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MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Presentación del tema: "MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"— Transcripción de la presentación:

1 MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ROSA LILIANA DÁVILA BRONCANO JUEZA SUPERIOR DE LIMA Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo

2 INTRODUCCIÓN Ingresamos a nuestro tema reconociendo la importancia de las medidas cautelares, al ser instrumentos centrales en la lucha por la vigencia del debido proceso, que en sede jurisdiccional adopta el nombre de tutela jurisdiccional, colaborando a fin de que esta última merezca ser calificada como efectiva. En el Proceso contencioso- administrativo, si bien reposa en la estructura del Derecho Procesal Civil, cuenta con caracteres propios.

3 EL DEBIDO PROCESO La noción de debido proceso hace mención, desde sus orígenes, a diversas garantías que el ordenamiento legal debe reconocer a una persona durante un proceso y frente a la autoridad estatal que lo dirige. Con el transcurrir del tiempo, dicha noción inicial ha evolucionado notablemente, siendo precisadas muchas de las garantías que lo componen. Hoy, puede decirse que el debido proceso es el cumplimiento de todas las garantías y todas las normas de orden público que debían aplicarse en el caso de que se trate. El debido proceso consiste en llevar un proceso de acuerdo a derecho.

4 LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
El DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL, es aquel que tiene toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas, lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo. Despliega sus efectos en tres momentos distintos: 1.- En el acceso a la Justicia.- que tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. 2.- Una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable (proceso debido). 3.- Una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos.

5 EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Hemos dicho hasta aquí, que el debido proceso es un conjunto de garantías que -empezando por la Constitución. Hemos indicado también, que la denominada tutela jurisdiccional, es la expresión del debido proceso en sede judicial, trátese del órgano jurisdiccional que se trate, y sea cual sea el tema ante él debatido. Los alcances del debido proceso, sin embargo, no quedan allí. Analizando las características del Derecho administrativo, GARCIA DE ENTERRIA y FERNANDEZ señalan que:  “El Derecho administrativo, (...) está hecho, pues, de un equilibrio (por supuesto, difícil, pero posible) entre privilegios y garantías. En último término, todos los problemas jurídico-administrativos consisten –y esto conviene tenerlo bien presente- en buscar ese equilibrio, asegurarlo cuando se ha encontrado y reconstruirlo cuando se ha perdido.” Si bien el procedimiento administrativo aparece como un conjunto de formalidades arbitradas las más de las veces en garantía del particular, ello no debe hacernos olvidar otra finalidad del procedimiento, cual es la de lograr el mayor acierto y eficacia de las resoluciones administrativas. En ese sentido, de manera coherente a lo indicado para el debido proceso, el debido procedimiento también incluye entre sus garantías al instituto cautelar, directamente relacionado al logro de los fines del procedimiento. EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

6 Nuestra ley Nº recoge dicho criterio en su artículo 146, el cual regula diversos aspectos del instituto cautelar: Artículo Medidas cautelares 146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. 146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. 146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados. De lo anterior, queda claro que el debido proceso reconoce entre sus garantías a las medidas cautelares, como -quizás-, el principal instrumento para el logro de los fines del proceso o procedimiento que él garantiza.

7 El principio del debido procedimiento, “constituye una garantía general de los ciudadanos que ha sido introducida al Derecho administrativo primero por la jurisprudencia, derivándola del derecho natural y de los tratados internacionales de derechos humanos.” Al igual que el debido proceso, el debido procedimiento es un conjunto de garantías, que se ofrecen al administrado frente a la Administración a través del procedimiento administrativo. Cabe averiguar cuales son esas garantías. Entre las muchas novedades de la ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, figura la regulación del debido procedimiento. El artículo IV de dicha ley en su numeral 1.2, lo establece en esta forma: “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1.-El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho administrativo: 1.2.-Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

8 Analizando la ley Nº 27444, MORON considera que el debido proceso en el ámbito administrativo, comprende, a favor del administrado: El derecho a exponer sus argumentos (derecho a ser oído); El derecho a ofrecer y producir pruebas; y El derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Por su parte, estudiando la misma ley, BARTRA opina que el debido procedimiento está formado por: El derecho a ser oído; El derecho a conocer el estado del expediente; El derecho a presentar pruebas, debiendo otorgarse un plazo prudencial para ofrecerlas y actuarlas; y El derecho a una decisión fundada en derecho.

