Relaciones personales y patrimoniales de pareja Matrimonio y Unión convivencial Adriana N. Krasnow 15 de mayo 2015 Relaciones personales y patrimoniales.

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Relaciones personales y patrimoniales de pareja Matrimonio y Unión convivencial Adriana N. Krasnow 15 de mayo 2015 Relaciones personales y patrimoniales de pareja Matrimonio y Unión convivencial Adriana N. Krasnow 15 de mayo 2015 CURSO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Colegio de Abogados de San Nicolás

PUNTO DE PARTIDA

Se inserta en la visión constitucional y convencional del Derecho privado Modelo que responde a la protección de la persona y sus derechos Apertura que se sustenta en el respeto a la distintas formas de vivir en familia Modelo que atiende a la especial protección de los débiles jurídicos DERECHO DE FAMILIA HOY

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONVENCIONALES Autonomía Libertad Igualdad No discriminación

IgualdadLibertad PLURALIDAD AUTONOMÍA SOLIDARIDAD

“El concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana” CIDH, “Caso Artavia Murillo c. Costa Rica”, 28/11/2012 “El concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana” CIDH, “Caso Artavia Murillo c. Costa Rica”, 28/11/2012

FAMILIA INSTITUCIONALIZADA FAMILIA CONSTITUCIONALIZADA

“El Anteproyecto sigue de cerca la evolución producida y la aparición de nuevos principios, en especial, el de ‘democratización de la familia’, de tanto peso, que algunos autores contemporáneos entienden que se ha pasado del ‘derecho de familia’ al ‘derecho de las familias’ en plural; esta opinión se sustenta – entre otras razones - en la amplitud de los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que se refiere de manera general a la “protección integral de la familia”, sin limitar esta noción (de carácter sociológico y en permanente transformación) a la familia matrimonial intacta. Por eso, la familia clásica con base en el matrimonio heterosexual debe compartir el espacio con otros núcleos sociales que también constituyen familias, como, por ejemplo, las fundadas a partir de una unión convivencial, las que se generan tras la ruptura de una unión anterior, habiendo o no hijos (conformación familiar que se conoce en doctrina –y en menor medida, en la jurisprudencia- como ‘familia ensamblada’), las que aparecen reconocidas por la ley , etcétera…”

PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DEL DF AV OP

NORMAS QUE RESPONDEN A ESTE MODELO  Ley de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes N° (2005)  Ley de derechos del paciente N° (2009)  Ley N° , Régimen mayoría edad  Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres N° (2009)  Ley de matrimonio civil N° (2010)  Ley de salud mental N° (2011)  Ley de muerte digna N° (2012)  Ley de identidad de género N° (2012)  Ley cobertura TRHA N° (2013)

CSJN Caso Mazzeo, 13/07/2007 "la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)… una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos” CSJN Caso Mazzeo, 13/07/2007 "la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)… una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”

CIDH Fallos con impacto en el Derecho de Familia Caso "Atala Riffo contra Chile" del 24/02/2012 Caso "Fornerón y otro c. Argentina“, 27/04/2012 Caso "Artavia Murillo y otros c. Costa Rica“, 28/11/2012 Caso "Beatriz c. El Salvador”, 29/05/2013 CIDH Fallos con impacto en el Derecho de Familia Caso "Atala Riffo contra Chile" del 24/02/2012 Caso "Fornerón y otro c. Argentina“, 27/04/2012 Caso "Artavia Murillo y otros c. Costa Rica“, 28/11/2012 Caso "Beatriz c. El Salvador”, 29/05/2013

MÉTODO DEL CÓD. CIVIL Y COM. La inserción del Derecho de familia MÉTODO DEL CÓD. CIVIL Y COM. La inserción del Derecho de familia

NOTAS QUE LO CARACTERIZAN No contiene notas Definiciones con fin normativo y no meramente didáctico Lenguaje simple, comprensible para todo destinatario Empleo del tiempo presente en todo el articulado Contenido de orden público en áreas relevantes Función del derecho supletorio como modelo Respeto por otros microsistemas normativos autosuficientes Título preliminar: “… reglas que confieren una significación general a todo el Código… el sistema adquiere un núcleo que lo caracteriza y que sirve de marco de comprensión …” NOTAS QUE LO CARACTERIZAN No contiene notas Definiciones con fin normativo y no meramente didáctico Lenguaje simple, comprensible para todo destinatario Empleo del tiempo presente en todo el articulado Contenido de orden público en áreas relevantes Función del derecho supletorio como modelo Respeto por otros microsistemas normativos autosuficientes Título preliminar: “… reglas que confieren una significación general a todo el Código… el sistema adquiere un núcleo que lo caracteriza y que sirve de marco de comprensión …”

