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Las normas y métodos recomendados por la OACI son denominados Anexos a la Convención sobre Aviación Civil internacional y son publicadas en forma separada.

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Presentación del tema: "Las normas y métodos recomendados por la OACI son denominados Anexos a la Convención sobre Aviación Civil internacional y son publicadas en forma separada."— Transcripción de la presentación:

1 Módulo 4 – Anexos 6, 7 y 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional

2 Las normas y métodos recomendados por la OACI son denominados Anexos a la Convención sobre Aviación Civil internacional y son publicadas en forma separada para cada campo técnico después de su adopción por el Comité Central. Todos los vuelos internacionales se rigen por los Anexos de OACI. GSI AIR |

3 📕 🏆 🏆 🔑 🔑 Consideraciones
En base a los Anexos un Estado tiene la posibilidad de negarse a reconocer un certificado emitido por otro Estado si este último no puede demostrar que cumple con las normas aplicables especificadas en los Anexos al Convenio. El objetivo de los Anexos es estandarizar la aviación internacional. . 📕 Los Estados no deben tomar a los Anexos como reglamentos propios.

4 Norma / Método recomendado
Toda especificación de características físicas, configuración, material, performance, personal o procedimiento, cuya aplicación uniforme se considera necesaria Toda especificación de características físicas, configuración, material, performance, personal o procedimiento, cuya aplicación uniforme se considera conveniente MÉTODO RECOMENDADO NORMA

5 Anexos al Convenio sobre Aviación Civil
Anexo 1 — Licencias al personal Anexo 2 — Reglamento del aire Anexo 3 — Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional Anexo 4 — Cartas aeronáuticas Anexo 5 — Unidades de medida que se emplearán en las operaciones aéreas y terrestres Anexo 6 — Operación de aeronaves Anexo 7 — Marcas de nacionalidad y de matrícula de las aeronaves Anexo 8 — Aeronavegabilidad Anexo 9 — Facilitación 10 – Telecomunicaciones aeronáuticas Anexo 11 — Servicios de tránsito aéreo Anexo 12 — Búsqueda y salvamento Anexo 13 — Investigación de accidentes e incidentes de aviación Anexo 14 — Aeródromos Anexo 15 — Servicios de información aeronáutica Anexo 16 — Protección del medio ambiente Anexo 17 — Seguridad Anexo 18 — Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea Anexo 19 – Gestión de la seguridad operaional

6 Anexo 6 – Operación de aeronaves

7 Anexo 6 - Propósito Lograr la mayor normalización posible en las operaciones de las aeronaves de transporte aéreo internacional, para alcanzar así el más alto grado de seguridad y eficacia. Que los Estados faciliten el sobrevuelo por sus territorios de las aeronaves comerciales de otros Estados que cumplan con los criterios operacionales del mismo.

8 Aplicación Las normas y métodos recomendados aplicables a la operación de aviones por explotadores autorizados para realizar operaciones de transporte aéreo comercial internacional figuran en el Anexo 6, Parte I. Las normas y métodos recomendados contenidos en el Anexo 6, Parte II, se aplicarán a todas las operaciones de la aviación general internacional que se efectúen con aviones.

9 Aplicación Las normas y métodos recomendados aplicables a las operaciones de transporte aéreo comercial internacional o a las operaciones de la aviación general internacional con helicópteros figuran en el Anexo 6, Parte III.

10 ANEXO 6 — PARTE I Transporte Aéreo comercial Internacional - Aviones
El objeto del Anexo 6, Parte I, es contribuir a la seguridad de la navegación aérea internacional, suministrando criterios para lograr dicha seguridad en las operaciones y contribuir a la eficiencia y regularidad de la navegación aérea internacional El objeto del Anexo 6, Parte I, es contribuir a la seguridad de la navegación aérea internacional, suministrando criterios para lograr dicha seguridad en las operaciones y contribuir a la eficiencia y regularidad de la navegación aérea internacional, alentando a los Estados a que faciliten el paso sobre sus territorios a los aviones de transporte aéreo comercial internacional pertenecientes a otros Estados que operen de conformidad con estas normas.

11 ANEXO 6 — PARTE II Aviación General Internacional - Aviones
Abarca la operación de todos los aviones de la aviación civil internacional, excepto las operaciones de trabajos aéreos. Aplicación Las normas y métodos recomendados del Anexo 6, Parte II, son aplicables a las operaciones de la aviación general internacional con aviones. Las normas y métodos recomendados representan disposiciones mínimas y, junto con las del Anexo 6 — Operación de aeronaves, Parte I — Transporte aéreo comercial internacional — Aviones, abarcan ahora la operación de todos los aviones de la aviación civil internacional, excepto las operaciones de trabajos aéreos (servicios especializados tales como agricultura, construcción, fotografía, levantamiento de planos, observación y patrulla, búsqueda y salvamento, anuncios aéreos, etc.). Se observará que las normas y métodos recomendados contenidos en el Anexo 6, Parte II, cuando se aplican a la operación de aviones grandes, son menos rigurosos que los que figuran en el Anexo 6, Parte I, aplicables a los mismos aviones, o aviones similares, cuando se utilizan en las operaciones de transporte aéreo comercial. No obstante, se estima que, junto con las actuales disposiciones de los Anexos 1 y 8, el Anexo 6, Parte II, asegura un nivel adecuado de seguridad de las operaciones de aviones grandes en cuestión. A este respecto, se señala el hecho de que todas las normas de performance del Anexo 8 son aplicables a los aviones de más de kg de masa, destinados al transporte de pasajeros, mercancías o correo para la navegación aérea internacional, cuyo prototipo se hubiera presentado para la certificación desde el 13 de diciembre de Además, en virtud del Anexo 1, el piloto de una aeronave certificada para volar con una tripulación mínima de dos pilotos debe ser titular de una habilitación de tipo para ese tipo de aeronave. Cuando se aplican a la operación de aviones grandes, son menos rigurosos que los que figuran en el Anexo 6, Parte I, aplicables a los mismos aviones, o aviones similares, cuando se utilizan en las operaciones de transporte aéreo comercial

