Juicio sumario Prof. Edinson Lara. Campo de aplicación 1.- Se aplica, en defecto de otra regla especial, a los casos en que la acción deducida requiera,

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Transcripción de la presentación:

Juicio sumario Prof. Edinson Lara

Campo de aplicación 1.- Se aplica, en defecto de otra regla especial, a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz; y, 2) En los casos expresamente contemplados en la ley (texto legal expreso). En el primer caso, se reserva al juez la facultad de resolver si aplica el proced. sumario, o no. En el segundo, debe examinarse la ley, si contempla el procedimiento sumario.

Casos establecidos por la ley en que se debe aplicar el procedimiento sumario 1.- Cuando la ley ordena proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga (680. párrafo segundo). 2.- Las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de la servidumbres naturales y legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar.

Casos Los juicios sobre cobro de honorarios, excepto del caso del art. 697;+ Los Juicios sobre remoción de guardadores; Los juicios de comodato precario; Los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud del 2515 del CC. Juicios en que se persiga obligación de rendir una cuenta Acción civil derivada de un delito o cuasidelito, cuando existe sentencia condenatoria penal, de acuerdo con el art. 59 del Código Procesal Penal

Características Es un juicio declarativo, es decir, destinado a obtener el reconocimiento de un derecho; Es un juicio común o de aplicación general, dado que sirve para hacer valer cualquier acción que por su naturaleza requiera de un procedimiento rápido y eficaz. Es un juicio breve y rápido y concentrado y verbal (aunque las partes pueden presentar minutas escritas). Ver art. 682 CPC. Admite la sustitución del procedimiento.

Tramitación Demanda verbal o por escrito. T. cita a audiencia del 5to. día hábil después de la última notificación (no es a un día fijo) si demandado está en el lugar del juicio (sino más aumento de emplazamiento). Notificada la demanda, se realiza la audiencia o comparendo, en la cual se contesta la demanda. Si comparece sólo el demandante (art. 684 CPC): puede pedir: 1) que se reciba la causa a prueba; o 2) que se acceda provisionalmente a la demanda

Tramitación Si comparece solo el demandado: La ley nada dice. Se sigue el comparendo en rebeldía del demandante y el T. recibirá la causa a prueba o resolverá la contienda. Si no comparece ni demandante ni demandado. Se pierde la notificación, debe pedirse nuevo día y hora para la realización de la audiencia.

Tramitación Si comparecen ambas partes Se ratificará la demanda; se oirá la contestación del demandado que puede presentar minuta escrita de la contestación; y se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes a oír sentencia (art. 683 parte final).

La prueba Se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes (686 CPC). Lista de testigos se debe presentar dentro de segundo día a contar de la última notificación. La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula. El término probatorio es fatal para todo tipo de pruebas

La sentencia Vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato, citará a las partes a oír sentencia ( art. 687). Plazo para fallar: 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia (688 CPC). La sentencia es apelable en ambos efectos.

Los incidentes que se promuevan dentro del juicio sumario Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. Ej., excepción dilatoria respecto de algún vicio de la demanda. En la audiencia, en forma previa a contestar la demanda, pudiendo recibirse el incidente a prueba; se utiliza el mismo término probatorio de la cuestión principal. La sentencia se pronunciará sobre la acción principal y sobre el incidente, o sólo sobre este, cuando es previo o incompatible con aquélla.

Competencia de la Corte de Apelaciones (art. 692 CPC) La Corte a solicitud de parte puede pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.

La aceptación provisional de la demanda Si comparece sólo el demandante a la audiencia, puede pedir se acoja provisionalmente la demanda. El demandado puede: 1) no impugnar dicha resolución. Se recibirá la causa a prueba; 2) oponerse, en el plazo de 5 días, contados desde su notificación y una vez formulada la oposición, se citará a nueva audiencia, sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo resuelto. Siempre el demandado puede, además de lo anterior, apelar, apelación se concede en lo devolutivo (art. 691 CPC).

Sustitución del procedimiento 1.- De sumario a ordinario: “cuando existan motivos fundados para ello” (681); 2.- De ordinario a sumario: “cuando aparece la necesidad de aplicarlo” (681). oportunidad: En cualquier momento. Tramitación: como incidente (de previo y especial pronunciamiento); art. 681 CPC.

EFECTOS DE LA SUSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO (681) Ejecutoriada o cause ejecutoria la resolución que sustituye el procedimiento, de sumario por ordinario, o viceversa, se provoca la continuación del juicio de acuerdo a las nuevas normas del procedimiento. Efectos para el futuro. Las diligencias realizadas con anterioridad al cambio, o sea, dentro del procedimiento inicial o primitivo, no desaparecen. Conservan su valor o eficacia legal.

recursos La resolución que resuelve el incidente de sustitución del procedimiento, como se trata de una sentencia interlocutoria, es apelable. Si la resolución mantiene el procedimiento primitivo iniciado, no es susceptible de casación; y, a la inversa, si lo sustituye, procede dicho recurso.