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1. Título II del Impuesto de primera categoría:  Se aplica a las rentas del capital y a rentas de empresas comerciales, industriales, mineras y otras.

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2 1. Título II del Impuesto de primera categoría:  Se aplica a las rentas del capital y a rentas de empresas comerciales, industriales, mineras y otras Art. 19 LIR. 2. Actualmente hasta enero de 2.017, ganancia de capital obtenida en:  Enajenación de bienes raíces.  Enajenación de pertenencias mineras.  Enajenación de derechos sobre bienes raíces poseídos en comunidad. Siempre que se trate de empresas obligadas a declarar renta efectiva en Primera Categoría. 3. Presunción de habitualidad en la enajenación de bienes a sociedad o empresa relacionada. 17 N° 8 LIR. 4. El Nº 4 del artículo 39LIR: Estarán exentos del impuesto de Primera Categoría, los intereses o rentas que provengan, entre otros, de valores mobiliarios que indica, señalando dicho artículo en su inciso final, que dicha liberación tributaria no regirá cuando las rentas provenientes de tales operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta y declaren la renta efectiva. 5. El artículo 14 del Decreto Ley N° 1.604: Las franquicias y exenciones tributarias relacionadas con el impuesto a la renta y habitacional, de que gocen, entre otras, las Universidades chilenas reconocidas por el Estado, y las Asociaciones, Corporaciones, Sociedades y Fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participen o intervengan las aludidas Universidades, no regirán respecto de las empresas que les pertenezcan. 6. La Ley Nº 19.518, que fijó el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo se aplica sólo a las empresas.

3  En general, la LIR al referirse a “empresas” hace sinónimo dicho concepto a sociedades y contribuyentes unipersonales de Primera Categoría del art. 20 N° 3 y 4.  Sin embargo, hay que hacer algunas precisiones:  A.- La ley 17.073 de 31.12.1968, que contenía entre otras disposiciones el impuesto al patrimonio, que fue derogado posteriormente, señalaba en su Artículo 2º Nº 4°, refriéndose al concepto de empresa:  4°- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riqueza del mar u otra actividad. No obstante, se excluirán de este concepto:  La inversión en bienes raíces  La inversión en valores mobiliarios.  Se aplica sólo a las inversiones llevadas a cabo por personas naturales, comunidades o entes de hecho.

4  B.- El Servicio mediante Suplemento 6(20)-102, de fecha 6 de febrero de 1969, definió el concepto de “empresa” bajo los siguientes términos:  “(1) Concepto de >.- Se entenderá por > todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad”.  “(a) Actividades excluidas del concepto de empresa. No se considerarán en el carácter de empresa las siguientes inversiones o actividades realizadas por personas naturales, comunidades o por personas no jurídicas”:  “(a-1) La inversión en bienes raíces, excepto la inversión en inmuebles destinados al giro de un negocio o actividad no rentística de propiedad del mismo contribuyente”.  “Por consiguiente, los bienes raíces tales como los dados en arrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, los bienes raíces destinados al uso del contribuyente y/o de su familia, los sitios eriazos, etc. no deberán considerarse en el concepto de empresa y, por lo tanto, ellos no formarán parte del capital de la empresa, sino que deberán declararse y valorarse en el inventario en forma separada; aun cuando aparezcan incorporados en la contabilidad de una empresa”.  “Se aclara que las inversiones mencionadas en las letras (a-1) se considerarán en el carácter de empresa en el caso de actividades desarrolladas por personas jurídicas, aun cuando aquéllas sean rentísticas."

5  C.- En sentido similar, el SII ha señalado posteriormente, basándose en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que se trata de:  Una “unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos”  (oficios Nº 4.335 de 2005; 2.501 de 1998; 2.925 de 1998; 4.149 de 1999; 3.919 de 2000; 170 de 2001; 4.030 de 2005; 191 de 2010; 194, de 25.01.2011)

6  El Derecho Tributario considera para estos efectos lo que se conoce con el nombre de "personalidad económica", esto es, la facultad de producir "he­chos gravados", y esa facultad no es exclusiva de las personas naturales y jurídicas.  Así se desprende de:  Artículo 66 del Código Tri­butario, establece que "todas las personas natura­les y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin per­sonalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos" que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo";  Artículo 3º del Reglamento del RUT establece que están obligados a obtener el RUT las comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones o entes de cualquier especie, con o sin personalidad jurídica, siem­pre que causen y/o deban retener impuestos, en razón de las actividades que desarrollan";  Artículo 3º del D.L. Nº 825, de 1974, que define a los contribuyentes, para los efectos de dicha ley, como las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquiera otra operación gravada con los im­puestos establecidos en ella".  En caso de comunidades o sociedades de hecho los comuneros o socios responden solidariamente por los impuestos causados por tales entes. ( Art. 6° LIR y Art. 3° LIVS).

7  No son actividades empresariales las mencionadas en el art. 20 N° 1 y 2 de la LIR (rentas de bienes raíces y de capitales mobiliarios), en la medida que sean meramente rentísticas, y no sean desarrolladas por personas jurídicas, entendiendo en este último caso las comunidades y personas no jurídicas, incluidas en este caso a las sociedades y entes de hecho.  Se comprende dentro del concepto “empresa” cualquier actividad lucrativa, no necesariamente comercial.  Una empresa no necesariamente debe estar referida a un establecimiento o negocio, ya que basta que exista una “Organización” aún cuando supone la existencia de algún tipo de capital.  Los bienes destinados al uso del contribuyente y/o de su familia, los sitios eriazos, etc. no deberán considerarse en el concepto de empresa y, por lo tanto, ellos no formarán parte del capital de la empresa. Se considera aquí un verdadero patrimonio de afectación sólo para efectos tributarios, no civiles.  Las rentas obtenidas en la Segunda Categoría, incluidas las de sociedades de profesionales, no son ni pueden ser rentas empresariales, salvo que éstas últimas hayan optado por tributar en la primera categoría. Ello en atención a que no están dentro de lo que el título II respectivo llama rentas empresariales.

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