Madrid, 5 de febrero de 2016 Derechos humanos en la empresa: enfoque laboral de la protección de la intimidad y protección de datos de carácter personal Sergio Ponce
INTRODUCCIÓN ¿Puedo leer una nota manuscrita que se pasan dos empleados de un call center en mi centro de trabajo? ¿Puedo abrir una carta que encuentro en el puesto de trabajo de un empleado y que va dirigida a él? ¿Puedo grabar la conversación que mi empleado recibe en el teléfono de empresa de su amante?
INTRODUCCIÓN ¿Puedo leer un correo electrónico que se envían dos empleados en mi centro de trabajo? ¿Puedo entrar en la cuenta de correo privada de mi empleado a la que accedió desde el ordenador de empresa? ¿Puedo rastrear el historial de internet de mi empleado para conocer qué páginas ha visitado?
Vivimos en un entorno tecnológico que facilita, también en el ámbito de las relaciones laborales, la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos. Nuevo terreno de conflictividad entre el empresario y el trabajador: entran en conflicto el poder de dirección y control del empresario y los derechos humanos de los trabajadores INTRODUCCIÓN
El poder de control del empresario Artículo 20.3 Estatuto de los Trabajadores: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana.”
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN JUEGO
Artículo 18 CE: “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN JUEGO Control del uso de los medios informáticos puestos a disposición por el empresario: derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones; Videovigilancia: derecho a la intimidad y a la protección de datos Dos sentencias recientes del Tribunal Constitucional relevantes en cada uno de estas cuestiones
Control de medios informáticos: STC 170/2013 (de 7/10/2013)
El trabajador fue despedido por transgresión de la buena fe Revelación a terceros de datos empresariales de reserva obligada Para ello utilizó medios de la empresa (ordenador) Depósito del ordenador en la notaría, donde, en presencia del notario y por parte de un técnico se copia el disco duro sin posibilidad de modificación de datos (cadena de custodia). Se da por probado el envío de datos confidenciales por correo electrónico HECHOS
Inadmisibilidad de las pruebas en que la empresa funda el despido disciplinario –Vulneración del derecho a la intimidad –Vulneración del secreto de las comunicaciones OBJETO DE LA DEMANDA DE AMPARO
NECESARIA DELIMITACIÓN DE BIENES E INTERESES CONSTITUCIONALES EN LAS RELACIONES LABORALES El contrato de trabajo no es un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador como ciudadano, que no pierde tal condición por insertarse en el ámbito de una organización privada PODER DE DIRECCIÓN DEL EMPRESARIO INTIMIDAD DEL TRABAJADOR SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
La inserción en la organización modula los derechos del trabajador Manifestaciones del ejercicio de esos derechos que en otro contexto serían legítimas, pueden no serlo en el marco de la relación laboral. La modulación que el contrato de trabajo puede introducir en los derechos y libertades constitucionales del trabajador ha de ser el imprescindible para logro legítimo de los intereses empresariales, y proporcional y adecuada a tal fin. NECESARIA DELIMITACIÓN DE BIENES E INTERESES CONSTITUCIONALES EN LAS RELACIONES LABORALES
Se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido El objeto directo de protección es el proceso de comunicación (cerrada) en libertad, independientemente de su contenido Queda excluida la comunicación por canales de los que no se puede predicar su confidencialidad. SECRETO DE LAS COMUNICACIONES (art CE) I
Implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás Poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. La esfera de intimidad está en relación con la acotación que de la misma realice su titular El consentimiento tácito o expreso del sujeto permite la intromisión en su intimidad. DERECHO A LA INTIMIDAD (art CE) I
Es aplicable al ámbito de las relaciones laborales En relación con comunicaciones electrónicas: El cúmulo de información almacenada en un ordenador personal, forma parte de ámbito protegido por la CE. Los correos enviados desde el trabajo están incluidos en el ámbito de protección del art. 8 del CEPDHLF. No es un derecho absoluto: cede ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que el límite sea necesario y proporcionado para lograr un fin constitucionalmente legítimo DERECHO A LA INTIMIDAD (art CE) II
RESOLUCIÓN DEL CASO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Régimen de uso por los trabajadores ¿La utilización del correo electrónico por parte del trabajador gozaba de la protección del art y 3 CE? CCol Químicas, art : Es falta leve la “utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 79.2”. Art CCol (derechos sindicales): los representantes de los trabajadores pueden hacer uso del correo electrónico únicamente para comunicarse entre sí y con la Dirección de la empresa; previo acuerdo con ésta para cualquier otro uso ajeno. EXPECTATIVA DE PRIVACIDAD Y CONFIDENCIALIDAD