9 LA TUTELA CAUTELAR Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
  NOCIONES BASICAS La justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción , sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar, siempre que resulte necesario. ( CERVANTES ANAYA , Dante Manual de Derecho Administrativo , Editorial Rodhas, 5ta Edición Pág.736.) El concepto de medidas cautelares surge porque, se hace necesario que el ordenamiento jurídico diseñe instrumentos que sirvan para garantizar la eficacia de la sentencia que se pueda dictar en el proceso, evitando con ello que el tiempo que indefectiblemente tarda en obtenerse una resolución jurisdiccional, no perjudique los fines que el proceso mismo quiere realizar. ( PRIORI POSADA, Giovanni F. Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo , pág. 182.)

10 Como se ha referido, la decisión de adoptar medidas provisionales destinadas a asegurar el resultado de un proceso, no debe analizarse como una figura de excepción, ya que se trata del ejercicio de una facultad de órgano jurisdiccional, cuando considera que la misma resulta necesaria, esto es, si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición, pueden hacer perder la finalidad del recurso, sin prescindir de la obligación de ponderar y motivar todos los intereses en conflicto. Las medidas cautelares tienen carácter contingente, en consecuencia debe tenerse presente que no solamente el demandante tiene derechos que proteger. Es así que la misma debe estar destinada a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.

11 CONCEPTO DE MEDIDA CAUTELAR
Una medida cautelar es una resolución expedida por un órgano jurisdiccional a solicitud de parte, pronunciamiento que, sustentado en la apariencia del derecho alegado por el sujeto procesal solicitante de la medida y en el peligro que para ese derecho significa la demora del proceso en el cual se intenta hacer valer, busca asegurar la eficacia de la sentencia a expedirse en dicho proceso de la forma más adecuada posible, de tal manera que los efectos de dicha decisión final alcancen a la relación material controvertida tal como fue presentada ante la autoridad judicial.

12 CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
1.-INSTRUMENTALIDAD La identificación de la instrumentalidad de las medidas cautelares fue obra del insigne procesalista italiano CALAMANDREI. Dicho tratadista, indicó en el año de 1936 que la instrumentalidad: “(...) es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares, las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito.“ “Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento.”

13 El mismo CALAMANDREI, señalaba que:
2.-PROVISORIEDAD El mismo CALAMANDREI, señalaba que: “La opinión más extendida, (...), es la que vé un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propios de estas providencias. Las mismas difieren, según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; (...)”.

14 3- VARIABILIDAD Producto de su instrumentalidad respecto al proceso principal donde se discuten derechos sustanciales y, en especial, a la sentencia que resolverá dicho conflicto, las medidas cautelares pueden ser variadas en su tenor por el órgano jurisdiccional, a fin de que ellas sirvan de la mejor manera posible a los fines de tutela que la inspiran. El carácter variable de las medidas cautelares tiene dos facetas: a.- La primera es la de VARIACIÓN EN ESTRICTO SENTIDO, cuando las circunstancias y presupuestos en base a los cuales se otorgó la medida hayan cambiado, siendo necesario articular la instrumentalidad de la medida en la forma más conveniente a los fines de la tutela jurisdiccional en general y del proceso en particular. Están aquí comprendidos los supuestos de modificación y sustitución. B.- La segunda, apunta a la CANCELACIÓN de la medida otorgada (llamada también “revocabilidad”), cuando dichas circunstancias y presupuestos hayan variado al grado de convertir en innecesaria la tutela cautelar dispensada, o simplemente hayan desaparecido, generando similar consecuencia. La cancelación de las medidas cautelares también deriva de su provisoriedad.

15 4 .-CADUCIDAD A consecuencia de su provisoriedad frente al proceso principal donde se discuten derechos sustanciales y, en especial, a la sentencia que resolverá dicho conflicto, las medidas cautelares surten efectos mientras no se dicte dicha sentencia. Sobre el tema, podemos afirmar que: El pronunciamiento de la SENTENCIA funciona como causa extintiva de los efectos de la RESOLUCIÓN cautelar no solamente cuando declara que el derecho en previsión de la existencia del cual ha sido emanada no existe, sino también cuando declara que existe; en efecto, si en el primer caso la providencia cautelar se extingue porque se comprueba que la hipótesis sobre la cual se basaba no era fundada, en el segundo caso se extingue igualmente como providencia cautelar porque en su lugar se coloca la providencia principal, por la cual desde ese momento en adelante queda regulada la relación sustancial.

