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La responsabilidad del principal

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Presentación del tema: "La responsabilidad del principal"— Transcripción de la presentación:

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2 La responsabilidad del principal
“La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia” (art. 1113, 1°p. CC). Construcción dogmática: la noción amplia de “principal”, los fundamentos y los presupuestos para la reparación. Acciones de los damnificados: “… pueden perseguir directamente a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho” (art CC). Acción de regreso del principal contra el dependiente (art CC).

3 ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.
“El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente”. Art. 1773: acción (conjunta o separada) del legitimado contra el responsable directo e indirecto

4 La responsabilidad de los padres
Coherente con el régimen de patria potestad vigente a la fecha del Código de Vélez Sarsfield, la responsabilidad recaía como regla sobre el padre y sólo en caso de su muerte, ausencia o incapacidad, en la madre (art CC versión originaria). Ley 23264/1985 modificó este artículo y estableció la responsabilidad solidaria de los padres por “los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años”. Padres no convivientes: responsabilidad del que ejerza la tenencia, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviera al cuidado del otro progenitor

5 Discusión por los fundamentos de la responsabilidad y las eximentes
Culpa en la vigilancia y en la educación. Combinación. Garantía por la autoridad inherente al ejercicio de la patria potestad. Factor objetivo “riesgo”, al menos de lege ferenda. Responsabilidad subjetiva presumida iuris tantum por la ley. Situación paradojal con el nuevo artículo C.C. Eximentes: transferencia permanente de la guarda del menor a un establecimiento de cualquier clase (art CC) y la prueba que a los padres “les ha sido imposible” impedir el daño mediante una “vigilancia activa” (art CC).

6 ARTÍCULO 1754.- Hecho de los hijos.
“Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos”.

7 Ratificación de los requisitos de la responsabilidad de los padres
Causación por el hijo de un daño resarcible a un tercero. Minoridad del hijo (no expresa) Ejercicio de la “responsabilidad parental” (arts. 638, 641 y concs. CCyC). La convivencia del hijo con el progenitor.

8 ARTÍCULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna.
“La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. … Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos”.

9 Análisis de los eximentes
El punto de partida (“el gran cambio”): la responsabilidad de los padres es objetiva. El hijo menor de edad es “puesto bajo la vigilancia (transitoria o permanente) de otra persona”. Antecedente similar: el art C.C. “No cesa en el supuesto previsto en el art. 643” (Delegación del ejercicio de la responsabilidad parental a un pariente). Los padres no se liberan si el hijo menor no convive con ellos, por una “causa que le es atribuible”. Los padres no responden por daños causados por sus hijos en el “ejercicio de su profesión o por tareas encomendadas por terceros”; o por el “incumplimiento de obligaciones contractuales validamente contraídas por sus hijos”

10 ARTÍCULO 1756.- Otras personas encargadas.
“Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control”.

11 La responsabilidad por el hecho de las cosas (¿y actividades?)
El supuesto paradigmática del riesgo Influencia del Código Francés (arts. 1382/1384). Evolución (1896/1930). La distinción entre el “hecho de la cosa inanimada” y el “hecho del hombre”. Cód. Civil de Vélez Sarsfield. Matices diferenciales: responsabilidad por el hecho del hombre (art ), de las cosas en general (inanimadas, arts y 1133) y de los animales (arts y sig., leyes españolas). “No era un profeta ni un futurólogo”.

12 El sistema con la ley 17711/68 Vinculación estrecha con el sistema económico imperante. No modificó la estructura cosa animada/inanimada. Reformó el artículo 1113 e introdujo la idea de “riesgo creado”. Los dos supuestos diferentes del 2° párrafo: daño “con” la cosa o “por” el riesgo o vicio de la cosa. Los tres hipótesis de la doctrina mayoritaria: hechos puros del hombre, con las cosas (simple instrumento) y por las cosas. Algunas valiosas críticas. Los legitimados pasivos: dueño o guardián (se sirve o tiene a su cuidado)

13 El modelo que instituye el Código Civil y Comercial
El actual artículo 1113, escindido en dos normas que regulan: El hecho de las cosas y actividades riesgosas (art. 1757). Los sujetos responsables (art. 1758).

14 ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas.
“Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.

15 La vigencia de la teoría del riesgo creado en los daños causados con intervención de cosas
La noción de “riesgo”. ¿El “vicio” es una “hipótesis diferente”?. La ratificación de la imputación objetiva con la consecuente apertura de las eximentes generales del sistema.

16 La consagración expresa de las “actividades riesgosas”
Anteced.: la ley constituyó una modernización “parcial” del sistema. ¿Estaban incluidas en el artículo CC? Concepto de actividad riesgosa (naturaleza, medios empleados y el ‘riesgo circunstancial’). Ponderación en abstracto. Sistemas de Derecho Comparado: Cód. de Italia (art. 2050), Perú, Paraguay. Valiosa regulación en los proyectos nacionales.