Su Estructura Título PreliminarLibros Libro Segundo Relaciones de Familia

LIBRO SEGUNDO Relaciones de familia Título I: Matrimonio Título II: Régimen patrimonial del matrimonio Título III: Uniones convivenciales Título IV: Parentesco Título V: Filiación Título VI: Adopción Título VII: Responsabilidad parental Título VIII: Procesos de familia

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1° “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho” TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1° “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 2° “Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento” TÍTULO PRELIMINAR Artículo 2° “Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento” CÓDIGO DE PRINCIPIOS Y VALORES

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 3 “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” TÍTULO PRELIMINAR Artículo 3 “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” DEBER DE PONDERAR

TRASCENDENCIA DE LAS REGLAS Y PRINCIPIOS AMPLIA MATERIALIZACIÓN EN EL LIBRO SEGUNDO “RELACIONES DE FAMILIA”

TÍTULO I “MATRIMONIO” CAPÍTULO I “PRINCIPIOS DE LIBERTAD E IGUALDAD” Artículo 402 “Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo” TÍTULO I “MATRIMONIO” CAPÍTULO I “PRINCIPIOS DE LIBERTAD E IGUALDAD” Artículo 402 “Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”

Artículo 595 “La adopción se rige por los siguientes principios: a. el interés superior del niño; b. el respeto por el derecho a la identidad; c. el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d. la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; e. el derecho a conocer los orígenes; f. el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años” Artículo 595 “La adopción se rige por los siguientes principios: a. el interés superior del niño; b. el respeto por el derecho a la identidad; c. el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d. la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; e. el derecho a conocer los orígenes; f. el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años”

Artículo 639 “La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a. el interés superior del niño; b. la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c. el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez” Artículo 639 “La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a. el interés superior del niño; b. la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c. el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”

Artículo 706 “El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b. Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c. La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas” Artículo 706 “El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b. Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c. La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas”

Artículo 31 “Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a. la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades” Artículo 31 “Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a. la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades”

MANIFESTACIONES DE LOS PRINCIPIOS PILARES DEL SISTEMA EN EL DERECHO DE FAMILIA MANIFESTACIONES DE LOS PRINCIPIOS PILARES DEL SISTEMA EN EL DERECHO DE FAMILIA

PRINCIPIO DE PLURALIDAD La familia y las familias Protección de la persona en su particularidad Especial protección a quienes se encuentran en una situación de debilidad jurídica en lo social y familiar Las distintas formas de vivir en pareja en la norma Las tres fuentes de la filiación en la norma Regulación de los alimentos atiendo a distintas realidades El acceso a la vivienda como derecho humano PRINCIPIO DE PLURALIDAD La familia y las familias Protección de la persona en su particularidad Especial protección a quienes se encuentran en una situación de debilidad jurídica en lo social y familiar Las distintas formas de vivir en pareja en la norma Las tres fuentes de la filiación en la norma Regulación de los alimentos atiendo a distintas realidades El acceso a la vivienda como derecho humano

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA Régimen de capacidad flexible: autonomía progresiva Protección de la privacidad en la familia Libertad para elegir el régimen patrimonial del matrimonio Libertad para poner fin a la comunidad de vida Libertad para regular los efectos propios del estado de divorciados Libertad para regular los efectos durante y tras el cese de la unión convivencial Verdad biológica – voluntad procreacional Plan de parentalidad en la RP Autonomía progresiva en la RP PRINCIPIO DE AUTONOMÍA Régimen de capacidad flexible: autonomía progresiva Protección de la privacidad en la familia Libertad para elegir el régimen patrimonial del matrimonio Libertad para poner fin a la comunidad de vida Libertad para regular los efectos propios del estado de divorciados Libertad para regular los efectos durante y tras el cese de la unión convivencial Verdad biológica – voluntad procreacional Plan de parentalidad en la RP Autonomía progresiva en la RP

“El rechazo del divorcio por presentación conjunta, con fundamento en que no se ha cumplido el plazo de tres años desde la celebración del matrimonio, resulta injusto, pues implicaría desoír la voluntad de los cónyuges y contrariar el espíritu de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales; máxime cuando el nuevo Cód. Civil y Comercial trae una modificación sustancial en la materia, en lo referente a las decisiones de los adultos y a la reivindicación del pluralismo que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos” TCF N° 7 Rosario, 09/02/2015 – M. R. M. y F. C. M. s/presentación conjunta -, La Ley Online AR/JUR/1040/2015 “El rechazo del divorcio por presentación conjunta, con fundamento en que no se ha cumplido el plazo de tres años desde la celebración del matrimonio, resulta injusto, pues implicaría desoír la voluntad de los cónyuges y contrariar el espíritu de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales; máxime cuando el nuevo Cód. Civil y Comercial trae una modificación sustancial en la materia, en lo referente a las decisiones de los adultos y a la reivindicación del pluralismo que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos” TCF N° 7 Rosario, 09/02/2015 – M. R. M. y F. C. M. s/presentación conjunta -, La Ley Online AR/JUR/1040/2015

