ESPECIALIDADES PROBATORIAS En el ámbito de la violencia de género nos encontramos con particulares dificultades probatorias, por una serie de motivos:

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Transcripción de la presentación:

ESPECIALIDADES PROBATORIAS

En el ámbito de la violencia de género nos encontramos con particulares dificultades probatorias, por una serie de motivos: Se producen en la intimidad del ámbito doméstico; No suele haber testigos directos de los hechos, distintos a los miembros de la familia; Situación de dominación dentro de la relación; Especial relación de afectividad entre agresor y víctima; Suelen ocurrir en el domicilio familiar, allí donde ambos ejercen su libertad más íntima En muchas ocasiones la única prueba de cargo que nos encontraremos es la declaración de la víctima

FACTORES DETERMINANTES DE LAS DIFICULTADES PROBATORIAS A) La prueba de la violencia psíquica No deja huellas físicas detectables Más difícil es aún el caso de la violencia psíquica de escasa entidad. Los inconvenientes probatorios se incrementan, si cabe, en aquellos supuestos en los que el clima de violencia familiar se crea a través de omisiones. B) La prueba de habitualidad Art. 173 CP: concurre cuando la víctima se encuentre sometida a un estado de violencia que permanezca en el tiempo. Necesaria la creación de un clima de violencia sostenida, sin exigirse necesariamente un resultado lesivo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Se ha admitido tradicionalmente que constituya prueba de cargo. Pero no adquiere sin más eficacia probatoria, sino que debe pasar por el tamiz de la valoración del órgano judicial. La jurisprudencia ha realizado un importante esfuerzo sistematizador de los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de valorarla: 1. Ausencia de motivos de incredulidad, 2. Persistencia en la incriminación, 3. Verosimilitud corroborada por circunstancias periféricas.

1. Ausencia de motivos de incredibilidad Podrá ser objeto de prueba en juicio la existencia de razones o motivos que hagan dudar de la veracidad de la declaración de la víctima: venganza, obtención de una pretendida ventaja procesal en el procedimiento de separación o divorcio y similares. La propia naturaleza de las relaciones familiares, donde se entremezclan sentimiento e intereses de muy diversa índole, aconseja prestar una especial atención al análisis de estas cuestiones.

2. Persistencia en la imputación Es frecuente que la víctima no mantenga una actuación procesal uniforme durante toda la tramitación del proceso Actitudes que suele adoptar la víctima es estos casos: o La víctima comparecerá ante el Juzgado y afirmará que quiere retirar la denuncia, solicitando el archivo; o Llamada a declarar, no comparecerá, o no mantendrá lo manifestado en los momentos iniciales, o incluso variará su contenido. Si se aplica rígidamente la jurisprudencia referida, la falta de persistencia determinará la ausencia de su eficacia probatoria. Una solución puede ser el art. 714 LECRIM.

2. Persistencia en la imputación Art. 714 LECrim: cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme con la prestada en el sumario, se permite la lectura de ésta, procediendo posteriormente a pedir al testigo que explique la diferencia que se observe en sus declaraciones. La jurisprudencia entiende que en estos casos el tribunal debe tener libertad para otorgar menos fiabilidad a unas declaraciones o a otras. Especial motivación del juez al otorgar eficacia probatoria a la declaración de la víctima pese a sus vacilaciones durante el proceso.

3. Concurrencia de elementos de corroboración a) Los partes de lesiones y otros informes médicos que pueden acreditar la existencia de lesiones de la víctima en un momento concreto, su naturaleza y características. b) Declaraciones de vecinos, familiares y otros testigos: si bien su declaración como testigo directo nunca será por sí misma suficiente para fundamentar una condena por un delito de VG, sí que puede resultar muy importante para corroborar las manifestaciones de la víctima en el plenario. c) Testigos de referencia: sólo es admisible cuando concurra la imposibilidad de oír la declaración de los testigos directos. La eficacia de esta prueba tiene carácter excepcional.

DECLARACION DEL MENOR DE EDAD Es plenamente admisible la declaración del menor como testigo, sin ningún condicionante legal. Sin embargo, la valoración de sus manifestaciones debe quedar sometida a un estricto filtro por parte del Juez: fabulaciones, miedo, no desarrollo de la capacidad cognoscitiva, etc. deben ser tenidas en cuenta. La LO 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la LECrim, ha introducido dos medidas de protección de testigos menores de edad:

DECLARACION DEL MENOR DE EDAD o Testigo oculto: Aquél cuya identidad es conocida por el tribunal y por las partes, pero cuya declaración se produce sin que pueda ser observada por la mirada de todas las personas presentes en la sala de vistas. o Evitar la confrontación visual entre el testigo y el inculpado: utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba. o Exclusión de la práctica del careo: La LECRIM (arts. 455 y 713) regula que no se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.