Derechos Reales sobre las cosas.

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Transcripción de la presentación:

Derechos Reales sobre las cosas. Lección XVIII Derechos Reales sobre las cosas.

Concepto. Derecho real es la relación jurídica en virtud del cual el sujeto activo ejerce directamente poderes sobre las cosas, y puede oponerse a que éstas sean utilizadas por otros sin su consentimiento. Ej: Juan es dueño de un terreno. José Benítez tiene el usufructo de un campo de pastoreo perteneciente a don Diego.

Clasificación. Derecho real sobre la cosa propia: Dominio y b. Condominio Derecho real sobre la cosa ajena: usufructo, b. uso c. Habitación, d. Servidumbres activas. De Garantía: a. Hipoteca y, b. Prenda

Características. El sujeto activo o titular está siempre determinado; El sujeto pasivo u obligado solo se determina por violación de aquel al uso, goce y libre disposición de la cosa. La relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo es de abstención, y significa el estado de impenetrabilidad de las actividades individuales. Solo pueden versar sobre las cosas.

Dominio. Concepto. El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad de una persona.

Propiedad y Dominio La propiedad reposa indistintamente sobre cosas materiales e inmateriales, esto es se aplica a los bienes en general. El dominio solo se refiere a cosas materiales. Por tal razón puede decirse propiedad de una herencia, de un crédito, pero no dominio sobre una herencia, sobre un crédito.

Dominio Pleno o Perfecto. El dominio se llama pleno o perfecto cuando todos sus derechos elementales se hallan reunidos en el propietario, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas.

Dominio menos pleno o Imperfecto. Se llama menos pleno o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de cierto plazo o al advenimiento de una condición, (ej. las tierras adquiridas del Indert)* o si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real que el Código autoriza. * El dominio pleno de las tierras adquiridas del Indert se adquieren después de 10 años de haber cancelado el importe de su tierra. Una vez cumplido el plazo de diez años, puede vender, hipotecar, etc. Servidumbres, usufructos, etc.

Condominio. Por efecto de la pluralidad de sus titulares, el dominio de convierte en un nuevo derecho real llamado condominio o copropiedad. Hay condominio cuando dos o mas personas comparten el dominio de una misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de ultima voluntad, o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el Código Civil. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas.

Usufructo. El usufructo es un derecho real, temporal o vitalicio, que autoriza al usufructuario a usar y gozar, como el propietario del mismo, de bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, perteneciente a otro, con el cargo de conservar la sustancia.

Derecho de Uso y Derecho de Habitación. Por el Derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa. Si el derecho real constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

Servidumbres De acuerdo al Codigo Civil en virtud al derecho real de servidumbre se pueden ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio. Ej: servidumbres de tránsito. Permitir el paso por un inmueble ajeno para llegar a otro inmueble que no tiene acceso a la calle. Permitir el paso por el fundo de lineas de conducción eléctrica.

Hipoteca. La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles que continúan en poder del deudor.

Prenda. Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un titulo de crédito en seguridad de una obligación.

DERECHOS OBLIGACIONALES O DE CRÉDITO.

Derechos Obligacionales o de Crédito. Derecho obligacional o de crédito es la relación jurídica en virtud del cual el sujeto activo o acreedor, tiene la facultad de compeler al sujeto pasivo o deudor para que dé, haga o deje de hacer algo en su beneficio. Las relaciones de derecho en virtud de las cuales ejercemos dominio sobre un acto determinado de otra persona, se llaman obligaciones.

Elementos Constitutivos Sujeto activo o acreedor Sujeto pasivo o deudor Relación de derecho o vinculación jurídica entre ambos Objeto de la prestación y, La forma que pone de manifiesto la existencia de la obligación.

Fuentes de las Obligaciones Denomínase fuente o causa el hecho generador de la obligación. La tradición jurídica de todos los pueblos, mantiene incólume el principio según el cual no hay obligación sin causa. Nuestro C.C. establece que las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la Ley. La teoría tradicional inspirada en el Derecho Romano y seguida por nuestro C.C., sintetiza a las fuentes de las obligaciones en cinco grupos:

a. contratos (acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones a. contratos (acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones. Ej: compraventa, locación, etc.), b. cuasicontratos (hecho voluntario, no convencional y lícito que produce obligaciones. Ej: gestión de negocios ajenos, representación sin mandato en caso de urgencia), c. delitos, (ilícito cometido a sabiendas y con la intención de dañar) d. cuasidelitos (el acto ilícito realizado sin intención dolosa, pero con negligencia o culpa imputable. Ej: N.N. quema los pastos secos de su campo y el viento empuja las llamas, causando destrucción en el sembradío de su vecino) y; e. la Ley.(Ej: la obligación alimentaria entre padre e hijos, la obligación de representación necesaria)

