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Seminario: “La Nueva Ley Procesal del Trabajo” Colegio de Abogados de Lima Lima, 10 de septiembre de 2010 TEMA: Formas especiales de conclusión del proceso.

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1 Seminario: “La Nueva Ley Procesal del Trabajo” Colegio de Abogados de Lima Lima, 10 de septiembre de 2010 TEMA: Formas especiales de conclusión del proceso y sentencia Dr. Roberto Luis Acevedo Mena Juez Supremo (p) de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Integrante del Equipo Técnico de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo

2 FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO (Art. 30)

3 Forma especiales de conclusión del proceso
La conciliación La transacción Allanamiento Reconocimiento Desistimiento Abandono Inasistencia por segunda vez a la audiencia

4 1. La Conciliación

5 La conciliación extrajudicial en materia laboral
Materias conciliables (art. 7, Ley N° 26872): Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley. La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de conciliación privados para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.

6 La conciliación extrajudicial en materia laboral
De conformidad con la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070, la conciliación no resulta exigible a efectos de calificar la demanda en materia laboral hasta que se determine progresivamente su vigencia en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa y Lima Norte, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, es decir, a partir del 28 de agosto de 2008. La conciliación extrajudicial, para efectos de la calificación de la demanda, no es exigible en el proceso contencioso administrativo (Art. 9, Ley N° 26872), siendo en este caso facultativo. Asimismo, no es materia conciliable en el caso del proceso constitucional de acción popular (Art. 7-A, literal e de la Ley N° 26872). La Ley N° no exige conciliación previa. Privilegia la conciliación judicial

7 La conciliación judicial en materia laboral
Oportunidad: La conciliación puede ocurrir dentro del proceso hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. (Cfr. art. 323 CPC: “(…) en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.”) El juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración Conciliación y proceso: Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día. Los acuerdos conciliatorios también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución.

8 La conciliación judicial en materia laboral
Efecto: La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada (Art. 328 CPC). (Cfr. art. 322, CPC, que establece la conclusión del proceso con declaración sobre el fondo cuando las partes concilian). Título ejecutivo: El art. 57, literales b) y f) de la Ley N° 29497, confiere a las actas de conciliación judicial y extrajudicial, privada o administrativa, la calidad de título ejecutivo.

9 El Test de Disponibilidad de derechos en la Ley N° 29497
“Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos para lo cual se tomarán los siguientes criterios: a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva. b) Debe ser adoptado por el titular del derecho. c) Debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.” (Cfr. art. 16, Ley N° 29497, que prevé defensa no cautiva hasta las 10 URP para el trabajador. De 10 a 70 URP es facultad del juez exigir o no comparecencia con abogado.)

10 2. La Transacción

11 2. La Transacción Requisitos: El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. (Art. 337, CPC) Oportunidad: La transacción puede ocurrir dentro del proceso hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. (Cfr. art. 334 CPC). Transacción y proceso: Los acuerdos transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. Efectos: La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. (Art. 337,CPC) (Cfr. art. 322, inc. 4 CPC).

12 2. La Transacción Transacción del Estado y otras personas de derecho público.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente. Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso. (art. 336, CPC). Test de Disponibilidad de derechos: Para que la transacción ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos contenido en el art. 3º de la Ley N° 29497, al que ya se ha hecho referencia.

13 La transacción en la Ley N° 26636
Art. III: “El Juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.” Art. 23: “La excepción de transacción será apreciada por el Juez, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de derechos y las circunstancias que rodean transacción. (…)”. (Cfr. Art. 446, CPC: Excepciones proponibles: El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones: (…) 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción.)

14 La transacción en la Ley N° 26636
Constituye doctrina jurisprudencial: 1. “La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción. Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el Juez se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. (…).” (Voto en Mayoría). En consecuencia,, conforme a esta doctrina jurisprudencial vinculante, el artículo 23° de la Ley Procesal del Trabajo N° debe interpretarse en el sentido que se contempla tanto la transacción extrajudicial como judicial homologada a modo de excepción.

15 El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral

16 El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral
“El principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho recaigan sobre derechos originados en normas imperativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta regla.” (Neves Mujica, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Lima, Ara Editores, 1997,)

17 El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° PI/TC, FJ.24, ha señalado que: “La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. La norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede despojarse, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma.”

