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1 Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel DIVERSAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN FAMILIAR 1ra parte General Roca, 7 de septiembre de 2012 Marisa Herrera DE HOY ¿Y de MAÑANA?

2 Toda la información en coordinacion17congfamilia@gmail.com www.xviicongresofamilia.org.ar 2

3 Sobre la Familia, Carbonnier “los sabios de hace cien años se preguntaban de dónde venía; los de hoy se preguntan, más bien, hacia dónde va…”

4 “La realidad es demasiado rica y sus contornos demasiado complejos para que una sola lámpara los pueda iluminar por completo” Ilya Prigogine 4

5 “Hay personas, entre ellas hombres de Derecho, para quienes nada cambia. Y se mantienen en este pensamiento aun cuando se produzcan, ante sus ojos, las más grandes transformaciones. Es quizás, una cuestión ideológica, una concepción sobre la vida. Pugnan por conservar el derecho que estudiaron, al que juzgan clásico o tradicional, y reniegan de todo afán innovador, juzgándolo peligroso, o al menos, innecesario” “En el fondo, con su espíritu nostálgico, reniegan de la evolución del derecho, del progreso jurídico.” Mosset Iturraspe, Jorge

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7 La ancestral tensión entre autonomía y orden público

8 ¿Con qué ojos y con qué “herramientas” debemos mirar el Derecho de Familia HOY? Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel 8

9 Un punto de partida obligado El cruce entre Derechos Humanos y Derecho de Familia

10 “La Ley no es el techo del ordenamiento jurídico” “bloque de la constitucionalidad”

11 Doble fuente -interna e internacional: a) Constitución Nacional, b) los instrumentos internacionales mencionados en el art. 75 inciso 22 - con jerarquía constitucional originaria o de manera derivada -mediante un procedimiento especial-. C) las Opiniones Consultivas y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

12 Constitucionalización Humanización Internacionalización del Derecho de Familia Hoy estamos ante …

13 Distintos modelos constitucionales Concepto de familia: sociológico, indeterminado y dinámico Postura amplia: “familia” Postura intermedia: varios textos constitucionales desde una mirada “legalista- textual”: matrimonio como base esencial de la familia Postura restrictiva: reforma Constitución de Honduras

14 art. 112: “Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los cónyuges. (…) Se reconoce la unión de hecho entre las personas igualmente capaces para contraer matrimonio. La ley señalará las condiciones para que surta efecto el matrimonio. Se prohíbe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo. Los matrimonios o uniones de hecho entre personas del mismo sexo celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras”. ¿“Familia yo te ignoro”?

15 Postura Intermedia ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. …. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

16 Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

17 BRASIL CAPÍTULO VII - DE LA FAMILIA, DEL NIÑO, DEL ADOLECENTE Y DEL ANCIANO Art. 226. La familia base de la sociedad, es objeto de especial protección por el Estado. 1°. El matrimonio es civil y su celebración es gratuita. 2°. El matrimonio religioso tiene efecto civil, en los términos de la ley. 3°. A efectos de la protección por el Estado, se reconoce la unión estable entre el hombre y la mujer como entidad familiar, debiendo la ley facilitar su conversión en matrimonio. 4°. Se considera, también, como entidad familiar la comunidad formada por cualquier de los padres y sus descendientes. 5°. Los derechos y deberes referentes a la sociedad conyugal serán ejercidos con igualdad por el hombre y por la mujer

18 STJ, 05/05/2011 decisão unânime ministro Cezar Peluso (presidente do Supremo): “O Poder Legislativo, a partir de hoje, tem que se expor e regulamentar as situações em que a aplicação da decisão da Corte seja justificada. Há, portanto, uma convocação que a decisão da Corte implica em relação ao Poder Legislativo para que assuma essa tarefa para a qual parece que até agora não se sentiu muito propensa a exercer”

19 A extensão dos efeitos da união estável aos casais gays, no entanto, não foi delimitada pelo tribunal. Durante o julgamento, o ministro Ricardo Lewandowski foi o único a fazer uma ressalva, ao afirmar que os direitos da união estável entre homem e mulher não devem ser os mesmos destinados aos homoafetivos. Um exemplo é o casamento civil. “Entendo que uniões de pessoas do mesmo sexo, que se projetam no tempo e ostentam a marca da publicidade, devem ser reconhecidas pelo direito, pois dos fatos nasce o direito. Creio que se está diante de outra unidade familiar distinta das que caracterizam uniões estáveis heterossexuais”, disse Lewandowski.

20 ministro Ayres Britto: “Não temos a capacidade de prever todas as relações concretas que demandam a aplicabilidade da nossa decisão. Vamos deixar isso para o caso a caso, nas instâncias comuns. A nossa decisão vale por si, sem precisar de legislação ou de adendos. Mas isso não é um fechar de portas para o Poder Legislativo, que é livre para dispor sobre tudo isso”, afirmou o relator do caso,.

21 ministro Celso de Mello."Esse julgamento marcará a vida deste país e imprimirá novos rumos à causa da homossexualidade. O julgamento de hoje representa um marco histórico na caminhada da comunidade homossexual. Eu diria um ponto de partida para outras conquistas",

22 PERÚ CAPÍTULO II: DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS Artículo 4: La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley. Artículo 5: La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

23 PARAGUAY ARTICULO 49 - DE LA PROTECCION A LA FAMILIA La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes. ARTICULO 51 - DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges. Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley.

24 BOLIVIA TITULO QUINTO REGIMEN FAMILIAR Articulo 193 El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado. Articulo 194 I. El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. II. Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio En las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en los que respecta a los hijos nacidos de ellas.

25 VENENZUELA Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…) Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

26 ¿Cuál es la familia que protege la Constitución Argentina? Protección Integral de la Familia (art. 14 bis) La postura AMPLIA 26

27 URUGUAY Artículo 40.- La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.

28 Chile Capítulo III “DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES” Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: (...) 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;

29 La realidad social en pocas imágenes

30  ¿Los tiempos han cambiado…? 30

31 Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel 31

32 Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón  Segundo nivel  Tercer nivel Cuarto nivel  Quinto nivel Eso de "hasta que la muerte los separe" es una incitación al asesinato. Inodoro Pereyra (Fontanarrosa) Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel La idea de “Trayectorias familiares”

33 Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema  Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón  Segundo nivel  Tercer nivel  Cuarto nivel  Quinto nivel Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema  Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón  Segundo nivel  Tercer nivel  Cuarto nivel  Quinto nivel Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema  Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón  Segundo nivel  Tercer nivel  Cuarto nivel  Quinto nivel Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel Familia Nuclear Familia monoparental Familia ensamblada

34 Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema  Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón  Segundo nivel  Tercer nivel  Cuarto nivel  Quinto nivel Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema  Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón  Segundo nivel  Tercer nivel  Cuarto nivel  Quinto nivel Desde un lugar más complejo Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel Desarrollo de la biotecnología Derechos del Niño Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel Género

35 Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema  Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón  Segundo nivel  Tercer nivel  Cuarto nivel  Quinto nivel Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema  Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón  Segundo nivel  Tercer nivel  Cuarto nivel  Quinto nivel Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema  Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón  Segundo nivel  Tercer nivel  Cuarto nivel  Quinto nivel Y hay más … Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel

36 Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema  Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón  Segundo nivel  Tercer nivel  Cuarto nivel  Quinto nivel Y más todavía … Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel

37 Pulse para editar los formatos del texto del esquema Segundo nivel del esquema  Tercer nivel del esquema Cuarto nivel del esquema  Quinto nivel del esquema  Sexto nivel del esquema  Séptimo nivel del esquema  Octavo nivel del esquema  Noveno nivel del esquemaHaga clic para modificar el estilo de texto del patrón  Segundo nivel  Tercer nivel  Cuarto nivel  Quinto nivel Y más más aún… Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel

38 Diario La Nación, 10/01/2012 Insólito caso: un hombre cambió de sexo y volvió a casarse con su esposa Tras el divorcio se dieron una segunda oportunidad, ahora como dos mujeres; ocurrió en Gran Bretaña.

39 El ayer y el hoy… Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel

40 Cuando Anne se enteró que su esposo Barry quería realizarse un cambio de sexo se puso furiosa. Sin embargo, pocos años más tarde, la historia se dio vuelta hasta convertir su matrimonio en un caso insólito que ya recorre los diarios de todo el mundo. Tras haberse separado, la pareja volvió a casarse, pero esta vez como dos mujeres, después de que Barry llevara adelante su transformación. "Anne llegó a aceptarme por lo que yo quería ser y me ama como a una mujer ", contó Barry, que ahora ha cambiado su nombre a Jayne, en declaraciones al diario británico Sunday Mirror.

41 Por su parte, Anne, de 53 años, admitió que había se había "entristecido por la pérdida de Barry", pero añadió: "Había partes de Jayne que he disfrutado de conocer, pero ahora podemos echar unas risas y hablar sobre el cabello, la ropa y el maquillaje". Anne decidió seguir adelante con la segunda ceremonia, demostrando a Jayne y al mundo que acepta su nuevo cónyuge por lo que es.

