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LA TEORÍA DEL DELITO.

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1 LA TEORÍA DEL DELITO

2 el análisis subsecuente del delito como conduc- ta humana.
CONCEPTUALIZACIÓN La teoría del delito se constituye en un instrumento teórico, en un constructo epistémico compuesto por teorías y conocimientos que facilita la definición conceptual y el análisis subsecuente del delito como conduc- ta humana.

3 Bacigalupo indica que la teoría del delito tiene un carácter claramente instrumental y práctico: es un instrumento conceptual que permite aplicar la ley a casos concretos. La teoría del delito trata de dar una base científica a la practica de los juristas del derecho penal proporcionándoles un sistema que permita la aplicación de la ley a los casos con un considerable grado de seguridad.

4 Así, la teoría del delito aporta un concepto genérico – esquemático, de validez doctrinaria de lo que debe entenderse por delito:

5 Delito……Consecuencia

6 Consecuencias jurídicas de la comisión del delito
civiles: Reparación civil Consecuencias accesorias Consecuencias penales: Pena Medida de seguridad

7 Nuestro C. P. opta por un concepto primario del
delito; artículo 11: “SON DELITOS Y FALTAS LAS ACCIONES U OMISIONES DOLOSAS O CULPOSAS PENADAS POR LA LEY” Este concepto reafirma una precisión formal que no es otra que la que indica que “el delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena”

8 En tal sentido, la teoría del delito permite el estudio sistemático de la : Acción Tipicidad Antijuricidad Culpabilidad

9 LA ACCIÓN: ¿Derecho penal de acto o de autor?
El objeto del tratamiento normativo penal es la conducta o comportamiento humano, y que en materia punitiva es indistintamente aludida como: “acción”, “acto”, “hecho”, que corresponde a conceptos que engloban tanto las acciones propiamente dichas como también a las omisiones (resulta entonces válido hacer referencia a acción de comisión como a acción de omisión). (El artículo 11 del C.P. establece que “son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”).

10 ¿Es lo mismo el hecho y la acción?
Relación de género a especie A diferencia del “hecho” como concepto genérico, que significa la modificación de la realidad externa mediante las fuerzas de la naturaleza (aire, agua, terremotos, etc.), en la acción (que se representa como especie del género hecho), la modificación de la realidad externa se produce por el comportamiento humano que presupone conciencia, voluntad, orientación en determinado sentido, dirección o fin.

11 Es así que la fundamentación de la responsabilidad penal en el Derecho penal moderno, es consecuencia directa del disvalor de la acción y nunca en razón de la persona del sujeto. Por ello se atiende contemporáneamente a un derecho penal de acto y no de autor. Ello trae como consecuencia una garantía fundamental, ya que así se pone un límite y control en la intervención punitiva del Estado, puesto que en su función legislativa, sólo podrá atender la tipificación de conductas constitutivas de realizaciones externas y que no pueden constituir nunca delito ni el pensamiento ni las ideas, mientras no se traduzcan en actos externos (“cogitatione poenam nemo patitur”).

12 La fase interna La fase externa Fases del comportamiento
El carácter necesariamente direccional de la conducta, determina que ésta se manifieste observables en la realidad. Al respecto, Muñoz Conde refiere que de la concepción del Derecho penal como de acto, se deduce en dos fases: La fase interna La fase externa

13 La fase interna comprende una conducta anticipatoria de meta integrada por manifestaciones psicológicas que se suceden en el ámbito cognitivo y motivacional (es aquí donde el sujeto se define en su intención, enfoca su direccionalidad, elige los medios y la oportunidad). En su fase externa se aprecia ya la materialización de la conducta, la que objetivamente modifica la realidad externa.

14 Titular del comportamiento
Desde el punto de vista penal, la capacidad de acción, de culpabilidad y de pena, exige la presencia de una volun-tad, entendida como facultad psíquica de la persona individual (Muñoz Conde). En tal sentido, sólo el ser humano es capaz de comportamiento jurídico penal relevante, ya que la acción requiere realización voluntaria, conocimiento, direccionalidad y finalidad.

15 ¿La persona jurídica puede ser imputada penalmente?
La doctrina (que asume la posición mayoritaria), reafirma las posturas contrarias a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. …

16 a.- Incapacidad de acción b.- Incapacidad de culpabilidad
Esta posición, que reafirma el adagio romano <<societas delinquere non potest >>, prima fundamentalmente en países con influencia germana e hispánica y suele fundamentarse en los conocidos argumentos de: a.- Incapacidad de acción b.- Incapacidad de culpabilidad c.- Padecimiento de pena

17 En el Perú se atiende al principio de la representación o el actuar
por otro: Artículo 27.- El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada.

18 Ausencia de comportamiento
a) La fuerza física irresistible: Situación en la que no se aprecia motivación ni voluntad en el accionar, que existe físicamente, pero que no puede ser atribuido en responsabilidad al autor ya que sobre él se ha ejercido un estímulo externo que le imprime a su cuerpo un movimiento involuntario. El artículo 20, inciso 6 del C.P. establece que: “Está exento de responsabilidad penal el que obra por una fuerza física irresistible proveniente de tercero o de la naturaleza”.

19 b) Conducta refleja: Se trata de conductas desplegadas como respuesta natural y automática a un estimulo determinado y que no involucran voluntad o direccionalidad. c) Estados de inconsciencia: La teoría dominante sostiene que la acción se excluirá cuando el autor haya obrado en estado de inconsciencia absoluta (como el caso del sueño profundo o sonambulismo, o en estado de inconsciencia inducida por sustancias tóxicas diversas).

20 Al respecto, ¿se imputará la conducta de?:
1. La madre que dormida por efectos del alcohol se hecha sobre su hijo de seis meses y lo asfixia 2. El camionero que se deja vencer por el sueño y se estrella contra la vivienda de una familia matando a su “hijito menor”

21 Omisión Formas del comportamiento:
Comisión Omisión a) Acción de comisión.- En los que el hacer positivo se manifiesta violando una ley penal prohibitiva y causando un resultado (puede constituir una mera conducta, como en la injuria (Art. 130), o un resultado objetivo como en el homicidio (Art. 106).

22 Pero la mera inactividad Tendrá relevancia jurídico penal?
b) Acción de omisión.- Semánticamente la “omisión” se identifica con la inacción, con el “dejar de hacer”: Pero la mera inactividad Tendrá relevancia jurídico penal? La acción de omisión se manifiesta de dos maneras:

23 b.1) La omisión propia o simple, cuando el “no hacer” viola una norma preceptiva, que obliga “el hacer” ( es decir, dejar de hacer lo que la ley ordena). , aquélla tiene sentido cuando se encuentra enLa omisión no se identifica con la mera inactividad referencia con una norma que exigía actividad, por lo que el presupuesto para la imputación es la existencia de un tipo específico, como en el caso del artículo 127, en el que se sanciona la omisión de prestar auxilio inmediato al herido.