12 ANEXO 6 — PARTE II Sección 3 – Aviones grandes y turborreactor
Operaciones de la aviación general internacional con: aviones con una masa máxima certificada de despegue de más de kg; o aviones equipados con uno o más motores turborreactores CAPÍTULO 3.1 APLICACIÓN 3.1.1 Las siguientes operaciones estarán sujetas a las normas y métodos recomendados de la Sección 2 y a los de la Sección 3: Operaciones de la aviación general internacional con: a) aviones con una masa máxima certificada de despegue de más de kg; o b) aviones equipados con uno o más motores turborreactores. 3.1.2 Recomendación.— Una operación que comprenda un avión con una configuración de asientos para más de nueve pasajeros debería realizarse de acuerdo con la Sección 3. Nota.— La aplicación de 3.1 no obsta para que un explotador de la aviación general cumpla los requisitos de la Sección 3 cuando le resulte ventajoso.

13 ANEXO 6 — PARTE II Sección 3
ANEXO 6 — PARTE II Sección 3.2 – Operaciones de la aviación corporativa Las operaciones de la aviación corporativa en las que participen tres o más “aeronaves” que sean operadas por pilotos empleados con la finalidad de volar las aeronaves, deberían realizarse de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos. Se utiliza el concepto “aeronaves” para indicar que las operaciones de la aviación corporativa que empleen una combinación de aviones y helicópteros están sujetas a esta recomendación siempre y cuando en ellas participe por lo menos un avión o helicóptero. Operación de la aviación corporativa. La explotación o utilización no comercial de aeronaves por parte de una empresa para el transporte de pasajeros o mercancías como medio para la realización de los negocios de la empresa, para cuyo fin se contratan pilotos profesionales.

14 ANEXO 6 — PARTE II Sección 3
ANEXO 6 — PARTE II Sección 3.2 – Operaciones de la aviación corporativa e aplicarán a todos los helicópteros dedicados a operaciones de transporte aéreo comercial internacional o a operaciones de la aviación general internacional, pero estas normas y métodos recomendados no son aplicables a los helicópteros dedicados a trabajos aéreos. Con la misma amplitud que las operaciones de aviones de las Partes I y II.

15 Contenido 01 Las operaciones de las aeronaves 02 El Anexo 6 contiene las normas que han aceptado todos los Estados contratantes referidas a: Performance 03 Equipo de comunicaciones y navegaciones 04 Mantenimiento 05 Documentación de vuelo 06 Responsabilidades del personal de vuelo y a la seguridad de vuelo

16 Vigilancia de la seguridad operacional de los explotadores aéres
El Estado del explotador establecerá un sistema tanto para la certificación como para la supervisión permanente del explotador, de conformidad con el Apéndice 5 (8 elementos críticos) PLAN 01 CE-1, Legislación aeronáutica básica CE-2, Reglamentos de explotación específicos CE-3, Sistema estatal de la aviación civil y funciones de vigilancia de la SO CE-4, Calificación e instrucción del personal técnico PLAN 06 PLAN 7 CE-5, Orientación técnica, medios y suministro de la información crítica en materia de SO CE-6, Obligaciones en cuanto al otorgamiento de licencias, certificaciones, autorizaciones y aprobaciones CE- 7, Obligaciones de vigilancia CE-8, Resolución de cuestiones de seguridad PLAN 12 Elementos Críticos

17 Los ocho elementos críticos de un sistema de vigilancia de la SO
CE – 1 Legislación CE- 3 Sistema de aviación civil CE-5 Orientación técnica CE-7 Obligaciones de vigilancia continua CE-8 Resolución de problemas CE-6 Licencias, certificaciones… CE-4 Calificaciones del personal técnico CE – 2 Reglamentos especificos ESTABLECER APLICAR

18 1 – Legislación Aeroáutica
El Estado del explotador promulgará y aplicará leyes que permitan al Estado reglamentar la aviación civil por medio de una Administración de aviación civil (AAC) u organismo equivalente creado con ese fin. Vigilancia del Estado; creación de Reglamentos; la certificación y supervisión permanente de los explotadores; y la solución de problemas de seguridad operacional que se detecten. Los explotadores proporcionarán acceso a los registros del personal, aeronaves, operaciones e instalaciones y registros de certificación y supervisión permanente. Legislación aeronáutica básica 1.1 El Estado del explotador promulgará y aplicará leyes que permitan al Estado reglamentar la aviación civil por medio de una Administración de aviación civil (AAC) u organismo equivalente creado con ese fin. La legislación facultará a la administración para cumplir con las obligaciones de vigilancia del Estado. La legislación dispondrá la creación de reglamentos, la certificación y la supervisión permanente de los explotadores de servicios aéreos, y la solución de los problemas de seguridad operacional que detecte la Administración. Nota.— El término administración que se utiliza en este apéndice se refiere a la Administración de aviación civil y a los organismos equivalentes, comprendidos los inspectores y el personal. 1.2 El Estado del explotador asegurará que las leyes del Estado requieran que los explotadores de servicios aéreos proporcionen a la administración acceso a sus registros personales, aeronaves, operaciones e instalaciones y registros conexos con fines de certificación y supervisión permanente. Nota.— En el Manual de vigilancia de la seguridad operacional (Doc 9734), Parte A — Establecimiento y gestión de un sistema estatal de vigilancia de la seguridad operacional, el Manual sobre procedimientos para la inspección, certificación y supervisión permanente de las operaciones (Doc 8335) y el Manual de aeronavegabilidad (Doc 9760), se ofrece orientación sobre los elementos críticos de un sistema que permite al Estado desempeñar sus obligaciones de inspección, certificación y supervisión permanente de las operaciones.