42 Un fallo de interés Tribunal Constitucional Alemán, 27/07/2008 Declaró la inconstitucionalidad del art. 8 párrafo 1 de la ley de Transexualidad (Transsexuellengesetz) que imponía como condición para el cambio del asiento del nombre y otros datos registrales el divorcio previo. 42

43 Algunas consideraciones fácticas El demandante de nacionalidad alemana, nacido varón en 1929 y unido desde 1952 con su esposa en matrimonio, del que nacieron tres hijos, alegó sentirse desde hacía mucho tiempo como perteneciente al sexo femenino. Mediante resolución judicial y al amparo del artículo primero de la mencionada Ley de Transexualidad el demandante pasó desde el año 2001 a ostentar nombre de mujer, sometiéndose en 2002 a una operación quirúrgica de reasignación de sexo, a la que siguió su solicitud de que se le aplicaran las previsiones del régimen legal de la transexualidad al objeto de que se le reconociera jurídicamente su nueva pertenencia en plenitud al sexo femenino: solicitud rechazada porque la ley prevé que si está casado debe divorciarse. 43

44 «tanto él mismo como su cónyuge han vivido por más de cincuenta años un matrimonio feliz y rechazan categóricamente el divorcio». el demandante, de ochenta años de edad, habiéndose sentido mujer en un cuerpo de hombre desde que tuvo memoria, vio sometido su matrimonio a enormes presiones fruto de los traumas vividos durante la época del nacionalsocialismo, siendo su cónyuge la única persona que había conseguido romper la soledad interior en que se había visto confinado a raíz de ello y compartido su sufrimiento moral. 44

45 se ha transformado en una unidad de convivencia homosexual en la que ni desde el punto de vista íntimo espiritual ni del social se ha producido el más mínimo deterioro. 45

46 Fundamentos Que la condición del divorcio previo es incompatible con el derecho a la personalidad en relación con la dignidad y con el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo para el caso de los transexuales operados y dejó la puerta para que estas relaciones sean convertidas en uniones civiles registradas. 46

47 Algunos temores… «en los casos de que aquí se habla se trata únicamente de un reducido número de transexuales que, habiendo contraído matrimonio primero como hombre y mujer, descubren o revelan ya existente el matrimonio su transexualidad y, sin embargo, no se destruye la relación de pareja como consecuencia de tan profunda transformación.» (párrafo 64). 47

48 Ley de identidad de género (ley 26.743, 2012) Artículo 1. Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género. b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género. c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada. Art. 2º.- Definición: Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales

49 49  ¿QUÉ TIENE QUE DECIR/ HACER EL DERECHO?  ¿QUÉ ROL O CUAL ES LA FUNCION DE LA LEY?  ¿QUÉ PARTICULARIDADES TIENE CUANDO SE TRATA DE LAS FAMILIAS?

50 Art. 4º.- Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de prenombre e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos: 1.Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5º de la presente ley; 2.Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original. 3. Expresar el nuevo prenombre elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

51 Art. 5º.- Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

52 B.O. 28-02-11 - DECRETO 191/2011 - Crea la Comisión para la ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA, ACTUALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel 52

53  Que el sistema de derecho privado, en su totalidad, fue afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas.  En este sentido cabe destacar la reforma Constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos Tratados de Derechos Humanos, así como la interpretación que la Jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos.  Que todas estas circunstancias tornan necesario proceder a actualizar y unificar la Legislación Nacional en materia de derecho privado, procurando elaborar una obra que, sin sustituir la legislación especial, contuviera una serie de principios generales ordenadores. 53

54 CS, 13/03/2012 esta Corte considera oportuno y necesario responder a aquéllos desde una construcción argumental que permita armonizar la totalidad del plexo normativo invocado como vulnerado, a la luz de los pronunciamientos de distintos organismos internacionales, cuya jurisdicción el Estado Argentino ha aceptado a través de la suscripción de los tratados, pactos y convenciones que desde 1994 integran el ordenamiento jurídico constitucional como ley suprema de la Nación (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), y cuyos dictámenes generan, ante un incumplimiento expreso, res- ponsabilidades de índole internacional.

55 La “constitucionalización del derecho privado trata cuestiones de hondo calado cuya respuesta compromete, entre otras cosas, un determinado modelo de sociedad”. De Domingo, Tomás, El problema de la drittwirkung de los derechos fundamentales: una aproximación desde la filosofía del Derecho, en Rev. Derechos y Libertades, Madrid, año VII, Enero-Dic. 2002, pág. 251.

56 Las “BASES” del Proyecto El PRINCIPIO DE “REALIDAD” (silenciar, prohibir o regular) AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRINCIPIO DE AUTONOMIA PROGRESIVA AVANCES Y NO RETROCESOS EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

57 Código para una sociedad multicultural. En materia de familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se incorporan normas relativas a la filiación que tienen en cuenta la fecundación in vitro; en el régimen legal de las personas menores de edad también se receptan muchas novedades como consecuencia de los tratados internacionales; en materia de matrimonio, se regulan los efectos del sistema igualitario ya receptado por el legislador y la posibilidad de optar por un régimen patrimonial; también se regulan las uniones convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en la Argentina. Ello no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender.

58 «El valor de las palabras»… «Los dueños de la palabra» (La Nación, 08/07/2010) Claudia Piñeiro Estimado director de la Real Academia Española, me dirijo a usted porque supongo que debe ser la persona indicada para responder una duda que en estos últimos tiempos se ha convertido, para mí, en una verdadera obsesión: ¿quién es el dueño de las palabras? Esa es mi pregunta, tal vez le parezca a usted tonta, o ingenua, o inútil, pero hoy es ineludible. Y luego otras preguntas que aparecen por añadidura: ¿se paga para ser el dueño de una palabra?, ¿se compran las palabras?, ¿se venden?, ¿se apropian luego de una guerra, una invasión o una simple batalla?, ¿existe título de propiedad de las palabras como existe una escritura para un bien inmueble?

59 Estimo que usted no es ese dueño que busco, porque de lo que se ocupa el organismo que usted dirige es de tomar las palabras que todos usamos y definirlas, decir qué significan, qué nombran, y tomar los cambios que los usos y costumbres van imprimiendo en ellas. Sin embargo, ya que es el material con el que usted trabaja, estoy segura de que no habrá persona más indicada para orientarme en la búsqueda de ese dueño, si es que existe.

60 Como usted sabe, las palabras nombran la realidad, nombran todo lo que existe, sea tangible como una mesa o intangible como un sueño. Pero el camino es de ida y vuelta, porque al nombrar, las palabras también construyen la realidad. O la niegan. Por ejemplo, si alguien con el poder suficiente se apropiara de la palabra "casa" y sólo dejara que se llame con ese nombre a las construcciones de tres ambientes, con dos baños y patio al fondo, todas las otras "casas" serían negadas como realidad y no les quedaría más remedio que ser nombradas de otra manera o desaparecer. Lo que no puede nombrarse con la palabra que corresponde, se niega, se ignora y desaparece. Quien nos niega el uso de una palabra, nos niega también la existencia de lo que esa palabra nombra, y si esa palabra nos nombra a nosotros, entonces quien se apropió de ella nos reduce a lo que no existe.

61 Ahora bien, ni yo ni nadie tenemos problema con la palabra casa. Pero imagine usted que alguien se apropiara de la palabra "amor" y definiera qué puede nombrarse así y que no. O "madre"; o "justicia"; o "dignidad"; o "niño"; o "sano"; o "cultura"; o " natural"; o " felicidad". Bueno, señor director, en mi país ha habido una apropiación de palabra. Alguien cree que es dueño de la palabra "matrimonio", que puede decir qué es un matrimonio y qué no. Y no es una cuestión legal, como nos quieren hacer creer. Porque las leyes, señor director, son una construcción teórica, un acuerdo entre los hombres (y a quien lo dude le sugiero como lectura no el derecho romano ni la historia del derecho, sino El malestar en la cultura, de Sigmund Freud). Las leyes, como construcción teórica del hombre en su tiempo, se modifican. Si no fuera así, en mi país seguiríamos sin votar las mujeres, no habría divorcios y los hijos extramatrimoniales no tendrían los mismos derechos que los que nacieron dentro de un matrimonio, por ejemplo.

62 Las leyes pueden modificarse, y eso lo saben, más que ningún otro, quienes lo niegan. Por eso, la verdadera batalla no está allí, sino en la propiedad de la palabra. La palabra "matrimonio" hoy está en tránsito. Durante mucho tiempo alcanzaba con que nombrara sólo a un hombre y una mujer que deciden unirse legalmente. Hoy ya no. Las palabras son materia viva. Si sólo nombrara ese vínculo, hombre-mujer, estaríamos negando la existencia de algo que existe. Si la palabra matrimonio sólo nombrara el vínculo heterosexual, ¿cómo llamaría yo al vínculo de años entre mis amigos Mauro y Andrés o entre mis amigas María y Vanessa? Yo quiero esa palabra para nombrarlos porque eso son. Mucho más que otros matrimonios que conozco. Mucho más que otros matrimonios que no quieren revisar el uso de la palabra porque lo que se caería es el vínculo que sostienen con alfileres. Porque hacerlo los pondría frente a un espejo donde no se quieren ver. Los que se arrogan la propiedad de la palabra matrimonio dicen: "Bueno, que sean, que vivan juntos si quieren, pero que usen otro nombre". Y no es ingenuo ni legal lo que plantean, es ontológico. Saben que negar la palabra, negarles ser nombrados, es negar la existencia misma. Un método que viene de los campos de concentración y de los centros clandestinos de detención donde se llamaba a las personas privadas de su libertad por un número, donde no había que nombrarlos, porque el objetivo era que desaparecieran.

63 Estimado señor, no quiero robarle más de su precioso tiempo. Pero sé que a usted, como a mí, nos importan la palabra, su uso, y las batallas que se libran en su nombre. Espero con ansiedad su respuesta. Quiero discutir con quien diga ser el dueño de esta palabra, librar batalla. Por los amigos a los que hoy no me dejan nombrar, pero también por mí, por mis hijos y sus amigos, por la memoria de mis padres y por todos los otros innombrables que aún hoy niega nuestra sociedad, esa que construimos entre todos.