17 Eximentes en el sistema
SI SON: los propios de la responsabilidad objetiva (arts y ss. del CCyC). NO SON: la autorización administrativa y el cumplimiento de las técnicas de prevención. La cuestionada permanencia del “uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta” del dueño o guardián. Supuestos diferentes.

18 ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables.
“El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”.

19 La responsabilidad por daños causados por animales
Preocupación histórica de los juristas. La distinción entre “animales mansos” y “feroces”. El “abandono noxal”. Sistema del Código Civil extenso y complejo. Legitimados pasivos con críticas terminológicas (dueño, guardián y el tercero que excitó al animal), con acciones recursorias. Clasifica a los animales en domésticos y feroces (art. 1124) y a estos los subclasifica (art 1129) según que reporten o no utilidad para la guarda o servicio del predio (resp. obj). Fundamentos de la RC. Eximición de responsabilidad (causales). Posibilidad de probar que se soltó o extravió “sin culpa” (presunción). Daños: secundum y contra natura (art. 1126, 2ªp): “hábitos generales” de la especie. El daño de un animal a otro (art. 1130): el “provocador”.

20 El art. 1759: un cambio de paradigma que justifica su regulación por remisión
“El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757” (Hecho de las cosas y actividades riesgosas). Agregamos el art sobre sujetos responsables. El antecedente es el art del Proyecto de 1998 Fundamento objetivo de responsabilidad.

21 Art. 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos.
“El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”.

22 Continuidad del régimen actualmente vigente (art. 1117)
Sistema del Código Civil: presunción de culpa iuris tantum de los directores o maestros artesanos por el daño causado por sus alumnos. La reforma de la ley 24830/1997: desplazamiento de la legitimación pasiva, ámbito de aplicación amplio, responsabilidad objetiva agravada, sistema de seguro obligatorio y la exclusión de los establecimientos terciarios y universitarios. El nuevo Código ratifica expresamente el factor de atribución objetivo.

23 Los presupuestos de responsabilidad civil del titular del establecimiento educativo
Daño causado o sufrido por el alumno. Minoridad del alumno dañador o dañado. Que se hallen o “deban hallarse” bajo el control de la autoridad escolar. Se exime “sólo” con la prueba del caso fortuito (responsabilidad objetiva agravada): arts. 1730, (inc. e). La cuestión del hecho del damnificado (art. 1729) y el de un tercero (art. 1730).

24 ARTÍCULO 1769.- Accidentes de tránsito
“Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”. En esta remisión, son aplicables las normas de los artículos 1757 (responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa), 1758 (sujetos responsables: el dueño y guardián) y las eximentes de los artículos 1729 a 1731.

25 La norma llena un vacío legal y consolida la doctrina y jurisprudencia elaboradas bajo la vigencia del Código sustituido. ¿Es el automotor una cosa riesgosa?: ausencia de referencia expresa en el C.C. Historia del automóvil: Siglo XVIII vehículos autopropulsados a vapor. 1870 “el primer coche de Marcus” con motor de combustión interna a base de gasolina.

26 El automóvil en la época de Vélez Sarsfield: Karl Benz lo patentó en 1885

27 La revolución del S. XX: producción masiva de automóviles
El artículo 1113 de la ley 17711/68. Clasificación. El análisis de la cosa y “sus circunstancias” (Mosset Iturraspe, Jorge. “Accidentes de Tránsito”, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2009). La Corte Nacional sostuvo: “El automóvil en marcha es una cosa peligrosa en razón de los riesgos que crea su andar” (CSJN, 19/11/91, “O’ Mill c. Pcia. de Neuquén”, LL 1992-D-228 y ED ; ídem, 25/6/81, “Arat c. Ippoloto”, Fallos, 303:877) y aplicó sistemáticamente el artículo 1113 (CSJN, 15/12/98, “S. M. C. c/ Pcia. de Bs. As. y otros”, LL 1999-D- 534; R.C. y S. 1999). Igual criterio CSJ SFe “Carreño c-Dandeo”, 30/11/2010, A y S t 238 p La incógnita en el nuevo sistema estaría en lo inerte, en el automóvil estacionado.

28 La confirmación de la legitimación pasiva del dueño o guardián del automóvil en el C.C. y C. (art. 1758) El “dueño y guardián” del automóvil “son responsables concurrentes”. Vigencia de la inscripción registral constitutiva en el RNPA (dec.ley 6582/58, mod. ley 22977/83): el dueño/propietario es el titular registral. Ref. ley /83 sobre denuncia de venta (art. 27). Guardián (noción polifacética): Las dos posiciones en las Jornadas Australes en el art. 1758: A: el que tiene poder autónomo de dirección y control sobre la cosa (se agrega el uso). B: el que se sirve o aprovecha económicamente la cosa en su beneficio (la norma toma este último aspecto sin necesidad que sea provecho económico).

29 Art. 1768.- Responsabilidad de los profesionales liberales.
“La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757”.


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