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Derecho - deber de alimentos en el matrimonio Propuesta reguladora de efectos como requisito para la admisión del pedido de divorcio Régimen primario en el marco de las relaciones patrimoniales en el matrimonio Piso mínimo de protección en la unión convivencial Filiación por TRHA, consentimiento informado y participación estatal RP, AP y solidaridad familiar PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Derecho - deber de alimentos en el matrimonio Propuesta reguladora de efectos como requisito para la admisión del pedido de divorcio Régimen primario en el marco de las relaciones patrimoniales en el matrimonio Piso mínimo de protección en la unión convivencial Filiación por TRHA, consentimiento informado y participación estatal RP, AP y solidaridad familiar

“Es relevante señalar en el caso de autos, que el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial define el concubinato como ‘la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo’ (art. 509) y prevé la ampliación de los beneficiarios de este sistema -bien de familia-, incluyendo a los convivientes (art 246). Si bien no escapa al Tribunal que hasta tanto se sancione la norma, los jueces deben decidir conforme la normativa vigente, en el caso a estudio, en orden a la protección constitucional del derecho a la vivienda familiar digna (art. 14 de la Constitución Nacional), esa tutela no puede reducirse al matrimonio sino que debe extenderse a otro tipo de uniones que merecen igual protección, por parte del Estado. Pues como se señaló en la realidad, la convivencia en relación de pareja es una situación visible y clara que emerge en la actualidad como manifestación en la sociedad argentina. Dado que se encuentra acreditado que las partes conviven en aparente estado de matrimonio desde el año 1995, conforme surge de la información sumaria de fs. 11, así como del informe de la Obra Social OSTPBA, de donde resulta que `P. B. es afilado a dicha entidad desde el 07/11/1994 teniendo y abonando cuota como familiar a cargo a A.L. M.` corresponde hacer lugar a la queja” CNC, Sala M, 16/05/2014 – C., J. c. Registro de la Propiedad Inmueble -, ElDial AA875D “Es relevante señalar en el caso de autos, que el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial define el concubinato como ‘la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo’ (art. 509) y prevé la ampliación de los beneficiarios de este sistema -bien de familia-, incluyendo a los convivientes (art 246). Si bien no escapa al Tribunal que hasta tanto se sancione la norma, los jueces deben decidir conforme la normativa vigente, en el caso a estudio, en orden a la protección constitucional del derecho a la vivienda familiar digna (art. 14 de la Constitución Nacional), esa tutela no puede reducirse al matrimonio sino que debe extenderse a otro tipo de uniones que merecen igual protección, por parte del Estado. Pues como se señaló en la realidad, la convivencia en relación de pareja es una situación visible y clara que emerge en la actualidad como manifestación en la sociedad argentina. Dado que se encuentra acreditado que las partes conviven en aparente estado de matrimonio desde el año 1995, conforme surge de la información sumaria de fs. 11, así como del informe de la Obra Social OSTPBA, de donde resulta que `P. B. es afilado a dicha entidad desde el 07/11/1994 teniendo y abonando cuota como familiar a cargo a A.L. M.` corresponde hacer lugar a la queja” CNC, Sala M, 16/05/2014 – C., J. c. Registro de la Propiedad Inmueble -, ElDial AA875D

LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

DERECHO TRANSITORIO Artículo 3, Cód. Civil derogado “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias” Artículo 7, Cód. Civil y Com. “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, …”

“… una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo, se produce una consolidación jurídica de la causa o un “consumo jurídico”, que lleva aparejada la consecuencia de que en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo ella se dictó. Ello así con excepción de aquellos supuestos que se pudieran presentar como hechos en curso de ejecución, esto es, que no se agotaron con el dictado de la sentencia sino que comenzaron a existir a partir de ella... DISPONER que una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó” Acuerdo Plenario la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew, 15/04/2015 “… una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo, se produce una consolidación jurídica de la causa o un “consumo jurídico”, que lleva aparejada la consecuencia de que en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo ella se dictó. Ello así con excepción de aquellos supuestos que se pudieran presentar como hechos en curso de ejecución, esto es, que no se agotaron con el dictado de la sentencia sino que comenzaron a existir a partir de ella... DISPONER que una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó” Acuerdo Plenario la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew, 15/04/2015

NOTAS DEL ARTÍCULO 7, CÓD. CIVIL Y COM. La nueva ley se aplica a partir de su entrada en vigencia La nueva ley se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes: mutabilidad régimen patrimonial, efectos personales del matrimonio No tiene efecto retroactivo, sean o no de orden público: seguridad jurídica Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución NOTAS DEL ARTÍCULO 7, CÓD. CIVIL Y COM. La nueva ley se aplica a partir de su entrada en vigencia La nueva ley se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes: mutabilidad régimen patrimonial, efectos personales del matrimonio No tiene efecto retroactivo, sean o no de orden público: seguridad jurídica Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución

LA NUEVA LEY SE APLICA Situaciones y relaciones jurídicas futuras Situaciones y relaciones jurídicas vigentes, es decir, no agotadas Alcanza a las consecuencias jurídicas a producirse después de su entrada en vigencia LA NUEVA LEY SE APLICA Situaciones y relaciones jurídicas futuras Situaciones y relaciones jurídicas vigentes, es decir, no agotadas Alcanza a las consecuencias jurídicas a producirse después de su entrada en vigencia

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 8, Ley Primera “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular. Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición. Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días. La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 8, Ley Primera “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular. Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición. Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días. La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación”

EL ARTÍCULO 7 Y SU IMPACTO EN UN PROCESO DE DIVORCIO EN TRÁMITE Proceso de divorcio en trámite: aplicación de las normas de divorcio contenidas en el Cód. Civil y Com: relación jurídica existente Proceso en trámite y sin propuesta reguladora de efectos: el juez, de oficio, debe emplazar a las partes e informarles que deben cumplir con este requerimiento legal para que el proceso se reanude: relación jurídica existente y consecuencias jurídicas futuras Como el nuevo Código consagra un divorcio sin expresión de causa, aún cuando, se trate de un proceso divorcio iniciado por causal subjetiva, si la sentencia se dicta con posterioridad al 1 de agosto de 2015, no puede contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad EL ARTÍCULO 7 Y SU IMPACTO EN UN PROCESO DE DIVORCIO EN TRÁMITE Proceso de divorcio en trámite: aplicación de las normas de divorcio contenidas en el Cód. Civil y Com: relación jurídica existente Proceso en trámite y sin propuesta reguladora de efectos: el juez, de oficio, debe emplazar a las partes e informarles que deben cumplir con este requerimiento legal para que el proceso se reanude: relación jurídica existente y consecuencias jurídicas futuras Como el nuevo Código consagra un divorcio sin expresión de causa, aún cuando, se trate de un proceso divorcio iniciado por causal subjetiva, si la sentencia se dicta con posterioridad al 1 de agosto de 2015, no puede contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad

EL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS EL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

EFECTOS PERSONALES

PRINCIPIOS DE Pluralidad – Autonomía - Igualdad Convivencia de pareja entre personas de distinto e igual sexo Matrimonio entre personas de distinto e igual sexo

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FLEXIBILIZACIÓN DE LOS EFECTOS PERSONALES EN EL MATRIMONIO

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL  DERECHO – DEBER DE ASISTENCIA (art. 431)  Proyecto de vida común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad  Asistencia recíproca  DERECHO – DEBER DE ALIMENTOS (art. 432)  Alimentos recíprocos durante la convivencia y la separación de hecho  Después del DV en los supuestos previstos en la norma y por acuerdo

EL APELLIDO DEL CÓNYUGE Artículo 67 Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición "de" o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial EL APELLIDO DEL CÓNYUGE Artículo 67 Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición "de" o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial

EFECTOS PATRIMONIALES

ACIERTO METODOLÓGICO En el Cód. Civil y Com. se supera el error de técnica legislativa en que incurría el Cód. Civil anterior, por cuanto se ubica el tratamiento del régimen patrimonial del matrimonio dentro del Libro Segundo “Relaciones de familia”, en lugar de cómo lo hacía el sistema derogado que incluía la “sociedad conyugal” dentro del Título II de la Sección Tercera “De las obligaciones que nacen de los contratos” ACIERTO METODOLÓGICO En el Cód. Civil y Com. se supera el error de técnica legislativa en que incurría el Cód. Civil anterior, por cuanto se ubica el tratamiento del régimen patrimonial del matrimonio dentro del Libro Segundo “Relaciones de familia”, en lugar de cómo lo hacía el sistema derogado que incluía la “sociedad conyugal” dentro del Título II de la Sección Tercera “De las obligaciones que nacen de los contratos”

LIBERTAD DE PACTAR - Régimen de SB - Régimen de comunidad RÉGIMEN SUPLETORIO Régimen de Comunidad MODO DE EJERCER LA OPCIÓN - Convención matrimonial - Al momento de celebrar matrimonio LÍMITE A LA AV Régimen primario Comunidad – Separación bienes MUTABILIDAD Límite Permanencia en el régimen por un año SISTEMA CONVENCIONAL NO PLENO MATRIMONIO

Sistema legal imperativoSistema convencional no pleno Sistema convencional pleno

COMUNIDADSEPARACIÓN DE BIENESPARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS

Título II “Régimen patrimonial del matrimonio”, Cap. 1 “Disposiciones generales”, Sección I de las “Convenciones matrimoniales” Título II “Régimen patrimonial del matrimonio”, Cap. 1 “Disposiciones generales”, Sección I de las “Convenciones matrimoniales” Acuerdo celebrado entre los futuros cónyuges con el fin de elegir o diseñar el régimen de bienes al que quedarán sujetos a partir de la celebración del matrimonio, como así también, para regular otras cuestiones patrimoniales derivadas de las relaciones entre cónyuges o entre uno de los cónyuges con terceros FORMA ESCRITURA PÚBLICA FORMA ESCRITURA PÚBLICA

OBJETOS PERMITIDOS Artículo 446, Cód. Civil y Com. La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; La enunciación de las deudas; Las donaciones que se hagan entre ellos; La opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código OBJETOS PERMITIDOS Artículo 446, Cód. Civil y Com. La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; La enunciación de las deudas; Las donaciones que se hagan entre ellos; La opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código

PUBLICIDAD Entre los datos a consignar en el acta de matrimonio, se enuncia en el artículo 420 del Cód. Civil y Com.: “… i. declaración de los contrayentes de si han celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó…” Se complementa con lo dispuesto en el artículo 448, in fine, Cód. Civil y Com.: “… Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio” PUBLICIDAD Entre los datos a consignar en el acta de matrimonio, se enuncia en el artículo 420 del Cód. Civil y Com.: “… i. declaración de los contrayentes de si han celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó…” Se complementa con lo dispuesto en el artículo 448, in fine, Cód. Civil y Com.: “… Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio”

LEY APLICABLE Artículo 2625, Cód. Civil y Com. “… Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración. En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes…” LEY APLICABLE Artículo 2625, Cód. Civil y Com. “… Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración. En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes…”

MUTABILIDAD DEL RÉGIMEN MUTABLE Italia; Francia; España; Alemania; Holanda; Brasil; Chile; Uruguay; Paraguay; México; El Salvador NO MUTABLE Colombia; Venezuela; Puerto Rico; Portugal

Artículo 449, Cód. Civil y Com. “Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicio por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron” Artículo 449, Cód. Civil y Com. “Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicio por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron”

PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS ACREEDORES Declaración de inoponibilidad del cambio - El acreedor podrá interponer una acción para que el cambio de régimen le resulte inoponible - La acción caduca al año de haber tomado conocimiento del cambio de régimen a través de la anotación marginal en el acta de matrimonio Inscripción marginal del cambio en el acta de matrimonio

RÉGIMEN PRIMARIO Principio de solidaridad familiar Sección 3° “Disposiciones comunes a todos los regímenes”, inserta en el Capítulo I “Disposiciones generales” del Título II “Régimen patrimonial del matrimonio” Principio de solidaridad familiar Sección 3° “Disposiciones comunes a todos los regímenes”, inserta en el Capítulo I “Disposiciones generales” del Título II “Régimen patrimonial del matrimonio” Conjunto de normas imperativas e inderogables cuyo cumplimiento alcanza a todo matrimonio (art. 454, Cód. Civil y Com.)

DEBER DE CONTRIBUCIÓN Art. 455, Cód. Civil y Com. “Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas” Se vincula con el derogado art. 6, ley : “necesidades del hogar” Garantiza el principio de igualdad: la contribución compartida se medirá en función de la capacidad económica de cada uno Cualquiera de los cónyuges puede recurrir a la justicia ante el incumplimiento del otro: instrumento preventivo contribución a los gastos del hogar guarda una vinculación directa con la realización del proyecto de vida común

PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR Art. 456, Cód. Civil y Com. “Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro” BIENES QUE COMPRENDE Los derechos sobre la vivienda familiar; Los muebles que resultan indispensables en el inmueble; Transportar de los muebles fuera del inmueble EFECTO FALTA DE ASENTIMIENTO Acto anulable de nulidad relativa CADUCIDAD La acción puede plantearse dentro de los seis meses de haber tomado conocimiento del acto; La acción puede plantearse antes de transcurrir seis meses de la extinción régimen matrimonial INEJECUTABILIDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR Protección integral de la familia

Artículo 458, Cód. Civil y Com. “Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo” Artículo 458, Cód. Civil y Com. “Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo”

MANDATO ENTRE CÓNYUGES Art. 459, Cód. Civil y Com. “Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos” Libertad y autonomía que el sistema concede a cada cónyuge en el matrimonio Se interpreta que puede tratarse de un mandato especial o general para administrar expreso o tácito Regla: no nace la obligación de rendir cuentas, siendo sólo factible cuando sean los propios cónyuges los que acuerden este proceder