16 CARACTERISTICAS DE LOS PROCESOS CAUTELARES
1.- JURISDICCIONALIDAD Desde su origen está circunscrito a los procesos ante la autoridad jurisdiccional. Siendo la tutela cautelar una expresión de la tutela jurisdiccional efectiva, ella encuentra su realización sólo a partir de una resolución expedida por el órgano jurisdiccional competente para el proceso respecto del cual o en el cual se solicita la medida. El carácter jurisdiccional de las medidas cautelares obedece, a una prolongación del poder-deber del Estado de impartir justicia, que busca tutelar el ordenamiento jurídico garantizando los derechos constitucionales que informan al proceso, a través de la concentración de los medios adecuados para la eficaz solución de los conflictos de intereses con relevancia jurídica.

17 2 .-SUMARIEDAD Con las medidas cautelares se busca hacer cesar el peligro que amenaza a un derecho o evitar que el daño producido al mismo se torne irreparable, producto de la demora del proceso principal. En ese sentido, si para tutelar dicho derecho se aguarda la emisión de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, dicha tutela corre el riesgo de tornarse irrealizable. Se busca que el juez resuelva casi inmediatamente, sacrificando incluso la garantía del contradictorio, con el único fin de garantizar el logro de los fines de la medida que expida. Por ende, frente al trámite del proceso ordinario, el trámite de la solicitud cautelar es sumario.

18 Una tercera cualidad del procedimiento cautelar es su autonomía.
3.- AUTONOMIA Una tercera cualidad del procedimiento cautelar es su autonomía. También producto del carácter instrumental de las medidas cautelares, y a fin de no perturbar en lo más mínimo la preparación y final emisión de la sentencia que resuelve el fondo de la litis, las medidas cautelares tienen una tramitación autónoma. Si bien la medida sirve al proceso principal, dicha utilidad radica en garantizar la efectividad de la sentencia que lo resuelva, no en preparar de mejor manera la emisión de dicho pronunciamiento final, resultando conveniente que toda medida cautelar sea solicitada, tramitada y otorgada en forma autónoma e independiente respecto del proceso principal. En nuestro país, la autonomía de las medidas cautelares esta determinada no sólo por la existencia de una regulación especial del llamado “procedimiento cautelar” entre los artículos 635 y 641 del Código Procesal Civil, sino por su consagración expresa en el mencionado numeral 635.

19 4.- RESERVA Surge de los fines del instituto cautelar, concretamente, también a propósito de la instrumentalidad que lo caracteriza. Decimos que un procedimiento cautelar debe ser reservado, no por que en ningún caso deba ser público, sino debido a que exige discreción y prudencia. Hacer lo contrario, esto es publicitar la existencia de un pedido cautelar, lo único que lograría es hacer inservible la institución procesal, y empezar a elucubrar sobre su desaparición so pretexto de su inoperancia. Significa que el Juez toma la decisión de amparar o denegar la petición cautelar sin oír a la parte contraria, esto es sin notificarle de tal pedido y sin darle la oportunidad de formular alegaciones; exigencia que resulta obvia para que no se frustren tanto la finalidad de la medida cautelar como su eficacia. Si se procediese en forma contraria, se pondría en inminente peligro la finalidad de la medida cautelar, pues el emplazado podría poner a buen recaudo sus bienes y derechos, haciendo ilusorio el derecho del actor.

20 PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
1.- APARIENCIA DE FUNDABILIDAD DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA En sede cautelar es suficiente que dicha existencia aparezca como verosímil. Ello significa que, luego de un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de la cognición cautelar no tiene el valor de declaración de certeza, sino de hipótesis, pudiéndose ver si ella corresponde a la realidad sólo cuando se dicte dicha providencia principal. Regularmente, la medida cautelar es otorgada, cuando el juez se está nutriendo de la información que lo pondrá en la posibilidad de resolver el proceso. En esas circunstancias, es imposible que el juez transmita alguna certeza al otorgar la medida. Esta es la razón de ser de la verosimilitud, siendo ilógico pretender colocar a la certeza como presupuesto de las medidas cautelares. La apariencia de fundabilidad de la pretensión contenida en la demanda, está recogida como uno de los requisitos de toda medida cautelar en el artículo 611 del Código Procesal Civil.