18 El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral
¿El principio de irrenunciabilidad abarca los convenios colectivos de trabajo? Según se desprende la STC PI/TC FJ 24, “la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos derechos reconocidos por la Constitución y la ley. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre.”

19 El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral
Critica: No ha reparado el TC en que la Constitución reconoce a los convenios colectivos fuerza vinculante (art. 28.2), “lo que no puede significar otra cosa que la aplicación imperativa a las relaciones individuales”.( Cfr. Art. 43.a de la LRCT) “Suscribir un convenio colectivo y autorizar luego a los trabajadores a pactar beneficios menores a los previstos en él, carece por completo de sentido. (Cfr. STC N° AA/TC, F.J. 39, de fecha 17 de abril de 2006, donde se destaca la supraordinación del convenio colectivo sobre el contrato de trabajo) Ver: NEVES, Javier. Los principios del derecho del trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, Tribunal Constitucional- Centro de Estudios Constitucionales, Palestra Editores, 2006.

20 El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia comparada, la transacción, para ser admitidos en materia laboral debe reunir los siguientes requisitos: a) La existencia de litigio pendiente o eventual. b) La existencia de concesiones recíprocas. c) Debe estar referida a derechos dudosos d) El trabajador debe estar asesorado al momento de celebrar la transacción.

21 El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral
¿Qué se entiende por concesiones recíprocas? Se sostiene que no puede haber transacción si las partes omiten hacerse concesiones recíprocas. Al respecto, se señala que no puede hablarse de concesiones recíprocas sí lo que ofrece el empleador en la transacción es el pago de prestaciones que por ley está obligado a pagar en virtud de la irrenunciabilidad de derechos, así como tampoco la habrá sí lo que se acuerda es el pago inmediato por parte de la empresa, de lo debido por ley.

22 El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral
¿Qué se entiende por derecho dudoso?: Además de hacer referencia a la necesidad que el derecho provenga de una norma dispositiva, la doctrina hace referencia a la noción de derecho dudoso. Al respecto se sostiene que debe distinguirse entre derecho dudoso o litigioso. Existen prestaciones que por ley son indisponibles pese a que están sujetas a litigio. No es suficiente que exista litigio para que pueda admitirse la transacción en materia laboral, la pretensión discutida debe además ser dudosa.

23 El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral
La doctrina considera como ejemplos de derechos dudosos los siguientes casos: Ej.1) El reclamo de horas extras, ya que para tener derecho a las mismas el trabajador debe probarlas. Ej.2) La indemnización por despido arbitrario, cuando la empresa sostiene que el trabajador no tiene derecho a ella por haberse configurado la notoria mala conducta.

24 Jurisprudencia peruana sobre Transacción

25 1. El Caso 5 Estrellas. Hechos: Un ex trabajador de Hotel Bolívar cede a la empresa 5 Estrellas el derecho que le corresponde sobre los beneficios sociales que le adeuda su ex empleadora, a cambio de una contraprestación económica. En mérito a esa cesión de derechos celebrada con el trabajador demandante, la empresa 5 Estrellas se apersona al proceso laboral y solicita la sucesión procesal. En primera y segunda instancia laboral el pedido de sucesión procesal es declarado improcedente por contravenir el principio de irrenunciabilidad de derechos en material laboral y el art del Código Civil que establece la ineficacia de la cesión cuando esta “se opone a la ley”. La empresa 5 Estrellas contra dicha denegatoria interpone demanda de amparo alegando la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, de propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva. ¿Cesión? = ¿Renuncia?

26 Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional y Social Permanente. Sentencia recaída en el proceso de amparo N° de fecha (Voto en mayoría) 12. (...) en el presente caso el Juez de la causa (…) ha determinado que el Convenio de Cesión de Derechos que sustentó el pedido de sucesión procesal de la Empresa recurrente contiene ciertas condiciones desfavorables al trabajador, por lo que atendiendo a que los derechos cedidos están referidos a la compensación por tiempo de servicios del trabajador, que se encuentran regulados de modo taxativo e imperativo en el TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo N° 650, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de dicho cuerpo normativo es de carácter intangible e inembargable, al tener dicho concepto la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia, el acto de disposición y cesión de derechos por parte del trabajador deviene en inválido, a tenor de lo dispuesto por los artículos 26 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, V del Título Preliminar y 1210 del Código Civil.