64 PRINCIPIO DE Igualdad homoparentalidad: Caso Atala: 24/02/2012 que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” (párrafo 83) y que dentro de la noción de “cualquier condición social” también se incluye a la orientación sexual.

65 el principio de no discriminación fundado en la orientación sexual de las personas constituye una categoría sospechosa y que por ende, le cabe aplicar “un escrutinio estricto” (párrafo 73), siendo que el art. 1. 1 de la Convención “proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención” (párrafo 93).

66 “la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido” (párrafo 92).

67 Homoparentalidad e ISN “al argumento de que el principio del interés superior del niño puede verse afectado por el riesgo de un rechazo por la sociedad, la Corte considera que un posible estigma social debido a la orientación sexual de la madre o el padre no puede considerarse un daño valido a los efectos de la determinación del interés superior del niño. Si los jueces que analizan casos como el presente constatan la existencia de discriminación social es totalmente inadmisible legitimar esa discriminación con el argumento de proteger el interés superior del menor de edad. … (párrafo 121).

68 Un informe de investigadores argentinos –CONICET (2010) “ No se puede plantear como impedimento matrimonial que un niño/a pueda sufrir a futuro porque la sociedad es discriminatoria. Eso es una verdadera falacia e insensatez. Todos podemos llegar a sufrir o no. Nadie les dice a los afrodescendientes o judíos que en determinados contextos no se reproduzcan porque sus hijos/as van a sufrir. Ese argumento (…) está asociado al ideal de raza pura, escondida en la imagen del futuro sufrimiento. El problema es de la sociedad que discrimina no de la persona discriminada”

69 CSJ, México: 16/08/2010 “No existe ninguna base para afirmar que los hogares o familias homoparentales posean un factor anómalo que redunde directamente en una mala crianza. Quien crea lo contrario, está obligado a mostrar evidencias de ello. Ni el Procurador General de la República, ni nadie en el mundo, ha presentado tales evidencias empíricas, con estudios serios y metodológicamente bien fundados. La carga de la prueba está en quienes sostienen, prejuiciosamente, que una pareja homosexual no es igual o es peor para la salud y el bienestar de los menores que una pareja heterosexual. En realidad, quienes tienen esa creencia hacen una generalización inconsistente, a partir de algún dato particular o anecdótico y lo elevan a una característica de todo un grupo social. Estas generalizaciones inconsistentes se llaman estereotipos y éstos, a su vez, son la base cognitiva errónea de los prejuicios sociales y de la intolerancia”

70 Este tribunal ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma. Adicionalmente, la Corte ha establecido que el término ¨familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano. Por otra parte, no hay nada que indique que las familias monoparentales no pueden brindar cuidado, sustento y cariño a los niños. La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas (párrafo 98) El caso Fornerón: Familia/ FAMILIAS e ISN (27/04/2012)

71 Se propone a agregar a los arts. 560, 561 y 563 que cuando la persona que da a luz sea una persona trans masculina que no se ha sometido a la reasignación de sexo, el niño sea inscripto como hijo de esa persona trans masculina… Los límites del Derecho ¿Y DE LA REFORMA?

72 MÁS SOBRE LA RELACION ENTRE LOS ADULTOS

73 ¿Por dónde pasa la cuestión constitucional en materia relaciones ENTRE LOS ADULTOS? “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados” (art. 19, CN argentino)

74 Las «uniones convivenciales» Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel

75 “Todo lo que no se legisla explícitamente a favor del más débil, queda implícitamente legislado a favor del más fuerte” Raúl Scalabrini Ortiz

76 Un primer interrogante: Qué regular y hasta dónde las «uniones de convivencia» Derecho a casarme y derecho a no casarme (art. 19 de la CN): autonomía/libertad La protección integral de la familia (art. 14 bis) El principio de igualdad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO El principio de REALIDAD 76

77 Cepal (2003), desde una triple clasificación sobre AL y el Caribe Baja incidencia de las “uniones consensuales” (menos del 20%): Argentina, Costa Rica, México y Uruguay Media incidencia (de 20 a 40%): la gran mayoría de lo países de Sudamérica Alta incidencia (más de 40%): Prácticamente todos los países de Centroamérica y el Caribe

78 Información en base al CENSO 2010 de Población, Hogar y Viviendas- INDEC DERECHO Y REALIDAD: Un poco de Estadística

79 Total País población total de 14 años y más: 30.211.620 (100%) - Personas sin parejas: 13.508.620 (44,71%) - Personas casadas: 10.222.566 (33,84%)  Personas en pareja: 6.480.434 (21, 45%) Total País población casada y en pareja de 14 años y más: 16.703.000  Personas casadas: 10.222.566 (61, 20%)  Personas en pareja: 6.480.434 (38, 80%) Matrimonio1, Convivencias (viudos-divorciados-solteros-ignorado con pareja), y personas sin pareja. Cuadro de situación, año 2010. Población de 14 años y más. Total país: 1Las personas que declararon estar casadas pero sin pareja fueron computadas para estos cálculos en las personas sin pareja. (separación de hecho)

80 FORMOSA población total de 14 años y más: 374.171 (100%) - Personas sin parejas: 180.124 (48,16%) - Personas casadas: 88.295 (23,60%)  Personas en pareja: 105.692 (28,25%) FORMOSA población casada y en pareja de 14 años y más: 193.987  Personas casadas: 88.295 (45,52%)  Personas en pareja: 105.692 (54,48%) FORMOSA: La Provincia con más altos porcentajes de Convivencia y la única en donde este tipo de familia supera a las matrimoniales

81 Trabajo de Úrsula Basset en LL, 4/6/2009: “Familia, uniones de hecho y reconocimiento de efectos jurídicos” “Relevando literatura científica especializada, hemos encontrado diversos estudios que indican lo siguiente: a) Las uniones de hecho tienen inestabilidad constitutiva; b) Son motivo de inseguridad jurídica para sus integrantes y para la sociedad-especialmente respecto de los niños nacidos de estas uniones-; c) desfavorecen a las mujeres y a los niños; d) su reconocimiento afecta contra los derechos a la dignidad y la identidad de los niños; e) son deshumanizadoras del tejido social (mayor incidencia de la violencia doméstica); f) no aportan beneficios significativos a la comunidad ni al Estado (al contrario, causan perjuicio); y, g) El reconocimiento legal de las uniones de hecho menoscaba el matrimonio, en su institucionalidad y en su incidencia”.

82 Rasgos definidores La obviedad de la independencia del sexo de los integrantes ¿Cuándo se entiende que hay una convivencia de pareja? La importancia del plazo ¿El plazo debe ser el mismo para todos los efectos?

83 ¿Habría que disminuir el plazo cuando hay descendencia? ¿No se confundiría la relación de los adultos con la relación padres e hijos? ¿Se debe registrar la convivencia para que tenga efectos? ¿Debería ser constitutivo o sólo a los efectos probatorios? ¿Establecer un régimen en materia de impedimentos?

84 Definición y requisitos ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. ARTÍCULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado. c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta. d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a DOS (2) años.

85 SCBA, 18/03/2009 Un supuesto de concurrencia entre dos convivientes “Bigamia” Una de ellas solicita reconocimiento de derecho a pensión o en su defecto, concurrir con la otra conviviente. Ambas invocaron y probaron la condición de conviviente en aparente matrimonio con el causante por más de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento

86 La prueba A una la impuso como beneficiaria en su seguro de vida y con ella, exhibiéndose cual pareja estable, compartió amigos y reuniones. La otra compañera estuvo presente en su vida con similar presencia; la utilización de sus servicios sociales y el trato de "esposa" que se le daba frente a su familia, entre otros datos objetivos, así lo revelan. Ambas aportaron al proceso numerosos comprobantes de compras de artículos del hogar a nombre del afiliado en el que éste declara como domicilio uno u otro.

87 Una primera conclusión “el expediente da cuenta de dos mujeres que han probado similar convivencia los últimos cinco años de vida del causante, sin que exista evidencia rotunda de la mala fe de alguna de ellas”

88 Qué dice el Tribunal “En el caso del concubinato, si bien han de estar presentes las notas de estabilidad y seriedad en la consolidación del vínculo no siempre es válido acudir sin mas ni enteramente a la "vara matrimonial", en tanto la unión de hecho podría ser una alternativa libre y consciente de los convivientes excluyente del matrimonio”.

89 Se explica entonces por qué un supuesto de concurrencia como el que exhibe la litis, no contemplado en el texto legal pero tampoco expresamente vedado, puede parangonarse con otra situaciones de concurrencia previstas en la normativa previsional (…) sin afectar los fundamentos que inspiran dicho régimen legal, toda vez que el fin esencial de tales normas es la protección del afiliado y de su grupo familiar ante el acaecimiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte. Coparticipar en partes iguales

90 Registración ARTÍCULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.

91 El valor y límites de los pactos ARTÍCULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.

92 Los limites: PpIO General ARTÍCULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.

93 Límites “especiales” ARTÍCULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.

94 ARTÍCULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.

95 Volvemos a las uniones ARTÍCULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.

96 Vamos para matrimonio ARTÍCULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

97 ARTÍCULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

98 ARTÍCULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la pareja ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.

99 ¿Y en caso de ruptura? ARTÍCULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

100 Alimentos no. Compensación ECONOMICA SI ARTÍCULO 524.- Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.

101 COMPENSACIÓN ECOMÓNICA UC (524/525)MAT (441/442) ProcedenciaConvivienteCónyuge Modalidad pago Renta por tiempo determinado, máx. duración UC Renta por tiempo determinado, excep. indeterminado CarácterPactable su exclusión Todo matrimonio 101

102 ¿Y tras la ruptura o cese? ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. El juez debe fijar el plazo de la atribución. El plazo no puede ser mayor al que hubiera durado la convivencia, con un máximo de DOS (2) años a contar desde que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

103 ARTÍCULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de DOS (2) años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a esta.

