. Otras opciones: asistente personal o directivas anticipadas.

Asistencia personal La asistencia personal es otra forma de apoyo que también promueve la autonomía de las PCD y consecuentemente evita la exclusión. Se caracteriza por ser una actividad profesional y rentada que tiene por finalidad realizar o ayudar a realizar a otra persona aquellas actividades que ésta quiere hacer y que no puede realizar por sí misma en función de su discapacidad. Tiene como centro a la persona que la utiliza. Por lo tanto, realiza cualquier servicio que pueda requerir dicha persona, con independencia de dónde se necesite (casa, calle, trabajo, viajes, etc.) y otorga el control entero del proceso al usuario, con lo cual garantiza que se adapta a sus necesidades y directrices. Es por ello que el asistente personal debe tener la aptitud para no sustituir a la otra persona y tomar decisiones en su nombre, sin perder no obstante la implicación personal.

Internación voluntaria “La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación”. (Art. 18) Reconoce la normativa el principio bioético de la autonomía de la voluntad de las personas. Excepción: Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. (Ley 26529, art. 9, b).

Internación voluntaria Cuando una persona necesite tratamiento en una institución psiquiátrica, se hará todo lo posible por evitar una admisión involuntaria. Todo paciente que no haya sido admitido involuntariamente tendrá derecho a abandonar la institución psiquiátrica en cualquier momento a menos que se cumplan los recaudos para su mantenimiento como paciente involuntario … el paciente será informado de ese derecho. Principio 15 Salud Mental.

Internación voluntaria Transcurridos más de 60 días, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión (art. 38) y al juez. Este último debe evaluar en un plazo no mayor de 5 días de su notificación, si la internación continúa teniendo carácter voluntaria o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación.

Internación involuntaria Sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. La decisión es del equipo y la intervención judicial es posterior, para convalidar y para controlar la internación. Se desplaza el criterio de peligrosidad de la persona con padecimiento psíquico por el de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.

Internación involuntaria No se someterá a ningún paciente a restricciones físicas o a reclusión involuntaria salvo con arreglo a los procedimientos oficialmente aprobados de la institución psiquiátrica y sólo cuando sea el único medio disponible para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros. Esas prácticas no se prolongarán más allá del período estrictamente necesario para alcanzar ese propósito. Todos los casos de restricción física o de reclusión involuntaria, sus motivos y su carácter y duración se registrarán en el historial clínico del paciente. Un paciente sometido a restricción o reclusión será mantenido en condiciones dignas y bajo el cuidado y la supervisión inmediata y regular de personal calificado. Se dará pronto aviso de toda restricción física o reclusión involuntaria de pacientes a los representantes personales, de haberlos y de proceder. (Ppio 11.11).

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas Resolución 1/08, OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos Principio III, Libertad Personal, ap. 3 “Medidas especiales para las personas con discapacidades mentales”: “(l)a privación de libertad de una persona en un hospital psiquiátrico u otra institución similar deberá emplearse como último recurso, y únicamente cuando exista una seria posibilidad de daño inmediato o inminente para la persona o terceros. La mera discapacidad no deberá en ningún caso justificar la privación de libertad”.

Internación involuntaria La internación involuntaria debidamente fundada debe ser notificada obligatoriamente en un plazo de 10 horas al juez competente y al órgano de revisión.

Requisitos específicos de la internación involuntaria Dentro de las 48 horas: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el párr. 1 del art. 20, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.

Internación involuntaria En el plazo de 3 días (corridos) el juez debe: a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley; b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o; c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.

Ley 9098 La Rioja Art. 38, in fine: “El Juez podrá ordenar una internación involuntaria cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 37”. (Art. 37 equivalente al art. 16, ley 26.657).

Internación involuntaria Art. 482.- No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial. No distingue entre incapaz e inhabilitado.

Internación involuntaria Art. 482.- Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Autoridades públicas: policía, …. ? Exclusiva finalidad de traslado para evaluar.

Internación involuntaria Art. 482.- A pedido de las personas enumeradas en el art. 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad. (t.o. ley 17.711).

Art. 482, 3º párrafo Este es el único precepto donde hay una mención indirecta a la actuación del defensor de menores e incapaces, centrándose su cometido en requerirle al juez la evaluación interdisciplinaria. Habiendo sido derogada la ley 22.914 se observaban posiciones encontradas respecto a si en la actualidad dichos magistrados debían controlar y requerir las medidas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de todos los internados o solamente de las personas menores de edad y de quienes han sido declarados incapaces.

Guía de buenas prácticas en la implementación de la Ley Nacional de Salud Mental (ley 26.657)” Resolución DGN Nº 422/11 Se precisa el ámbito de intervención que le corresponde a los Defensores Públicos de Menores e Incapaces en el marco de la nueva reglamentación: a) internaciones de personas adultas que no se encuentren bajo proceso judicial de cuestionamiento del ejercicio de su capacidad jurídica o hayan sido declaradas incapaces; b) internaciones de menores de edad y personas declaradas incapaces o bajo procesos judiciales de cuestionamiento del ejercicio de su capacidad jurídica; y c) declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad.

Otro supuesto que habilita la internación …“en el caso de una persona cuya enfermedad mental sea grave y cuya capacidad de juicio esté afectada, (y) el hecho de que no se la admita o retenga puede llevar a un deterioro considerable de su condición o impedir que se le proporcione un tratamiento adecuado que sólo puede aplicarse si se admite al paciente en una institución psiquiátrica de conformidad con el principio de la opción menos restrictiva”. Se debe consultar en lo posible a un segundo profesional de salud mental. Principio 16 de los Principios de Salud Mental, ap. 1, inc. b).

