Resolución Judiciales y Administrativas

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Transcripción de la presentación:

Resolución Judiciales y Administrativas Expositor : Abog. Eco. Nestor Augusto Piñan Gomez Mail. : Abogadoregistral@gmail.com asesorialegal@doctorinmueble.com.pe

Resolución Judiciales y Administrativas Por Mandato Judicial Resoluciones Administrativos Ejemplos Principios registrales FIN

CUAL SERIA UN ACTO INSCRIBIBLE EN LA SUNARP por resolución administrativa o judicial? Compra venta de un vehículo Registrar una compra mendiante de Remate público Interdicción Civil Desalojos Proceso No Contencioso de Adición de Nombre Separación Convencional y Divorcio Ulterior Prescripción Adquisitiva Proceso de Sucesión Intestada No Contencioso Medida cautelar por evasión de impuestos Una compra venta de un inmueble

Inscripción por mandato Judicial

REGLAMENTO DE REGISTROS PUBLICOS -RESOLUCIÓN N 195-2001-SUNARP/SN VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.

Artículo 3º.- Instancias Son instancias del procedimiento registral: a) El Registrador; b) El Tribunal Registral. Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Codigo Civil -(*) Artículo sustituido por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26741, publicada el 11-01-97 Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro." (*)

Sentencias Judiciales CODIGO PENAL DECRETO LEGISLATIVO Nº 635  Reparación civil Artículo 92.- La reparación civil se determina conjuntamente con la pena. Artículo 93.- La reparación comprende:      1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y      2. La indemnización de los daños y perjuicios. Restitución del bien      Artículo 94.- La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda.

Registro de Personas Naturales

CODIGO CIVIL DECRETO LEGISLATIVO Nº 295 LIBRO IX : Registros Públicos: Artículos 2008 a 2045; Artículo 500.-  La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos. Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro." (*)

REGISTRO DE PERSONAS NATURALES Inscripción de declaración de interdicción civil Inscripción de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, su remoción, acabamiento, cese y renuncia Declaración de inicio del procedimiento concursal y otros actos conexos Nombramiento de tutor o curador

TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL - RESOLUCION MINISTERIAL Nº 010-93-JUS (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 650.- Embargo de inmueble sin inscripción registral o inscrito a nombre de tercera persona Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata. En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para fines de la anotación de la medida cautelar. También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro; la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral." CONCORDANCIAS:     R. Nº 248-2008-SUNARP-SN, Art. 96 (Anotación de embargo de inmueble inscrito a nombre de tercero) Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o de comercio.- Artículo  651.- Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio.

Artículo 11º.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso. Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial.

Artículo 44º. -Notificación de tachas y observaciones Artículo 44º.-Notificación de tachas y observaciones. Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos podrá establecer otros medios idóneos de notificación. Los motivos de la observación o aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela respectiva.

Artículo 51º.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial comprenderá,además de los requisitos señalados en el artículo precedente que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional, la trascripción clara del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.

Artículo 65º.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva Son susceptibles de anotación preventiva, las demandas y demás medidas cautelares, así como las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva. Asimismo se extenderán anotaciones preventivas en los demás casos autorizados por las disposiciones vigentes.

Artículo 102º.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo señalado en el literal d) del Artículo 94º de este Reglamento.

Inscripción por Resolución Administrativa

Actos Administrativos TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO - DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF Artículos sustituidos por el Artículo 54 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:      4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.      8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.      9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate. “Artículo 118.- MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA      3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.

Proceso de adjudicacion

Observancia obligatoria RESOLUCIóN N° 188-2002-SUNARP-TR-L. PRIMERA DE DOMINIO Procede la inscripción de primera de dominio de un inmueble adjudicado judicialmente dentro de un proceso de remate sin necesidad que tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos señalada en el artículo 2018 del Código Civil.

Principios Registrales Principio de publicidad material.- Toda persona tiene conocimiento de las inscripciones Principio de publicidad formal.- Acceso a la información registral mediante el acceso a los documentos del archivo registral y a las certificaciones que expide el Registro Principio de rogación y de titulación auténtica.-Los instrumentos que dan mérito a la Inscripción son: Instrumento público notarial; la Escritura Pública del cual se obtiene los partes notariales. En mérito a Resoluciones Judiciales. Instrumento público administrativo, como las resoluciones administrativas. Formulario Registral con firmas certificadas, por los propietarios o sus representes legales. Documentos Privados. Principio de especialidad Clases de sistema de inscripción Principio de legalidad o calificación registral Principio de tracto sucesivo Principio de legitimación Principio de fe pública registral Principio de prioridad preferente

Que tengan un gran fin de semana MUCHAS GRACIAS Que tengan un gran fin de semana Mail: Abogadoregistral@gmail.com Asesoria_legal_gratuita@doctorinmueble.com.pe