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EL EMPLEO ESPURIO DE LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS PARA REALIZAR CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL Miguel A. Presno Linera Profesor.

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1 EL EMPLEO ESPURIO DE LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS PARA REALIZAR CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL Miguel A. Presno Linera Profesor Titular de Derecho Constitucional. Universidad de Oviedo FUNDACIÓN COLOQUIO JURÍDICO EUROPEO 5 de marzo de 2009

2 ESQUEMA 1) PRESENTACIÓN,
2) LAS NORMAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO ÁMBITO PROPICIO A LA INTERPRETACIÓN, 3) LA STC 236/2007 SOBRE LA LEY DE EXTRANJERÍA O CÓMO LA INCONSTITUCIONALIDAD SIN NULIDAD CONCEDE UNA ESPURIA SEGUNDA OPORTUNIDAD AL LEGISLADOR, 4) LA STC 48/2003 SOBRE LA L. O. DE PARTIDOS COMO EJEMPLO DE CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL SIN APENAS REPERCUSIÓN PÚBLICA, 5) LA STC 85/2003 O LA TRANSFORMACIÓN DEL TC EN SEGUNDA INSTANCIA PARA REPARAR LAS INSUFICIENTES GARANTÍAS PREVISTAS POR EL LEGISLADOR, 6) CONCLUSION.

3 puede suponer el uso espurio, por parte del Tribunal Constitucional,
PRESENTACIÓN I Problema a tratar: las distorsiones que para el sistema democrático puede suponer el uso espurio, por parte del Tribunal Constitucional, de las denominadas “sentencias de inconstitucionalidad sin nulidad”: sentencias desestimatorias que señalan la interpretación de los preceptos impugnados que es conforme con la Constitución; B) sentencias estimatorias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas pero no adoptan medidas para la reparación inmediata o apelando al legislador para que lo haga. En estas sentencias tanto el juicio sobre la ley como la interpretación de la Constitución que emana del TC se produce “de modo encubierto”.

4 han resuelto no a través de la solución más traumática de la
PRESENTACIÓN II En los últimos años algunas de las decisiones más delicadas se han resuelto no a través de la solución más traumática de la declaración de inconstitucionalidad, sino mediante decisiones interpretativas, que, en ocasiones, han provocado cambios estructurales en el sistema sin gran repercusión pública: 1) STC 236/2007, de 7 de noviembre, sobre la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros, 2) STC 48/2003, de 12 de marzo, sobre la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, 3) STC 85/2003, de 8 de mayo, que puso fin a los 249 recursos de amparo electorales interpuestos contra las Sentencias de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2003.

5 constitucionales por las sentencias interpretativas cuando se refieren
PRESENTACIÓN III Se advierte cierta tendencia psicológica de los jueces constitucionales por las sentencias interpretativas cuando se refieren a los temas políticamente más controvertidos (Zagrebelsky); El problema es que al cobijo de este tipo de resoluciones nos encontremos con actuaciones en las que el intérprete supremo se coloca en el papel del que toma decisiones políticas o, más allá, pasa a reescribir los preceptos constitucionales de acuerdo con las convicciones políticas y morales de sus magistrados, olvidando que es un tribunal (bien sea de manera más encubierta –apelando al garantismo- o sin tanto disimulo). “Nunca se insistirá bastante en esta idea: cuando se ejercen funciones jurisdiccionales se deben dejar aparte las propias opiniones sobre las virtudes o los vicios de una determinada ley” (Frankfurter).

6 LAS NORMAS DE DF COMO ÁMBITO PROPICIO A LA INTERPRETACIÓN I
En general las normas de derechos fundamentales responden al modelo de las normas de principio, pues se presentan en la mayoría de los casos como enunciados que no establecen las reglas jurídicas precisas atinentes a la conducta o conductas protegidas y a los instrumentos de su protección. Si la interpretación constitucional implica una tarea en gran medida creadora, el margen de creatividad se incrementa cuando el enunciado constitucional responde a una norma de principio, motivo por el cual en dicho ámbito la interpretación debe realizarse de manera muy cuidadosa para que ni el Legislador ni el órgano u órganos competentes para llevarla a cabo se sitúen en el mismo plano del poder constituyente.