AUSENCIA O IMPEDIMENTO Art. 460, Cód. Civil y Com. “Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez. A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso” Resulta razonable delegar al juez la valoración de los hechos y sobre esta base aportar una solución que logre conciliar los intereses de quienes resulten involucrados en la situación. Así, el juez podrá si las circunstancias lo ameritan otorgar una autorización con alcance general o, por el contrario, limitarlo a ciertos y determinados actos o rechazar el pedido de autorización

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Artículo 461, Cód. Civil y Com. “Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro” a) La previsión contenida en el Cód. resulta más amplia que lo que disponía en el art. 6 ley , al comprender la educación y el sostenimiento de los hijos a) El art. 6 ley , sumaba a los supuestos enunciados, la conservación de los bienes comunes. Este último supuesto sigue vigente como deuda, sólo en el matrimonio que sujete sus relaciones patrimoniales al régimen de comunidad de ganancias

COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES Art. 462, Cód. Civil y Com. “Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial” REGLA: los actos de administración y disposición sobre cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente cada cónyuge, son válidos EXCEPCIÓN: cosas muebles no registrables, indispensables en el hogar y los objetos de uso personal, laboral y/o profesional: el otro cónyuge podrá solicitar la nulidad del acto

APORTES EN EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD

BIENES Un acierto metodológico El haber concentrado todos los supuestos de bienes propios en un artículo y todos los supuestos de bienes gananciales en otro artículo, empleando para ello un lenguaje abstracto que facilita le definición de qué situaciones fácticas concretas pueden resultar alcanzadas por cualquiera de ellos; El introducir en algunos de los supuestos de bienes propios o gananciales el funcionamiento del derecho de recompensa; superándose la calificación dual o mixta; Dejar atrás términos que en el presente resultan vacios de contenido, como la “dote” de la mujer

REGLAS PRINCIPIOS La calificación de un bien como propio o ganancial surge de la ley Momento de adquisición Calificación única: el bien no puede ser al mismo tiempo propio y ganancial Un bien no puede cambiar su carácter propio o ganancial durante la vigencia de la comunidad Presunción de ganancialidad (art. 466, 1er. párr., Cód. Civil y Com.) Principio de subrogación real Principio de la causa o título anterior Principio de accesoriedad CALIFICACIÓN DE BIENES

SUPUESTOS QUE SE INCORPORAN AL SISTEMA Las crías ganando; El carácter propio de las partes indivisas adquiridas por el cónyuge que ya era titular de la otra parte indivisa; El carácter propio de las cosas de uso personal; El carácter propio de las cosas destinadas al uso laboral o profesional por uno de los cónyuges; El carácter propio de las indemnizaciones por daño moral y físico; El carácter propio de las indemnización por causa de muerte del otro cónyuge; El carácter propio del derecho a jubilación o pensión.

Artículo 464, CC y Com. “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: … los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario… ” En igual sentido, art. 465, inc. f. Artículo 464, CC y Com. “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: … los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario… ” En igual sentido, art. 465, inc. f. Excepción legal a la regla “el carácter del bien no cambia durante la vigencia del régimen”

ART. 470, CÓD. CIVIL Y COM.ART. 1277, CÓD. CIVIL DEROGADO “Asentimiento”“Consentimiento” “Enajenar o gravar”“Disponer o gravar” Extiende el asentimiento a las promesas de los actos comprendidos Guardaba silencio sobre el particular Exige el asentimiento para los actos de disposición sobre los bienes registrables en general Exigía el asentimiento para disponer o gravar los bienes “cuyo registro se hubiere impuesto de forma obligatoria”. Falta de asentimiento o venia judicial supletoria: nulidad relativa Silencio normativo ¿nulidad o inoponibilidad? ASENTIMIENTO

Los bienes registrables Las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública Las participaciones en sociedades Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios Las promesas de los actos comprendidos Los bienes registrables Las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública Las participaciones en sociedades Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios Las promesas de los actos comprendidos

Se incluye a la SH entre las causales de SJB Artículo 477, inc. c, Cód. Civil y Com. “La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges: … c. si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse…” Resuelve la situación de los bienes durante la SH Artículo 480, Cód. Civil y Com. “… Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de la separación…” Se incluye a la SH entre las causales de SJB Artículo 477, inc. c, Cód. Civil y Com. “La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges: … c. si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse…” Resuelve la situación de los bienes durante la SH Artículo 480, Cód. Civil y Com. “… Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de la separación…”

EL MATRIMONIO Y SU FIN EL MATRIMONIO Y SU FIN

CAUSALES DE DISOLUCIÓN Artículo 435 Muerte Sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento Divorcio

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Artículo 437 "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges” Artículo 438 "Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición”  DV SIN EXPRESIÓN DE CAUSA  SE SUPRIME LA SP AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Artículo 437 "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges” Artículo 438 "Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición”  DV SIN EXPRESIÓN DE CAUSA  SE SUPRIME LA SP