24 b.2) La omisión impropia, (comisión por omisión), la omisión se equipara a la acción en atención a que el sujeto se abstiene de hacer lo que se esperaba que hiciera (acción esperada) para evitar el efecto prohibido, por estar obligado jurídicamente a realizarlo por estar en “posición de garante”. Art. 13 C.P. El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:   1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.   2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.

25 EL TIPO PENAL Es la descripción de la conducta prohibida
por una norma. El Derecho penal anuncia la materia de prohibición, conminando con una pena, la ejecución de ciertas conductas consideradas violatorias del orden, estableciendo en concreto qué conduc- tas se prohíben y qué es lo que se protege con esta prohibición.

26 Funciones del tipo: Función de garantía
Se deriva del principio nullum crimen sine lege, contenida en el Art.II del Titulo Preliminar del C.P. El tipo, aunque fórmula abstracta, genera con esta función consecuencias prácticas importantes para la convivencia puesto que informa de antemano qué conductas se descartan y cuáles se someten al examen de las normas penales.

27 Función indiciaria Esta función dogmática nos percata que establecido el juicio de desvalor de tipicidad, él mismo no predica su antijuricidad. La determinación de la antijuridicidad obedece a otro complejo desvalorativo subsiguiente cuyo presupuesto es la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. A lo más la tipicidad nos informa un indicio, comportándose como la ratio cognoscendi de la antijuricidad

28 Función motivadora Es evidente que los tipos al contener la materia de la prohibición, orienten a los individuos a la conducción de su comportamiento por un determinado sentido; así, las prohibicio-nes de robar, lesionar, etc., son ejemplos claros de esta función.

29 Elementos del tipo Elementos descriptivos
Son aquellos cuyo significado puede ser comprendido sin necesidad de recurrir a segundas valoraciones, pues, las palabras que los expresan pertenecen al lenguaje común y son de fácil y directa comprensión (el que “mata a otro”, Art. 106; “mujer”, Art. 144; crear un peligro, Art. 273¸etc.) Elementos normativos Estos elementos se entienden a partir de una valoración especial. Su significado se deduce a través de juicios de valoración jurídica o social (Por ej. “documento”, Art. 427; “drogas tóxicas”, Art. 296; “intimidad personal”, Art. 156; “cónyuge”, Art. 107; etc.).

30 Clasificación de los tipos
De acuerdo a su estructura: básico y derivado Tipo básico.- (Tipo base), se constituye en el tipo originario, matriz o modelo, que contiene en su estructura los elementos objetivos y subjetivos comunes a las demás modalidades típicas que de él se derivan. Por ej. el homicidio simple del Art. 106, es el tipo base de las figuras homicidas.

31 Tipo derivado.- Como su nombre lo indica, es el que se deriva del tipo base.
Como ya se precisó, la construcción de las diferentes formas típicas, se realiza generalmente agregando al tipo base ciertos elementos, agravantes o atenuantes, que generan nuevas figuras delictivas, que así adquieren la naturaleza de tipos derivados. Es el caso por ejemplo del hurto simple (Art. 185), que es el tipo base de los delitos patrimoniales de sustracción.

32 En relación a la acción desplegada:
a) Tipos de resultado.- Que reclaman un efectivo daño al bien jurídico protegido, como el caso del tipo de homicidio simple (Art. 106), que establece como requisito típico el “matar a otro”. b) Tipos de mera actividad.- El tipo se constituye con el simple comportamiento del agente, independientemente de su resultado material o peligro alguno (como sucede en el tipo de violación de domicilio, en donde el injusto se manifiesta por la sola conducta intrusista del agente, Art. 159).

33 En relación a la lesividad y el objeto de la acción:
a) Tipos de lesión.- En cuyo caso el tipo exige la causación de un efectivo daño o lesión al bien jurídico protegido (Ej. el homicidio Art. 106). b) Tipos de peligro.- Sólo es necesario el incremento injustificado del riesgo como consecuencia de la acción del agente. (por lo general se trata de la protección de intereses colectivos, como por ejemplo el delito de conducción en estado de ebriedad (Art. 274 ), con el que se protege la seguridad pública).

34 En relación a las formas del comportamiento:
a) Tipos de comisión.- En los que el hacer positivo se manifiesta violando una ley penal prohibitiva y causando un resultado (puede constituir una mera conducta, como en la injuria (Art. 130), o un resultado objetivo como en el homicidio (Art. 106). b) Tipos de omisión.- Que pueden ser de dos tipos: b.1) La omisión propia o simple, cuando el “no hacer” viola una norma preceptiva, que obliga “el hacer” ( es decir, dejar de hacer lo que la ley ordena). b.2) La omisión impropia, llamada también comisión por omisión.

35 En relación al bien jurídico:
a) Tipos simples.- Cuando se tutela un sólo bien jurídico, como en caso del homicidio (Art. 106). b) Tipos compuestos.- Denominados también “pluriofensivos”, son aquellos que pretenden amparar simulltáneamente varios bienes jurídicos, como en el caso del aborto no consentido (Art. 116), en el que simultáneamente se protege la vida del feto y la libertad e integridad física de la gestante.

36 En relación al número de acciones:
a) Tipos de un sólo acto.- El sólo acto de matar en el homicidio <Art. 106>. b) Tipos de varios actos.- Como en el caso del robo (Art. 188), que reclama la sustracción del bien y la utilización de violencia o amenaza. c) Tipos imperfectos de dos actos.- El agente realiza una conducta como paso previo para otra. Por ejemplo, matar para sustraer las joyas de la víctima (asesinato, Art. 108).

37 En relación a las características del agente
a) Tipos comunes.- Aquí, cualquier persona puede cometer el delito. El sujeto activo es indeterminado. b) Tipo de sujeto activo cualificado.- Son aquellos tipos que exigen al sujeto activo una cualidad o característica especial, sin lo cual no podría la conducta adecuarse al tipo. Ejemplo: El parricidio Art. 107

38 LA ANTIJURICIDAD Contrastación de la conducta con el ordenamiento jurídico a efecto de comprobar su ilicitud. Se apreciará en contrario sensu si para la conducta típica concurre o no alguna causa de pemisibilidad legal o de justificación, que le quite el reproche y la constituya como lícita: Legítima defensa Estado de necesidad

39 LEGITIMA DEFENSA 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima;   b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.   c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

40 ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE 4
ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE 4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

41 LA CULPABILIDAD Constituye garantía fundamental del Derecho Penal, el que la respuesta coercitiva, producto de la conducta infractora, sea dirigida directamente al sujeto responsable, quien sólo ha de pagar por su acto, quedando descartado, por principio de personalidad de las penas, que éste pueda ser sancionado por delitos ajenos. Asimismo, sólo puede reprimirse conductas infractoras de la norma y nunca formas de ser del sujeto o personalidades, creencias, valores, opiniones, etc. (principio de responsabilidad por el hecho).