19 2. Reglamentación específica relativa a las operaciones
El Estado del explotador adoptará reglamentación que prescriba la certificación y supervisión permanente de las operaciones de aeronaves y el mantenimiento de las mismas de conformidad con los Anexos. El Estado del explotador asegurará que la reglamentación sea suficientemente amplia, detallada y actual con respecto a la evolución de la tecnología y al entorno de operaciones 2. Reglamentación específica relativa a las operaciones 2.1 El Estado del explotador adoptará reglamentación que prescriba la certificación y supervisión permanente de las operaciones de aeronaves y el mantenimiento de las mismas de conformidad con los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. 2.2 El Estado del explotador asegurará que la reglamentación sea suficientemente amplia, detallada y actual con respecto a la evolución de la tecnología y al entorno de operaciones para garantizar que el cumplimiento satisfactorio de la misma dé como resultado un nivel aceptable de seguridad de las operaciones que se emprendan.

20 Doc 9734 AN/959 “Manual de vigilancia de la seguridad operacional
3. Composición de la AAC y funciones de vigilancia de la seguridad operacional El Estado del explotador asegurará que la AAC tenga la responsabilidad de la vigilancia de la seguridad operacional y los recursos para cumplir eficazmente con las responsabilidades asignadas. El Estado del explotador asegurará que los inspectores de la administración cuenten con apoyo adecuado, credenciales y transporte para realizar, independientemente, sus tareas de certificación y supervisión permanente. 3. Composición de la AAC y funciones de vigilancia de la seguridad operacional 3.1 El Estado del explotador asegurará que la administración tenga la responsabilidad de la vigilancia de la seguridad operacional de los explotadores de servicios aéreos y los recursos que correspondan a la magnitud y complejidad de las operaciones de aviación civil bajo la jurisdicción del Estado, para cumplir eficazmente con las responsabilidades del mismo. 3.2 El Estado del explotador asegurará que los inspectores de la administración cuenten con apoyo adecuado, credenciales y transporte para realizar, independientemente, sus tareas de certificación y supervisión permanente. Doc 9734 AN/959 “Manual de vigilancia de la seguridad operacional

21 4. Personal técnico cualificado
Estado del explotador establecerá: un método para determinar los requisitos de su dotación de inspectores (magnitud y complejidad de las operaciones) 4. Personal técnico cualificado 4.1 El Estado del explotador utilizará un método para determinar los requisitos de su dotación de inspectores según la magnitud y complejidad de las operaciones de aviación civil en el Estado. 4.2 Recomendación.— El método en 5.1 debería documentarse. 4.3 El Estado del explotador establecerá requisitos de competencia para asegurar que sus inspectores tengan experiencia de trabajo operacional o técnica e instrucción en inspección compatibles con aquellas de los que serán objeto de certificación o inspección. Nota.— En el Manual sobre procedimientos para la inspección, certificación y supervisión permanente de las operaciones (Doc 8335), figura orientación sobre la experiencia e instrucción de los inspectores. 5.4 El Estado del explotador requerirá que los inspectores de la administración completen instrucción inicial y periódica en los temas técnicos pertinentes (entre ellos, los que corresponden específicamente a cada aeronave) y en las aptitudes necesarias para cumplir eficazmente sus tareas de certificación y supervisión permanente. 4.5 Recomendación.— El Estado del explotador debería tomar las medidas necesarias, tales como la remuneración y las condiciones de servicio para asegurar que se contraten y mantengan inspectores cualificados.

22 4. Personal técnico cualificado
los requisitos de competencia. que los inspectores completen instrucción inicial y periódica en los temas técnicos pertinentes y en aptitudes necesarias. 4. Personal técnico cualificado 4.1 El Estado del explotador utilizará un método para determinar los requisitos de su dotación de inspectores según la magnitud y complejidad de las operaciones de aviación civil en el Estado. 4.2 Recomendación.— El método en 5.1 debería documentarse. 4.3 El Estado del explotador establecerá requisitos de competencia para asegurar que sus inspectores tengan experiencia de trabajo operacional o técnica e instrucción en inspección compatibles con aquellas de los que serán objeto de certificación o inspección. Nota.— En el Manual sobre procedimientos para la inspección, certificación y supervisión permanente de las operaciones (Doc 8335), figura orientación sobre la experiencia e instrucción de los inspectores. 4.4 El Estado del explotador requerirá que los inspectores de la administración completen instrucción inicial y periódica en los temas técnicos pertinentes (entre ellos, los que corresponden específicamente a cada aeronave) y en las aptitudes necesarias para cumplir eficazmente sus tareas de certificación y supervisión permanente. 4.5 Recomendación.— El Estado del explotador debería tomar las medidas necesarias, tales como la remuneración y las condiciones de servicio para asegurar que se contraten y mantengan inspectores cualificados.

23 5 . Orientación Técnica El Estado del explotador asegurará que los inspectores de la administración reciban manuales de orientación sobre: políticas, procedimientos y normas utilizadas para la certificación y supervisión. políticas, procedimientos y normas para la solución de problemas de seguridad operacional. ética y conducta personal, a fin de evitar conflictos reales. 5. Orientación técnica 5.1 El Estado del explotador asegurará que los inspectores de la administración reciban manuales de orientación técnica que incluya las políticas, procedimientos y normas que se utilizarán en la certificación y supervisión permanente de los explotadores de servicios aéreos. 5.2 El Estado del explotador asegurará que los inspectores de la administración reciban manuales de orientación técnica que incluya las políticas, procedimientos y normas que se utilizarán en la solución de problemas de seguridad operacional, incluyendo el cumplimiento. 5.3 El Estado del explotador asegurará que los inspectores de la administración reciban manuales de orientación sobre ética y conducta personal que les permita evitar conflictos reales o que se perciben en el desempeño de sus obligaciones oficiales.

