Reconocimiento tardío

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Transcripción de la presentación:

Reconocimiento tardío Daño moral Reconocimiento tardío

Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala II Bahía Blanca "A., L. M. c/ A., L. M. s/ DAÑOS y PERJUICIOS“ Expte. N°129.470 13-9-2007 Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala II Bahía Blanca

Hechos: Demanda por $ 40.000 en concepto de daño moral.- Nació el 25/06/1979.- Reconocido por el padre 14/06/2002. Cuando tenía 23 años.- Al nacer sufrió una falta de oxígeno que le generó secuelas incapacitantes permanentes.-

Demandado Con el objeto de no complicar la situación matrimonial-familiar" del demandado, decidieron que el emplazado no efectuaría el reconocimiento ante el Registro de las Personas.- Con dos hijos varones adolescentes y una niña matrimoniales, A. padre pensó que sería menos traumático para su familia conocer la existencia del hijo extra matrimonial en unos pocos años más, ya como adultos.

Paso del tiempo fue motivo de olvido. Su parte -dice- se ocupó de las obligaciones emergentes del vínculo paterno-filial, habiendo ejercido "en los hechos plenamente" la patria potestad, habiéndose hecho cargo de las necesidades económicas y afectivas del menor.

Indica que hubo una ruptura en la relación con el actor, ocurrida cuando el demandado rompió su relación con la madre de aquél.- Ella "juró venganza y acometió contra mi representado desde distintos flancos“.-

1ra. Instancia El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar al actor la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral.- Más intereses calculados a la tasa pasiva del banco oficial desde la notificación de la demanda hasta el momento del efectivo pago.- Con costas.

Excepción fundada al deber de reconocer a su hijo El reconocimiento importa para el padre biológico un deber legal y, salvo excepción fundada, su incumplimiento espontáneo conlleva una omisión ilícita. En el caso concreto, no encontró justificación para que el reconocimiento formal se produzca veintitrés años después del nacimiento.- Entendiendo que las excusas del accionado, por muy ciertas que fueran, tendieron a priorizar la situación de terceras personas, concretamente sus hijos matrimoniales, violando el derecho a la identidad del actor, impidiéndole el uso de su apellido en su entorno social y afectándolo en definitiva durante toda la minoridad de derechos esenciales.

Agravantes: La edad en que se produjo el reconocimiento.- El plazo que duró la negativa computándolo desde el conocimiento de la concepción.- El daño psicológico acreditado a través del dictamen pericial.- La asistencia a la escuela con el apellido materno.- La especial situación física del accionante, que si bien no es imputable al demandado, debió ser considerada por él.

Atenuantes: Posesión de estado de hijo del actor generada por el trato de tal que le brindó el demandado.

Sentencia de Cámara "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos...". art. 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño Pero el actor no fue reconocido por su padre cuando nació, a pesar de ser plenamente conciente de su concepción.-

Privación del derecho al nombre, del derecho a la identidad y del derecho a ser cuidado por sus padres: Se le negó así su derecho al nombre y en buena medida su derecho a la identidad.- Y en cuanto al derecho a ser cuidado por sus padres, sólo le fue reconocido en cuentagotas pues el demandado prestaba principal atención a su familia matrimonial.

“El bienestar de los hijos matrimoniales del demandado” no constituye una "excepción fundada" que justifique la ausencia de reconocimiento por veintitrés años.

Padecimiento extra Injusta prioridad de los hijos matrimoniales en detrimento del actor No es "excepción fundada" que justifique la ausencia de reconocimiento por veintitrés años el bienestar de los hijos matrimoniales del demandado.- Priorizar a los hijos matrimoniales en detrimento del hijo extramatrimonial constituye un padecimiento extra El reconocimiento oportuno de su hijo es un deber; y ese deber lo incumplió a sabiendas, buscando proteger los intereses de terceras personas, que no son menos pero tampoco más que el accionante

No se le reprocha que no haya brindado tal asistencia sino que no reconoció en tiempo oportuno a su hijo y con ello le causó enormes padecimientos morales.- De haber existido, el "acuerdo" celebrado con la madre del accionante en torno a postergar el reconocimiento por "algunos" años (no respetado por cierto, pues de la contestación de demanda surge que ese acuerdo habría consistido en postergar el reconocimiento unos pocos años y no veintitrés), no es oponible al actor.- El deber de reconocimiento ha de efectuarlo en forma independiente de todo reclamo concreto.-

El daño moral, genera el consecuente deber de resarcimiento que se sustenta en la doctrina del artículo 1078 del Código Civil, pudiendo definirse tal padecimiento como toda modificación disvaliosa del espíritu (CNCiv, Sala A, 15/11/90, L.L. 1991-E-417).- Puede consistir en profundas preocupaciones, o en estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona (S.C.B.A., 20/9/94, J.A. 1995-IV-187).

Características del daño moral Incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir; El sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista daño moral, aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes; Constituye angustias y afecciones padecidas por la víctima; Supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y, entre otros, los más sagrados afectos.

Finalidad Reparar las derivaciones de la omisión del reconocimiento: a) en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.) b) en la vida social (habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apellido materno, constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un "sello" de "ilegitimidad" de origen como estigma que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso). ).

Derivaciones de la omisión Carencia de acción alimentaria.- Exclusión del orden sucesorio.- Uso del apellido paterno.- Falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad.- En la vida social (habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apellido materno, constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un "sello" de "ilegitimidad" de origen como estigma que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso).- Y es lo que acaece en el curso habitual y ordinario de los hechos y resulta del conocimiento de los sentimientos normales de las personas el sufrimiento continuo del hijo negado por su padre con los alcances indicados, segregado de los vínculos afectivos propios de los lazos biológicos, ocultado a abuelos, tíos, primos, hermanos, etc., como igualmente la imposibilidad de suplir la madre el rol paterno ausente (aunque parcialmente, en el caso de autos).

Obligación alimentaria y daño moral El emplazado alega que no se ponderó que dada la condición de disminuido del actor, deberá asistirlo alimentariamente de por vida.-

Deber alimentaria y deber indemnizatorio No veo cómo esto puede llevar a disminuir la indemnización del daño moral del demandante padecido por la falta de reconocimiento paterno. Se trata de dos obligaciones absolutamente independientes, de causa distinta, y ninguna de ellas puede tener incidencia sobre la restante.- El deber de prestar alimentos a los hijos tiene origen en la procreación y está impuesto por la ley (arts. 265, 267 y conc. del Código Civil) mientras que el deber indemnizatorio que en esta sentencia se impone tiene causa en la omisión ilícita del padre atinente al temporáneo reconocimiento de su hijo.- Con la cuota alimentaria que el padre debe prestar se satisfarán las necesidades materiales del actor; con la indemnización por daño moral que aquí se reconoce se trata de compensar los padecimientos sufridos por la ausencia de reconocimiento. Que aquellas necesidades vayan a perdurar de por vida y, consecuentemente, también el deber alimentario, de ninguna manera disminuye los padecimientos sufridos por el actor derivados de su falta de reconocimiento oportuno, por lo que este agravio no puede ser escuchado

Cuantía de la indemnización El reconocimiento de la indemnización por daño moral no depende de la capacidad económica de quien deba solventarlo sino de la adecuada mensuración del daño causado al damnificado, pues tiene naturaleza resarcitoria y no sancionatoria.