104 ¿Y el daño moral? Art. 1078. “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”

105 En el Proyecto ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

106 C. Apel. Civil y Com. de Mar del Plata, Sala 2da, 23/11/2004 Doctrina del fallo: “Corresponde hacer lugar al reclamo de daño moral deducido por la muerte del concubino dado el hecho de haberse tratado de una relación de convivencia estable, prolongada en el tiempo, con un alto grado de certeza sobre su proyección futura, a partir del cual se compartió no sólo el hogar sino la vida en todos sus aspectos, y cuyo fruto ha sido un hijo en común que es criado por el reclamante juntamente con los otros hijos del anterior matrimonio de la víctima”

107 Valla: art. 1078 Argumentos 1. El paulatino reconocimiento de las uniones de hecho (plenario 4/4/1995) 2. “… parece injusto que, tratándose de la muerte de la persona con quien se ha estado unido por lazos de afectos, el daño moral y la consecuente indemnización pueda ser presumido en caso de matrimonio y negado (…) a quien se encuentra en iguales condiciones de convivencia estable” 3. La no indemnización como sanción por una conducta no reprochable: convivir sin contraer nupcias

108 4. La limitación del art. 1078 CC “choca” con el criterio imperante en materia de daños: reparación plena e integral por el daño injusto sufrido 5. La finalidad de restringir los legitimados activos no puede llegar al extremo de desconocer el dolor que sufre la pareja, afectándose los valores de paz, seguridad, tranquilidad y justicia

109 CApel. S. Isidro, sala II, 27/02/07 "Si bien el cuestionado art. 1078 in fine del C. Civil no autoriza a enjugar el daño moral que eventualmente sufriera la actora y a los jueces está vedado formular interpretaciones extra legem del ordenamiento jurídico vigente desde que ello importaría arrogarse facultades legislativas que no les corresponden (…), la norma se tachó por repugnante a la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Constitución, considerando la actora que vulnera las garantías que la ampararían conforme a los arts. 16, 17 y 19."

110 "De acuerdo a los extremos acreditados en autos, inclusive con actuaciones judiciales ya añosas, existió entre la actora y el occiso hasta su muerte en 2002 y desde no menos que 1989 un vínculo estable de fama cuasi-matrimonial (matrimonial, en la creencia de los testigos), y no encuentro razón para no paliar los sufrimientos de aquélla (verosímilmente no menores a los de una esposa), enriqueciendo al victimario al liberarlo de indemnizarlos por la circunstancia -a él ajena- de que no regularizara legalmente su situación de hecho, mantenida con ribetes de perpetuidad."

111 Extensión del daño (material) resarcible A los efectos de evaluar el daño patrimonial no corresponde reclamar el lucro que dejó de percibir el causante a raíz del fallecimiento sino la contribución que naturalmente podía esperarse, de no mediar un homicidio, la cual, aproximadamente, debe equivaler a lo que enjugaba el extinto, sin elevarse a un nivel de consumos que en su vida no podía brindar y considerando, además que una parte sustancial de sus ingresos deber ser por fuerza destinado a sus consumos y necesidades propias.

112 ¿El art. 1078 pasa el test de constitucionalidad?

113 Un fallo “contundente” SCBA, 16/05/2007 Daño moral a favor de cada uno de los padres por los daños (incapacidad total y permanente) a su hija (mala praxis médica) Tabique nasal. Operación. anestesia Juz. no daño moral (sólo al damnificado directo en responsabilidad extracontractual) Cámara sí (responsabilidad contractual, art. 522, CC)

114 Roncoroni: "... no existe duda en el caso de autos de la entidad y permanencia del daño moral que han sufrido y seguirán sufriendo los actores, ante el deterioro vital que padece su hijo, producido cuando contaba con apenas cuatro años de edad... los padres fueron en busca de asistencia médica, para curar las lesiones sufridas por el niño S. en un accidente ocurrido en el jardín de infantes, y obtuvieron a cambio una inadecuada prestación del servicio de salud, con consecuencias irreparables.

115 “Dicho en otros términos, si S. A. hubiera fallecido como consecuencia del daño cerebral ocasionado por la sobredosis de anestesia, sus progenitores hubieran podido reclamar la reparación del agravio moral que la pérdida del hijo produjo”.

116 “(…) adhesión a la tesis según la cual los jueces, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no sólo pueden sino que deben declarar de oficio la invalidez de una norma pues la Constitución no rige cuando alguien lo pide, sino siempre (art. 31, Const. nac.). Por cierto, eso no significa que los jueces reemplacen a los legisladores, lo que también sería inconstitucional, pues resultaría contrario a régimen republicano”

117 Negri: “En esas condiciones, pensar que ellos no sean también damnificados directos, entender que su mortificación es sólo refleja, sería contrariar lo probado. Los padres están sufriendo por ellos mismos, en los afectos de su paternidad lastimada por lo acontecido. Y en ese sentido, son tan legitimados directos como su propio hijo.”.

118 ¿Se ha pronunciado la Corte Federal? CSN 2/12/2003 ED 209-237 LL 2004-C-431. La Corte hace suyo el dictamen del procurador. “Asiste razón al juzgador cuando rechaza la pretensión por daño moral desde que tal indemnización es privativa de los herederos forzosos, según lo establece claramente el art. 1078 del CC cuya constitucionalidad no ha sido atacada en autos. Así lo ha entendido el tribunal al no admitir este reclamo por parte de una tía (Fallos 316-2894) y de una hermana (Fallos 322- 621)

119 OTRA CUESTION QUE SE RESUELVE… POR FUERA DEL TITULO III 1) ADOPCION POR PAREJAS CONVIVIENTES 2) ADOPCION DE INTEGRACION TAMBIEN A LOS CONVIVIENTES

120 1) QUIENES PUEDEN ADOPTAR  Ley de Adopciones del Paraguay, 1136/97  Art. 10: “Pueden adoptar personas de uno u otro sexo, independientemente del estado civil. Tendrán preferencia en igualdad de condiciones los matrimonios, las uniones de hecho y las mujeres. Los cónyuges deberán tener tres años de matrimonio y las uniones de hecho cuatro años de vida en común como mínimo”. ¿Doble discriminación?: 1) Hombre solo y 2) diferentes tiempos para matrimonios que unidos de hecho

121 ARTÍCULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, pareja conviviente o persona sola. Todo adoptante debe ser por lo menos DIECISÉIS (16) años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o pareja conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente. En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.

122 ARTÍCULO 601.- Restricciones. No puede adoptar: a) quien no haya cumplido VEINTICINCO (25) años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito; b) el ascendiente a su descendiente; c) un hermano a su hermano o medio hermano. 122

123 Diferentes supuestos… ARTÍCULO 602.- Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas y en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente. ARTÍCULO 603.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si: a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto. En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador ad litem; b) los cónyuges están separados de hecho. 123

124 ARTÍCULO 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de padre con una persona menor de edad, pueden adoptarlo conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño. 124

125 ARTÍCULO 605.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, si fuese en interés superior del niño, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja. En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido. 125

126 2) LA ADOPCION DE INTEGRACION ARTÍCULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción: a) plena; b) simple; c) de integración.

127 Adopción de integración ARTICULO 630.- Efecto entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopcion de integracion siempre mantiene el vinculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, conyuge o conviviente del adoptante.

128 ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopcion de integracion produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a) si el adoptado tiene un solo vinculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopcion plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; b) si el adoptado tiene doble vinculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el articulo 621.

129 ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Ademas de lo regulado en las disposiciones generales, la adopcion de integracion se rige por las siguientes reglas: a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; c) no se aplican las restricciones en materia de guarda de hecho; d) no exige declaracion judicial de estado de adoptabilidad; e) no exige previa guarda con fines de adopcion.

130 ARTICULO 633.- Revocacion. La adopcion de integracion es revocable por las mismas causales previstas para la adopcion simple, se haya otorgado con caracter de plena o simple.

131 LA FAMILIA HOMOPARENTAL

132 ¿Un largo camino? La ley 26.618 (2010) 1) POLITICO- IDEOLOGICO (art. 16 CN –igualdad y el desarrollo de las “categorías sospechosas”- NO el art. 19 CN –privacidad-) 2) TECNICO- JURIDICO

133 Lo que se le hace decir a las investigaciones … Ursula Basset En Francia un relevamiento sobre individuos gays exhibió un 54,8% de tasa de infidelidad y un 14% entre las mujeres, con relación al 5% y 3% de los hombres y mujeres de orientación heterosexual. Un relevo de los Países Bajos ha demostrado que en el matrimonio entre personas de distinto sexo el 85% de las mujeres son fieles, contra el 75% de los varones. En las uniones de parejas homosexuales del mismo sexo tan sólo el 4,5% mantiene su fidelidad. Ese mismo estudio demostró que la mayoría de las parejas de personas comprometidas en una unión de personas del mismo sexo tiene un promedio de ocho contactos sexuales externos a la pareja por año.

134 Un estudio clásico demostró que el 43% de las personas blancas con orientación homosexual habían tenido relaciones íntimas con más de 500 compañeros de su sexo. Diversos estudios confirman estos resultados, con números y porcentajes semejantes. En breve, que el fin de ordenar la moralidad y vida sexual, en orden a la protección del parentesco y evitar la promiscuidad, no se vería realizado en las uniones de personas del mismo sexo; en cambio, sí, y de manera visiblemente más exitosa, en los matrimonios de parejas de distinto sexo.