“… No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial“ (art. 482 originario). “Nadie puede ser privado de su libertad sin orden de juez competente …”. (Art. 18 CN) Las autoridades policiales podrán disponer la internación dando inmediata cuenta al juez… previo dictamen del médico oficial… (art. 482 originario).

Normas procesales “Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen”. Art. 619 C. Proc. “Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado”. Art. 623 in fine C. Proc.

Informes luego de autorizada una internación involuntaria Es deber del juez requerir informes cada 30 días para contar con elementos para reevaluar la procedencia de la internación. Si no persisten las razones PODRA en cualquier momento disponer su inmediata externación. Transcurridos 90 días y luego del 3er. informe el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación.

En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada Se ha objetado que la solución que “menos restrinja la libertad” no siempre implica que sea la mejor, y que se estaría en presencia de una intromisión excesiva de la ley sobre el criterio médico. Cámara de Diputados de la Nación, versión taquigráfica, Período 127 (01/03/2009 – 28/02/2010), Reunión 12, Inserción (18) solicitada por la Diputada Diez. Art. 473 CPCCN y CPCCBA.- “ … Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección…”.

Incumbencia del equipo de salud El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cuando cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Quedan exceptuadas las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el art. 34 del Código Penal. (Art. 23)

Internación de personas menores de edad y declaradas interdictas Se procede como si fuera una internación involuntaria. Se observa diferencia de criterio con las leyes 22.914 y 448: la internación por representante legal se la considera voluntaria. ¿Habrá que ponderar las capacidades evolutivas de cada niñ@/adolescente en particular? Respecto a éstos se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.

No obstante … Hay derechos participativos o emancipadores, que se van transfiriendo al niño gradualmente, y los derechos protectores de la infancia de carácter universal, que se aplican independientemente de las facultades individuales del niño. Conforme la CDN e independientemente de la edad del niño tiene vigencia el derecho absoluto a la protección y al respeto de la integridad física y en las que la competencia del niño no incide de ninguna manera. Olmo – Pinto Kramer

Internación de personas menores de edad y declaradas interdictas Las personas mayores de 14 años y aquellas declaradas incapaces deben suscribir el consentimiento informado salvo que el equipo tratante considere y fundamente que no se encuentre en condiciones de formarse un juicio propio. No obstante exista el consentimiento la internación de personas menores de 18 años o declaradas incapaces deberá ser considerada involuntaria a los efectos de la notificación y los controles pertinentes. Si la persona menor de edad o declarada incapaz, en condiciones de lucidez y comprensión de la situación como para decidir por sí misma, rechaza la indicación de internación, deberá buscarse una alternativa que sea aceptada por éste, excepto en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. (Art. 26 Borrador).

Internación de personas declaradas interdictas Shtukaturov v. Russia judgment 27/3/2008 El Tribunal Europeo de DDHH entendió que Rusia violó varios derechos de la persona con discapacidad mental.

Violaciónes de la Convención Europea de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales A) Privación de la capacidad jurídica constituye una "muy grave" interferencia en la vida privada de una persona, se aplica indefinidamente, y no puede ser impugnada por la persona bajo tutela (artículo 8); b) Una enfermedad mental no puede ser la única razón para justificar despojar a alguien de la capacidad jurídica y la legislación de Rusia es desproporcionada en permitir que esto suceda sin hacer provisión de fondos para una respuesta hechas a la medida (art. 8); c) Privación de la capacidad jurídica no es un motivo para privar a una persona de su libertad (art. 5); d) Toda persona que es detenida - incluso los que han sido privados de su capacidad jurídica - debería tener el derecho para el ejercicio independiente de una revisión jurídica para impugnar su detención (art. 5).

Anteproyecto Código Civil ARTÍCULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica por razón de discapacidad mental se rige por las siguientes reglas generales: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; ….

Defensor especial Se elimina la figura del defensor especial, cuya misión consistía en asegurar que la internación no se prolongara más de lo indispensable y aun evitarla cuando pudieran prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación alimentaria. La misma se encontraba prevista en el art. 482, 3º parr. CC, arts. 8 y 11 de la ley 22.914 y art. 59, inc. f) ley 24.946.

Defensor especial Ley de Ministerio Público 24.946 ART. 59. - Los tutores y curadores públicos tendrán las funciones … f) Ejercer la defensa de las personas internadas en los términos del artículo 482 del Código Civil, tanto en lo personal como en lo patrimonial, gestionando tratamientos adecuados, así como también los amparos patrimoniales que puedan corresponder.

Comité de Derechos Humanos Cuarto Informe Periódico de Argentina 22/03/2010 24. Preocupa al Comité la información recibida respeto a las deficiencias en la atención de los usuarios de los servicios de salud mental, en particular en lo relativo al derecho a ser oídos y a gozar de asistencia jurídica en decisiones relativas a su internamiento. El Estado Parte debe tomar medidas con miras a proteger los derechos de estas personas de conformidad con el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de adecuar la legislación y práctica a los estándares internacionales relativos a los derechos de las personas con discapacidad.

El defensor Art. 22.- La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. Actuación subsidiaria. Con la finalidad de proveer de asistencia técnica y facilitar el acceso a la justicia de las personas internadas involuntariamente que no hubieran optado por designar a su abogado particular, la Resolución DGN Nº 1728/10, de fecha 14 de diciembre de 2010, estableció en el punto I “que la designación del abogado proporcionado por el Estado al que alude el art. 22 de la Ley N° 26.657 recaiga en los Señores Curadores Públicos” .