24 6. Obligaciones de otorgamiento de licencias y certificación
El Estado del explotador empleará un procedimiento documentado para la certificación de los explotadores de servicios aéreos que incluya evaluaciones técnicas para aprobar o aceptar procedimientos, documentos y operaciones. Los Explotadores deben demostrar que pueden realizar de manera segura las operaciones propuestas, antes de iniciar una nueva operación. 6. Obligaciones de otorgamiento de licencias y certificación 6.1 El Estado del explotador empleará un procedimiento documentado para la certificación de los explotadores de servicios aéreos que incluya evaluaciones técnicas minuciosas para poder aprobar o aceptar procedimientos, documentos y operaciones, según se especifica en el Anexo 6, Parte I. 6.2 Antes de que se inicien nuevas operaciones de transporte aéreo comercial, el Estado del explotador requerirá de los explotadores de servicios aéreos que demuestren que pueden realizar de manera segura las operaciones propuestas. Nota.— El Adjunto E contiene más información a este respecto.

25 7. Obligaciones de supervisión permanente
El Estado del explotador utilizará un procedimiento documentado para la supervisión permanente de los explotadores, con el fin de verificar que se mantenga la validez de los certificados que se les ha otorgado. El Plan de Supervisión permanente confirma que los explotadores siguen cumpliendo los requisitos de su certificación y que funciona de manera satisfactoria. 7. Obligaciones de supervisión permanente 7.1 El Estado del explotador utilizará un procedimiento documentado para la supervisión permanente de los explotadores de servicios aéreos con el fin de verificar que se mantenga la validez de los certificados que la administración les ha otorgado. 7.2 El Estado del explotador utilizará un plan de supervisión permanente para confirmar que los explotadores siguen cumpliendo los requisitos pertinentes para la primera certificación y que cada explotador está funcionando de manera satisfactoria.

26 8. Solución de problemas de seguridad operacional
El Estado del explotador hará uso de un procedimiento documentado para adoptar las medidas correctivas apropiadas, incluyendo medidas para el cumplimiento, que permitan resolver los problemas de seguridad operacional detectados de una manera oportuna a través de la vigilancia y registro del progreso de las soluciones. 8. Solución de problemas de seguridad operacional 8.1 El Estado del explotador hará uso de un procedimiento documentado para adoptar las medidas correctivas apropiadas, incluyendo medidas para el cumplimiento, que permitan resolver los problemas de seguridad operacional detectados. 8.2 El Estado del explotador asegurará que los problemas de seguridad operacional detectados se resuelvan de manera oportuna por medio de un sistema que vigile y registre el progreso para solucionar los mismos, incluyendo las medidas adoptadas por el explotador de servicios aéreos.

27 Anexo 7 – Marcas de nacionalidad y matrícula de aeronaves

28 Marcas de Nacionalidad y de matrícula de aeronave
Normas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional como normas mínimas aplicables a las marcas distintivas apropiadas de nacionalidad y de matrícula, que se han determinado de conformidad con el Artículo 20 del Convenio

29 Marcas de Nacionalidad y de matrícula de aeronave
Este Anexo contienen las normas sobre el uso de letras, números y otros símbolos gráficos de las marcas de nacionalidad y matrícula, y determina el emplazamiento de los caracteres en los diferentes tipos de vehículos volantes, tales como las aeronaves más ligeras que el aire y las más pesadas que el aire

30 Marcas de Nacionalidad y de matrícula de aeronave
La marca de nacionalidad o la marca común y la de matricula constataran de un grupo de caracteres. Precederá a la de matricula. Si fuera letra, esta ira precedida de un guion. La marca de nacionalidad se seleccionará de la serie de símbolos de nacionalidad, incluida en las señales de llamada por radio que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (AIT) atribuye al Estado de matrícula. 2. MARCAS DE NACIONALIDAD, MARCAS COMUNES Y DE MATRÍCULA QUE HAN DE USARSE 2.1 La marca de nacionalidad o la marca común y la de matrícula constarán de un grupo de caracteres. 2.2 La marca de nacionalidad o la marca común precederá a la de matrícula. Cuando el primer carácter de la marca de matrícula sea una letra, ésta irá precedida de un guion. 2.3 La marca de nacionalidad se seleccionará de la serie de símbolos de nacionalidad, incluida en las señales de llamada por radio que la Unión Internacional de Telecomunicaciones atribuye al Estado de matrícula. Las marcas de nacionalidad seleccionadas se notificarán a la Organización de Aviación Civil Internacional. 2.4 La marca común se seleccionará de la serie de símbolos incluidos en los distintivos de llamada por radio atribuidos a la Organización de Aviación Civil Internacional por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Nota.— La asignación de la marca común a una Autoridad de registro de marca común la hará la Organización de Aviación Civil Internacional. 2.5 La marca de matrícula consistirá en letras, números o en una combinación de ambos, y será la asignada por el Estado de matrícula a la Autoridad de registro de marca común. 2.6 Cuando la marca de matrícula consista en letras, no deberán usarse combinaciones que puedan confundirse con los grupos de cinco letras usados en la segunda parte del Código Internacional de Señales, con las combinaciones de tres letras que, comenzado con Q, se usan en el Código Q, ni con la señal de auxilio SOS, u otras señales de urgencia similares, como XXX, PAN y TTT. Nota.— Como referencia a dichos códigos, véase el vigente Reglamento Internacional de Telecomunicaciones.

31 Marcas de nacionalidad, marcas comunes y de matrícula
La marca común se seleccionará de la serie de símbolos incluidos en los distintivos de llamada por radio atribuidos a la Organización de Aviación Civil Internacional por la Unión Internacional de telecomunicaciones 2. MARCAS DE NACIONALIDAD, MARCAS COMUNES Y DE MATRÍCULA QUE HAN DE USARSE 2.1 La marca de nacionalidad o la marca común y la de matrícula constarán de un grupo de caracteres. 2.2 La marca de nacionalidad o la marca común precederá a la de matrícula. Cuando el primer carácter de la marca de matrícula sea una letra, ésta irá precedida de un guion. 2.3 La marca de nacionalidad se seleccionará de la serie de símbolos de nacionalidad, incluida en las señales de llamada por radio que la Unión Internacional de Telecomunicaciones atribuye al Estado de matrícula. Las marcas de nacionalidad seleccionadas se notificarán a la Organización de Aviación Civil Internacional. 2.4 La marca común se seleccionará de la serie de símbolos incluidos en los distintivos de llamada por radio atribuidos a la Organización de Aviación Civil Internacional por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Nota.— La asignación de la marca común a una Autoridad de registro de marca común la hará la Organización de Aviación Civil Internacional. 2.5 La marca de matrícula consistirá en letras, números o en una combinación de ambos, y será la asignada por el Estado de matrícula a la Autoridad de registro de marca común. 2.6 Cuando la marca de matrícula consista en letras, no deberán usarse combinaciones que puedan confundirse con los grupos de cinco letras usados en la segunda parte del Código Internacional de Señales, con las combinaciones de tres letras que, comenzado con Q, se usan en el Código Q, ni con la señal de auxilio SOS, u otras señales de urgencia similares, como XXX, PAN y TTT. Nota.— Como referencia a dichos códigos, véase el vigente Reglamento Internacional de Telecomunicaciones.