135 Algunos interrogantes claves ¿Es posible prohibir las TRHA, modo de alcanzar la maternidad/paternidad de varias personas/parejas (HETERO- HOMO y MONOPARENTALES? ¿Es posible «prohibir» la fertilización «in vitro» y la «crioconservación? ¿Es posible prohibir la fertilización «hetoróloga»?

136 Un debate sensible, necesario y previo…. Sobre la naturaleza jurídica del embrión

137 Se regula diferente lo que ES diferente: LO ESPECIAL ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado. 137

138 ¿Nos corren por izquierda? Simposio: abril del 2011 organizado por la Sociedad Argentina de Andrología, la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva y la red Latinoamericana de Reproducción Asistida DERECHO Y REALIDAD

139 Si usted considera que el pre embrión humano in vitro no es persona ¿en qué momento posterior a la transferencia embrionaria considera usted que es aplicable el concepto de persona? Las opciones son las siguientes: 1) en el momento inmediato posterior a la transferencia embrionaria; 2) Implantación (día 14 del desarrollo); 3) Iniciación de la cresta neural (día 15 del desarrollo); 4) Registro de actividad cardíaca (día 42 del desarrollo); 5) Aparición de sensibilidad (día 51 del desarrollo) y 6) En un momento posterior. El 60% contestó en el momento 6), seguido del 12% que contestó en el momento 2), en tercer lugar la respuesta fue la 3), seguida de un 9% del 4), un 5% del 1) y por último con un 4% la respuesta 5).

140 Caso contra COSTA RICA: Comisión Interamericana de DH: 14/07/2010 Se pronunció sobre la regulación de las técnicas de procreación asistida en Costa Rica (18 ciudadanos): No in vitro No heteróloga Derecho a la vida familiar/ Derecho a hacerse de los avances de la ciencia ¿UNA obligación por “responsabilidad internacional”?

141 Costa y Pavan c. Italia Condena a Italia por no permitir a una pareja someterse a técnicas y Diagnóstico pre implantatorio para tener un hijo que no tenga determinada enfermedad (fibrosis quística). Se hace lugar a demanda: por violación al art. 8 en relación con el art. 14 En la sentencia se cita un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Irlanda del 15/12/2009: Se dijo que la noción de persona por nacer (d’enfant à naître(« unborn child ») NO SE APLICA A LOS EMBRIONES OBTENIDOS EN EL MARCO DE UNA FECUNDACIÓN in vitro. TEDH, 28/08/2012

142 PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA (1969) Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. PERMITE FLEXIBILIZAR/ EXCEPCIONES/ NO HAY DERECHOS ABSOLUTOS…. CDN (1989) Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Más sobre la obligada mirada constitucional- internacional

143 CSJN, 13/03/2012 «el artículo 1 de la Convención debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño a todo ser humano desde la concepción “no constituye una reserva que en los términos del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados altere el alcance con que la Convención sobre los Derechos del Niño –rige en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución- (….) Esto porque, como surge del texto mismo de la ley, mientras que el Estado Argentino efectuó una reserva con relación a la aplicación del artículo 21 de la Convención, respecto del artículo 1º se limitó a plasmar una declaración interpretativa (ver al respecto, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1999, Volumen II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices aprobadas por la Comisión en su período de sesiones Nº 51 —1.2; 1.3—)» (considerando 13) Sin embargo…

144 Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre. Art. 21 de la Reforma: Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió… Diferencias ontolOgicaS: Embrión no implantado/IMPLANTADO. NO NACIDO/ NACIDO

145 COMIENZO DE LA PERSONA HUMANA FIN DE LA PERSONA HUMANA Ley 24.193 (reformada por la 26.066 ) Trasplante de órganos Arts. 23 y 24 sobre «muerte encefálica» o muerte bajo criterios nuerológicos: criterio para considerar el «fin de la existencia» Protocolo para la determinación de la muerte encefálica «Debemos aclarar que, si bien esta última Ley, como las anteriores, está referida al trasplante de órganos, lo establecido en ella en relación con el diagnóstico y determinación de la muerte de una persona tiene aplicación jurídica general, ya que no existe otra mención al respecto en nuestro cuerpo legal». EXAMEN: «Coma profundo con ausencia de toda respuesta de origen encefálico ante cualquier tipo de estímulo. Se recuerda que la presencia de reflejos de origen espinal no invalida el diagnóstico de Muerte Encefálica». potencialidad de Vida/ Persona

146 OTRA DIFERENCIA MÁS «PRÁCTICA» «la bióloga jefa de un laboratorio de reproducción asistida llega, un sábado de mañana, a revisar las incubadoras que contienen 20 embriones en desarrollo de 4 y 8 células; dado que no tiene a nadie con quien dejarla, la bióloga lleva a su hija de 2 años y la deja en la sala adjunta mientras va a preparar soluciones para ese día. En ese momento, ocurre un incendio y se requiere actuar rápido; un bombero acude al incendio entra a la zona del laboratorio y se encuentra frente a la alternativa de salvar a la niñita o salvar 20 embriones que están en el interés de la incubadora; si los embriones de 8 células tiene el mismo valor que la persona, debiera primar el criterio cuantitativo y salvar 20 es siempre mejor que salvar uno, sin embargo, lo más probable es que el bombero salve a la niñita, echando mano a un juicio de valor en que prima la persona actual sobre los embriones»(Fernando Zegers- Hochschild, «Cuestiones de Bioética en y desde Latinoamérica, Civitas- Thomson, 2012)

147 DERECHO Y REALIDAD EL LITORAL (11/08/2012) Se dieron a conocer los resultados del primer estudio de América Latina y Argentina sobre el comportamiento de las madres con respecto a informar a sus hijos que fueron concebidos por una ovodonación. En nuestro país, solo el 10% de las mujeres le cuenta a su hijo cómo fue concebido. En nuestro país se están contabilizando 10.000 casos de técnicas de reproducción asistida al año y, de este total, un 20% se realizan con gametas donadas, con una tasa de nacidos vivos del 40 %, aproximadamente, lo que da unos 800 nacimientos/año por ovodonación en la Argentina.

148 El avance de la ciencia y el derecho a la salud… ¿dónde y por qué los límites? Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, N.N. y otra c. I.O.M.A. y otra, 29/12/2008 Plataforma fáctica: Padres de un niño discapacitado que sufre una enfermedad crónica interponen acción de amparo para que IOMA cubra el tratamiento de fecundación asistida necesario para tener un nuevo hijo que sea histocompatible con su hermano enfermo, y de ese modo poder realizar un transplante de células. Primera Instancia hizo lugar a la acción. Cámara con algunas observaciones

149 Consideraciones de la Cámara Se hace lugar a la acción pero … “Corresponde disponer que en caso de existir embriones sobrantes luego de practicada la fecundación asistida, se proceda a su inmediata crioconservación hasta que exista una regulación legal que ampare sus derechos inherentes a la condición humana que ostentan, o hasta que pudiera existir una decisión judicial que permita la adopción prenatal, si ello fuese considerado factible por el órgano judicial interviniente”

150 La utilización en investigaciones científicas de aquellos embriones sobrantes de una práctica de fecundación asistida resulta incompatible con el marco constitucional del ordenamiento argentino, en tanto atenta contra el derecho a la vida y a la integridad física. Conforme a lo establecido en los arts. 63 y 70 del Código Civil, la existencia de la persona humana comienza con su concepción, sin embargo la referencia que hace el citado ordenamiento respecto a que la concepción opere dentro del seno materno no debe interpretarse literalmente, ya que en la época del codificador no existía otro medio de concepción más que el natural. ¿ANTE LA FALTA DE LEY SE PROHIBE?

151 Supremo Tribunal Federal, Brasil, 28/05/2008 Se cuestiona la constitucionalidad del art 5 de la Ley de Bioseguridad (LEI Nº 11.105, de 24 de marzo de 2005) “Se permite para fines de investigación y terapia, el uso de células madre embrionarias obtenidas de embriones humanos producidos por fertilización in vitro y no utilizados en el respectivo procedimiento, siempre que se reúnan las condiciones siguientes: I – que se trate de embriones no viables, o II – se trate de embriones congelados durante 3 (tres) años o más a la fecha de publicación de esta Ley, o que, ya estén congelados a la fecha de publicación de esta Ley y completen los tres (3) años a partir de la fecha de congelación. § 1 º En cualquier caso, se requiere el consentimiento de los genitores. § 2 Las instituciones de investigación y servicios de salud que realicen/lleven a cabo la investigación o la terapia con células madre embrionarias humanas deberán presentar sus proyectos para la consideración y aprobación de los respectivos comités de ética en investigación. § 3 Se prohíbe la comercialización del material biológico al que se refiere el presente artículo y su práctica constituye el delito tipificado en el art. 15 de la Ley 9434 del 4 de febrero de 1997.”

152 Qué se decide Que la investigación con células madre embrionarias no viola el derecho a la vida ni a la dignidad de la persona. «Las células madre embrionarias se caracterizan porque son indiferenciadas y totipotentes, por lo que, en condiciones adecuadas, pueden convertirse en cualquier tipo de tejido, por lo que es previsible que, en un horizonte no muy lejano, se puedan obtener, p. ej., neuronas para tratar enfermedades neurodegenerativas, como la enfermedad de Alzheimer o la de Parkinson, obtener islotes pancreáticos para tratar la diabetes, o reparar las regiones del corazón necrosadas por un infarto de miocardio»

153 «Constitucionalismo fraterno» La opción de la Ley de Bioseguridad no significa un desprecio ni un menosprecio por el embrión in vitro, sino una disposición “para acortar los caminos que pueden conducir a la superación de la desgracia ajena”. LIBERTAD CON SOLIDARIDAD LL, 10/07/2012 (Kemelmajer, Herrera y Lamm)

154 El que judicializa queda «atrapado» al control judicial y el que no judicializa…. ¿Principio de igualdad y no discriminación por razones socioeconómicas? ¿SEGÚN QUE JUEZ ME TOCA?