El defensor El paciente tendrá derecho a designar a un defensor para que lo represente en su calidad de paciente, incluso para que lo represente en todo procedimiento de queja o apelación. (Principio 18 Salud mental). Si el paciente no obtiene esos servicios, se pondrá a su disposición un defensor sin cargo alguno en la medida en que el paciente carezca de medios suficientes para pagar. (Principio 18 Salud mental). La actuación del defensor público será gratuita. En el ejercicio de la asistencia técnica el abogado defensor –público y privado-debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona internada, sin conflictos de interés, en lo relativo con su atención y tratamiento. (Art. 22 Borrador reglamentación)

Actuación del defensor Art. 22.- El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento. ¿Está facultado el defensor frente al pedido de su asistido para negarse a efectuar todos los planteos pertinentes para lograr su externación ?

Actuación del defensor Es una defensa técnica: Si el paciente manifiesta su voluntad de querer ser externado, es función de dicho defensor actuar en tal sentido. En aquellos momentos en que no pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, el defensor deberá igualmente procurar que las condiciones generales de internación respeten las garantías mínimas exigidas por la ley. (Art. 22 Borrador)

Actuación del defensor A fin de garantizar el derecho de defensa desde que se hace efectiva la internación, el servicio asistencial deberá informar al usuario que tiene derecho a designar un abogado. Si en ese momento no se puede comprender su voluntad, o la persona no designa un letrado privado, o solicita un defensor público, se dará intervención a la institución que presta defensa pública. La defensa técnica de la persona internada debe incluir el resguardo de las cuestiones patrimoniales impostergables y urgentes, cuya preservación sea necesaria para facilitar la externación y la integración comunitaria. En caso que el abogado sea designado por el representante legal de la persona internada, el juez debe garantizar que no existan conflictos de interés, debiendo requerir la designación de un nuevo defensor si fuese necesario. (art. 22 Borrador).

Actuación del defensor 3. El paciente y su defensor podrán solicitar y presentar en cualquier audiencia un dictamen independiente sobre su salud mental y cualesquiera otros informes y pruebas orales, escritas y de otra índole que sean pertinentes y admisibles.; 4. Se proporcionarán al paciente y a su defensor copias del expediente del paciente y de todo informe o documento que deba presentarse, salvo en casos especiales en que se considere que la revelación de determinadas informaciones perjudicaría gravemente la salud del paciente o pondría en peligro la seguridad de terceros. …todo documento que no se proporcione al paciente deberá proporcionarse al representante personal y al defensor del paciente, siempre que pueda hacerse con carácter confidencial. Cuando no se comunique al paciente cualquier parte de un documento, se informará de ello al paciente o a su defensor, así como de las razones de esa decisión, que estará sujeta a revisión judicial; 5. El paciente y su representante personal y defensor tendrán derecho a asistir personalmente a la audiencia y a participar y ser oídos en ella; 6. Si el paciente o su representante personal o defensor solicitan la presencia de una determinada persona en la audiencia, se admitirá a esa persona a menos que se considere que su presencia perjudicará gravemente la salud del paciente o pondrá en peligro la seguridad de terceros. (Principio 18 Salud mental).

Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 8, inc. 2) ap. e) Garantiza el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.

Asistencia técnica Resolución DGN Nº 558/11 de fecha 12/05/2011, mediante la que se creó –como proyecto piloto- en el ámbito del Área Técnica de la Defensoría General de la Nación, una “Unidad de Letrados art. 22 Ley 26.657”, para intervenir en todos los procesos de internación involuntaria de una persona mayor de edad iniciadas en el ámbito la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 1/08/2011, hasta su efectiva externación. En las internaciones involuntarias ya existentes (sea en jurisdicción nacional o provincial) la función establecida en el art. 22 recaerá en el Curador Público pertinente como así también en aquellos casos en que una persona se encuentre bajo cualquier proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica (v. gr. arts. 141, 152 bis o 152 ter del Código Civil). Resolución DGN Nº 841/11 de fecha 4/07/2011 por la que se conformaron dos grupos de Curadores Públicos: provisorios y definitivos. A los primeros de les encomendó la defensa técnica de las personas cuya capacidad se encuentre discutida y la defensa técnica en el marco de lo establecido en el art. 22 de la ley 26.657 (incluida –junto con las funciones ya aludidas- la defensa de las personas menores de edad) y a los segundos ejercer la curatela definitiva de representación o asistencia –según el caso- e instar la revisión de las sentencias a fin de lograr la rehabilitación o la readecuación de la declaración hacia una menor limitación de la autonomía personal .

Asistencia técnica Resolución DGN Nº 1451/11 de fecha 14/11/2011 mediante la que se conformó –como proyecto piloto- una “Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657” cuyo rol primordial será, en una primera etapa, el relevamiento de las instituciones destinadas a receptar internaciones de personas menores de edad y las necesidades respectivas. Durante esta etapa los Curadores provisorios continuarán ejerciendo la defensa técnica de las personas menores de edad, salvo casos que por sus especiales características ameriten la intervención de la Unidad. Acorde con lo establecido en los art. 27 inc. c) de la ley 26.061 y 22 de la ley 26.657 y con el objeto de realizar la defensa técnica de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante Resolución AGT Nº 210/11 de fecha 7/12/2011, conformó el “Equipo de Abogados/as de la Niña, el Niño y el Adolescente”.