32 Marcas de nacionalidad, marcas comunes y de matrícula
La marca de nacionalidad o la marca común y la de matrícula se pintará sobre la aeronave o se fijarán a la misma de cualquier otra forma que les dé una permanencia similar. Las marcas deberán aparecer limpias y visibles en todo momento. 3. COLOCACIÓN DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, DE LAS MARCAS COMUNES Y DE LAS DE MATRÍCULA 3.1 Generalidades La marca de nacionalidad o la marca común y la de matrícula se pintará sobre la aeronave o se fijarán a la misma de cualquier otra forma que les dé una permanencia similar. Las marcas deberán aparecer limpias y visibles en todo momento. 3.2 Aeróstatos 3.2.1 Dirigibles. Las marcas de todo dirigible se colocarán bien sea en la envoltura o en los planos estabilizadores. En el primer caso se orientarán a lo largo, a uno y otro lado del dirigible, y también se colocarán en la parte superior, sobre el eje de simetría. En el segundo caso irán en los estabilizadores horizontal y vertical. El estabilizador horizontal llevará las marcas en la cara superior el lado derecho y en la cara inferior del lado izquierdo, con la parte superior de las letras y números hacia el borde de ataque. El estabilizador vertical llevará las marcas en ambas caras de la mitad inferior, de modo que las letras y los números se lean horizontalmente. 3.2.2 Globos esféricos (que no sean globos libres no tripulados). Las marcas deberán aparecer en dos lugares diametralmente opuestos, y colocarse cerca del ecuador del globo. 3.2.3 Globos no esféricos (que no sean globos libres no tripulados). Las marcas deberán aparecer en cada lado, y deberán colocarse cerca de la máxima sección transversal del globo, por encima de la banda de cordaje o de los puntos de conexión de los cables de suspensión de la barquilla y lo más cerca posible de los mismos. 3.2.4 Aeróstatos (que no sean globos libres no tripulados). Las marcas laterales deberán ser visibles desde los lados y desde el suelo. 3.2.5 Globos libre no tripulados. Las marcas aparecerán en la placa de identificación (véase la Sección 8).

33 de los aerodinos será, por lo menos, de 30 cm.
Dimensiones de las marcas de nacionalidad, marcss comunes y de matrícula Las letras y números de cada grupo aislado de marcas serán de la misma altura. Aerostatos (dirigibles, globos esféricos, globos no esféricos): por lo menos 50 cm. 4. DIMENSIONES DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, DE LAS MARCAS COMUNES Y DE LAS DE MATRÍCULA Las letras y números de cada grupo aislado de marcas serán de la misma altura. 4.1 Aeróstatos 4.1.1 La altura de las marcas en los aeróstatos que no sean globos libres no tripulados será, por lo menos, de 50 cm. 4.1.2 Las dimensiones de las marcas relativas a los globos libres no tripulados se determinarán por parte del Estado de matrícula, teniendo en cuenta la magnitud de la carga útil a la que se fije la placa de identificación. 4.2 Aerodinos 4.2.1 Alas. La altura de la marcas en las alas de los aerodinos será, por lo menos, de 50 cm. 4.2.2 Fuselaje (o estructura equivalente) y superficies verticales de cola. La altura de las marcas en el fuselaje (o estructura equivalente) y en las superficies verticales de cola de los aerodinos será, por lo menos, de 30 cm. 4.2.3 Casos especiales. Si un aerodino no posee las partes correspondientes a las mencionadas en 4.21 y 4.2.2, las marcas deberán colocarse de tal modo que la aeronave pueda identificarse fácilmente.

34 Dimensiones de las marcas de nacionalidad, marcss comunes y de matrícula
Aerodinos: En las alas, por lo menos 50 cm. En el fuselaje y superficie vertical de cola, por lo menos, 30 cm. 3.3 Aerodinos 3.3.1 Alas. Los aerodinos ostentarán, una sola vez, las marcas en el intradós del ala. Se colocarán en la mitad izquierda del intradós del ala, a no ser que se extiendan sobre la totalidad de dicho intradós. Las marcas se colocarán, siempre que sea posible, a igual distancia de los bordes de ataque y de salida de las alas. La parte superior de las letras y números deberá orientarse hacia el borde de ataque del ala. 3.3.2 Fuselaje (o estructura equivalente) y superficies verticales de cola. En los aerodinos, las marcas deberán aparecer a cada lado del fuselaje (o estructura equivalente) entre las alas y las superficies de la cola o en las mitades superiores de las superficies verticales de cola. Cuando se coloquen en una sola superficie vertical de cola, deberán aparecer en ambos lados; y si hay más de un plano vertical de cola, deberán aparecer en la cara de afuera de los planos exteriores. 3.3.3 Casos especiales. Si un aerodino no posee las partes correspondientes a las mencionadas en y 3.3.2, las marcas deberán aparecer en forma tal que permitan identificar fácilmente a la aeronave.

