Estructuras supradiocesanas

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Transcripción de la presentación:

Estructuras supradiocesanas P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info Manual de Derecho Canónico Capítulo VII José Luis Gutiérrez

A. La Provincia eclesiástica Es el conjunto de varias Iglesias particulares que manteniendo su individualidad territorial (c. 431 §1) quedan bajo la autoridad del Arzobispo Metropolitano y del Concilio provincial. Como norma general, todas las diócesis deben integrar-

integrarse dentro de la provincia en cuyo territorio se encuentren localizadas (c. 431 §2). (Tienen el carácter de necesarias). Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias (c. 431 §3).

Toda provincia goza de personalidad jurídica (c. 432 §2). Gozan de autoridad en la provincia: el Metropolitano y el Concilio provincial. El oficio de Metropolitano va anejo a una sede determinada, de la que es Arzobispo (c. 435).

El distintivo de su potestad sobre la provincia, en comunión con la Iglesia Romana, es el palio que el Metropolitano debe pedir al Papa (c. 437 §1). En las demás diócesis de su provincia, llamadas sufragáneas, compete al Metropolitano:

1. Vigilar para que se conserven diligentemente la fe y la disciplina eclesiástica, e informar al Romano Pontífice de posibles abusos. 2. Hacer la visita canónica, con aprobación de la Santa Sede, si el sufragáneo la hubiese descuidado.

3. Designar al Administrador diocesano, si no lo hace a su tiempo el colegio de consultores o no lo hace del modo debido (c. 436 §1). Fuera de estas funciones, no compete al Metropolitano ninguna otra potestad de régimen sobre las diócesis sufragáneas, a no ser que se le haya atribuido expresamente por la Santa Sede (c. 436 §§2-3).

B. La región eclesiástica Es la compuesta por varias provincias eclesiásticas cercanas. Puede ser constituida por la Santa Sede a propuesta de la Conferencia Episcopal, sobre todo en las naciones donde son más numerosas las Iglesias particulares (c. 433 §1).

La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica (c La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica (c. 433 §2). A los Obispos de una región eclesiástica corresponde fomentar la cooperación y la acción pastoral común en la región, pero sin que se les atribuyan las funciones y poderes que el CIC adjudica a la Conferencia Episcopal, a no ser que la Sede Apostólica disponga otra cosa (c. 434).

Aparte de la prerrogativa honorífica, el título de Patriarca o el de Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de régimen, a no ser que en algún caso conste otra cosa por privilegio apostólico o por costumbre aprobada (c. 438).

C. Los concilios part. Pueden ser provinciales (para una provincia eclesiástica) o plenarios (para todo el territorio de una Conferencia Episcopal). El concilio particular cuida que se provea en su territorio a las necesidades pastorales del pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera

que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, pueda establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común (c. 445).

El CIC se limita a enunciar de modo genérico la posibilidad de celebrar concilios plenarios, siempre que a la Conferencia Episcopal le parezca necesario o útil, con aprobación de la Sede Apostólica (c. 439 §1); o concilios provinciales, cuando parezca oportuno a los Obispos diocesanos de la provincia eclesiástica (c. 440 §1).

La celebración del concilio provincial de una provincia eclesiástica que comprenda toda una nación necesita la aprobación previa de la Santa Sede, lo mismo que el concilio plenario (c. 439 §2). Convocatoria Corresponde a la Conferencia Episcopal, con aprobación de la Santa Sede, para los concilios plenarios.

Igualmente ha de ser aprobado por la Santa Sede el presidente del concilio. La convocatoria del concilio provincial pertenece al Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los Obispos sufragáneos. Es también el Metropolitano el que lo preside, a no ser que se encuentre impedido.

Miembros con voto deliberativo (c. 443 §§1-2): Todos los Obispos diocesanos de la circunscripción, los coadjutores y los auxiliares, así como también aquellos Obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.

Los demás Obispos residentes en el territorio pueden ser llamados al concilio y, en ese caso, gozan de voto deliberativo. Convocados, pero con voto consultivo (c. 443 §2): Todos los Vicarios generales y Vicarios episcopales.

Algunos Superiores mayores de institutos religiosos y sociedades de vida apostólica, tanto varones como mujeres. Los rectores de universidades eclesiásticas y de universidades católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho canónico que haya en el territorio. Algunos rectores de seminarios mayores.