POR PETICIÓN UNILATERALPOR PETICIÓN BILATERAL Condición de procedencia Propuesta reguladora de efectos AUTONOMÍA - SOLIDARIDAD Condición de procedencia Propuesta reguladora de efectos AUTONOMÍA - SOLIDARIDAD

 Atribución de la vivienda  Distribución de la bienes  Compensaciones económicas  Ejercicio de la responsabilidad parental  Alimentos a los hijos  Otras cuestiones de interés

Artículo 90, Cód. Civil español “El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos: a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges” Artículo 90, Cód. Civil español “El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos: a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges”

 El juez puede exigir al cónyuge obligado al cumplimiento de un deber, conforme lo dispuesto en el convenio regulador, "otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio”, como así también que el convenio sea revisado si “la situación se ha modificado sustancialmente” (art. 440)  COMPENSACIÓN ECONÓMICA (art. 441) “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura”

“Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial” STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 106/2014 de 18 Mar “Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial” STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 106/2014 de 18 Mar. 2014

` La PRESTACIÓN puede ser: única, renta por tiempo determinado o excepcionalmente indeterminado. Puede pagarse en dinero, con el usufructo de bienes o de la forma que acuerden las partes o fije el juez. Elementos a considerar para su definición: Situación económica de cada cónyuge antes y después del DV Dedicación a la familia antes y después del DV Edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos Capacitación laboral y posibilidad de acceso a un trabajo por parte de quien la solicita Colaboración de un cónyuge en el trabajo del otro Valoración de la atribución de uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges EL DERECHO A PEDIRLA CADUCA A LOS 6 MESES DE DECRETADO EL DIVORCIO (art. 442) ` La PRESTACIÓN puede ser: única, renta por tiempo determinado o excepcionalmente indeterminado. Puede pagarse en dinero, con el usufructo de bienes o de la forma que acuerden las partes o fije el juez. Elementos a considerar para su definición: Situación económica de cada cónyuge antes y después del DV Dedicación a la familia antes y después del DV Edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos Capacitación laboral y posibilidad de acceso a un trabajo por parte de quien la solicita Colaboración de un cónyuge en el trabajo del otro Valoración de la atribución de uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges EL DERECHO A PEDIRLA CADUCA A LOS 6 MESES DE DECRETADO EL DIVORCIO (art. 442)

“El artículo 97 CC, según la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2/12/ 1987 y 17/7/ 2009)-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17/07/2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento” STS, 104/2014 de 20 Feb. 2014, Rec. 2489/2012 Nº de Sentencia: 104/2014, LA LEY 21265/2014 “El artículo 97 CC, según la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2/12/ 1987 y 17/7/ 2009)-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17/07/2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento” STS, 104/2014 de 20 Feb. 2014, Rec. 2489/2012 Nº de Sentencia: 104/2014, LA LEY 21265/2014

ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR Un cónyuge puede pedir el uso aunque se trate del bien propio del otro cónyuge o ganancial. El juez decide su procedencia y el plazo ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA DEFINIR Cónyuge a quien se le atribuye el cuidado de los hijos Situación económica Estado de salud y edad El interés de las otras personas que integren la familia El juez puede ordenar que el bien no sea liquidado ni partido y puede fijar una renta por el uso (arts. 443/444) ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR Un cónyuge puede pedir el uso aunque se trate del bien propio del otro cónyuge o ganancial. El juez decide su procedencia y el plazo ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA DEFINIR Cónyuge a quien se le atribuye el cuidado de los hijos Situación económica Estado de salud y edad El interés de las otras personas que integren la familia El juez puede ordenar que el bien no sea liquidado ni partido y puede fijar una renta por el uso (arts. 443/444)

ALIMENTOS Artículo 434, CC y Com.  El que padece una enfermedad preexistente al DV que le impide autosustentarse  El que no tiene recursos propios y posibilidad razonable de procurárselos. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica El derecho cesa  Si desaparece la causa que lo motivó  El cónyuge alimentado inicia una relación convivencial o contrae matrimonio o incurre en alguna de las causales de indignidad ALIMENTOS Artículo 434, CC y Com.  El que padece una enfermedad preexistente al DV que le impide autosustentarse  El que no tiene recursos propios y posibilidad razonable de procurárselos. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica El derecho cesa  Si desaparece la causa que lo motivó  El cónyuge alimentado inicia una relación convivencial o contrae matrimonio o incurre en alguna de las causales de indignidad