Defensor art. 22 CNCiv. , Sala D, 9/02/2012, O. , A. J. s/art. 250 Cód Defensor art. 22 CNCiv., Sala D, 9/02/2012, O., A.J. s/art. 250 Cód. Proc. Curadora definitiva solicita la designación del curador provisorio como abogado del art. 22. Denegado el pedido, apela y funda. La Alzada desestima los agravios y confirma la decisión del juzgado. Fundamentos: la persona internada involuntariamente o su re-presentante legal tiene derecho a designar un abogado. A las per-sonas declaradas incapaces se las considera internadas involunta-riamente. En la especie la causante se encuentra ya representada por la Dra. X titular de la Curaduría Pública Nº X, de ahí que en el particular caso no se advierta la conveniencia que otro inte-grante de la misma dependencia intervenga en autos en los tér-minos del art. 22 cuando como represente legal la curadora tiene como función principal el cuidado, asistencia, protección y segu-ridad de su curada y fundamentalmente la de procurar que recu-pere o recobre su capacidad tal como lo establece el art. 481 CC.

Defensor art. 22 CNCiv., Sala A, L., N. s/art. 250 CPC. Curadora definitiva solicita la designación del curador provisorio como abogado del art. 22. Rechazado el pedido, apela y funda. La Alzada declara desierto el recurso de apelación y firme lo decidido. Expresa: que el memorial no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio atacado. “…“criticar” es muy distinto que “disentir”… En ese sentido, no puede reputarse hábil a tal fin, la mera referencia a las instrucciones y tareas que le son encomendadas a la recurrente por las autoridades del MPD, ni los términos de la resolución interna citada, que –obviamente- no resulta vinculante para el órgano jurisdiccional.

Proyecto de Reforma C.Civil ARTÍCULO 41.- Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular: a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad; b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros; c) es  considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente; d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica. e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.

Proyecto de Reforma CCivil ARTÍCULO 42.-Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.

Derivaciones Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comu-nitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde esta cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el cap. VII. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al O.R. cuando no hubiese consentimiento de la persona. (Art. 30).

Derivaciones La conveniencia de derivación fuera del ámbito comunitario de acuerdo a las pautas establecidas en el presente artículo deberá estar debidamente fundada por evaluación interdisciplinaria en los términos previstos en el artículo 16 y concordantes. La derivación se hará efectiva, cuando no exista consentimiento, una vez que la autoridad judicial lo autorice. En casos en que la derivación deba proceder de urgencia, el juez intervendrá de forma inmediata. (Art. 30 Borrador).

Derivaciones JFamilia Nº 1, Río Gallegos, 2011/04/28, P., J.A. Profesionales del Centro de Salud Mental solicitaron la derivación de un paciente a un centro asistencial de puertas cerradas fundado en que esa institución resultaba inadecuada por el riesgo cierto que presentaba el joven para sí y para terceros (reiteradas fugas, regreso con objetos presumiblemente robados) y remarcando que el CSM era de puertas abiertas. Joven diagnosticado con trastorno esquizofrénico, trastorno por abuso de sustancias tóxicas, retraso mental leve y trastorno antisocial de la personalidad con una larga historia de encierro desde su adolescencia y sus derivaciones a diversos centros psiquiátricos en la ciudad de Bs. As.

Derivaciones JFamilia Nº 1, Río Gallegos, 2011/04/28, P., J.A. El juez advirtió que la recomendación de los profesionales del CSM, en torno a la derivación del paciente a un régimen de puertas cerradas –lejos de la ciudad- para su tratamiento no se fundaba en los presupuestos que los arts. 14 y 30 de la Ley Nacional de Salud Mental establecen, sino en la ausencia de una arquitectura e infraestructura acorde en el CSM para impedir que JAP pudiera fugarse, y cometer actos antisociales sumado a la ausencia de tratamiento interdisciplinario para el joven, que le permitiera, además de contenerlo, realizar una rutina de hábitos y actividades básicas que lo identificaran con la institución, o con el equipo tratante, con el agregado de su peligrosidad y la ausencia de conciencia de enfermedad. En consecuencia, consideró que no se habían agotado las instancias locales de tratamiento posible, pues no se había implementado una estrategia terapéutica completa que integrara al paciente con su padecer, su contexto y su potencial, …

Derivaciones JFamilia Nº 1, Río Gallegos, 2011/04/28, P., J.A. y resolvió: 1) Rechazar la pretensión de derivación de JAP a otro Centro Asistencial, conforme lo requerido por los profesionales del CSM y 2) Disponer la inmediata intervención de la responsable del área de Salud Mental Provincial, para que tome debido conocimiento de la situación en la que se encuentra el paciente desde el mes de noviembre del año pasado, pondere si debe instruirse sumario administrativo a los fines de deslindar responsabilidades del personal del área, y en el plazo de 10 días, se elabore y proponga un tratamiento interdisciplinario que lo contenga y genere la posibilidad de mantener una rutina de hábitos y actividades básicas, que lo identifiquen con la Institución o el equipo tratante.

Derivaciones J. Nac. Civ. Nº 56, 2011/04/19, Q., E.P. s/art. 482 CC- Planteado por el curador público en su carácter de defensor el pedido de una persona internada involuntariamente de querer retornar a su provincia de origen con su madre para realizar allí tratamiento ambulatorio, por no encontrarse reunidos los presupuestos exigidos en el art. 14 de la ley 26.657, el tribunal proveyó: “Atento lo solicitado por la Sra. Curador Oficial a fs. 138, líbrese oficio al Director de la Clínica S.M. de P. para que a través del equipo de salud tratante de la sra. Q.E.P., gestione por intermedio de su obra social … el retorno a su marco familiar y comunitario en la provincia del Tierra del Fuego”.