Pueden ser convocados, igualmente con voto consultivo (c. 443 §§4-6): Otros presbíteros y fieles laicos, pero siempre que su número no sea superior a la mitad de los que deben ser convocados.

A los concilios provinciales se invitará, además, a dos miembros, elegidos por los demás, de los cabildos catedrales, consejos presbiterales y consejos pastorales. Promulgación de los decretos conciliares: Al concluirse el concilio particular, el presidente del

mismo debe enviar las actas completas a la Santa Sede; los decretos del concilio no se promulgarán hasta que hayan sido revisados por la Sede Apostólica; el mismo concilio determinará el modo de promulgación de esos decretos así como también el momento a partir del cual adquieran fuerza obligatoria (c. 446)

D. Las Conferencias Episcopales Es una institución de carácter permanente, es la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio (c. 447).

Aunque la Conferencia Episcopal goza de atribuciones de carácter legislativo, no son éstas las que dan razón de su existencia. Su función principal reside en ser manifestación de la communio, que producirá alguna vez como fruto unas normas comunes para todo el territorio, pero redundará

sobre todo en la unidad de todos los Obispos al regir la propia diócesis precisamente como porción o parte de la Iglesia universal, unida también a las demás diócesis. Ámbito de la conferencia: Comprende como norma general a los Obispos de todas las diócesis de una nación, aunque puede establecerse también para

el territorio de varias naciones o bien de manera que comprenda sólo a los Obispos de algunas diócesis existentes en un territorio determinado (cfr. c. 448). Erección y estatutos: Por la erección, que compete a la Autoridad suprema, la Conferencia Episcopal goza automáticamente de personalidad jurídica.

Los estatutos, elaborados por la misma Conferencia y sometidos al refrendo de la Santa Sede, deben determinar su estructura y modo de proceder (cfr. cc. 449 y 451). Las Conferencias Episcopales dependen de la Congregación para los Obispos o de la Congregación para la Evan-

gelización de los Pueblos o también de la Congregación para las Iglesias Orientales. Miembros de la Conferencia: pertenecen con voto deliberativo todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se equiparan a éstos en Derecho, así como también los Obispos coadjutores; son asimismo miembros por de-

recho los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que desempeñen una tarea peculiar en el territorio por encargo de la Santa Sede o de la Conferencia Episcopal, pero debe determinarse en los estatutos si les compete voto deliberativo o sólo consultivo; pueden ser invitados los Ordinarios de otro rito distinto del latino, pero sólo con voto consulti-

vo, a no ser que los estatutos de la Conferencia Episcopal determinen otra cosa. Los demás Obispos titulares y el Legado del Romano Pontífice no son de derecho miembros de la Conferencia Episcopal (cc. 450 y 454). Órganos de la Conferencia:

En toda Conferencia ha de haber: - un presidente, legítimamente elegido, - uno que haga sus veces cuando éste se encuentre impedido y - un secretario general.

Debe determinarse también en los estatutos la composición de la comisión permanente de la Conferencia y de las distintas comisiones que se constituyan dentro de ella. Las asambleas plenarias deben celebrarse por lo menos una vez al año (c. 453).

Al concluirse, el presidente enviará a la Santa Sede una relación de las actas de la Conferencia, tanto para que esas actas lleguen a conocimiento de la Sede Apostólica como para que ésta pueda refrendar sus decretos, si los hubiera (c. 456).

Decisiones de carácter normativo: La Conferencia Episcopal puede también adoptar decisiones jurídicamente obligatorias. Esto se da exclusivamente en dos casos:

Cuando lo prescriba el derecho universal, al establecer, por ejemplo, que una determinada norma entrará en vigor con las especificaciones concretas que establezca para su territorio la Conferencia Episcopal respectiva (c. 455 §1).

Cuando lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia (c. 455 §1). En ambos casos, para la validez de esos decretos es necesario que hayan sido dados por la asamblea plenaria, al me-

nos con dos tercios de los votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y no tienen fuerza obligatoria hasta que, habiendo sido refrendados por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgados (c. 455 §2).

Otras decisiones de la Conferencia: La unanimidad (cfr. c. 455 §4) basta para justificar actuaciones colectivas de los Obispos, sin embargo, ésta no basta para que la Conferencia pueda emanar decretos generales (cfr. c. 455 §1).