35 Tipos de los caracteres empleados para las marcas de nacionalidad, las marcas comunes y las de matricula Las letras serán mayúsculas, de tipo romano, sin adornos. Los números serán arábigos, sin adornos. El ancho de cada uno de los caracteres (excepto la letra I y el número 1) y la longitud de los guiones, serán dos tercios de la altura de los caracteres. 5. TIPO DE LOS CARACTERES EMPLEADOS PARA LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, LAS MARCAS COMUNES Y LAS DE MATRÍCULA 5.1 Las letras serán mayúsculas, de tipo romano, sin adornos. Los números serán arábigos, sin adornos. 5.2 La anchura de cada uno de los caracteres (excepto la letra I y el número 1) y la longitud de los guiones, serán dos tercios de la altura de los caracteres. 5.3 Los caracteres y guiones estarán constituidos por líneas llenas y serán de un color que contraste claramente con el fondo. La anchura de las líneas será igual a una sexta parte de la altura de los caracteres. 5.4 Cada uno de los caracteres estará separado, del que inmediatamente le preceda o siga, por un espacio por lo menos igual a la cuarta parte de la anchura de un carácter. A este fin, el guion se considerará como una letra.

36 Certificado de matrícula
Deberá ser tanto en redacción como en forma como lo establece este Anexo 7. Cuando los certificados se expidan en un idioma que no sea el ingles, se incluirá una traducción a dicho idioma. 7. CERTIFICADO DE MATRÍCULA 7.1 El certificado de matrícula deberá ser, tanto en la redacción como en la forma, un duplicado del modelo del certificado según se muestra en la Figura 1. Nota.— El tamaño del modelo queda a discreción del Estado de matrícula o de la Autoridad de registro de marca común. 7.2 Cuando los certificados de matrícula se expidan en un idioma que no sea el inglés, se incluirá una traducción a dicho idioma. Nota.— El Artículo 29 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional prescribe que el certificado de matrícula se lleve a bordo de toda aeronave que se emplee en la navegación aérea internacional.

37 Placa de identificación
Toda aeronave llevará una placa de identificación en la que aparecerán inscritas, por lo menos, su marca de nacionalidad, o su marca común, y la marca de matrícula. Debe ser de metal incombustible u otro material incombustible y se fijara en un lugar visible, cerca de la entrada principal.

38 Anexo 8 – Aeronavegabilidad

39 Anexo 8 El Anexo 8 contiene normas de carácter general para la aeronavegabilidad. Define requisitos mínimos para reconocer los Certificados de Aeronavegabilidad que se expiden respecto a las aeronaves de otros Estados que entran en el territorio o lo sobrevuelan, para la protección de los bienes, aeronaves y de terceros.

40 Certificado de tipo Certificado de tipo. Documento expedido por un Estado contratante para definir el diseño de un tipo de aeronave y certificar que dicho diseño satisface los requisitos pertinentes de aeronavegabilidad del Estado. 1.4.2 Cuando un Estado contratante, distinto del Estado de diseño, expida un certificado de tipo, lo hará después de haber obtenido pruebas satisfactorias de que el tipo de aeronave cumple los aspectos de diseño correspondientes a los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. Nota.— Algunos Estados contratantes también expiden certificados de tipo para motores y hélices. 1.2 Aspectos de diseño de los requisitos adecuados de aeronavegabilidad 1.2.1 Los aspectos de diseño de los requisitos adecuados de aeronavegabilidad que empleen los Estados contratantes para la certificación de tipo de una clase de aeronave, o bien para efectuar algún cambio a dicha certificación de tipo, será de tal naturaleza que su cumplimiento también garantice el cumplimiento de las normas de la Parte II de este Anexo y, cuando corresponda, las normas de las Partes III, IV, V, VI o VII de este Anexo. 1.2.2 El diseño no tendrá ninguna peculiaridad ni característica que reste seguridad a la aeronave en las condiciones de explotación previstas. 1.2.3 Cuando debido a las características de diseño de una aeronave en particular resulten inapropiados algunos de los aspectos de diseño de los requisitos adecuados de aeronavegabilidad o las normas de las Partes III, IV, V, VI o VII, el Estado contratante impondrá los requisitos necesarios para obtener un nivel de seguridad operacional por lo menos equivalente. 1.3 Prueba de cumplimiento de los requisitos adecuados de aeronavegabilidad 1.3.1 Se dispondrá del diseño aprobado que constará de los dibujos, especificaciones, informes y datos documentales que sean necesarios para definir el diseño de la aeronave y demostrar que se ajusta a los aspectos de diseño correspondientes a los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. Nota.— En algunos Estados se facilita la aprobación del diseño aprobando al organismo de diseño. 1.3.2 El Estado someterá la aeronave a las inspecciones y pruebas en tierra y en vuelo que estime necesarias para demostrar que se ajusta a los aspectos de diseño correspondientes a los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. 1.3.3 Además de determinar la conformidad con los aspectos de diseño correspondientes a los requisitos adecuados de aeronavegabilidad que atañen a una aeronave, los Estados contratantes tomarán todas las demás medidas que estimen necesarias para garantizar que no se conceda la aprobación del diseño si se sabe o se sospecha que la aeronave tiene características peligrosas no específicamente previstas por aquellas normas. 1.3.4 Todo Estado contratante que dé su aprobación al diseño para una modificación, reparación o repuesto, lo hará después de haber obtenido pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple los requisitos de aeronavegabilidad empleados para la expedición del certificado de tipo, sus enmiendas o requisitos posteriores cuando lo determine un Estado. Nota 1.— Si bien una reparación puede completarse ajustándose al conjunto original de reglas que se había seleccionado para la certificación de tipo original de la aeronave, es posible que haya que demostrar que algunas reparaciones deban ajustarse a los requisitos de aprobación más recientes. En tales casos, los Estados pueden expedir una aprobación del diseño de reparación acorde con el conjunto de requisitos más recientes para ese tipo de aeronave. Nota 2.— En algunos Estados la expedición de un certificado de tipo suplementario o enmendado es señal de que se ha aprobado el proyecto de modificación de una aeronave. 1.4 Certificado de tipo 1.4.1 Al recibir pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple los aspectos de diseño correspondientes a los requisitos adecuados de aeronavegabilidad, el Estado de diseño expedirá un certificado de tipo para definir el diseño e indicar que lo aprueba para ese tipo de aeronave.