Autoridad de Aplicación Art. 31.- El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos. Art. 32.- En forma progresiva y en un plazo no mayor a 3 años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10%) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.

¿Es aplicable la ley 26.657 a las personas alojadas en geriátricos? La ley 26.657 trata del “Derecho a la Protección de la salud mental” y en su art. 2º señala que “se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental”. Estos Principios señalan en el cap. relativo a las definiciones que por institución psiquiátrica “se entenderá todo establecimiento o dependencia de un establecimiento que tenga como función primaria la atención de la salud mental” que consiste en “el análisis y diagnóstico del estado de salud mental de una persona, y el tratamiento, el cuidado y las medidas de rehabilitación aplicadas a una enfermedad mental real o presunta”. Por lo tanto un establecimiento geriátrico dista de tener como función primaria la atención de la salud mental, recaudo de toda institución psiquiátrica. El geriátrico tiene por finalidad brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva y atención médica y psicológica no sanatorial a personas mayores de 60 años, en forma permanente o transitoria, a título oneroso o gratuito (Ley 661, art. 6º).

Establecimientos geriátricos Buenos Aires, noviembre 30 de 2010. (CNCiv., Sala C) Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Mediante resolución de fs. 51 la Sra. Juez a quo teniendo en cuenta que la causante se encuentra internada en la Provincia de Buenos Aires, se declara incompetente para entender en estas actuaciones aunque dispone continuar entendiendo en el presente control de internación hasta que el tribunal correspondiente acepte la radicación de la causa. Contra dicho decisorio a fs. 53 la Curadora Pública solicita reconsideración con apelación subsidiaria. Desestimada la revocatoria a fs. 57 se concedió el recurso de apelación que nos ocupa. A fs. 60/61 obra el dictamen de la Defensora de Cámara propiciando la confirmación de la resolución recurrida, y a fs. 63 obra el dictamen del Fiscal General. II) De los términos del memorial de fs. 53 se desprende que la quejosa no se agravia respecto de la incompetencia declarada sino solo en lo que se refiere a la continuación de las actuaciones cuyo archivo peticiona por considerar que cesaron las causas que dieron origen a su inicio. En este sentido, solicita la recurrente que se deje sin efecto la declaración de incompetencia y se ordene el archivo de la causa en razón de que la causante se halla internada en un Hogar del tipo geriátrico, que solo brinda alojamiento sin control psiquiátrico, razón por la cual la internación no constituye una internación psiquiátrica que amerite control jurisdiccional en los términos del art. 482 del Cód. Civil.

Establecimientos geriátricos La Defensora de Cámara alega que no obstante encontrarse internada en un geriátrico, se realiza un control psiquiátrico cada quince días, por lo que es el juez del lugar del instituto de internación quien debe analizar la continuación o no del mismo. III) De las constancias de este expediente reconstruido resulta que el juzgador había decidido mantener la internación de la causante (ver fs. 11). Por otro lado, si bien es cierto que el informe glosado a fs. 45/46 surge que la Sra. R. I. A. se encuentra internada en un alojamiento geriátrico (sin control psiquiátrico), no lo es menos que recibe cada quince días la visita del médico psiquiatra de la Consejería de España a los fines de su evaluación. En mérito de ello, y teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia en que se encuentran frecuentemente quienes se hallan internados en estos institutos, y en resguardo de los derechos fundamentales de las personas, la decisión de la magistrado de declararse incompetente y no obstante continuar con el control de internación hasta tanto se acepte la radicación de la causa, resulta ajustada a derecho. En efecto, conforme lo ha decidido ya el Superior Tribunal en autos “Tufano, Ricardo Alberto s/ internación” del 27/12/2005 T. 328, P. 4832, es el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación el más indicado para controlar las condiciones en que el tratamiento se desarrolla, y decidir acerca de la continuación de la internación o no. IV) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs. 51 en todo cuanto fuera materia de agravio. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.– Beatriz L. Cortelezzi.– Luis Álvarez Juliá.– Omar L. Díaz Solimine.

Establecimientos geriátricos Buenos Aires, abril 19 de 2011. VISTOS Y CONSIDERANDO: Del informe de fs. 98/99 resulta no solo que la sra. X se encuentra a gusto y “muy conforme” con la residencia geriátrica X , en la que reside, sino que se trata precisamente y tal como su nombre lo indica de una residencia geriátrica, esto es de un hogar que alberga a personas de edad avanzada. Los establecimientos geriátricos tienen como fin brindar servicios de alimentación, alojamiento, higiene recreación activa a personas mayores de 60 años, en forma permanente o transitoria, a título oneroso o gratuito (art. 6, ley 661 CABA). Ello es distinto de los establecimientos de salud mental y conlleva a que no sean de aplicación las disposiciones de la ley 26.657

Establecimientos geriátricos

Establecimientos geriátricos

Establecimientos geriátricos. J Nac. Civ. Nº38

Directivas anticipadas/ Derecho de autoprotección Una variedad de documentos mediante los cuales una persona civilmente capaz y bioéticamente competente, consigna determinadas pautas y/o indicaciones referentes a cómo deberá procederse a su respecto en materia de la atención médica que se le prestará ante un futuro estado patológico, en caso de incompetencia sobreviviente.

Precedente jurisprudencial * Marido -mandatario para que en nombre y representación de su esposa realice gestiones necesarias para cumplir su voluntad- promueve acción constitucional de amparo tendiente a obtener la tutela judicial efectiva referente a un “acto de autoprotección” (directivas anticipadas) con relación a su cónyuge M. quien padecía una enfermedad progresiva e irreversible. * La amparada en pleno uso de sus facultades mentales (…) expresó su voluntad inequívoca en el sentido de no someterse a ninguna práctica que prolongue su vida en forma artificial por medio de procedimientos médicos invasivos y a permanencia. JCrim. y Corr. de Transición Nº 1, Mar del Plata, 25/07/2005, “M.”