27 Exp. N° 784-09 (Voto en minoría)
7. (…) conforme a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° AI/TC, la irrenunciabilidad de un derecho solo deviene en operativa en el supuesto de que se trate de una norma taxativa mas no de una norma dispositiva. En el caso de autos, no se aprecia norma taxativa alguna que constriña a la irrenunciabilidad de sus derechos pues no se advierte que el ex trabajador (…) se haya despojado o renunciado a los beneficios laborales que por derecho le corresponden, sino que lo que en esencia hizo el referido ex trabajador a través de la cesión de derechos fue ceder a favor de la Empresa actora su posición en el cobro de los beneficios económicos que se dilucidan en sede judicial por tener mejores ventajas en cuanto a su cobro debido al factor tiempo; por consiguiente, la resolución cuestionada ha sido expedida con afectación de los derechos constitucionales invocados.

28 2. El Caso Industrial Pucalá S.A.C Hechos:
Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C (el CLAN) solicito ante la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Lambayeque el reconocimiento de créditos de origen laboral correspondientes al señor Francisco Coronel Torres (el trabajador), ascendente a S/.2, por capital y S/ por intereses, derivados de CTS y demás adeudos laborales impagos por el periodo al El Clan sustentó su pedido en el documento denominado “Contrato de Cesión de Derechos” de fecha , celebrado con el trabajador. En virtud de dicho contrato el trabajador cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha frente a Agropucalá SAA. Dicha cesión, se estableció, implica la transferencia de todos los derechos inherentes a la acreencia laboral cedida a favor del CLAN conforme al art del C. Civil. El CLAN se comprometía a oagar el íntegro del crédito laboral en atención a lo que se establecería en una futura cláusula adicional. El trabajador en tanto recibió como pago a cuenta la suma de S/.1, por la cesión efectuada.

29 La Sala de Defensa de la Competencia N° 01 del Tribunal de INDECOPI
La Sala de Defensa de la Competencia N° 01 del Tribunal de INDECOPI. Exp. N° /CCO-INDECOPI-LAM. Resolución de fecha Sobre el contrato de cesión la Sala del Tribunal INDECOPI señaló lo siguiente: VOTO EN MAYORIA 19. “(…) esta Sala considera, (…) que este tipo de contratos es equivalente a cualquier operación comercial realizada entre dos partes en igualdad de condiciones, por lo que no está enmarcada en el ámbito del ordenamiento laboral, sino que se rige por las disposiciones del derecho civil. (...) 21. (…) se reitera que el carácter tuitivo del derecho laboral solo puede aplicarse a actos realizados en el marco de una relación laboral, es decir, entre empleador y trabajador, tal como lo exige el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, por lo que en la relación conformada por un trabajador o ex trabajador y un tercero ajeno a la relación laboral al que le cede los créditos laborales, no resulta aplicable la protección que otorga el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales.

30 VOTO EN MINORIA “(…) la Constitución establece la indisponibilidad de los derechos laborales como un mecanismo de protección al trabajador, quien se puede encontrar en una situación de necesidad que lo fuerce a transferirlos a cambio de una suma menor que incluso ponga en riesgo su propia subsistencia.” “De la revisión del expediente se advierte que ni el Clan, ni el trabajador ha presentado documentación alguna que acredite la suscripción de dicha cláusula adicional, así como tampoco han señalado las condiciones que se habrían pactado en tal adenda para efectuar el pago del saldo pendiente a favor del cedente. En tal sentido, en el presente caso no se ha verificado que la percepción de los derechos laborales por el trabajador haya sido garantizada en forma alguna y que, de este modo, dicho trabajador no haya renunciado a alguna porción importante de los créditos mantenidos frente a su empleador.” “Por tanto, en los hechos el contrato de cesión celebrado entre el trabajador y el Clan sí implicó una renuncia a los derechos laborales de aquél, siendo ilegal al contravenir normas de orden público.”

31 DERECHO COMPARADO SOBRE TRANSACCION

32 La Transacción en el Derecho Comparado: El caso de Venezuela
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

33 La Transacción en el Derecho Comparado: El Caso de Venezuela
Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela: Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” La jurisprudencia de Venezuela acepta la transacción en material laboral con los requisitos antes indicados.

34 Jurisprudencia comparada
Sentencia N° 442 del , Exp. N° , Caso: José Agustín Briceño “… la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.” “…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.”