42 El principio de culpabilidad se basa en la concurrencia de los siguientes sub principios:
a) Responsabilidad por el acto; b) Responsabilidad subjetiva; c) Responsabilidad personal (imputación personalísima); d) Imputación personal (atribuibilidad).

43 a) El principio de responsabilidad por el acto o acción, informa que lo que verdaderamente trasciende al campo penal es el reproche del comportamiento desviado y trasgresor del agente, quien sólo debe responder por su acto. Así, el principio de responsabilidad por el acto (sea comisivo u omisivo), privilegia y fundamenta el denominado “derecho penal de acto” desechando el ya superado “derecho penal de autor” (el objeto del reproche penal debe circunscribirse exclusivamente a la manifestación objetiva del hecho).

44 b) El principio de responsabilidad subjetiva: el reproche penal debe basarse en la apreciación no sólo de un acto objetivo lesivo y trasgresor, sino que fundamentalmente, el hecho se haya verificado mediante un comportamiento doloso o culposo. Una de las exigencias que conlleva el principio de culpabilidad, se refiere a la imposibilidad de responsabilizar por su acción a quien ha actuado sin dolo ni culpa: nadie puede ser castigado sino por las consecuencias queridas (dolosas) o previsibles (imprudentes) de sus propios actos.

45 c) El principio de responsabilidad personal, (característica personalísima del Derecho penal), rechaza toda posibilidad de adscribir responsabilidad penal a quien no sea el autor del hecho o conducta delictiva. Se rechaza así la posibilidad de imputar responsabilidad por conexiones familiares, por herencia, por simpatía al hecho o cuando no es posible identificar al autor, por ejemplo, en el contexto de un hecho tumultuario (como lo era durante la vigencia del delito de riña <C.P. 1924>, que sancionaba a todos los que participaron en ella, por el sólo hecho de su presencia física, sin identificar su participación en el hecho de la muerte o lesión que se podía ocasionar como consecuencia de ella).

46 d) El principio de imputación personal, se fundamenta en la atribuibilidad. Como hemos visto, la culpabilidad se funda en la posibilidad de conocimiento de la desaprobación jurídico penal y en la capacidad de motivación. En tal sentido, la culpabilidad precisa necesariamente que en la persona (sujeto del reproche normativo) se den una serie de requisitos sin los cuales no es posible invocar culpabilidad que son los siguientes: a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad; b) El conocimiento de la antijuricidad; y, c) La no exigibilidad de un comportamiento distinto.

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49 LA ADECUACIÓN TÍPICA EN LOS DELITOS DOLOSOS DE COMISIÓN

50 Ello permite analizar el problema en dos niveles: El del tipo objetivo
La adecuación típica de los delitos dolosos reclama una coincidencia entre la voluntad del autor y la realización del tipo (que es querida por el autor). Ello permite analizar el problema en dos niveles: El del tipo objetivo El del tipo subjetivo. La problemática de la adecuación típica por otra parte, presenta particularidades según que se trate de delitos de lesión, de delitos de peligro o de delitos de pura actividad.

51 El tipo objetivo en la adecuación típica de los delitos de lesión:
El esquema básico de los delitos de lesión se compone de tres elementos: la acción, la imputación objetiva y el resultado. El elemento más problemático es el de la imputación objetiva. La tipicidad de los delitos con resultado de lesión requiere la comprobación de qué acción y resultado se encuentra en una relación tal que sea posible sostener que el resultado es producto de la acción. Las respuestas a este problema han variado en los últimos años. El punto de vista clásico afirmaba que un resultado era el producto de la acción cuando ambos estaban unidos por una relación de causalidad. ………….

52 En la actualidad tiende a imponerse un punto de vista diferente.
De acuerdo con éste lo decisivo no es la causalidad (en sentido natural) sino la relación causal que resulta relevante para lo ilícito de acuerdo con criterios deducidos de la naturaleza de la norma y su finalidad protectora de bienes jurídicos (imputación objetiva).

53 1) Las teorías de la causalidad:
La problemática de la adecuación típica en los delitos dolosos de comisión, ha dado vigencia a las siguientes teorías: 1) Las teorías de la causalidad: La teoría de la equivalencia de las condiciones. La teoría de la causalidad adecuada. La teoría de la relevancia típica de la causalidad. 2) La teoría de la imputación objetiva.

54 Las teorías de la causalidad.
Las teorías de la causalidad que se han formulado han sido muchas. Su problemática más antigua consistía en lograr una distinción entre la causa productora del resultado y las meras condiciones (las llamadas teorías individualizadoras; a este marco teórico pertenece la anticuada problemática de las concausas). En su desarrollo más moderno las teorías de la causalidad renunciaron a la búsqueda de una causa individual. Sobrevivieron en realidad sólo tres. La teoría de la equivalencia de las condiciones. La teoría de la causalidad adecuada. La teoría de la relevancia típica de la causalidad.

55 La teoría de la equivalencia de las condiciones.
Es una teoría que reconoce sus fundamentos en el mismo concepto de causalidad que las ciencias de la naturaleza. De acuerdo con ello todas las condiciones que determinan un cierto resultado tienen idéntica y equivalente calidad de causa: todas las condiciones son equivalentemente causas (fórmula de la conditio sine qua non) De acuerdo con ella una acción es causa de un resultado si, suprimida idealmente su realización, el resultado no se hubiera producido. En las omisiones se sostiene que la omisión es causal del resultado cuando supuesta la realización de la acción omitida el resultado no se hubiera producido. Ej. Sería responsable de la violación también quien construlló la cama en la que se produjo el acto.

56 La teoría de la causalidad adecuada.
Esta teoría sostiene que no todas las condiciones son causas, sino solamente aquellas que de acuerdo con la experiencia general producen habitualmente el resultado. Por ejemplo, el disparo de una arma de fuego produce habitualmente la muerte o lesiones considerables de otro; por ello es adecuado para producir tales resultados y, en consecuencia, es causa de esos resultados. Por el contrario una bofetada no es adecuada a la producción del resultado de muerte y si el autor ha dado una bofetada a otro, que es hemofílico, y le produce la muerte habrá que negar la relación de causalidad (adecuada) por que según la experiencia general una bofetada no produce la muerte de otro.