7 LAS NORMAS DE DF COMO ÁMBITO PROPICIO A LA INTERPRETACIÓN II
El problema cobra importancia cuando tanto el legislador como el T. C. operan sobre derechos fundamentales “políticos”, que ya James Madison calificó como los esenciales del gobierno republicano. Decidir si una persona que está procesada puede ser candidata en un concreto proceso electoral o si un partido puede ser ilegalizado no por lo que hace sino por lo que omite, depende de cómo se interprete el papel que la Constitución reserva a la participación política y a los partidos en ese sistema democrático y en ello está en juego el propio principio democrático sobre el que descansa el Estado. Por eso, es preocupante que a través de decisiones interpretativas del T. C. se acuda a una vía espuria para realizar cambios estructurales en el sistema constitucional y para neutralizar conflictos políticos

8 LA STC 236/2007 SOBRE LA LEY DE EXTRANJERÍA O CÓMO LA INCONSTITUCIONALIDAD SIN NULIDAD CONCEDE UNA ESPURIA SEGUNDA OPORTUNIDAD AL LEGISLADOR I El elemento clave de la STC es “el grado de conexión con la dignidad humana que mantiene cada concreto DF, dado que el legislador goza de limitada libertad de configuración al regular los derechos «imprescindibles para la garantía de la dignidad humana». La STC estima inconstitucional la regulación de los derechos de reunión, asociación y sindicación, pero no “declara la nulidad del inciso «y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España», que figura en cada uno de los artículos, puesto que ello entrañaría una clara alteración de la voluntad del legislador, ya que se equipararía a todos los extranjeros, con independencia de su situación administrativa, en el ejercicio de los señalados derechos.

9 LA STC 236/2007 SOBRE LA LEY DE EXTRANJERÍA O CÓMO LA INCONSTITUCIONALIDAD SIN NULIDAD CONCEDE UNA ESPURIA SEGUNDA OPORTUNIDAD AL LEGISLADOR II El Tribunal dicta una resolución de inconstitucionalidad sin nulidad y apela al Legislador “a que establezca dentro de un plazo de tiempo razonable las condiciones de ejercicio de los derechos de reunión, asociación y sindicación por parte de los extranjeros que carecen de la correspondiente autorización de estancia o residencia en España”. Este tipo de sentencias son frecuentes en Austria, Alemania o Italia y se han considerado oportunas cuando la ley es inconstitucional por lo que omite y la reparación no puede hacerse por el T. C. sin invadir ámbitos de decisión del legislador. En Alemania se han utilizado para evitar los graves conflictos sociales y financieros derivados de la inaplicación de una norma inconstitucional. En España se han utilizando preferentemente en los casos de de incompetencia territorial.

10 LA STC 236/2007 SOBRE LA LEY DE EXTRANJERÍA O CÓMO LA INCONSTITUCIONALIDAD SIN NULIDAD CONCEDE UNA ESPURIA SEGUNDA OPORTUNIDAD AL LEGISLADOR III Pero en el caso que nos ocupa no hay omisión legislativa ni riesgo de caos social o financiero y al declarar la nulidad el T. C., lejos de invadir ámbito de decisión del Legislador, estaría cumpliendo su atribución constitucional según lo previsto en su LOTC y aunque en el último Proyecto de reforma de la LOTC se introducía la nulidad diferida “para preservar los valores e intereses que la Constitución tutela”, este precepto no fue modificado. No parece buena solución que, cuando lo estime razonable, sea el responsable de la inconstitucionalidad de una norma el que adopte las medidas legales para repararla; con ello, además de poner en cuestión la supremacía constitucional, se está “premiando” al legislador que ha aprobado, en el mejor de los casos de manera inconsciente, normas contrarias a la Constitución.