UNIÓN CONVIVENCIAL

SISTEMAS LEGISLATIVOS Sistema de equiparación Asimila la convivencia de pareja con el matrimonio en todos sus efectos jurídicos, cuando se encuentren reunidos los requisitos exigidos por cada legislación en particular (CC Guatemala (arts. 173 y ss.); C. de Familia de Bolivia (arts. 158 y ss.); Cód. de Familia de Cuba (arts. 18 y 19); Cód. de Familia de Panamá (art. 53); Paraguay, (CC de 1982, según texto ley 1/1992) Sistema abstencionista Cuando la norma guarda silencio, quedando al margen del Derecho esta forma de vivir en pareja Sistema proteccionista Sistema de pactos El Estado admite el pacto, siempre y cuando no afecte los principios fundamentales del Derecho interno (Comunidades autónoma en España; PCS Francia) SISTEMAS LEGISLATIVOS Sistema de equiparación Asimila la convivencia de pareja con el matrimonio en todos sus efectos jurídicos, cuando se encuentren reunidos los requisitos exigidos por cada legislación en particular (CC Guatemala (arts. 173 y ss.); C. de Familia de Bolivia (arts. 158 y ss.); Cód. de Familia de Cuba (arts. 18 y 19); Cód. de Familia de Panamá (art. 53); Paraguay, (CC de 1982, según texto ley 1/1992) Sistema abstencionista Cuando la norma guarda silencio, quedando al margen del Derecho esta forma de vivir en pareja Sistema proteccionista Sistema de pactos El Estado admite el pacto, siempre y cuando no afecte los principios fundamentales del Derecho interno (Comunidades autónoma en España; PCS Francia)

Unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo (art. 509, CC y Com.)  Los dos integrantes sean mayores de edad  No estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado o por afinidad en línea recta  No tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia  Convivencia durante un período no inferior a 2 años (art. 510, CC y Com.)

CLASES NO REGISTRADA AMBAS SUJETAS A UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE MÍNIMOS

ALCANCES Y LÍMITES A LA LIBERTAD DE PACTAR CONTENIDO DE LOS PACTOS Art. 514, CC y Com.  Contribución a las cargas del hogar  Atribución del hogar después de la ruptura  División de los bienes  Comprende efectos propios de la convivencia y/o cese de la misma LÍMITES A LA LIBERTAD DE PACTAR Art. 515, CC y Com. Los pactos no pueden ser contrarios:  Al orden público  A la Igualdad entre convivientes  A los derechos fundamentales de cualquiera de los convivientes  A la protección de mínimos

PISO MÍNIMO DE PROTECCIÓN Durante la convivencia  DEBER DE ASISTENCIA Deber de asistencia recíproco durante la convivencia (art. 519, CC y Com.)  CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DEL HOGAR (art. 520) Remisión al art. 455, matrimonio (art. 520, CC y Com.)  RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS FRENTE A TERCEROS (art. 521) Remisión al art. 461, solidaridad por la deuda  PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR (art. 522) Asentimiento cuando se trata de una UC inscripta

PISO MÍNIMO DE PROTECCIÓN Cese de la convivencia  COMPENSACIÓN ECONÓMICA (arts. 524/5) Cuando se constate un desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de la situación económica de uno de los convivientes. La compensación puede pactarse por vía de usufructo. La acción caduca a los 6 meses de haberse producido cualquiera de las cuasas de cese de la convivencia.  ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR (art. 526, CC y Com.) Se tiene en cuenta: a) cuidado de los hijos menores, con capacidad restringida y/o discapacidad; b) extrema necesidad de vivienda e imposibilidad de procurársela. El plazo lo fija el juez, pero no puede ser mayor a los dos años desde el cese de la convivencia

ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA Y MUERTE Art. 527, Cód. Civil y Com. Condiciones  Que el supérstite carezca de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para procurársela  Derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años  Último hogar conyugal  Que a la apertura de la sucesión no se encuentre en condominio con otros  Inoponibilidad a los acreedores del causante Cese del beneficio  Nueva unión convivencial  Matrimonio  Adquisición de vivienda habitable  Bienes suficientes para procurársela

DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS Art. 528, Cód. Civil y Com. Regla Permanecen en el patrimonio del titular, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales (enriquecimiento sin causa, interposición de personas) No se encuentran comprometidos valores y/o principios constitucionales

Todo pasa y todo queda, pero lo nuestro es pasar, pasar haciendo caminos, caminos sobre el mar… Caminante, son tus huellas el camino y nada más; caminante, no hay camino, se hace camino al andar. Al andar se hace camino y al volver la vista atrás se ve la senda que nunca se ha de volver a pisar Caminante no hay camino Antonio Machado Todo pasa y todo queda, pero lo nuestro es pasar, pasar haciendo caminos, caminos sobre el mar… Caminante, son tus huellas el camino y nada más; caminante, no hay camino, se hace camino al andar. Al andar se hace camino y al volver la vista atrás se ve la senda que nunca se ha de volver a pisar Caminante no hay camino Antonio Machado

¡¡¡¡GRACIAS!!!!