José T. Martín de Agar (Editorial Technos)

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Transcripción de la presentación:

José T. Martín de Agar (Editorial Technos) INTRODUCCIÓN AL DERECHO CANÓNICO José T. Martín de Agar (Editorial Technos) Capítulo II: Fuentes del DC 6 statutos y reglamentos Extracto y presentación de Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info

Son dos tipos de normas, que regulan según D la vida y actividad de los entes y de las reuniones y asambleas (un Concilio, una asociación). Aunque se clasifiquen como administrativas en realidad su naturaleza depende de quién las dicte (c. 94).

Estatutos normas que tienen por objeto organizar la vida de los entes colectivos (asociaciones, institutos, consejos, fundaciones). Definen los fines y actividades, su constitución, los órganos de gobierno y el modo de obrar (c. 94 § 1). Son

Son la expresión de su identidad, autonomía o competencia, constituyen su D particular interno, dentro del marco del derecho común. Vinculan - directamente a quienes forman parte del ente en cuestión (miembros, socios) o lo gobiernan… - indirectamente a quienes se ponen en relación con esos entes. (c.94 § 2).

competentes para establecerlos quienes las constituyen. Suelen hacerlo en el mismo acto de constitución. Los entes que nacen de la iniciativa de los fieles son un ejemplo típico de acto normativo contractual fruto de la autonomía privada. Cuando se trata de entes que forman parte de la organización o del gobierno eclesiástico o, en general, públicos, puede suceder Son

que la autoridad que crea el ente le otorgue sus estatutos, o que sean sometidos luego a la aprobación de la autoridad cuando fueron elaborados por el ente en cuestión como fruto de su automía administrativa. En ambos casos la autoridad puede otorgar o aprobar unos estatutos mediante ley o decreto.

Para obtener cierto reconocimiento por parte de la autoridad, los entes privados deben someter sus estatutos al control de la misma. En el caso de ciertos entes, la propia autoridad legislativa es quien los constituya y les otorgue sus estatutos. En este caso son propiamente una ley particular (c. 94 § 3). P.ej.: la Curia Romana, el Sínodo de los Obispos, la prelatura personal (de la que dice el c. 295 § 1 que se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica.)

b) Reglamentos normas que regulan las reuniones de personas (un sínodo, una elección) y determinan el orden a seguir (quién preside, quiénes deben ser convocados, el orden del día, cómo se toman las decisiones, etc.). Son

Todos aquellos que toman parte en una reunión deberán atenerse al reglamento establecido (c. 95). Igual que los estatutos, la naturaleza legislativa, administrativa o privada de estos reglamentos depende de quién los dicte.

Algunos de los reglamentos previstos en el Código están reservados al Papa, como el del C. ecuménico (c. 338), el del Sínodo de Obispos (c. 344), o a la autoridad suprema de la Iglesia, como los rituales (c. 841). A la Conferencia episcopal compete establecer el reglamento del concilio plenario (c. 441, 4º), Al Metropolitano el del concilio provincial (c. 442, 3º), Al Obispo el del Sínodo diocesano (c. 462 s).

Tampoco faltan cánones de carácter reglamentario, como el 119 o los que regulan la elecciones (cc. 164 s). La Constitución Ap. Universi Dominici gregis, reglamenta en su segunda parte la elección del Pontífice.

En otros casos –también como los estatutos- los reglamentos son establecidos en virtud de la autonomía administrativa propia del cuerpo que se reúne (cuando se trata de un ente público; p.e. cc. 631, 632) o de la autonomía privada; son normas de origen pacticio o contractual (c. 309), subordinadas a las leyes y demás normas superiores.

Aparte de los reglamentos del c. 95, el término reglamento también se emplea para normas ejecutorias. P. ej., el c. 243 requiere que en los seminarios haya un reglamento de orden interno. Los arts. 37 y 38 de la Pastor Bonus, prevén los distintos reglamentos de funcionamiento de la Curia romana.