11 LA STC 236/2007 SOBRE LA LEY DE EXTRANJERÍA O CÓMO LA INCONSTITUCIONALIDAD SIN NULIDAD CONCEDE UNA ESPURIA SEGUNDA OPORTUNIDAD AL LEGISLADOR IV El TC utiliza una justificación bien pobre para tratar de explicar la no nulidad de los preceptos inconstitucionales; 2) ¿qué sentido constitucional-democrático justifica que no se sancione con la nulidad, la extralimitación del legislador? ¿Por qué se le concede una espuria segunda oportunidad?; 3) ¿Por qué, como en otras sentencias -la situación “debe acabar cuanto antes” (STC 208/1999, F.8)-, no se realiza un emplazamiento temporal? o ¿por qué no se señala que las normas no pueden seguir aplicándose (STC 45/1989, F. 11)?. En resumen, estamos ante un ejemplo “de neutralización, e incluso negación, de los conflictos propios de las democracias occidentales, en su afán de no poner en peligro un horizonte de inmutable estabilidad” (López Bofill).

12 LA STC 48/2003 SOBRE LA L. O. DE PARTIDOS COMO EJEMPLO DE CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL SIN REPERCUSIÓN PÚBLICA I Si las sentencias interpretativas pueden servir como técnica para neutralizar conflictos, es bien conocido que uno de los más enconados debates políticos, institucionales y académicos que han tenido lugar en España es el que se suscitó con ocasión de la aprobación de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos. No se trata ahora de volver sobre su proceso de elaboración ni de analizar su actual contenido; nos limitaremos a incidir en algunos de los argumentos que el T. C. utilizó para concluir que los preceptos impugnados no eran contrarios a la Norma Fundamental.

13 LA STC 48/2003 SOBRE LA L. O. DE PARTIDOS COMO EJEMPLO DE CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL SIN REPERCUSIÓN PÚBLICA II Comenzando por el final (F. 23): ese breve fundamento –“Las consideraciones anteriores determinan la procedencia de la desestimación del recurso, puntualizando que los art. 3.1, 5.1, 9.2 y 3, y la D. T. Única.2, sólo son constitucionales si se interpretan en los términos señalados en los fundamentos jurídicos 10, 11, 12, 13, 16, 20 y 21 de esta Sentencia”- cumple el papel que suele asumir el fallo en relación con la precisión del alcance de la decisión conforme. Al legislador enjuiciado le resultará todavía más grato encontrarse con ese resultado en un F. J., que en el cuerpo del fallo, donde de manera aséptica y contundente se decide “desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad”.

14 LA STC 48/2003 SOBRE LA L. O. DE PARTIDOS COMO EJEMPLO DE CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL SIN REPERCUSIÓN PÚBLICA III El TC pasa del “reconocimiento constitucional de los partidos” a un “régimen institucional” o de “incorporación constitucional”: aunque pueden existir diferentes organizaciones políticas, sólo serán partidos los que, a través de su participación en los procesos electorales, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular: “Los partidos son unas instituciones jurídico-políticas, elemento de comunicación entre lo social y lo jurídico... Conformando y expresando la voluntad popular, los partidos contribuyen a la realidad de la participación” (F. 5) “Su cualificación funcional no desvirtúa la naturaleza asociativa, pero eleva sobre ella una realidad institucional diversa y autónoma que,…, justifica la existencia de un régimen normativo propio …” (F. 6).

15 Según los arts. 5.2 y 5.4 de la L.O. 6/2002, “Cuando de la
LA STC 48/2003 SOBRE LA L. O. DE PARTIDOS COMO EJEMPLO DE CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL SIN REPERCUSIÓN PÚBLICA IV Según los arts. 5.2 y 5.4 de la L.O. 6/2002, “Cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de 20 días…, mediante resolución fundada que irá acompañada de los elementos probatorios disponibles para apreciar dichos indicios … la remisión al Ministerio Fiscal determinará la suspensión del plazo previsto en el apartado 2 del art. anterior, durante todo el tiempo que medie hasta la devolución al Ministerio del Interior de la comunicación fundada en la no apreciación de motivos suficientes de ilicitud penal o hasta que el Juez Penal resuelva sobre la procedencia de la inscripción…”. Es decir, queda en manos del Ministerio del Interior, y no de un órgano judicial, ni siquiera del Fiscal, la posibilidad de provocar la suspensión de la inscripción registral del partido y, por tanto, la suspensión temporal de la adquisición de esa condición.