Fundamentos Tratándose de conductas autorreferentes (…) las decisiones autónomas hacen a la idea misma de la dignidad de la persona humana y al respeto a sus libertades fundamentales. (Art. 19 CN). Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse. (art. 19, inc.3º ley 17.132). Irrazonable negarle el derecho a una persona capaz de tomar decisiones referentes a su salud cuando puede designar tutor o curador para sus hijos menores o incapaces.

Estipulaciones y Disposiciones para la propia incapacidad No sólo abarca las previsiones concernientes a la salud en un estadio terminal, sino que es muchísimo más amplio ya que faculta al disponente a decidir anticipadamente todas las cuestiones personales y patrimoniales que le incumban para el supuesto de su eventual incapacidad o inhabilidad, entre ellas designar su curador, un sustituto o rechazar a persona determinada para el ejercicio del cargo.

Contrato de designación de curador para la propia incapacidad 1) la bilateralidad, 2) onerosidad o gratuidad podría pactarse que el curador reciba una remuneración o bien que sea gratuito 3) la formalidad, debiendo celebrarse en escritura pública para su validez, o para disminuir costos, a través de una información sumaria cuya resolución debería inscribirse en un registro de curadores a crearse a tal fin, y 4) la sujeción a una condición suspensiva, pues el contrato sólo surtirá efectos a partir de la declaración de demencia del estipulante y de la homologación de la designación del curador por el juez.

Ley 2611 Neuquén Salud Pública (B.O. 24/10/08) Art. 13.– De las instrucciones previas. El paciente tendrá derecho a manifestar sus instrucciones previamente, las que serán observadas por el servicio de Salud de acuerdo a las siguientes pautas: a) Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con el objeto que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que -llegado el caso- sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. b) Cada servicio de Salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegando el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito. c) No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la "lex artis", ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones. d) El paciente podrá revocar libremente y en cualquier momento las instrucciones previas dejando constancia por escrito.

Ley 4263 Río Negro Declaración de voluntad anticipada (B.O. 3/01/08) Artículo 1º.- Toda persona capaz tiene el derecho de expresar su consentimiento o su rechazo con respecto a los tratamientos médicos que pudieren indicársele en el futuro, en previsión de la pérdida de la capacidad natural o la concurrencia de circunstancias clínicas que le impidan expresar su voluntad en ese momento. Artículo 2º - El derecho mencionado se ejercerá mediante una Declaración de Voluntad

Anticipada (DVA), entendiéndose por tal la manifestación escrita, datada y fehaciente, de toda toda persona capaz que libremente expresa las instrucciones que deberán respetarse en la aten- ción y el cuidado de su salud que reciba en el su- puesto del artículo anterior. Tal declaración po- drá ser prestada por el paciente por ante el médi-co tratante y ante la presencia de dos testigos. Tal declaración será asentada en la historia clínica. Asimismo tal declaración podrá ser prestada por ante escribano público de registro de la Provincia de Río Negro.

Ley 26.529 Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud (t.o. ley 26.742) Art. 11 - Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de 2 testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

Anteproyecto Código Civil Art. 60.- Directivas médicas anticipadas La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas. Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento por quien la manifestó.

Ley 14. 154 Prov. Bs. As. Registro de Actos de Autoprotección (B. O ARTÍCULO 1°.- Agréguese como Capítulo I Bis del Título I –Disposiciones Complementarias- de la Tercera Parte del Decreto-Ley 9020/78, Texto Ordenado por Decreto 8527/86 -Ley Notarial-, el siguiente texto: “CAPÍTULO I BIS Registro de Actos de Autoprotección Contenido Artículo 184 bis: El Colegio llevará el Registro de Actos de Autoprotección, en el que se tomará razón de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad.

Ley 14.334 Prov. Bs. As. Oficio al Registro - Nombramiento de tutor o curador (B.O. 16/01/12) Art. 1: Incorpórase como artículo 619 bis del Decreto Ley 7.425/68 (CPCCBA) y sus modificatorias, el siguiente: "Artículo 619 bis - El Juez oficiará al registro de Actos de Autoprotección establecido en los artículos 184 bis y subsiguientes del Decreto Ley 9020/78 y sus modificatorias, quien deberá informar sobre el registro de decisiones tomadas por el presunto insano para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí. De existir estipulaciones al respecto, las mismas serán remitidas al Juzgado actuante y consideradas especialmente por el Juez al momento de resolver. El Juez prescindirá de la consulta en los supuestos en que se demuestre que el presunto incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias, o cuando se acredite que por las características del mismo nunca ha gozado de la capacidad necesaria para otorgar un acto de esta naturaleza."

Ley 14.334 Prov. Bs. As. Oficio al Registro - Nombramiento de tutor o curador (B.O. 16/01/12) Art. 2: Modifícase el artículo 814 del Decreto Ley 7.425/68 (CPCCBA) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 814 - Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres se hará a solicitud del interesado o del Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 813. El Juez oficiará al registro de Actos de Autoprotección establecido en los artículos 184 bis y subsiguientes del Decreto Ley 9.020/78 y sus modificatorias, el que deberá informar acerca de disposiciones efectuadas por la persona sujeta a curaduría, en relación a la designación de su propio curador. De existir estipulaciones al respecto, las mismas serán remitidas por el Registro al Juzgado actuante, y serán consideradas especialmente al momento de dictar resolución. El Juez prescindirá de la consulta en los supuestos en que se demuestre que el presunto incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias, o cuando se acredite que por las características del mismo nunca ha gozado de la capacidad necesaria para otorgar un acto de esta naturaleza."