57 La teoría de la relevancia típica de la causalidad.
Trata de limitar la extensión de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Para ello exige la comprobación de la relevancia típica del nexo causal según una correcta interpretación del tipo penal. Por ejemplo: la causalidad de la acción de los padres que engendraron al autor de un asesinato no es cuestionable a partir de la fórmula de la teoría de la condición, pero ese comportamiento no tiene relevancia típica, pues según una correcta interpretación del tipo no puede considerarse que la acción de los padres sea una acción de matar. El punto de partida de esta teoría es correcto, pero deja abierto el problema de los criterios en base a los cuales puede estimarse correcta, a estos fines, la interpretación del tipo.

58 La teoría de la imputación objetiva.
Esta teoría propone reemplazar la relación de causalidad por la imputación objetiva, es decir, por una conexión elaborada en base a consideraciones jurídicas y no naturales. Ello en razón de que no es suficiente la relación de causalidad para deducir la responsabilidad penal dado que, “no existe una reciprocidad entre los fenómenos de la causalidad y la responsabilidad penal, pues si bien todo juicio de responsabilidad supone necesariamente la existencia previa de una causalidad que no puede ser suplida por una teoría de la imputación, no toda relación causal conduce inevitablemente al reconocimiento de un reproche penal”.

59 El dato de la realidad entonces, no es suficiente para imputarle a un sujeto un resultado determinado, el que sea. Es necesario una valoración jurídica a fin de determinar si la relación causal tiene relevancia jurídico penal de cara a los fines del Derecho penal “con lo que se separa claramente la causalidad de la imputación”. Según Rudolphi, la propuesta principal de la teoría de la imputación objetiva es la que afirma que “una conducta sólo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concreta en la producción del resultado”.

60 Claus Roxin fundamenta la teoría de la imputación objetiva, indicando que para determinar que una relación causal resulte penalmente típica se deberá tener en cuenta dos principios:

61 Incremento injustificado del riesgo
1º.- Al autor se le puede imputar un resultado cuando su conducta creó un peligro que sobrepasa el riesgo permitido. Incremento injustificado del riesgo Ej. si A dispara dolosamente sobre B quien sólo sufre lesiones leves, pero fallece a causa del incendio del hospital a donde acudió para curarse las lesiones, aquí la muerte no se le puede imputar al autor del disparo pues en el incendio no se concretó el peligro.

62 2º.- El juicio de imputación dependerá además, del alcance y fin de la protección de la norma.
Pues podría presentarse el resultado como uno derivado del peligro desaprobado creado por el autor, pero no ser objeto de la norma remover esos peligros. Ej. A convence a B a fin de que escale una montaña peligrosa, B sufre una caída mortal conforme lo previsto por el instigador A. No obstante el resultado fatídico, no se le puede imputar al instigador A este resultado, ya que no es ilícito arriesgar por imprudencia la vida.

63 Desarrollaremos cada uno de estos principios a efecto de observar, contrario sensu, circunstancias excluyentes de imputación a nivel objetivo del tipo:

64 a) Disminución de riesgo:
Los actos dirigidos a disminuir el riesgo para el bien jurídico, aún cuando produzcan un resultado dañino, no pueden ser imputados al actor quien mas bien procuró mejorar la situación del bien jurídico. Ej. el médico amputa una extremidad para evitar la gangrena en el paciente. El bombero que para salvar a una persona del incendio, lo lanza por la ventana, lesionándolo seriamente. Es el caso advertir que un sector de la doctrina estima que situaciones como las descritas las acoge el estado de necesidad lo que implicaría reconocer, según Roxin, que las lesiones serían típicas.

65 b) Creación de riesgo jurídicamente relevante:
Válido tanto para los delitos dolosos como para los culposos, comprende los casos en que la conducta del autor en efecto crea un riesgo adecuado a la naturaleza del resultado. Estaremos un supuesto de ausencia de creación de riesgo cuando A heredero de B, envía a este a un viaje en avión con la esperanza de que accidente y muera, como en efecto ocurre. En este ejemplo, la acción de A no ha creado un riesgo jurídicamente relevante a la naturaleza del resultado por lo que el dolo carece de importancia. Se asimila el ejemplo precedente al de los que ilustran la desviación de los cursos causales.

66 c) Aumento de riesgo permitido:
Se imputa jurídicamente un resultado, cuando este deriva de una conducta que rebasó el índice del riesgo tolerado. Roxin da el ejemplo siguiente: A, fabricante <infringiendo los reglamentos industriales> entrega para su manejo por las trabajadoras, material no desinfectado, produciéndose muerte entre ellas, y verificándose posteriormente que aún respetando los reglamentos se hubiera producido el desenlace fatal. En este ejemplo “no basta la mera infracción del reglamento sino que es necesario que de ésta se deriva un aumento del riesgo permitido”.

67 d) El ámbito de protección de la norma:
Significa este principio que antes de imputar un resultado hay que atender al objeto de tutela de la norma ya que “si el daño producido no es de aquellos que la norma de cuidado trata de evitar, no le es atribuible al sujeto”. Entre nosotros un caso que sirve de modelo de situación que escapa al ámbito de la norma, sería el del automovilista que, no obstante exceder la velocidad permitida creando un riesgo jurídicamente desaprobado para el transeúnte atropellado que cruzó el zanjón, no le es imputable al conductor del vehículo pues escapa al ámbito de tutela penal situaciones como la descrita.

68 e) Pertenencia del resultado al ámbito de protección de la norma:
En un segundo nivel de imputación se comprende a acciones de las que derivan otras de segundo nivel, con resultado que escapa al ámbito de la norma, por dos principios: - Autonomía de la víctima: Ej. A deja guardada su arma de fuego en el cajón del velador. B adulto, se suicida con dicha arma con ocasión de haber pedido el uso del baño contiguo al dormitorio en el que se sitúa el aludido velador del que sustrajo furtivamente el arma. Aquí la autonomía de la víctima no puede, con su conducta, arrastrar al propietario del arma.

69 La atribución a distintos titulares de responsabilidad: Ocurre cuando la responsabilidad la asume un tercero legitimado, y por acto de este tercero se produce el resultado. Ej. el que da Roxin: A conduce un coche de remolque sin la debida iluminación siendo que es detenido por un policía de carretera, quien coloca una luz auxiliar y se ofrece guiarlo hasta la próxima estación de servicio en donde se deberá repara el sistema de iluminación. Antes de iniciar la nueva marcha, el policía retira la luz auxiliar con la que iluminaba el remolque desde su detención, oportunidad en que otro automóvil choca con el remolque muriendo su conductor. Aquí, de acuerdo con Roxín la responsabilidad entre en la esfera del policía y no en la del conductor del remolque.