Solo se permite el uso profesional del correo electrónico Tipificación uso distinto como infracción sancionable prohibición expresa de uso extralaboral Ejercicio legítimo del control empresarial (art ET): - vigilar cumplimiento de la prestación laboral. - fiscalizar la utilización medios a disposición del trabajador. No hay expectativa razonable y fundada de confidencialidad o privacidad
Ausencia de expectativa razonable de confidencialidad La comunicación se lleva a cabo por un canal que, conforme a las previsiones legales y convencionales, se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección del empresario La prohibición expresa lleva implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización. EXPECTATIVA DE PRIVACIDAD Y CONFIDENCIALIDAD
¿El control es excesivo o desproporcionado para la satisfacción de los objetivos e intereses de la empresa? CRITERIO DE LA PROPORCIONALIDAD I Si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto Idoneidad Si no existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia Necesidad Si es ponderada o equilibrada por derivarse más beneficios o ventajas para interés general que perjuicio sobre otros bienes o valores en conflicto Proporcionalidad
Aquí el acceso por la empresa a los correos electrónicos del trabajador reunía las exigencias del juicio de proporcionalidad: Justificada: su práctica se fundó en sospechas de un comportamiento irregular del trabajador. Idónea para la finalidad pretendida: comprobar si el trabajador cometía la irregularidad sospechada al objeto de adoptar las medidas disciplinarias correspondientes. Necesaria: no era suficiente el mero acceso a otros elementos de comunicación (remitente o destinatario). Sólo el contenido de los correos serviría de prueba. Ponderada y equilibrada: garantías con que se realizó el control empresarial. Además no había elementos de la vida personal. CRITERIO DE LA PROPORCIONALIDAD II
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado la posibilidad de acceder a comunicaciones por medios telemáticos de la empresa para controlar prestación laboral, si se cumplen los requisitos de la proporcionalidad (caso Barbulescu Vs Rumanía). No obstante, hay un voto particular. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
La doctrina tradicional analizaba la videovigilancia desde la perspectiva del derecho a la intimidad y se concluía que era posible si: Exclusión de espacios afectados a finalidades de orden personal: lavabos, vestuarios, salas de descanso, comedores... Se cumplía criterio de proporcionalidad antes mencionado (casos de Casino de La Toja y Economato) La videovigilancia: STC 29/2013 del 11 de febrero de 2013
La STC 29/2013 (seguida por la STS de 13 de mayo de 2014) introduce la valoración del derecho a la protección de datos (artículo 18,4 CE) en el análisis de la validez de este tipo de control empresarial. La videovigilancia: STC 29/2013 del 11 de febrero de 2013
La doctrina sentada por esta sentencia puede resumirse de la siguiente manera: La captación de la imagen del trabajador (un dato personal) a través de las cámaras y su posterior utilización para controlar el trabajo (tratamiento de datos) está protegido por el artículo 18,4. Es núcleo esencial del derecho a la protección de datos personales el derecho de información. No existe exención de ese derecho de información en el marco de las relaciones laborales La videovigilancia: STC 29/2013 del 11 de febrero de 2013
El derecho de información incluye conocer quién posee los datos y su finalidad. Por tanto, para que las imágenes captadas por las cámaras puedan ser válidamente utilizadas para controlar el cumplimiento de la prestación laboral, debe haberse informado al trabajador de dicha finalidad. Por tanto, se considera que, efectivamente, dichas imágenes no son válidas para justificar el despido. La videovigilancia: STC 29/2013 del 11 de febrero de 2013
Es más, de acuerdo con la STC, la información debía incluir: características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. La videovigilancia: STC 29/2013 del 11 de febrero de 2013
Ha entrado en juego un nuevo “actor” en el tradicional conflicto entre Derechos Fundamentales y poder de dirección empresarial: el derecho a la protección de datos, al mismo nivel que el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones La videovigilancia: STC 29/2013 del 11 de febrero de 2013
“Los trabajadores no abandonan su derecho a la intimidad y a la protección de datos cada mañana en la puerta de su centro de trabajo. Las nuevas tecnologías hacen que invadir la vida privada de los empleados sea más fácil para los empresarios y más difícil de detectar para los empleados. Un enfoque del uso de Internet en el trabajo desde la perspectiva de los Derechos Humanos exige un marco regulatorio interno claro, una política de aplicación coherente y una estrategia de ejecución proporcionada por parte de los empresarios” CONSIDERACIÓN FINAL
BARCELONA I BILBAO I LISBOA I MADRID I OPORTO I VALENCIA I BRUSELAS I LONDRES I NUEVA YORK I BOGOTÁ I BUENOS AIRES I LIMA I MÉXICO D.F. I SANTIAGO DE CHILE I SÃO PAULO I PEKÍN