Ley 6212 Chaco CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL Art. 1 Ley 6212 Chaco CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL Art. 1. - Modifícanse los arts. 602, 603 y 604, de la ley 968 y sus modificatorias: Art. 602. - Con los recaudos de los artículos anteriores, previa vista al asesor de menores e incapaces y pedido de informe al Registro de Actos de Autoprotección que funciona en el Colegio de Escribanos de la Provincia, el juez resolverá:1) El nombramiento de un curador provisional que recaerá en un abogado de la matrícula, salvo que el juez considerase conveniente designar al propuesto por el propio denunciado en un acto de autoprotección previo … Art. 604. - El juez siempre valorará prioritariamnte todo lo dispuesto anticipadamente por el presunto insano, especialmente lo manifestado con relación a la designación o rechazo de determinado curador ... Art. 779. …En todos los casos, el Juez deberá requerir informe al Registro de Actos de Autoprotección que funciona en el Colegio de Escribanos de la Provincia, quien deberá expedirse acerca de la existencia de disposiciones efectuadas por el interesado en cuanto al discernimiento de su propio curador. De existir estipulaciones de este tipo, el Juez deberá considerarlas especialmente en pos de respetar la voluntad del interesado, siempre que no afecte los derechos de terceros.

Responsabilidad de los representantes Art. 1114 CC.–  (Texto según ley 23264) El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor. Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. (Párrafo incorporado por ley 24830).

Responsabilidad de los curadores “Demente interdicto”: carece de discernimiento. Igual solución que menores de 10 años. Responsabilidad es indirecta pero personal. Carecen de acción recursoria. “Demente interdicto” que actuó en un intervalo lúcido: Es responsable personalmente si hubo dolo o culpa de su parte sin perjuicio del la responsabilidad subsidiaria del curador por culpa en la vigilancia. Tienen acción recursoria.

“Culpa in vigilando” Es la que deriva de una falta de vigilancia. En la mayoría de los casos, los daños de los menores o “incapaces” suelen ser consecuencia de un comportamiento negligente en su guarda. De ahí que el ordenamiento cree una presunción de culpa en su contra. La sola comisión del hecho ilícito hace presumir que la vigilancia no ha sido suficiente.

Relación sumamente conflictiva. Denuncias previas. Deber de vigilancia C. 1a de Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael, 14/10/2005 Ruston, Carlos A. c. San Juan, Nélida R. Hechos: Un vecino promueve demanda de daños y perjuicios (daño moral) contra la sra. Nélida por sí y contra su hijo “discapacitado” G. Relación sumamente conflictiva. Denuncias previas. En los autos "Fc./U. G. E. por Amenazas" se determinó que la carta dirigida al empleador de Ruston fue escrita de puño y letra de G. E. U., y allí se formulan numerosas injurias con el ánimo evidente de desacreditarlo.

Deber de vigilancia C. 1a de Apel Deber de vigilancia C. 1a de Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael, 14/10/2005 Ruston, Carlos A. c. San Juan, Nélida R. La accionada compareció y contestó demanda por sí y por su hijo discapacitado consintiendo así su legitimación pasiva para ser demandada por su hijo. Como no se ha dictado sentencia que declare la incapacidad de G. E. U., éste tiene plena capacidad conforme a la regla establecida en el art. 140 del CC. La progenitora no es la representante legal del hijo mayor de edad no declarado judicialmente demente.

Deber de vigilancia C. 1a de Apel Deber de vigilancia C. 1a de Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael, 14/10/2005 Ruston, Carlos A. c. San Juan, Nélida R. Juez de 1ª instancia estableció una condena de $5000 basada en la falta de vigilancia suficiente y adecuada sobre el hijo “incapaz”. La Cámara comparte el fundamento de la condena porque “ante la especial situación de autos” corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 1114 en el cual —además— subyace una obligación de garantía.

Deber de vigilancia C. 1a de Apel Deber de vigilancia C. 1a de Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael, 14/10/2005 Ruston, Carlos A. c. San Juan, Nélida R. La Sra. San Juan es responsable de sus propios actos y de los producidos por su culpa "in vigilando" porque, admitida sin controversia la discapacidad de Gastón y que la guardadora es la progenitora, ésta asumió una responsabilidad similar a la de los curadores. Si bien su madre omitió solicitar la declaración judicial de demencia ello, no la libera de la responsabilidad civil que nace de estar a cargo del “insano” y que la obligaba a evitar los daños que éste pudiera cometer.

Deber de vigilancia C. 1a de Apel Deber de vigilancia C. 1a de Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael, 14/10/2005 Ruston, Carlos A. c. San Juan, Nélida R. Empero el tribunal de Alzada estima que debe atenuarse la indemnización pues “si bien se ha producido un daño que debe ser reparado; las circunstancias de la causa (edad de la demandada, su carácter de jubilada y humildad de su vivienda) llevan a postular que el monto indemnizatorio se disminuya a $2000 (art. 1069, CC)”.

En conclusión La responsabilidad que se atribuyó a la accionada por los hechos ilícitos de su hijo “insano”, no se basó en la falta de vigilancia, sino en no haber solicitado la declaración judicial de demencia en los términos de los arts. 142 y 144 del Cód. Civil para evitar los daños que éste pudiera cometer. Se fundó, por tanto, en una culpa propia y directa.

Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel. en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 09/11/2004, O. M. A. y otra c. P. S. M. Hechos: Los actores junto a sus hijas estaban en la Iglesia del Culto Evangélico cuando la demandada M. P. S., ingresó en forma imprevista y arrojó agua hirviendo a las personas que allí se encontraban, entre ellas a su hija F. V. quien resultó empapada con el agua hirviendo, y a raíz de ello sufrió graves quemaduras en su cuerpo. En la causa penal M. resultó sobreseída, en forma definitiva, del delito de lesiones leves. Allí quedó establecida la materialidad del hecho y la autoría del mismo en cabeza de la aquí demandada.

Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel. en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 09/11/2004, O. M. A. y otra c. P. S. M. En dicha resolución, el Juez Penal consideró configurada la causal de inimputabilidad prevista en el art. 34 inciso 1, del Cód. Penal, al señalar que la alteración psiquiátrica evidenciada por la imputada, y la consecuente disminución de su capacidad de discernir y razonar, le impidieron al momento del hecho comprender la antijuridicidad de la conducta desplegada.

Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel. en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 09/11/2004, O. M. A. y otra c. P. S. M. En dicha resolución, el Juez Penal consideró configurada la causal de inimputabilidad prevista en el art. 34 inciso 1, del Cód. Penal, al señalar que la alteración psiquiátrica evidenciada por la imputada, y la consecuente disminución de su capacidad de discernir y razonar, le impidieron al momento del hecho comprender la antijuridicidad de la conducta desplegada.

Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel. en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 09/11/2004, O. M. A. y otra c. P. S. M. En dicha resolución, el Juez Penal consideró configurada la causal de inimputabilidad prevista en el art. 34 inciso 1, del Cód. Penal, al señalar que la alteración psiquiátrica evidenciada por la imputada, y la consecuente disminución de su capacidad de discernir y razonar, le impidieron al momento del hecho comprender la antijuridicidad de la conducta desplegada.

Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel. en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 09/11/2004, O. M. A. y otra c. P. S. M. “Si la sentencia penal ha sido absolutoria porque se ha establecido la alteración de las facultades mentales en el momento del hecho, tampoco podrá mediar condena por ese hecho en el juicio civil fundado en la existencia del discernimiento“. Se fija en el fallo la indemnización de equidad prevista en el art. 907, segundo párrafo, del Cód. Civil, teniéndose en cuenta la importancia del patrimonio de la demandada y la situación personal de la víctima.

Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel Daño corporal – Indemnización de equidad C de Apel. en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 09/11/2004, O. M. A. y otra c. P. S. M. Los actores postulan al expresar agravios , la extensión de la condena a quien tiene la custodia de la demandada, con asiento en el art.908 del código de fondo, y en base al principio “iura novit curia”. Contesta la Cámara: la demanda fue incoada, exclusivamente, contra M. P. S., no habiéndose planteado la responsabilidad indirecta de otras personas. De allí que con apego al principio de congruencia, deba desestimarse este agravio.

Paciente siquiátrica. Sanatorio Desaparición CNFed. Civ. y Com., Sala II, 26/04/2007.- G., L.E. c. Sanatorio San José de Calazanz y otro. Hechos: Una mujer que por orden judicial se encontraba internada en un establecimiento asistencial por padecer esquizofrenia, despareció del nosocomio sin haber sido encontrada. Su hijo entabló acción de daños y perjuicios contra el sanatorio y la obra social a la que su madre se encontraba afiliada.

Paciente siquiátrica. Sanatorio Desaparición CNFed. Civ. y Com Paciente siquiátrica. Sanatorio Desaparición CNFed. Civ. y Com., Sala II, 26/04/2007.- G., L.E. c. Sanatorio San José de Calazanz y otro. Las mencionadas entidades asumen frente a sus afiliados y pacientes una obligación accesoria y tácita de seguridad por la eficiencia del servicio a su cargo, la cual implica que la asistencia brindada debe prestarse en condiciones tales que el beneficiario no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida. la codemandada recibió en su sede en calidad de internada a una persona que padecía alteraciones psiquiátricas derivadas de un cuadro de esquizofrenia, internación que habría sido dispuesta judicialmente, y que requería de vigilancia en razón de conductas anómalas que desplegaba aun estando medicada. Surge la falta de control de la prestación brindada en los standard mínimos y necesarios ya que no se acreditó ninguno de los extremos necesarios para excusar la responsabilidad que en la especie concierne a la sociedad recurrente.

Paciente siquiátrica. Sanatorio Desaparición CNFed. Civ. y Com Paciente siquiátrica. Sanatorio Desaparición CNFed. Civ. y Com., Sala II, 26/04/2007.- G., L.E. c. Sanatorio San José de Calazanz y otro. Actora se agravia del monto establecido en concepto de daño moral. Su grupo familiar permaneció al margen de sus necesidades tanto espirituales como materiales. Sus familiares sólo concurrían a dicho establecimiento cada seis meses a buscar un certificado de supervivencia para percibir los haberes previsionales pertinentes, no habiendo sido posible su reinserción familiar al no aceptar su familia bajo ninguna forma la posibilidad de hacerse cargo de ella, a pesar de que ello era posible desde el punto de vista médico, siendo el personal de OSTEL quien se encargaba de realizar todos los trámites vinculados a la cobertura social y a la adquisición de medicamentos que aquélla requería, dado el abandono al que estaba sometida por parte de su familia, proporcionándosele vestimenta a través del personal del establecimiento e n el que estaba internada o de los familiares de los demás internados.