70 En particular esos criterios se concretan en los siguientes:
Desde la perspectiva de Enrique Bacigalupo, los criterios de la imputación objetiva se deducen, de la naturaleza de las normas jurídicas y de su finalidad protectora de los bienes jurídicos. En particular esos criterios se concretan en los siguientes:

71 - Las normas jurídicas solo prohíben resultados evitables
- Las normas jurídicas solo prohíben resultados evitables. Ejemplo: A dispara sobre B que ha ingerido antes una dosis mortal del veneno y le produce la muerte (adelanto de la causalidad). Si el resultado era inevitable, por que el bien jurídico ya estaba sometido a un peligro que seguramente produciría el resultado, éste no debería imputarse al autor del disparo (su acción sólo sería la de una tentativa de homicidio). Una parte de la teoría limita la aplicación de este criterio a la protección de bienes jurídicos que no sean altamente personales (vida, integridad corporal). De esta manera el disparar sobre una persona que seguramente morirá no quedará fuera de la imputación objetiva en razón del bien jurídico protegido. Pero, por el contrario, no se imputará el resultado de daño al que hubiera matado a un perro que ha ingerido una dosis mortal de veneno antes de la realización del disparo.

72 - Las normas jurídicas sólo prohíben acciones que aumenten el peligro corrido por el bien jurídico. Ejemplo: A se adelanta a un ciclista que va ebrio y tambaleante por la carretera sin dejar la distancia reglamentaria; el ciclista cae bajo las ruedas del vehículo de A y muere; no es seguro que si A hubiera realizado el adelanto observando la distancia reglamentaria el resultado no se hubiera producido. El resultado será imputable a A si su acción significa una contribución al peligro que se concretó en el resultado (el peligro representado por el estado de ebriedad del ciclista para su propia vida) Estos casos requieren la consideración de un nexo causal hipotético (¿Qué hubiera ocurrido si el autor hubiera obrado de acuerdo al deber?).

73 Las normas jurídicas sólo prohíben acciones que empeoren la situación del bien jurídico, pero no las que lo beneficien. Ejemplo: A aparta a B bruscamente para evitar que lo atropelle un auto; como consecuencia del empujón B cae y se lesiona levemente. Este resultado de lesiones leves no s imputable a A porque ha beneficiado a B ante la segura e inminente lesión grave que le hubiera producido que el auto lo atropellara.

74 - Las normas no prohíben sino acciones que representen un peligro para el bien jurídico que protegen. En consecuencia aquellos resultados que caen fuera del ámbito de protección de la norma no son imputables. Así por ejemplo: la norma que prohíbe lesionar a otro en el cuerpo o en la salud no consiente que se impute al autor de una acción que sólo representa un peligro para ese objeto de protección un resultado encadenado con de lesión. Tal es el caso del que produce una lesión a otro que luego muere en el incendio del hospital. Los criterios que hemos expuesto no constituyen un catálogo cerrado y siempre es posible deducir nuevos a partir de una definición adecuada de la función y finalidad de las normas jurídico-penales.

75 El tipo subjetivo en la adecuación típica de los delitos de lesión:
En la acción se dan elementos exteriores (objetivos) y elementos subjetivos , que como tales transcurren en la conciencia del autor. Este aspecto subjetivo constituye lo que llamamos “tipo subjetivo”. El elemento más importante del tipo subjetivo es el dolo. Ocasionalmente el tipo subjetivo contiene además del dolo especiales elementos subjetivos de la autoría (llamados también elementos subjetivos de lo injusto o de la tipicidad). En algunos casos se encontrarán también especiales elementos del ánimo.

76 El dolo El dolo es el conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo. Obra con dolo, en consecuencia el que sabe lo que hace y hace lo que quiere. Por lo tanto, los elementos del dolo son el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de realización del mismo. El primer elemento es llamado también elemento cognitivo, mientras el segundo es designado como elemento volitivo.

77 a) El conocimiento de los elementos del tipo objetivo.
Para obrar con dolo el autor debe haber tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Por lo tanto, al determinarse cuáles son los elementos del tipo objetivo se definen, al mismo tiempo, qué elementos debe haber conocido para que su obrar sea doloso. Ejemplo: en el delito de hurto el autor debe haber tenido conocimiento de que se apoderaba de una cosa mueble ajena (Art. 185).

78 b) La voluntad de realización del tipo objetivo (clases de dolo).
El dolo no sólo requiere que el autor haya conocido los elementos del tipo objetivo, sino además que haya tenido voluntad de realizarlo. Cuando la realización del tipo es la meta del autor estamos en presencia del dolo directo: (el agente quiere matar específicamente a su socio, dirige directamente su conducta a ello y lo realiza).

79 Cuando la realización del tipo no haya sido la meta del autor, pero éste se le ha representado como necesaria o como posible, estaremos ante el dolo indirecto o dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias. P.ej.: el que quiere matar a otro poniendo una bomba en su automóvil y se representa como necesaria la muerte del acompañante, al que no desea matar, si producida la explosión mueren no sólo aquél a quine desea matar sino también el acompañante habrá dolo directo respecto el primero y dolo indirecto respecto de éste último.

80 Existirá dolo eventual cuando el autor se ha representado la eventual realización del tipo no sólo como posible, sino como probable. En la actualidad tiende a imponerse el punto de vista que estima que debería apreciarse dolo eventual si el autor ha tomado seriamente en cuenta la posibilidad de la lesión del bien jurídico y se conforma con ella. …………

81 La caracterización del dolo eventual define, a su vez, el ámbito que corresponde a la culpa consciente. Cuando el autor se haya representado como posible la realización del tipo y haya obrado en la creencia de que está no tendría lugar estaremos en la presencia de la llamada culpa consciente. La cuestión de si un determinado delito es punible inclusive cuando el autor obró con dolo eventual dependerá de la interpretación del tipo concreto de la parte especial. Por ejemplo: puede discutirse si el dolo eventual es suficiente para el homicidio agravado o asesinato.