16 LA STC 48/2003 SOBRE LA L. O. DE PARTIDOS COMO EJEMPLO DE CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL SIN REPERCUSIÓN PÚBLICA V Pero, según el T.C., “el legislador orgánico no apodera a la Administración estatal, mediante la inscripción registral, con facultades de un verdadero control material en orden a la personificación jurídica de los partidos, por lo que no cabe hablar de que se desconoce o menoscaba el aludido principio constitucional de libertad de creación de partidos plasmado en el art. 6 CE” (F. 20).

17 LA STC 48/2003 SOBRE LA L. O. DE PARTIDOS COMO EJEMPLO DE CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL SIN REPERCUSIÓN PÚBLICA VI ART. 9.3: Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes: a) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta. b) Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos. c) Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión…

18 Pero, según el T.C., “ciertamente, los supuestos comprendidos en el
LA STC 48/2003 SOBRE LA L. O. DE PARTIDOS COMO EJEMPLO DE CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL SIN REPERCUSIÓN PÚBLICA VI ART. 9.3: Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes:… d) Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo. e) Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos. f) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas…” Pero, según el T.C., “ciertamente, los supuestos comprendidos en el art. 9 LOPP no tienen el grado de concreción que resultaría de haberlos delimitado con términos puramente descriptivos” (F. 11).

19 LA STC 48/2003 SOBRE LA L. O. DE PARTIDOS COMO EJEMPLO DE CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL SIN REPERCUSIÓN PÚBLICA VII La letra a) incluye “Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta”. Para el T.C., “sin que nos corresponda determinar si la mera ausencia de condena puede ser o no entendida como apoyo implícito al terrorismo lo cierto es que la legitimación de las acciones terroristas o la exculpación o minimización de su significado antidemocrático y de la violación de derechos fundamentales que comportan puede llevarse a cabo de modo implícito, mediante actos concluyentes,…, siendo claro que, en tales supuestos, no puede hablarse de vulneración de la libertad de expresión” (F. 10).

20 LA STC 48/2003 SOBRE LA L. O. DE PARTIDOS COMO EJEMPLO DE CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL SIN REPERCUSIÓN PÚBLICA VIII La letra c) describe la conducta consistente en “incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas,…” Para el T.C., “la referencia a las personas condenadas por delitos de terrorismo…, ha de entenderse que alcanza sólo a aquellos condenados que no hayan obtenido su rehabilitación… la previsión de que esa circunstancia sólo puede valorarse si los penados no han "rechazado públicamente los fines y los medios terroristas" no puede interpretarse como la obligación de realizar una retractación de sus actividades pasadas. El precepto sólo tiene proyección hacia el futuro …” (F. 13).

21 LA STC 48/2003 SOBRE LA L. O. DE PARTIDOS COMO EJEMPLO DE CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL SIN REPERCUSIÓN PÚBLICA IX A lo largo de esta sentencia encontramos una sucesión de ejemplos de “manipulación” del sentido que el legislador le ha querido atribuir a la Ley de Partidos, llegando incluso a una reinterpretación del propio texto constitucional en lo que a la naturaleza jurídica y a las funciones de los partidos se refiere. De esta manera, el Tribunal “incumple” varias de sus propias cautelas y principios de actuación y de modo singular el de que con la nueva interpretación “no puede llegarse a entender que [la norma] dice lo contrario o algo sustancialmente distinto de lo que dice” (STC 42/1981, F. 6), cosa que, como hemos visto, ocurre en varias ocasiones.