35 Jurisprudencia comparada
Sentencia N° 397 del , Exp. RC N° S , Caso: Pablo Salas contra Panamco. (ratificado ). “Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre…”

36 Jurisprudencia comparada
SCS-TSJ, Sent. N° “(…) no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.”

37 3-4. El allanamiento y reconocimiento de la demanda
No existe disposición expresa sobre su tramitación en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, por lo que resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 330° y ss. del Código Procesal Civil. Según el CPC, en el allanamiento el demandado acepta la pretensión o pretensiones dirigidas en su contra. Con el reconocimiento de la demanda, además de aceptar la pretensión o pretensiones dirigidas en su contra, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

38 3-4. El allanamiento y reconocimiento de la demanda
El demandado puede allanarse o reconocer la demanda en cualquier estado del proceso antes de la sentencia. En el artículo 332 del CPC se regulan los supuestos en los cuales no cabe el allanamiento ni el reconocimiento de la demanda: Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, el conflicto de intereses afecta el orden público o comprende derechos indisponibles. Declarado el allanamiento o reconocimiento de la demanda, el Juez expedirá sentencia inmediata.

39 5. El Desistimiento Regulación: Sobre el desistimiento tampoco existe disposición expresa que regule el trámite del desistimiento, por lo que será de aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 340° y siguientes del CPC. Clases: Se contemplan las siguientes clase de desistimiento: a) del proceso; b) de un acto procesal, y: c) de la pretensión (Art. 340 CPC) Oportunidad: El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto. El desistimiento de la pretensión antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.

40 6. El Desistimiento La Ley N° 26636, a diferencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, regula de forma expresa el desistimiento en los siguientes términos: Art. 49: “DESISTIMIENTO: El desistimiento de la pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el demandante lo proponga debe motivar su pedido para obtener aprobación del Juez, quien cuida que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter.”

41 6. El Abandono El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4) meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido.

42 7. Inasisten por segunda vez a la audiencia
Artículo 43.- Audiencia de conciliación “…Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia…”

43 SENTENCIA

44 La Sentencia Según Chiovenda, la sentencia es “(…) la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad concreta de la ley que garantiza un bien (..)” Obra creadora del derecho (Mortara), norma individual para el caso concreto (Kelsen) o término del proceso (Carnelutti)

45 Clasificación de las Sentencias
Una de las formas de clasificar las sentencias es la que distingue entre : - Sentencias declarativas: A través de las cuales se despeja un estado de incertidumbre jurídica. - Sentencias constitutivas: A través de las cuales se pretende la modificación o extinción de un estado jurídico. - Sentencias de condena: Además de la declaración de la existencia del derecho, el Juez emite un mandato individualizado de condena a dar, hacer o no hacer una prestación. Las sentencias en materia laboral se ubican mayormente en este último ámbito. Pretensiones Mixtas.

46 La Sentencia laboral (Art. 31)
Artículo 31.- Contenido de la sentencia El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables. Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos. El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia.

47 Derecho Comparado Chile: Ley N° 20.087.
Artículo La sentencia definitiva deberá contener: 1.- El lugar y fecha en que se expida; 2.- La individualización completa de las partes litigantes; 3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda; La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y; 7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7.

48 La motivación de la sentencia
La motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación debe incluir: a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma. b) La aplicación razonada de la norma. c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes de la decisión.

49 La motivación de la sentencia
GUIA METODOLOGICA (Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Teoría de la argumentación jurídica). Análisis del Caso Identificación del problema, situación y dilemas de índole jurídico legal Comprensión del caso que implica la clasificación de los problemas en: a) Prueba; b) de relevancia; c) de calificación, y; d) de interpretación. Razonamiento y lógica jurídica (proceso deductivo). Aplicación e integración del ordenamiento jurídico: unidad, coherencia y plenitud. 6. Contexto de justificación social y axiológica del caso.

50 Facultad ultrapetita y extrapetita en la sentencia laboral
La sentencia en materia laboral tiene sus particularidades como consecuencia de la vigencia del principio protector y de los demás principios aplicables en materia laboral: - Facultad ultrapetita: Uno de ellos se presenta cuando el juez, tratándose del pago de sumas líquidas, puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciese error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables”. (facultad ultrapetita) - Facultad extrapetita: La facultad extrapetita se presenta tratándose del pago de intereses legales, costos y costas. El Juez debe emitir pronunciamiento sobre su cuantía o modo de liquidación no obstante no haber sido demandado dichos extremos.