155 Embriones y divorcio CNCiv., sala F, 30/03/2006 Los hechos: En el marco de un proceso de divorcio por presentación conjunta, en la audiencia, los esposos expresan haber realizado un tratamiento de fertilización asistida por el cual se encuentran ocho embriones congelados El juez dispuso que el Cuerpo Médico Forense vaya al Instituto para tomar conocimiento sobre esta cuestión El Defensor de Menores pide sustituir la medida por un oficio al Instituto a los mismos fines.

156 La apelación La mujer pide que se revoque la resolución por considerar que la medida ordenada constituye una intromisión injustificada en la intimidad de la procreación, y explica que la decisión de mantenerlos crioconservados obedece a la necesidad de aguardar hasta lograr superar el estado anímico que le ha producido el divorcio y reordenar aspectos fundamentales de su vida. Entiende que lo resuelto por el juez implica la privación de su libertad en la toma de decisiones relativas a su derecho a procrear que cuentan con la conformidad expresa de su ex cónyuge, Sr. D. M.

157 La sentencia “la cuestión incidental no se ha originado en un conflicto de intereses que exija dirimir judicialmente una cuestión relativa a la intangibilidad de los embriones crioconservados. Por ello no corresponde pronunciarse sobre aspectos que avanzan sobre decisiones privativas inherentes al proyecto de procreación de los padres. Se deja sin efecto la intervención del Cuerpo Médico Forense ordenada y se dispone el archivo del incidente

158 Qué se dice en la Reforma

159 LAS FUENTES DE LA FILIACION 159 ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

160 LO VIEJO – LO NUEVO Las TRHA como una tercera fuente filial IDENTIDAD GENETICA IDENTIDAD BIOLOGICA IDENTIDAD VOLUNTARIA ¿Cuántas diferencias deben existir para ser considerada un tipo filial propio? UN PUNTO EN COMUN: ÓVULO/ESPERMA 160

161 Los PROBLEMAS DE HOY. LAS RESOLUCIONES DE MAÑANA (LA REFORMA) DETERMINACIPON DE LA FILIACIÓN (PATERNIDAD) MATRIMONIAL

162 ¿Opera la presunción de “paternidad” del “marido” de la madre? Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel 162 La ley 26.618 NO MODIFICO EL CC pero dijo ALGO Art. 36: «en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge …»

163 “(…) Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones. Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo”. 163 Art. 42

164 164

165 La lectura “selectiva” de los Registros Civiles El eterno problema «fondo- forma» Artículo 241: El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente 165

166 Con el tiempo las “tensiones aflojan”… Un tema cada vez menos debatido y SOLUCIONADO en el Anteproyecto (AVANCES Y NO RETROCESOS…) y HOY en: Entre Ríos Santa Fe Córdoba Río Negro Catamarca Provincia de Buenos Aires… 166

167 RESOLUCION N° 038 /12, 21/02/2012 SE RESUELVE: Artículo 1°.- Instruir a la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para que en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as, cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la ley 26.618, evitando adicionar constancia lesivas o discriminatorias; y equiparando las mismas sin establecer diferencias entre las partidas de niños/as, ni referencias a la orientación sexual de sus progenitores/as.

168 REFORMA Determinación de la filiación matrimonial Determinación de la filiación matrimonial ARTÍCULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los TRESCIENTOS (300) días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título.

169 Filiación homoparental Los niños nacidos por TRHA ANTES de la Ley 26.618. El problema de su inscripción 169

170 ¿”RECONOCIMIENTO” “MATERNO”? Nuevamente el «activismo judicial» 7/04/2011: con material genético de la pareja de la madre ¿es un dato relevante? Biología vs voluntad procreacional 24/06/2011: Un hijo anterior (una sola filiación) y un hijos posterior al matrimonio (dos filiaciones) ¿es un dato relevante? 13/07/2011: Material genético de la que da a luz y no hay hijo posterior… Voluntad procreacional PURA 170

171 Un caso (el primero?) En Río Negro Qué se pide al Registro Civil Mayra … y María Inés, por nuestro propio derecho y en representación legal del niño Gael …, la segunda de las presentantes, con el patrocino letrado de…., a efectos de solicitar se realice la inscripción del reconocimiento que en este acto efectúa la Sra. Mayra Luques en relación al niño Gael, nacido en esta ciudad con fecha 19/Abr/2008, quien se encuentra inscripto únicamente con una filiación, encontrándose incompleto su otro vinculo filial.

172 De acuerdo a lo normado en el art. 36 de ley 26.413 (t.o. ley 26.618), corresponde a los Registros Civiles inscribir a los nacidos en sus territorios con la doble filiación, pudiendo ser ambas del mismo o de distinto sexo. Esta normativa es aplicable a todas formas de filiación. Por este motivo, debe hacerse lugar a la inscripción de Mayra… como reconociente de Gael, quien no cuenta con dos filiaciones sino simplemente con una de ellas, encontrándose en condiciones de contar con otra inscripción, en consonancia con lo establecido por la ley vigente.

173 El nacimiento de Gael se produjo muchos años después de comenzada la relación y la convivencia de las suscriptas, quienes mantuvimos una unión convivencia estable desde el año 1998, sin rupturas ni distanciamientos. Luego de años de relación, decidimos tener un hijo. Esta determinación surgió como un proyecto de pareja y con esta idea concurrimos en el año 2007 al Centro Médico, especializado en reproducción humana asistida, con sede en la calle Santa Fe 475 de la ciudad de Neuquén,…. Allí hemos sido informadas de las distintas opciones para concebir un niño y resolvimos que el niño sea gestado por María Inés, a través de una inseminación heteróloga con la donación de material genético masculino de un donante anónimo. A efectos de la selección del donante, se observaron las coincidencias genéticas entre Mayra y el donante, para poder encontrar mayores parecidos físicos entre el niño gestado y esta otra mamá que no aportaba material genético, lo que es una práctica habitual en estos centros. Respecto de esta donación, en ningún momento tuvimos conocimiento de quién era la persona que la había realizado. Y según los protocolos médicos tampoco es ni será posible para este donante conocer qué mujer fue inseminada con su semen. Por consiguiente, es imposible que alguna persona de sexo masculino pretenda reconocer en el futuro a Gae l.

174 Desde la dinámica de los métodos de fertilización, Gael fue concebido gracias a la voluntad procreacional que tuvimos estas dos madres que peticionamos nuestro reconocimiento jurídico en calidad de tales. No hay dudas que nuestro hijo fue concebido a partir de esta voluntad común, elemento esencial a partir del cual fue posible su concepción. En este contexto surge con claridad que la pretensión aquí introducida resguarda, además de los derechos de Mayra como madre, un importante número de derechos de Gael, quien se vería beneficiado en muchos aspectos si se le reconociera su doble filiación. Entre otros derechos, esta pretensión resguarda el derecho a la identidad, derecho a un nombre que se adecue a esta filiación, derecho vivir en familia y ser cuidado por quienes jurídicamente se encuentren reconocidos como tales, derechos propios emergentes de la responsabilidad parental (personales y patrimoniales que de esta relación se derivan), derechos sucesorios, etc.

175

176 Decreto de Necesidad y Urgencia 1006/2012 (3/7/2012) «Que debe considerarse la situación de aquellos hijos de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, por lo que por estrictas razones de igualdad ante la ley resulta procedente establecer, con carácter de excepción, un régimen de inscripción en sede administrativa que contemple su situación.» «Que de no disponerse el procedimiento señalado, habría familias con hermanos en la misma situación pero con distinta inscripción y consecuente menoscabo de sus derechos. Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de los hijos de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, en forma análoga a los niños nacidos con posterioridad. Que el régimen de excepción aludido será aplicable únicamente para aquéllos casos en que no existiere una filiación paterna previa.» 176

177 Decreto Artículo 1° — Establécese por el término de UN (1) año, contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un trámite administrativo para completar la inscripción del nacimiento de niños menores de DIECIOCHO (18) años de edad de matrimonios conformados por DOS (2) mujeres y nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, de acuerdo con los términos establecidos por el artículo 36, inciso c) de la Ley Nº 26.413, sustituido por el artículo 36 de la citada Ley. … Art. 3° — Ambas cónyuges deberán manifestar expresamente su pleno consentimiento a la inscripción en los términos del artículo 36, inciso c), de la Ley Nº 26.413, sustituido por el artículo 36 de la Ley Nº 26.618. Art. 4° — Cumplido lo previsto en el artículo anterior, el oficial público interviniente deberá completar el acta de nacimiento, y la libreta de matrimonio correspondiente. Art. 5° — En ningún caso podrán completarse inscripciones, en los términos del presente decreto, si el menor tuviere una filiación paterna inscripta con anterioridad. 177

178 Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel DGR, CAB A, Form ulari o, 11/’ 7/20 12. Acor de al decr eto 1106

179 ¿Qué puede pasar sin LEY?

180 TRHA pareja del mismo sexo con Donante anónimo: Adopción de Integración. Juzgado Nac. 92, 27/03/2012, «C. V. s/adopción» - Una pareja de dos mujeres solicita a la justicia la adopción de integración del hijo de la cónyuge. - El niño había nacido de TRHA con gametos masculinos provenientes de un donante anónimo. - Interviene el Defensor de Menores y solicita al juez que dicte una resolución a los fines de que se releve al profesional del Centro Médico del secreto profesional para que envíe al juzgado los datos del donante.