22 LA STC 85/2003 O LA TRANSFORMACIÓN DEL TC EN SEGUNDA INSTANCIA PARA REPARAR LAS INSUFICIENTES GARANTÍAS PREVISTAS POR EL LEGISLADOR I Los recursos de amparo a los que responde se interpusieron contra las sentencias que estimaron que estas candidaturas continuaban la actividad de un partido ilegal y ello de acuerdo con el art. 49.5 LOREG, introducido por la ley de partidos políticos. El TC reconoce que en el proceso “se produjo una inicial irregularidad procesal, dado que las demandas y documentos a ellos acompañados no fueron trasladados a los afectados, sino que este traslado se sustituyó por un examen de las actuaciones en la secretaría del Tribunal dentro de un breve plazo, aunque rechaza la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión pues no se ha acreditado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa”. Sin embargo, añade que “este amparo electoral viene a dar oportunidad de nuevas alegaciones, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario”.

23 LA STC 85/2003 O LA TRANSFORMACIÓN DEL TC EN SEGUNDA INSTANCIA PARA REPARAR LAS INSUFICIENTES GARANTÍAS PREVISTAS POR EL LEGISLADOR II La importancia que tiene la apreciación de la concurrencia de elementos probatorios que demuestren la continuación de hecho por parte de las agrupaciones de electores de las formaciones políticas disueltas es reconocida en el F. 11: “este amparo electoral viene a dar oportunidad de nuevas alegaciones, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario”. El F. 13 destaca que la “peculiaridad del amparo en estos supuestos, en los que se plantean cuestiones de dificultad superior a los de otros, permite la aportación de elementos probatorios con la demanda”. Y a ese “pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario” se dedica el Tribunal en los fundamentos jurídicos finales, estimando varios recursos de amparo.

24 LA STC 85/2003 O LA TRANSFORMACIÓN DEL TC EN SEGUNDA INSTANCIA PARA REPARAR LAS INSUFICIENTES GARANTÍAS PREVISTAS POR EL LEGISLADOR III Al fijar los criterios que prueban la continuidad de la candidatura con el partido ilegal, el TC actúa como una segunda instancia que  revisa el sentido constitucionalmente adecuado del artículo 44.4 de la LOREG. El Tribunal sale del laberinto en que lo ha metido el legislador a costa de hacer decir a la Ley lo que no dice, añadiendo requisitos no previstos en la LOREG. Realiza requiebro imaginativo a través de una interpretación constitucional de la ley más rigorista que lo que su tenor permite, pero soslaya el problema fundamental: la constitucionalidad del art. 44.4 en relación al 49.5, en cuanto a la validez de la medida, a la corrección de su configuración y al procedimiento en que se hace valer.

25 CONCLUSIÓN I En los casos comentados hemos incluido tanto supuestos de control abstracto (SSTC 236/2007 y 48/2003) como de control concreto (STC 85/2003), constatando que en ambos casos existe el riesgo cierto de que el intérprete supremo se erija en un legislador “alternativo” en vez de “negativo”, es decir, imponga desde su supremacía una concreción política distinta a la aprobada por el legislador, incluso a la prevista en la propia Constitución. Si no hay una autocontención del Tribunal Constitucional, el resultado es que el Estado de derecho se muta en un Estado judicial gobernado por un Tribunal Constitucional convertido en un Deus ex machina.

26 CONCLUSIÓN II De todo lo dicho no debe concluirse, aunque pudiera parecer lo contrario, que aquí se comparte la idea de quienes consideran un espejismo la posibilidad de hallar un método propiamente jurídico capaz de realizar la interpretación constitucional. No sólo no nos apuntamos a las corrientes que propugnan la inexistencia entre decisiones políticas y jurídicas, sino que hemos querido tratar estas sentencias, que parecen confirmar esos postulados, pero precisamente en lo que tienen de crítica, no en lo que tienen de tesis; es decir, siempre que se tome su análisis como corrosiva denuncia de las patologías de la justicia constitucional, y no como postulados científicos sobre la disolución de la teoría del derecho en la sociología política.

27 MUCHAS GRACIAS


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