51 La Sentencia Laboral (Art. 31)
- Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. - Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos.

52 Sentencia que declara la existencia de afectación de un derecho colectivo patrimonial (Art. 18)
Artículo 18.- Demanda de liquidación de derechos individuales “Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.”

53 La sentencia en el proceso ordinario laboral
Competencia: Únicamente de los Juzgados Especializados de Trabajo. - Pretensiones: “(…) todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originados con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.” (Art. 2.1) Entre otras pretensiones pueden destacarse: El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo (*) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.

54 La sentencia en el proceso ordinario laboral
Este proceso consta de las siguientes etapas: La admisión de la demanda Citación a las partes a la audiencia de conciliación, la cual debe ser fijada entre los 20 y 30 días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda. El emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación de demanda Audiencia de Conciliación (*) Audiencia de Juzgamiento, que concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia.

55 La sentencia en el proceso ordinario laboral
Trámite de la expedición de la sentencia: - Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o en un lapso no mayor de 60 minutos hace conocer a las partes el fallo de su sentencia. Señalamiento de día y hora, dentro de los 5 días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente, por la complejidad del caso puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los 5 días hábiles posteriores, citando a las partes para la notificación de la sentencia. - La notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora indicados, bajo responsabilidad.

56 La sentencia en el proceso ordinario laboral
(*) Si no se produjo acuerdo en la audiencia de conciliación o este fuera parcial, y el Juez advirtiera que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de 60 minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia en este caso se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento.

57 La sentencia en el proceso abreviado laboral
2.1 Ante los Juzgados de Paz Letrados: - En los casos de pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a 50 URP (Art. 1.1) 2.2 Ante los Juzgados Especializados de Trabajo. En los siguientes casos: De la reposición como pretensión principal única (Art. 2.2) Vulneración de la libertad sindical (Art.. 2.3)

58 La sentencia en el proceso abreviado laboral
Este proceso consta de las siguientes etapas (Art. 48): a) La admisión de la demanda b) El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de 10 días hábiles. c) La citación a las partes a audiencia única, la cual debe ser fijada entre los 20 y 30 días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda.

59 La sentencia en el proceso abreviado laboral
Trámite de expedición de sentencia La audiencia única en el proceso abreviado se estructura a partir de las audiencia de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral. Comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. El trámite de expedición de sentencia es el mismo que en el proceso ordinario laboral, luego de concluida la actuación probatoria.

60 La sentencia en el proceso de Impugnación de laudos arbitrales
3. En el proceso de impugnación de laudos arbitrales económicos: Si las partes en un procedimiento de negociación colectiva no se ponen de acuerdo en negociación directa o en conciliación, pueden someter el diferendo a arbitraje (art. 61 TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. D.S. N° TR. Competencia: Salas Laborales Superiores (art. 3 inciso 3) Procedimiento: (Arts ) La sentencia se dicta dentro de los 10 días hábiles siguientes de contestada la demanda y se sustenta en el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados (únicos admisibles). Para tal efecto, señala día y hora, dentro del plazo indicado, citando a las partes para los alegatos y sentencia, lo cual se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso ordinario laboral.

61 La notificación de las sentencias recaídas en los procesos laborales.
Artículo 13.- Notificaciones en los procesos laborales “Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula. (...)”

62 La notificación de las sentencias en los procesos laborales.
CHILE: Ley Artículo 457.-“El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.”

63 La notificación de las sentencias en los procesos laborales.
“En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. (..)” “Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.”

64 La sentencia en el proceso contencioso administrativo
4. En el proceso contencioso administrativo laboral y previsional: Se regula por las reglas de la Ley N° Proceso especial Proceso urgente

65 La sentencia en el proceso de acción popular
En el proceso de acción popular en material laboral: Se rige por las reglas de la Ley N° 28237, “Código Procesal Constitucional”. Art. 81. Efectos de la sentencia fundada: “(…). Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.”

66 La sentencia en el proceso de anulación de laudo arbitral
6. Anulación de Laudo arbitral que resuelve un conflicto de naturaleza laboral. Se rige por las reglas establecidas por el Decreto Legislativo N° 1071 ( ). Las causales de anulación se encuentran previstas en el art. 63 del D. Leg. N° 1071.

67 Muchas Gracias


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