41 2.2 Producción de aeronaves
El Estado contratante, asumiendo responsabilidad por la producción de piezas de aeronaves fabricadas conforme al diseño aprobado, se asegurará de que las piezas de aeronaves estén en condiciones de aeronavegabilidad. CAPÍTULO 2. PRODUCCIÓN 2.1 Aplicación Las normas de este capítulo se aplican a la producción de todas las aeronaves y piezas de aeronaves. 2.2 Producción de aeronaves El Estado de fabricación se asegurará de que cada aeronave, incluidas las piezas de aeronaves fabricadas por subcontratistas y/o proveedores, esté en condiciones de aeronavegabilidad. 2.3 Producción de piezas de aeronaves El Estado contratante, asumiendo responsabilidad por la producción de piezas de aeronaves fabricadas conforme al diseño aprobado que se cita en de la Parte II, se asegurará de que las piezas de aeronaves estén en condiciones de aeronavegabilidad

42 2.4 Aprobación de la producción
El Estado contratante: examinará los datos e inspeccionará las instalaciones y los procesos de producción para determinar se cumple con los requisitos de producción correspondientes; y se asegurará de que el organismo de fabricación haya establecido y pueda mantener un sistema de calidad o un sistema de inspección de la producción para garantizar que cada parte producida esté en condiciones de aeronavegabilidad. 2.4 Aprobación de la producción 2.4.1 Al aprobar la producción de aeronaves o de piezas de aeronaves, el Estado contratante: examinará los datos de apoyo e inspeccionará las instalaciones y los procesos de producción para determinar que el organismo de fabricación cumple con los requisitos de producción correspondientes; y b) se asegurará de que el organismo de fabricación haya establecido y pueda mantener un sistema de calidad o un sistema de inspección de la producción de manera que pueda garantizar que cada aeronave o pieza de aeronave producida por el organismo de fabricación o por los subcontratistas y/o proveedores esté en condiciones de aeronavegabilidad. Nota 1.— Normalmente, la supervisión de la producción se facilita aprobando al organismo de fabricación. Nota 2.— Cuando el Estado de fabricación no sea el Estado contratante donde se producen las piezas de la aeronave, puede concertarse un acuerdo o arreglo aceptable para ambos Estados a fin de apoyar las responsabilidades de supervisión del Estado de fabricación sobre los organismos que fabrican las partes de aeronaves. 2.4.2 El organismo de fabricación debería mantener, para cada aeronave o parte de aeronave correspondiente, una aprobación de diseño, como se indica en el párrafo 1.3 de la Parte II o el derecho de acceso a los datos del diseño aprobado pertinentes para fines de producción en el marco de un acuerdo o arreglo. 2.4.3 Se mantendrá un registro de manera que puedan determinarse el origen de la aeronave y de las piezas de aeronaves, y su identificación con respecto a las correspondientes aprobaciones de diseño y producción. Nota.— El origen de la aeronave y de las piezas de aeronaves se refiere al fabricante, la fecha de fabricación, el número de serie u otra información que puede rastrearse a su registro de producción. 2.4.4 Cuando el Estado de fabricación no sea el Estado de diseño, existirá un acuerdo o arreglo aceptable para ambos Estados a fin de: a) garantizar que el organismo de fabricación tenga derecho de acceso a los datos del diseño aprobado pertinentes para fines de producción; y b) atender las responsabilidades de cada Estado con respecto al diseño, fabricación y mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves.

43 Certificado de aeronavegabilidad
El Estado contratante otorgará el certificado de aeronavegabilidad. El certificado de aeronavegabilidad se renovará o continuará en vigencia, de acuerdo con las leyes del Estado de matrícula y por medio de inspecciones periódicas a intervalos adecuados. Si el certificado de aeronavegabilidad se expida en un idioma que no sea el inglés, se incluirá una traducción a dicho idioma. el certificado de aeronavegabilidad debe estar abordo de toda aeronave utilizada para la navegación aérea internacional. CAPÍTULO 3. CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD Nota.— El certificado de aeronavegabilidad que se usa en estas normas es el que se cita en el Artículo 31 del Convenio. 3.2 Expedición y mantenimiento de la validez de certificados de aeronavegabilidad 3.2.1 El Estado contratante otorgará el certificado de aeronavegabilidad, basándose en pruebas satisfactorias de que la aeronave se ajusta a los aspectos de diseño correspondientes a los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. 3.2.2 Ningún Estado contratante otorgará ni convalidará un certificado de aeronavegabilidad respecto al cual se proponga obtener el reconocimiento de conformidad con el Artículo 33 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, a menos que tenga pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple las normas aplicables del presente Anexo mediante el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad apropiados. 3.2.3 El certificado de aeronavegabilidad se renovará o continuará en vigencia, de acuerdo con las leyes del Estado de matrícula, siempre que dicho Estado requiera que el mantenimiento de la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad se determine por medio de inspecciones periódicas a intervalos adecuados, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el tipo de servicio o, alternativamente, por medio de inspecciones aprobadas por el Estado, que den, cuando menos, un resultado equivalente. 3.2.4 Cuando una aeronave que posea un certificado válido de aeronavegabilidad otorgado por un Estado contratante se inscriba en el registro de otro Estado contratante, el nuevo Estado de matrícula, al otorgar su certificado de aeronavegabilidad puede considerar el certificado previo, como prueba parcial o totalmente satisfactoria de que la aeronave cumple las normas aplicables de este Anexo mediante el cumplimiento de los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. Nota.— Algunos Estados contratantes facilitan la transferencia de aeronaves al registro de otro Estado expidiendo un “Certificado de Aeronavegabilidad para exportación” o un documento de similar denominación. Si bien no es válido para fines de vuelo, en dicho documento el Estado exportador confirma haber efectuado un examen reciente y satisfactorio de la condición de aeronavegabilidad de la aeronave. En el Manual de aeronavegabilidad (Doc 9760) figura orientación sobre la expedición de un “Certificado de Aeronavegabilidad para exportación”. 3.2.5 Cuando un Estado de matrícula convalide un certificado de aeronavegabilidad otorgado por otro Estado contratante, como alternativa a la expedición de su propio certificado de aeronavegabilidad, establecerá la validez mediante una autorización adecuada que se llevará con el anterior certificado de aeronavegabilidad aceptándolo como equivalente al certificado previo. La validez de la autorización no trascenderá el plazo de validez que tenga el certificado de aeronavegabilidad. El Estado de matrícula asegurará que el mantenimiento de la aeronavegabilidad se determine de conformidad con