82 Los especiales elementos subjetivos del ánimo.
Estos elementos se designa también como elementos subjetivos de lo injusto o del tipo. Los especiales elementos del animo se dan junto al dolo en los tipos penales que requieren que el autor, además de haber querido la realización del tipo haya perseguido con ella una finalidad ulterior (p.ej.. En el hurto, es preciso que el autor haya querido la realización del tipo para lucrar). Mientras el dolo consiste en la voluntad de realizar el tipo, esta finalidad ulterior del autor trasciende la consumación del delito y dirige la finalidad a un fin jurídicamente no aprobado. Son también elementos del tipo subjetivo, la actitud que pone de manifiesto el autor en la realización del acto típico y que determina un especial disvalor ético-social de la acción:

83 Son tipos de tendencia interna trascendente (denominados también tipos de intención) aquellos que contienen una finalidad o propósito que trasciende la mera realización del tipo (p. ej. el animo de lucro en el hurto <Art. 185>; la finalidad de deponer el gobierno en el delito de rebelión <Art. 346; matar para facilitar otro delito <Art. 108>, etc. Son tipos de tendencia interna intensificada, aquellos que reclaman en la ejecución que el agente enfatice (intensifique) cierto móvil o actitud interna (p. ej. matar con “gran crueldad” o “placer” <Art. 108>).

84 El error sobre los elementos del tipo objetivo.
El error de tipo tiene su representación normativa en el artículo 14 del C.P.: El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. El error de tipo alude a una falsa representación que el autor hace de los hechos, de modo que al actuar no sabe que está realizando un elemento fundamental (esencial) del tipo.

85 El error puede ser vencible o invencible.
El error esencial invencible elimina el dolo, y también la culpa, pues el caso es el del autor imposibilitado de conocer los elementos del tipo aún cuando hubiera actuado en la debida prudencia. Así la acción será atípica. Por otro lado, el error esencial es vencible cuando el autor, si hubiera actuado con la debida diligencia, hubiera podido conocer los hechos y evitar el error (ej. el cazador en Chosica dispara al arbusto que se movió matando a un niño. Su condición personal y el lugar en el que efectúo el disparo imponía una actuación cuidadosa y diligente). En este supuesto el delito será sancionado como culposo si existe el tipo.

86 a) El error sobre el nexo causal
a) El error sobre el nexo causal. En este caso el autor se representa la realización del suceso que conducirá al resultado de su acción de una manera que no coincide totalmente con el curso seguido luego por la realización (se trata de un error en el proceso delictivo, aunque no en el objeto que termina lesionado de todos modos). Jescheck: se trata de un hecho que se consuma en dos actos cuya estimación equivoca el autor, al creer equivocadamente que el resultado lo es del primer acto, cuando en realidad lo es del segundo………….

87 Por ejemplo: El autor quiere matar a otro, que no sabe nadar, arrojándolo desde un puente a un río; la víctima muere, sin embargo, al dar con la cabeza en uno de los pilares del puente y antes de llegar al agua. En este caso el desarrollo del hecho que el autor se representó y el que realmente tuvo lugar no coinciden totalmente. Sin embargo, la divergencia no es esencial y, por lo tanto, no hay razón para la exclusión del dolo.

88 b) Error in persona. Es, en verdad, un error sobre la identidad de la persona.
Por ejemplo: A paga a B para que mate a C; B confunde a D con C y mata a D, creyendo haber matado a C. El error sobre la identidad de la persona es irrelevante pues el tipo penal del homicidio sólo exige que se mate a otro y B ha querido matar a otro. Si la identidad es típicamente relevante (p.ej. en el parricidio) la ignorancia de la identidad de la persona excluirá la agravación (salvo que se trate de otro sujeto cualificado. P. ej. querer matar a la esposa y por error mata a la hija; en este caso siempre habrá parricidio) .

89 Se trata de un error ejecutivo, de un error de puntería.
c) Aberratio ictus. Denominado también error en el acto o en el golpe (cuando por deficiencia de la acción o del instrumento se consigue un resultado diferente al propuesto). Se trata de un error ejecutivo, de un error de puntería. Para Maurach se trata de un desarrollo fallido de un hecho doloso y se da en aquellos casos en que el autor ha individualizado suficientemente un objeto de acción y ajustado su actuación de voluntad hacia esto, pero el efectivo curso de causalidad afecta a otro objeto no considerado por el autor………..

90 Ejemplo: A quiere matar a B, que esta sentado junto a C; apunta mal y en lugar de dar a B, mata a C, a quien no quería matar. Para este caso se ofrecen en la teoría dos soluciones. Un grupo de autores piensa que no se diferencia del error in persona y estiman que debe tratarse como un homicidio doloso consumado. Otros en cambio piensan que el autor no logró consumar el hecho que quería (matar a B) ya que a este respecto sólo puede haber tentativa de homicidio, y que además mató a C, sin quererlo, pero por falta de cuidado, lo que constituye un homicidio culposo, y que ambos hechos concurren idealmente. La posición mayoritaria atiende a la primera solución como la correcta.

91 Dolus generalis. A quiere matar a B a golpes con un bastón; luego de propinarle un número considerable de golpes en el cuerpo y en la cabeza cree haberle producido la muerte; para ocultar el cadáver lo arroja a un pozo con agua. Al descubrirse el hecho los médicos comprueban que B murió ahogado y que, por lo tanto no estaba muerto, como creyó A cuando éste lo arrojó al pozo. En consecuencia, cuando el autor quiso matar no logró el resultado; cuando creyó que no mataba (pensaba que arrojaba al pozo a un cadáver) produjo el resultado muerte. Las opiniones se dividen en lo que respecta al tratamiento de estos casos:

92 Para una parte de la teoría deben admitirse dos acciones diferentes: En el primer tramo tentativa de homicidio y en el segundo homicidio culposo (en concurso real). Para otro grupo de opiniones se trata de un único hecho en el que debe admitirse un dolo general de matar que se concretó en la obtención del resultado (es decir, homicidio doloso). La primera solución es la preferible, pero siempre y cuando la decisión de realizar el segundo tramo del hecho sea sobreviniente. Si el autor desde el comienzo pensó ocultar el cadáver de la manera en que lo hizo, sólo habrá desviación no esencial del nexo causal.

93 CAPITULO VI HOMICIDIO CULPOSO

94 CAPITULO VI HOMICIDIO CULPOSO 1.- CONCEPTO La modernidad y el desarrollo y progreso técnico-científico, que ha marcado contemporáneamente a la sociedad, ha denotado como factor positivo el aumento del bienestar material común, pero también ha evidenciado otro factor, esta vez negativo, compuesto por el incremento injustificado y alarmante del peligro social.

95 En tal sentido, se puede constatar en el seno social, que el incremento del riesgo se multiplica día a día, en relación directamente proporcional al aumento del tráfico aéreo, marítimo y automotor, al desarrollo del maquinismo y la industrialización, a las profesiones y oficios que utilizan métodos o herramientas riesgosas, al desarrollo del deporte competitivo, a la utilización médica inapropiada de insumos o métodos de avanzada tecnología, etc.

