INCENDIOS egap 16 de diciembre de 2010 aproximación al código penal.

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Código penal federal.
Transcripción de la presentación:

INCENDIOS egap 16 de diciembre de 2010 aproximación al código penal

el delito de incendios incendios forestales

codigo penal titulo XvII delitos contra la seguridad colectia SISTEMATICA BIEN JURIDICO PROTEGIDO

CAPITULO II DE LOS INCENDIOS SECCION SEGUNDA Art Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

MONTE O MASA FORESTAL

PELIGRO PARA LA VIDA O LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS

Art Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del hecho causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código

EL JURADO PROCEDIMIENTO DEL JURADO PROBLEMAS DE PRUEBA DAÑOS E INCENDIOS LOS PERJUDICADOS

AGRAVANTES Art Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Que afecte a una superficie de considerable importancia. 2.º Que se deriven grandes o graves defectos erosivos en los suelos. 3.º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido. 4.º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados. 2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

CONSIDERABLE IMPORTANCIA

GRANDES O GRAVES EFECTOS EROSIVOS

ALTERACION SIGNIFICATIVA, ESPACIO NATURAL

GRAVE DETERIORO O DESTRUCCION

BENEFICIO ECONÓMICO

INCENDIO SIN PROPAGACION Art El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses. 2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

MADERA -URBANISMO Art En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

NO FORESTAL Art El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.

BIENES PROPIOS Art El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

IMPRUDENCIA Art El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.

fin