181 Solicitud del Defensor de menores «Sin perjuicio de la adopción de integración planteada, advertí en la reunión que se encuentra incierto un elemento de la identidad de mi defendido, que es la filiación paterna, no ya en cuanto a emplazamiento de estado, sino por la posibilidad de conocimiento mismo de su realidad biológica cuando tenga edad suficiente. Para garantizar este derecho ( art 7 CIDN) requiero se oficie a la institución que realizó la inseminación artificial, para que remita en sobre cerrado y con destino a ser reservado en caja, copia autentica de toda la documentación médica y jurídica referida al caso, incluyendo el o los consentimientos informados del padre de mi representado. 181

182 Resolución del Juzgado 92 Atento a lo manifestado en el dictamen que antecede líbrese oficio a C. para que remita en sobre cerrado y con destino a ser reservado en caja de seguridad, la copia autentica de toda la documentaci6n medica y jurídica referida al caso, incluyendo| el o los consentimientos informados del padre. 182

183 Recurso de Apelación interpuesto por el Centro Médico ¿Qué dice la Cámara? - El proceso de adopción está encaminado a ilustrar al juez sobre la conveniencia de la petición para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes (art. 321, inc. d, del C6digo Civil), en cuyo análisis debe primar el interés superior del menor (art. 321, inc. i, del mismo ordenamiento). - Pues bien, en tal situación, más allá de los agravios expresados por el recurrente, la petición realizada en el dictamen de fs. 77, es una cuestión que excede notoriamente el ámbito cognoscitivo de este proceso y que resulta propia de una acción de reclamación de estado (…) que puede exigir una amplitud de debate y prueba que excede el mareo de las presentes actuaciones y que debe ventilarse en otro tipo de proceso. 183

184 Resolución En esa inteligencia, corresponderá revocar la resolución recurrida, máxime si se advierte que no se ha requerido conformidad alguna en los términos del art. 255 del C6digo Civil. Ello, obviamente, sin perjuicio de lo que pudiera plantearse por la vía y forma correspondiente 184

185 Ideas para una “cláusula transitoria” en el Proyecto Una primera propuesta Los hijos nacidos por técnicas de reproducción humana asistida antes de la entrada en vigencia de la ley 26.618 son también hijos del hombre o la mujer que prestó su consentimiento previo, informado y libre, con los alcances previstos en este código; el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas debe completarse cuando conste sólo el vínculo filial con la mujer que dio a luz. 185

186 Una segunda opción Los hijos nacidos antes de la sanción de esta ley por técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, cuando sólo constara vínculo filial con la mujer que dio a luz. 186

187 ¿CUÁL ES LA PROPUESTA DEL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL ? 187

188 CAUSA FUENTE ARTÍCULO 561.- Voluntad procreacional. Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

189 ARTÍCULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal. ARTÍCULO 575.- Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial. Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena. Determinación de la filiación EXTRAmatrimonial

190 GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN

191 UN TEMA ALGIDO: La gestación por sustitución (un supuesto ESPECIAL, no es determinación de la maternidad) 191 Haga clic para modificar el estilo de texto del patrón Segundo nivel Tercer nivel Cuarto nivel Quinto nivel

192 DERECHO Y REALIDAD ¿PROHIBIR, SILENCIAR O REGULAR? A) CASOS de gestación por sustitución NACIONAL B) CASOS de gestación por sustitución INTERNACIONAL C) Lo que piensan quienes trabajan en el tema…

193 Un caso Nacional Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú (Entre Ríos, Argentina), 14/04/2010 En primera instancia se “resolvió no dar trámite a la acción e instar al Ministerio Pupilar a adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar el mejor interés del menor” ¿Qué acción?

194  Una mujer interpone acción de impugnación de la maternidad contra la persona que dio a luz.  Que para tener legitimación activa es necesario que la actora no participe de la situación que la genera (teoría de los actos propios)  “que deben darse razones que descarten su autoría o participación en hechos que signifiquen imputarle un obrar irregular, con lo cual, habiendo sido admitido por la actora tanto su conocimiento como su participación en los hechos que dieran lugar a la situación planteada, ello impide que pueda reconocérsele legitimación a tal fin”

195 Qué alega la madre que aportó el material y tuvo la “voluntad procreacional” la falta de concordancia entre la madre genética y la gestante no debe alterar el principio de concordancia entre lo genético y lo legal que pregona la ley 23.264 y que la presunción que contiene el art. 242 Códl. Civ., es iuris tantum Que a partir de la ley 23.264 “se prioriza el derecho de toda persona de contar con un emplazamiento en el que la verdad biológica o genética coincida con la legal, que la decisión del sentenciante deja como única alternativa que sea el menor quien deba interponer la acción al cumplir catorce años”

196 Qué dice la Alzada  La mirada restrictiva de los rechazos “in limine”  que en el supuesto de impugnación de maternidad previsto en el art. 261 CCiv., prima el vínculo biológico de la filiación, tanto es así que el texto sólo requiere "no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo", objetivo puesto de manifiesto en todo su texto por la ley 23.264, ángulo desde el cual deben interpretarse tanto el art. 262 Cciv., como los distintos supuestos que puedan presentarse.

197 no puede desatenderse que el art. 262 faculta a "todo tercero que invoque un interés legítimo", para impugnar la maternidad, y que precisamente la amplitud de los legitimados activos dada por esa norma, responde como ha sido explicado, a "la decisión adoptada por los legisladores con respecto al sinceramiento de las relaciones de familia y a la trascendencia del nexo biológico"

198 Un caso de gestación por sustitución internacional Juz. contencioso administrativo, CABA 22/03/2012 Una pareja de 2 hombres (convivientes desde el 2000) se casa. En la India se someten con material de uno de ellos a gestación por sustitución Tobías/Uma NO nació: amparo para que pueda salir del país 198

199 La India no otorga nacionalidad a los hijos de extranjeros que nacen en su territorio. Los niños nacidos a través de gestación por sustitución se les extiende un certificado de nacimiento en el que figura el nombre del padre –quien aportó el gameto masculino– y como nombre de la madre, la leyenda “madre subrogante o madre sin estado”. Si al niño que nacerá en julio del 2012 no se le confiere la nacionalidad argentina, adquirirá el status de “apátrida”. 199

200 Algunos problemas… La Representación Consular Argentina: no es posible dar curso a la inscripción de una partida de nacimiento en la que no figure el nombre de la madre Amparo para que el Ministerio de Relaciones Exteriores disponga que la embajada argentina en la India expida certificado de nacimiento a nombre de ambos padres. 200

201 el Ministerio de Relaciones exteriores manifestó que no existían obstáculos para la expedición de la documentación solicitada, pero que como el consulado ejerce funciones delegadas por el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, se requería una autorización expresa de dicho organismo. El Registro Civil informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene facultades propias – y no delegadas - para inscribir nacimientos, defunciones y matrimonios en sus consulados requeridos por argentinos nativos o naturalizados, por lo que no correspondía autorizar a dicho ministerio efectuar los actos peticionados Y??????? 201

202 La justicia… Se hace lugar al amparo autorizándose al Registro Civil a proceder a inscribir el nacimiento del niño/niña de los actores ante la solicitud que formule la embajada Argentina en la India a favor de ambos integrantes (hombres) de la pareja matrimonial fundado en: 1) el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, 2) el derecho a la identidad, 3) la protección de las relaciones familiares y 4) el principio rector en todo asunto que involucre a personas menores de edad: el interés superior del niño 202

203 El texto ARTÍCULO 562.- Gestación por sustitución. El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que:

204 a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos; d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha recibido retribución; g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces; h) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza.

205 Por qué regular la GS, a pesar de todo 1) La gestación por sustitución no viola el interés superior del niño: el niño no estaría en este mundo de no haberse recurrido a la gestación por sustitución por parte de una o dos personas que desearon fervientemente su existencia; tanto lo quisieron, que no pudiendo hacerlo por otro método, recurrieron a uno que implica dificultades de todo tipo (legales, económicas, fácticas, etc.). Máxime, cuando hasta ahora ningún estudio científico ha concluido lo contrario, que la gestación por sustitución perjudica dicho interés.

206 2) La gestación por sustitución no es inmoral: la regla es que la moralidad convencional no debe limitar la libertad de las personas cuando sus conductas no dañan a otros. En consecuencia, en ausencia de daño demostrable para los niños u otras personas involucradas, como mínimo, el Estado debe abstenerse y no poner obstáculos a la posibilidad de acceder a esas libertades.

207 3) La gestación por sustitución desde el principio de realidad: no puede cerrarse los ojos a la realidad; aunque la gestación sea ilegal, no deja de ocurrir; ¿cuáles serían las consecuencias de convertir a la gestación por sustitución en una practica ilegal? Si se la compara con otras prohibiciones (por ej., la de vender alcohol a personas mayores de edad) puede presumirse que se generará un mercado negro, rentable y atractivo para organizaciones que se aprovechan de las situaciones de vulnerabilidad. Se asevera que la gestación por sustitución implica la “cosificación”, “explotación” o “comercialización” del cuerpo de la mujer. La posible explotación de mujeres que se encuentran en situaciones desventajosas es una preocupación legítima, pero entendemos que la prohibición o el silencio de la ley lo potencia y, consecuentemente, aumenta el número de mujeres que pueden sufrir explotación como consecuencia de esta práctica.