44 Certificado de aeronavegabilidad
CAPÍTULO 3. CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD Nota.— El certificado de aeronavegabilidad que se usa en estas normas es el que se cita en el Artículo 31 del Convenio. 3.2 Expedición y mantenimiento de la validez de certificados de aeronavegabilidad 3.2.1 El Estado contratante otorgará el certificado de aeronavegabilidad, basándose en pruebas satisfactorias de que la aeronave se ajusta a los aspectos de diseño correspondientes a los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. 3.2.2 Ningún Estado contratante otorgará ni convalidará un certificado de aeronavegabilidad respecto al cual se proponga obtener el reconocimiento de conformidad con el Artículo 33 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, a menos que tenga pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple las normas aplicables del presente Anexo mediante el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad apropiados. 3.2.3 El certificado de aeronavegabilidad se renovará o continuará en vigencia, de acuerdo con las leyes del Estado de matrícula, siempre que dicho Estado requiera que el mantenimiento de la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad se determine por medio de inspecciones periódicas a intervalos adecuados, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el tipo de servicio o, alternativamente, por medio de inspecciones aprobadas por el Estado, que den, cuando menos, un resultado equivalente. 3.2.4 Cuando una aeronave que posea un certificado válido de aeronavegabilidad otorgado por un Estado contratante se inscriba en el registro de otro Estado contratante, el nuevo Estado de matrícula, al otorgar su certificado de aeronavegabilidad puede considerar el certificado previo, como prueba parcial o totalmente satisfactoria de que la aeronave cumple las normas aplicables de este Anexo mediante el cumplimiento de los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. Nota.— Algunos Estados contratantes facilitan la transferencia de aeronaves al registro de otro Estado expidiendo un “Certificado de Aeronavegabilidad para exportación” o un documento de similar denominación. Si bien no es válido para fines de vuelo, en dicho documento el Estado exportador confirma haber efectuado un examen reciente y satisfactorio de la condición de aeronavegabilidad de la aeronave. En el Manual de aeronavegabilidad (Doc 9760) figura orientación sobre la expedición de un “Certificado de Aeronavegabilidad para exportación”. 3.2.5 Cuando un Estado de matrícula convalide un certificado de aeronavegabilidad otorgado por otro Estado contratante, como alternativa a la expedición de su propio certificado de aeronavegabilidad, establecerá la validez mediante una autorización adecuada que se llevará con el anterior certificado de aeronavegabilidad aceptándolo como equivalente al certificado previo. La validez de la autorización no trascenderá el plazo de validez que tenga el certificado de aeronavegabilidad. El Estado de matrícula asegurará que el mantenimiento de la aeronavegabilidad se determine de conformidad con

45 Gestión de la seguridad operacional
Los Estados establecerán un programa estatal de seguridad operacional para lograr un nivel aceptable de seguridad operacional en la aviación civil. En el manual de gestión de la seguridad operacional (Doc 9859) figura la orientación. El nivel aceptable de seguridad operacional será determinado por el Estado.

46 Gestión de la seguridad operacional
Se estima que luego de haber recibido los comentarios de los Estados este 2015 en referencia a la revisión del Anexo 19 y el Doc. 9859, se definirán claramente las jerarquías de responsabilidades en cuanto a la seguridad operacional para toda la Organización responsable del diseño de tipo o la fabricación de aeronaves, incluida la responsabilidad directa de la administración superior respecto de la seguridad operacional.

47 Gestión de la seguridad operacional
4 1 Tenga como objetivo el mejoramiento continuo de la actuación global del sistema de gestión de la seguridad operacional El Estado de diseño o de fabricación exigirá que una organización responsable del diseño de tipo o la fabricación de aeronaves implante un sistema de gestión de la seguridad operacional aceptable para el Estado que, como mínimo: identifique los peligros pde seguridad operacional 3 2 Provea supervisión continua y evaluación periódica de la eficacia de la seguridad operacional Garantice la aplicación de las medidas correctivas necesarias para mantener la eficacia convenida respecto de la seguridad operacional

48 Anexo 8 Las normas de performance exigen que el avión pueda satisfacer la performance mínima especificada en el Anexo: En todas las fases de vuelo, y En el caso de que falle el grupo motor crítico.

49 Anexo 8 Los requisitos en materia de diseño y construcción tienen por objeto lograr, en la medida de lo razonable, que todas las partes del avión funcionen en forma eficaz y fiable.

50 Anexo 8 Las características de diseño del avión también consideran la seguridad, salud y bienestar de los ocupantes mediante el suministro de un entorno de cabina adecuado durante el vuelo y en las condiciones de vuelo en tierra o agua previstas.

51 Anexo 8 Los requisitos en materia de certificación de los motores y de los accesorios tienen por objeto asegurarse de que funcionen de manera confiable en las condiciones de utilización previstas

52 Anexo 8 El diseño de las aeronaves debe incluir elementos de seguridad especiales para mejorar la protección en caso de sucesos de apoderamiento ilícito o terrorismo a bordo.

53 PREGUNTAS?


Descargar ppt "Las normas y métodos recomendados por la OACI son denominados Anexos a la Convención sobre Aviación Civil internacional y son publicadas en forma separada."

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