Clasificación de las Obligaciones en el Código Civil: Por su Naturaleza y Origen: a. Civiles y Naturales, b. Principales y Accesorias, c. Puras Condicionales, Con Cargo, A Plazo) En relación a las Personas y al Sujeto: a. Simplemente mancomunadas y Solidarias), Según la Prestación o el Objeto: a. De Dar Cosas o Dinero, b. De Hacer o No Hacer, c. Facultativas, Alternativas, Divisibles e Indivisibles, d. Con Cláusula Especial).

Por su Naturaleza y Origen: Obligaciones Civiles: Son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Obligaciones Naturales: Son las que fundadas en el Derecho natural y la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado en razón de ellas. Ej: las contraídas por personas incapaces, las obligaciones prescriptas.

Por su naturaleza y origen Principales: son las que tienen una existencia por completo independiente. E¡: el crédito. Accesorias: son las que su existencia se halla subordinada a otra. Ej: la hipoteca y la prenda que son accesorios del crédito.

Por su naturaleza y origen Puras: la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. Condicionales: la obligación es condicional cuando la adquisición de un derecho (condición suspensiva) o la resolución de un derecho adquirido (condición resolutoria), se subordina a un acontecimiento futuro e incierto que puede o no llegar. Ej. de condición suspensiva: te daré cien dólares, si apruebas el examen del próximo miércoles. Te cedo mi casa en habitación si contraes matrimonio. Ej: de condición resolutoria: te pagaré cien dólares mensuales hasta que te recibas de abogado. Te cedo mi casa en habitación hasta que contraigas matrimonio.

Por su naturaleza y orígen Con cargo: Cargo es la modalidad en cuya virtud un beneficiario cualquiera, acreedor, legatario o donatario, solo puede conseguir el consiguiente derecho, mediante el cumplimiento de ciertos actos que se le ha impuesto. Ej: dono un terreno de mi propiedad a XX con el cargo de que este costee la educación de mi hijo menor. A plazo: plazo es la modalidad de los actos jurídicos por la cual se difiere en el tiempo la exigibilidad de un derecho o la resolución del mismo. Ej: El pagaré es exigible desde el 01 de enero. Juan alquiló su casa a Pedro por un año

En relación a las personas y al sujeto. Simplemente mancomunadas: es aquella en que el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores haya. Cada deudor no debe sino su parte y cada acreedor no puede exigir más que la parte que le corresponda. Solidarias: la obligación mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del titulo constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores.

Según la prestación el objeto. De Dar (Cosas o dinero): que puede consistir en cosas determinadas o individualizadas o dar cosas inciertas, llamadas obligación de genero, o de dar cantidades de cosas que se designan por su numero, pesos o medida, o de dar sumas de dinero determinadas por especie. De Hacer : es aquella cuya prestación consiste en un acto o servicio que no implique la transferencia de una cosa. Ej: prestación de un servicio profesional, ejecución de una obra como construir un edificio, un puente, pintar un cuadro, etc. De No Hacer: la obligación de no hacer es la que tiene por objeto la abstención u omisión un hecho. Ej: A se obligó a no derribar los arboles de la propiedad que arrendó.

Según la prestación el objeto. Facultativas: Una obligación es facultativa cuando solo comprende a una prestación, pero con la facultad de que el deudor se libere cumpliendo con otra prestación. Ejemplo: Edward se obliga a dar un caballo a Matías, reservándose la facultad de pagar construyendo una casa. Alternativas: es la que obliga al deudor solamente a realizar una de las dos o mas prestaciones previstas y se extingue por la realización de una u otras.

Según la prestación el objeto. Divisible e indivisible: las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Indivisible: cuando solo pueden cumplirse por entero. Ej. De obligación divisible: de dar sumas de dinero o cantidades de cosas. Ej: de obligaciones indivisibles: las de dar un cuerpo cierto como un animal, un automovil, etc. Con cláusula penal: es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. Ej: me obligo a hacer una estatua de bronce al señor NN bajo pena de pagarle la suma de xx en caso de no entregarla en el plazo de 3 meses.