208 4) Regular significa controlar y por lo tanto, proteger: la reforma lo hace al fijar diferentes requisitos: a) Consentimiento de la gestante: comprobar certeramente que la gestante presta su consentimiento libre, pleno e informado al sometimiento de esta práctica; b) Plena capacidad, buena salud física y psíquica de la gestante: la mujer debe someterse a estudios físicos y psíquicos previos en el marco de un proceso judicial especial; c) se autoriza sólo la sustitución gestacional: la gestante no puede aportar material genético y así evitar cualquier tipo de arrepentimiento y los conflictos que se derivan de ello; d) La gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos (2) veces para evitar abusos y que mujeres se conviertan en “máquinas productoras de hijos ajenos”; e) La gestante debe tener al menos un hijo previo propio: para que comprenda la gravedad de su compromiso ya que sabe de qué se trata llevar adelante un embarazo y así contribuir a un consentimiento verdaderamente informado; f) el acuerdo debe ser gratuito: para que no se convierta en un oficio, ni en un trabajo impuesto por la pobreza y tolerado por el Estado, más allá de los gastos médicos, de asistencia y alimentarios otorgados a la gestante durante el embarazo no hacen perder a la relación su carácter altruista y desinteresado.

209 5) La gestación por sustitución es la única técnica de reproducción humana asistida que necesita un proceso judicial previo: la sentencia autoriza la práctica y el certificado de nacimiento se emite a favor del o los comitentes; por lo tanto: no es posible que haya arrepentimiento, quedan expresamente establecidas la responsabilidad de los comitentes y son nulas todo tipo de cláusulas que limitan las libertades de la gestante.

210 6) La falta de regulación legal y las prohibiciones generan discriminación: a) por razones socieconómicas, siendo que las personas que cuentan con recursos económicos viajan al exterior y se someten a estas técnicas fuera de las fronteras nacionales; b) hay solución para las mujeres que no pueden tener hijos genéticamente propios por carecer de ovarios; pero en cambio, se dejaría sin solución a las mujeres que no pueden gestar; c) por la orientación sexual de los comitentes, en particular, una pareja integrada por dos hombres atento a que, por razones biológicas tienen incapacidad de concebir y gestar.

211 7) La gestación por sustitución crece sin pausas: en los últimos tiempos una mayor cantidad de países regulan –de diferente manera, más o menos restrictiva- esta modalidad para alcanzar la maternidad/paternidad.

212 8) No regular o prohibir refuerza la “condena biológica”: al silenciar o prohibir los acuerdos de gestación por sustitución contribuye a reforzar los estereotipos relativos a la “inevitabilidad del destino biológico” de la mujer; así la evidencia de que la reproducción es una condición del cuerpo de la mujer sobre el que ella debe tener control, ha permitido que las mujeres opten más libremente por llevar una vida con o sin hijos, no quedar embarazadas, etc.

213 9) La regulación de la gestación por sustitución favorece el avance y evolución del Derecho: si el Derecho se retirara o estableciera prohibiciones cada vez que existen dificultades de aceptación por parte de la moral social dominante en determinado momento histórico, los avances a favor de la igualdad y de la libertad serían tremendamente

214 FILIACIÓN POST MORTEM

215 Tribunal de Familia N° 3 de Morón: “G. A. P. S/AUTORIZACION“, 21/11/2011 Plataforma Fáctica:  Un matrimonio en junio de 2010 presta su consentimiento para que se crioconserve el material genético del marido (esperma) por indicación médica para un posterior implante.  En ese mismo mes y año se le diagnostica al marido un Cáncer Linfoma No Hodking.  El marido fallece el 13 de marzo de 2011.  Ante la negativa del Centro de Fertilidad de utilizar el material genético crioconservado para su implantación, la mujer inicia ante la justicia una Acción declarativa de certeza: “requiere se declare que no existe impedimento alguno para que se le efectúe el implante del material genético crio- preservado”.

216 Fundamentos del decisorio Que por lo general los avances científicos van adelante del derecho ; más aún, dado el gran dinamismo de las ciencias, al derecho le cuesta acomodarse, acompañar a dar soluciones precisas a tales cambios Que el art. 19 de la Constitución Nacional y 25 de la de nuestra provincia consagra el principio de que todo lo que no está prohibido, está permitido. Ppio. de legalidad Que por lo que vengo diciendo la solicitante tiene derecho a procrear y no se me escapa que lo podría hacer a través de una fertilización heteróloga con el semen de un donante conocido o anónimo, como ocurre actualmente en el mundo y en el país, sin necesidad de intervernción judicial Pero A.P.G. ha ocurrido ante los estrados para completar el proyecto de familia que construyera con su marido de "...tener un hijo ya nombrado por ambos...un hijo producto del amor, buscado con amor” Podemos recurrir a la figura del consentimiento presunto, respecto del uso post mortem de material genético con el fin de fecundar a la mujer..." y concluir" que debería darse curso al mismo "

217 Resolución Autorizar a A.P.G. a utilizar el semen criopreservado el 17 de junio de 2010 en PROCREARTE que esa institución informara como pertenenciente a J. O.L., con la finalidad de intentar la reproducción por el método que los profesionales médicos consideren más adecuado según sus conocimientos ¿Y el vínculo filial entre el marido fallecido y el futuro hijo?

218 Regulación Proyectada 218 ARTÍCULO 563.- Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a) la persona consiente en el documento previsto en el art. 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento. b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso.

219 EL DERECHO A CONOCER LOS ORIGENES Diferencias y similitudes con la adopción Diferentes sistemas Anonimato Anonimato relativo Doble ventana NO anonimato 219

220 Cómo lo regula el proyecto de Reforma 220 ARTÍCULO 564.- Derecho a la información en las técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento. A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas, puede: revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local. obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando hay riesgo para la salud.

221 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Azul, Sala I, 25/08/2011 Derecho a la Identidad: ¿reconocimiento autónomo o subsidiario de la acción de filiación?

222 Plataforma Fáctica Acción de filiación iniciada por M.(en calidad de nieta) contra las herederas de J.L, su presunto abuelo. La madre de M., antes de su fallecimiento le había confesado a su hija que J.L. era su abuelo. J.L. no había reconocido a la madre de M. En los primeros años de vida de ésta él iba a menudo a visitarla, dejándolo de hacerlo con el transcurso del tiempo. M. solicita se haga una prueba de ADN a fin de quedar probada la filiación. La parte demandada se opone a la acción, alega falta de legitimación activa: caducidad de la acción interpuesta por M., en orden a lo normado en el art. 254 C.Civ. En 1° instancia se declaró caduca en los términos del art. 254 la acción intentada por M. La actora se agravia sosteniendo que el derecho a la identidad se encuentra amparado por normas supranacionales y que la Acción de Estado de Familia resulta irrenunciable, indisponible e imprescriptible, debiéndose aplicar las normas constitucionales y emanadas de los tratados internacionales y no el art 254 del CCiv o en su caso decretarse su inconstitucionalidad.

223 A modo de recordatorio, artículo 254 C.Civ. “Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales. Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz. Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.”

224 Fundamentos de la decisión de 1° instancia La madre de M., J.O, falleció luego de que transcurrieran más de dos años desde que alcanzó la mayoría de edad por lo que ha de descartarse la primera alternativa del art 254. A fin de analizar el segundo supuesto de la norma, desde antes de su fallecimiento J.O conocía quién era su padre y según las pruebas vertidas en autos la progenitora de M. falleció una vez transcurrido largamente el segundo año siguiente al descubrimiento. Por lo tanto, la actora carece de legitimación.

225 ¿Qué dijo la Cámara? “En el mejor de los casos la actora, M., no instó la acción ni siquiera en el término de dos años contados desde el fallecimiento de su madre (art. 254 C.Civ), de modo que tal agravio debe ser desestimado” “Corresponde hacer una disquisición entre aquello que denominamos emplazamiento de estado de familia del derecho a la identidad”: Dos posturas 1. Ha considerado que el dcho del individuo a conocer su génesis tiene que estar subordinado “al orden general de la filiación y la familia”. Rechazando el concepto de que constituya un derecho autónoma e independiente de la acción de filiación. 2. El conocimiento de la propia génesis es un derecho absoluto e irrenunciable, anterior y superior jurídica y axiológicamente al de la familia. Esta parece ser la orientación de la Jurisprudencia

226 “Hoy se afirma casi sin discrepancia que el derecho a conocer los orígenes favorece la construcción del derecho a la identidad” “El concepto de identidad filiatoria no es necesariamente el correlato del dato puramente genético determinado por la procreación, va mucho más allá; por eso una cosa es tener derecho a conocer ese dato, y otra, muy distinta, la pretensión de tener vínculos jurídicos fundados en ese dato genético” “Indudablemente, los lazos genéticos y los vínculos jurídicos están íntimamente asociados, por eso, generalmente, el derecho a conocer los orígenes va unido al derecho a establecer vínculos jurídicos (…) Sin embargo, ambos derechos son diferentes, tanto como lo son el dato genético y el jurídico; el primero responde a un hecho único (el causado por los genes); en cambio, el orden jurídico se nutre también de los valores imperantes en determinada sociedad, de allí que la ley pueda establecer restricciones a la normal concordancia entre el dato genético y el jurídico”

227 Resolución Se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto, en cuanto al derecho a la identidad de M., debiendo reencauzarse la acción conforme a el art. 322 del CPCC (acción declarativa de certeza) a fin de garantizar a la peticionante su derecho a la identidad.  “Aparece respetable que la norma imponga un límite a la acción de los herederos, no sólo por las razones de seguridad y estabilidad jurídica, sino también por respeto a la decisión de quien era titular de un derecho personalísimo (en el caso la madre pre-muerta) y que claramente no lo quiso ejercer”  “De allí que conforme los fundamentos expuestos, considero plenamente aplicable al sub-lite lo normado por el art. 254 CCiv, teniendo en cuenta que el derecho a la identidad puede ser canalizado por un medio diferente a la acción de filiación”


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