96 Se fundamenta pues, la necesidad de tipificar y adscribir sanción penal a las conductas negligentes.
¿ COMO IDENTIFICAR QUE CONDUCTAS SON TIPICAMENTE DOLOSAS O CULPOSAS?.....

97 Así, nuestro código punitivo, establece que son actos sancionados por la ley, las acciones u omisiones dolosas o culposas (artículo 11). Señalando asimismo, que el agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley (artículo 12). (nuestro Código penal de 1863 no tipificaba el homicidio culposo, su sanción se introduce legislativa- mente recién con el Código penal de 1924 <Art. 156>)

98 En general, las formas culposas requieren un resultado típico, no querido por el agente pero si posible de prever, derivado de una violación del deber de prudencia y cuidado socialmente exigido a sus elementos componentes. En tal sentido, nos encontramos ante la presencia de una figura delictiva, representada por la muerte injusta provocada a un semejante, por parte de un agente que obra transgrediendo el deber de cuidado social, incrementando injustamente el peligro, sin haberse rodeado de las precauciones mínimas impuestas por las circunstancias o por su condición personal…..

99 Los hechos punibles culposos son <<tipos abiertos>> y será el juez quien debe identificar la acción culposa. En verdad, al codificador le resulta imposible describir con precisión cada una de las conductas culposas, lo hace de manera general; por ello, cabe decir que es el juez en cada caso concreto quien cerrará el tipo.

100 2.- DESCRIPCIÓN TIPICA Artículo El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.

101 La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 incisos 4), 6) y 7), si la muerte se comete utilizando vehículos motorizados o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

102 3.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Es la vida humana.

103 4.- FUNDAMENTO DE LO INJUSTO:
Lo antijurídico de la acción estriba en la violación del deber de cuidado o atención que el orden jurídico impone subjetivamente a los miembros de la sociedad, que los obliga a conducir sus actividades de manera adecuada a fin de no ocasionar peligro o daño a bienes jurídicos. Al respecto, la legislación española hace referencia a la “imprudencia grave” <Art. 142>…….

104 La norma penal mediante su función motivadora, debe procurar que los individuos conduzcan su obrar o seleccionen los medios apropiados para el cumplimiento de sus fines, dentro del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de vidas humanas (Peña Cabrera). Con la tipificación de estas conductas, se pretende proteger a la sociedad, de comportamientos negligentes o imprudentes, transmitiendo el mensaje normativo de un adecuado accionar social, cuidadoso, respetuoso, consciente y meditado.

105 La finalidad de prevención general se vio afectada por penas tan exiguas, que redujeron al tipo a un mero papel simbólico, casi intrascendente, por lo que en respuesta al sentimiento social generalizado, el Estado se vio en la obligación de sobrecriminalizar la conducta, sobre todo la referida al hecho de conducir vehículos en estado de ebriedad o drogadicción.

106 5.- TIPO OBJETIVO DE LO INJUSTO
5.1.- OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN: la persona humana viva. 5.2.- SUJETO ACTIVO: En la figura simple, el sujeto activo es genérico, mientras que en la forma agravada se hace referencia a la calidad personal del agente, estableciendo un sujeto activo específico; a saber, el que obra evidenciando la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. ………

107 O cuando el hecho se produce utilizando vehículos motorizados o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. 5.3.- SUJETO PASIVO: Genérico, puede ser cualquier persona.

108 La acción, en este Caso: ¿puede ser tanto de comisión como de omisión?
5.4.- ACCIÓN TÍPICA Por ser un tipo homicida, este delito se consuma con la muerte, como resultado culposo de la conducta del agente. La acción, en este Caso: ¿puede ser tanto de comisión como de omisión?

109 Ahora bien, tanto da que el resultado se produzca con participación directa del agente o por medio de un animal o de un objeto extraño. Desde la perspectiva de tipo abierto, que caracteriza al delito de homicidio culposo, la determinación típica del “deber de cuidado”, es posible observarla (constituyendo ello sólo un indicio) acudiendo a normas extrapenales, como la legislación de tránsito, lex artis o reglas de profesión, reglas de prácticas deportivas, normatividad sanitaria, normas de seguridad industrial o comercial, normas de posesión de canes o animales peligrosos, etc.

110 EJECUTORIA, Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, Exp
EJECUTORIA, Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, Exp. No ”No se configura un homicidio culposo si el procesado conducía su vehículo de acuerdo a las reglas pertinentes. Que la muerte del agraviado fue consecuencia de su conducta temeraria de conducir en bicicleta en estado de ebriedad y en sentido contrario al tránsito Lima, veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete....VISTOS: Interviniendo como vocal ponente....., y CONSIDERANDO: Que, tal como puede apreciarse de autos y muy especialmente del Atestado Policial..., el accidente de tránsito en el cual se produjo la muerte del agraviado tuvo como factores preponderantes el estado etílico en que éste se encontraba, el que según el Certificado de Dosage Etílico obrante a fojas veintiuno alcanzaba los dos puntos cincuenta Cg/L unido al hecho que manejaba su bicicleta sin frenos en sentido………………

111 contrario al del tránsito y sin que en modo alguno esté probado que el procesado hubiera actuado imprudentemente, pues por lo contrario está demostrado que conducía su vehículo de acuerdo a las reglas de tránsito; Que, además, tal como está probado en el expediente, el procesado ha cumplido con recurrir a los familiares del occiso con los gastos inherentes al sepelio y entierro dentro del ámbito de su responsabilidad civil, en atención a lo cual: CONFIRMARON: La sentencia recurrida..., que FALLA: ABSOLVIENDO a Dalmiro Feliciano Palomino Ortiz de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio culposo- en agravio de Atilio Palomino Huallpa; con lo demás que contiene; notificándose y los devolvieron...S.S. PRADO SALDARRIAGA, LAGOS ABRILL, INFANTES MANDUJANO.

112 EJECUTORIA: Primera Sala Penal – Corte Superior de Lima Exp
EJECUTORIA: Primera Sala Penal – Corte Superior de Lima Exp. No , Lima, diez de abril de mil novecientos noventisiete: “Si el procesado conducía su vehículo a una velocidad prudencial, no cabe imputarle una falta al deber de cuidado, mas aun si el accidente que motivó la muerte del agraviado ocurrió cuando éste ingresó de modo imprudente a la calzada por un lugar no autorizado, luego de saltar una baranda metálica que divide el corredor vial y sin tomar las medidas de precaución y seguridad tendientes a salvaguardar su integridad física. En consecuencia, no se configura el delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 111 del Código Penal” S.S. PRADO SALDARRIAGA, LAGOS ABRIL, OYARCE DELGADO.

