EXPRESIÓNDE UN SER QUE DEBE SER ES UN IMPERATIVO QUE TIENE COMO FORMA UN ORDEN PROHIBICIÓN O MANDATO COMO CONTENIDO CONDUCTA (HACER U OMITIR)

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Transcripción de la presentación:

EXPRESIÓNDE UN SER QUE DEBE SER ES UN IMPERATIVO QUE TIENE COMO FORMA UN ORDEN PROHIBICIÓN O MANDATO COMO CONTENIDO CONDUCTA (HACER U OMITIR)

DISPOSICIÓN JURÍDICA QUE DETERMINA DELITOSANCIÓN RESPECTIVA

UN PRECEPTO JURÍDICO PERFECTO LO ES LA NORMA JURÍDICO PENAL, PUES NO SÓLO MANDA O PROHIBE CIERTAS CONDUCTAS, SINO QUE ESPECIFICA LA PENA QUE SE DEBERÁ IMPONER SI NO SE ACATA LA NORMA (CONSECUENCIA JURÍDICA)

ESTRUCTURA DE LAS NORMAS JURÍDICO-PENALES PROPOSICIÓN JURÍDICA A X SUPUESTO SE DEBE Z CONSECUENCIA V.GR. LA PATRIA POTESTAD SE ACABA CON LA MUERTE DE QUIEN LA EJERCE, SI NO HAY OTRA PERSONA EN QUIEN RECAIGA

PROPOSICIÓN JURÍDICO PENAL ANTE X DELITO SE DEBE Z PENA supuestoconsecuencia V.GR. AL QUE PRIVE DE LA VIDA AL OTRO SE LE IMPONDRÁ DE SEIS A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD LA LEY APLICABLE ES QUELLA DEL LUGAR O TERRITORIO EN QUE SE COMETE EL DELITO

¿ QUE SE ENTIENDE POR TERRITORIO? EXTENSIÓN DEL SUELO DE LA NACIÓN ABARCANDO ISLAS, RIOS Y LAGOS ETC. ESPACIO MARÍTIMO Y AÉREO TERRITORIALES CONSTITUCIÓN ART. 42 CONVENCIÓN DE LA ONU SOBRE LOS DERECHOS DEL MAR 1982.

EN CUANTO LOS DELITOS LLAMADOS A DISTANCIA DONDE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO SE ESTABLECE FUERA DEL LUGAR DONDE SE INICIÓ O PREPARÓ. SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES TEORÍAS: TEORÍA DE LA ACTIVIDAD O DE REINCIDENCIA: SON COMPETENTES LOS TRIBUNALES DEL LUGAR O TERRITORIO DONDE SE INICIA O PREPARA EL DELITO INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR DONDE VA A TENER OCURRIR EL RESULTADO. TEORIA DEL RESULTADO: SON COMPETENTES LOS TRIBUNALES DONDE SE PRODUJO EL RESULTADO. TEORÍA DE LA UBICUIDAD: SON COMPETENTES TANTO EL TRIBUNAL DEL LUGAR SONDE SE INICIÓ O PREPARÓ EL DELITO COMO EL DEL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL RESULTADO.

Artículo 6.- Este Código se aplicará por los delitos que se realicen en el Estado de Quintana Roo y sean competencia de sus Tribunales. Este Código se aplicará asimismo, cuando: I.- Los efectos del delito se produzcan en el Territorio del Estado, aunque aquél se haya cometido en otra Entidad Federativa, o; II.- El acusado se encuentre en el territorio del Estado y no haya sido ejercitada la acción penal en su contra en la Entidad Federativa donde se cometió el delito que sea de la competencia de sus tribunales. Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo VER LEY ORG DEL POD JUD DEL ESTADO DE Q.ROO ART. 68

CÓDIGO PENAL FEDERAL TEXTO VIGENTE Últimas reformas publicadas DOF Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo: I.- Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tenga efectos en el territorio de la República, y II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Artículo 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes. La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados. Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: I.- Que el acusado se encuentre en la República; II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República: I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales; II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto; III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad; IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.

Artículo 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.