113 ¿Es posible que la acción pueda verse influenciada por el error?
¿El tipo culposo admite las causas de justificación? Legítima defensa Estado de necesidad……

114 La acción puede verse influenciada por el error, que si es invencible, determinará la exculpación (p. Ej. Cuando el chofer diligente, atropella y mata debido a que unos bromistas alteraron el sentido de las señales de tránsito). El error de tipo vencible resulta típico (p. Ej. El cazador aficionado que va al campo de noche, disparando sobre los arbustos que se movieron, creyendo que era su presa, siendo que en realidad era un campista). También se admiten las causas de justificación: legítima defensa y estado de necesidad (caso del que por huir apresurado del incendio, empuja al bombero que entra por la ventana, determinando su muerte producto de la caída).

115 Las acciones culposas también pueden encontrar justificación por el consentimiento de la víctima, sea este manifiesto o presunto. El caso de los boxeadores que voluntariamente se someten al peligro (siempre y cuando se respete la regularidad de las normas del deporte) El caso de quien sube al auto consciente del estado de ebriedad del conductor o para realizar carreras de pique.

116 5.5.- ELEMENTOS MATERIALES
5.5.a) UNA VIDA HUMANA 5.5.b) EXTINCIÓN DE LA VIDA HUMANA. 5.5.c) RESULTADO CULPOSO.- Requisito fundamental, es que el resultado muerte sea imputable al agente, en atención a la trasgresión del deber de cuidado que le era exigible, ya que lo contrario, es decir, la imposibilidad de imputar objetivamente el resultado delictuoso al agente, la hace desaparecer y en consecuencia, él no responderá penalmente por el resultado (caso fortuito).

117 5.5.d) RELACIÓN DE CAUSALIDAD – imputación objetiva- .-
El tipo del homicidio culposo representa una acción de lesión material, por lo que el resultado muerte debe ser consecuencia directa del incremento injustificado del riesgo permitido por la omisión del deber de cuidado del agente.

118 6.- TIPO SUBJETIVO DE LO INJUSTO
Conforme a la división doctrinaria de culpa conciente e inconciente, conforme lo define Jescheck, en la culpa inconciente el autor no piensa a causa de la vulneración del cuidado debido, en la posibilidad de que pueda realizar el tipo legal, mientras que en la culpa conciente, aunque advierte la concurrencia del peligro concreto para el objeto de la acción protegido, confía, por una infravaloración del grado de aquél o por una excesiva valoración de sus propias fuerzas, o, simplemente, confiando indebidamente en su suerte, en que el tipo legal no va a realizarse).

119 En derecho penal es inadmisible la “compensación de culpas”, por lo que la comprobación de que fue la propia negligencia de la víctima, lo que produjo el resultado fatal, no permite per se eximir de responsabilidad al agente, mientras no se compruebe su accionar diligente y debido, ya que si éste actuó también mediando negligencia, será imputado por homicidio culposo.

120 7.- TIPO AGRAVADO a) Cuando el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión de ocupación o industria, en cuyo caso se impondrá pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años b) Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, en cuyo supuesto se aplicará pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de seis años. …………….

121 c) Si la muerte se comete utilizando vehículos motorizados o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. En estos casos la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 incisos 4), 6) y 7),

122 8.- TIPO IMPERFECTAMENTE REALIZADO
Por la naturaleza del tipo no intencional, la tentativa no es configurable, el delito culposo sólo se sanciona en cuanto se materializa vía la consumación. 9.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Por ser un delito no intencional, la participación no es posible. Conforme lo señala Bustos Ramírez, a diferencia de lo que ocurre en el ilícito doloso, en el delito culposo no es aplicable el criterio del dominio del hecho. Si el resultado se produce como consecuencia de la acción negligente de dos o más personas, la imputación se verificará sobre cada uno de ellos, que responderán individualmente “por su propia culpa”.

123 10.- CONCURSO DE TIPOS: puede concurrir con el de omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 126, y con el de sustracción de responsabilidad descrito en el artículo 408 (Delitos contra la función jurisdiccional). 11.- PENA APLICABLE: para la forma simple es privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. Para la modalidad agravada que involucra la conducción de un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, la pena será privativa de la libertad, no menor de cuatro ni mayor de ocho años, adicionándose a ello, como específicas penas accesorias, las siguientes inhabilitaciones (artículo 36 Inc. 4, 6 y 7):

124 a) Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia; b) Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego; c) Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo. Conforme a lo establecido por el artículo 40, la pena de inhabilitación prevista en el inciso 7 del artículo 36, podrá ser aplicada como accesoria en los delitos culposos de tránsito. La pena será no menor de dos días ni mayor de cuatro años de privación de libertad, si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.

125 LECTURA: EXP Lima, siete de diciembre de mil novecientos noventirés...VISTA: la causa seguida contra Manuel Francisco Ramos Succe por delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio- en agravio de Julio César Mera Manay Presentar informe razonado

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139 TEORÍA DE LA LEY PENAL Concepto y características: Norma jurídica escrita…… En sentido material y en sentido formal Contenido: concepto de norma jurídico-penal Norma primaria y norma secundaria: función de infor- mación y función de transmisión de normas. Estructura de las normas penales: supuesto de hecho y consecuencia jurídica Normas penales completas e incompletas Normas penales en blanco y abiertas Fuente única y límites constitucionales

140 AMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL
Conceptualización: ámbito de validez espacial, validez temporal y validez personal y funcional. Ámbito de validez espacial: principios reguladores - Principio de territorialidad: Lugar de comisión del delito (teoría de acción y resultado: la ubicuidad). - Principio de pabellón. - Principio de personalidad o nacionalidad. - Principio de responsabilidad funcional. - Principio real, de protección o defensa - Principio universal o cosmopolita - Principio de representación

141 AMBITO DE VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL
Vigencia de la Ley penal. Efectos de la sucesión de leyes. Principio de irretroactividad. Principio de retroactividad benigna Ultraactividad de la ley penal Leyes temporales y excepcionales Leyes intermedias Momento del hecho delictivo: teoría de la acción, teoría del resultado, la tesis ecléptica.

142 LEY PENAL AMBITO DE VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL
Principio de igualdad ante la ley: “igualdad de tratamiento en igualdad de condiciones”. Excepciones de derecho público interno - Inviolabilidad - Inmunidad - Antejuicio Excepciones de derecho internacional público En atención a la especial circunstancia personal y funcional del sujeto activo.


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