21 2.- PELIGRO EN LA DEMORA DEL PROCESO PRINCIPAL
El peligro en la demora, “(...) condición típica y distintiva de las providencias cautelares, (...)” según CALAMANDREI, era definida por dicho tratadista como “(...) el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario.” Para dicho autor, existía peligro en la demora si se cumplían los siguientes requisitos: primero, la existencia de un estado de peligro para un derecho y la necesidad de evitar la lesión del mismo; segundo, la urgencia de solicitar tutela jurisdiccional, siendo de prever que la demora de dicha tutela permitirá la transformación del peligro en daño o la agravación del daño ya producido; y tercero, que la tutela ordinaria se manifieste como demasiado lenta para dichos fines. Actualmente, podemos decir que el peligro en la demora “(...) constituye la amenaza de que una pretensión se torne ineficaz, luego de estimarse la misma a la finalización del proceso”; peligro que, si bien nace de la imposibilidad de que el proceso judicial sea solucionado de manera inmediata (es decir, del necesario desarrollo temporal del proceso), se complementa por las posibles actividades que puedan realizar otros sujetos para afectar la situación jurídica del actor, mientras se dilucida el conflicto.

22 De acuerdo a ello, decimos:
3.- ADECUACION DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA Es indudable que las medidas cautelares, debido a su actuación inmediata, importan una modificación jurídica y, según los casos, también fáctica de la situación del demandado, incidiendo sobre los intereses de esta parte. Si bien dicha alteración resulta necesaria para que la medida cumpla sus fines, el juez debe cuidar que la medida expedida debe ser aquella que afecte menos tales intereses, a fin de salvaguardar al máximo el derecho constitucional de igualdad de las partes dentro del proceso. A fin de mantener la igualdad de las partes en el proceso y de evitar perjuicios innecesarios, el juez entonces debe dictar la medida cautelar que resulte más adecuada al caso. De acuerdo a ello, decimos: 1.- Una medida cautelar es adecuada, cuando resulta más idónea y ajustada a sus fines (brindar tutela procesal a la pretensión principal). 2.- Será más adecuada según sea más congruente y proporcional respecto al objeto materia de tutela.

23 4.- LA CONTRACAUTELA 1.- Sirve para asegurar el resarcimiento de los daños que podrían causarse a la contraparte por la excesiva celeridad y el perjuicio que pudiera generar la providencia cautelar, restableciendo el equilibrio entre las exigencias de celeridad y justicia. 2.- Nace como una necesidad de garantizar los intereses de la parte afectada con la medida cautelar, se propone como fin el desarrollo justo y equitativo de la relación procesal, estableciendo un equilibrio entre las partes respecto de la situación de hecho o de derecho surgida a consecuencia de la medida cautelar expedida. Para la concesión de una medida cautelar, interviene el análisis de los requisitos antes desarrollados, más no el de la contracautela, por cuanto ella, en realidad, se ubica en un plano posterior, al referirse a los posibles daños que podrían provocarse con la actuación de aquella medida, requiriendo ser presentada recién antes del inicio de dicha actuación.

24 CLASIFICACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SEGUN CALAMANDREI
En su obra “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, CALAMADREI clasifica las medidas cautelares en cuatro grupos. 1.- “providencias instructorias anticipadas”, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que podrán ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno. Con ellas se busca la conservación o aseguración de la prueba, y pueden adoptarse antes o durante el proceso. 2.- providencias de “aseguramiento de la futura ejecución forzada”, las cuales sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma. 3.- medidas de “anticipación de providencias decisorias”, mediante las cuales se decide interinamente una relación controvertida, en espera de que a través del proceso ordinario se perfeccione la decisión definitiva. 4.- “cauciones procesales”, impuestas al interesado como condición para obtener una ulterior providencia cautelar, a fin de que esta sirva como cautela de la cautela, es decir, para asegurar el resarcimiento de los daños que podrían causarse a la contraparte por la excesiva celeridad de la providencia cautelar, reestableciendo el equilibrio entre las exigencias de celeridad y justicia.

25 CONSERVATIVAS E INNOVATIVAS
1.- CONSERVATIVAS O DE NO INNOVAR .- La providencia cautelar mira a conservar el estado de hecho, en espera de que sobre el mismo pueda la providencia principal ejercer sus efectos. 2.- INNOVATIVAS.- Al contrario, cuando se trata de que la futura providencia principal constituya nuevas relaciones jurídicas, la providencia cautelar para eliminar el daño que podría derivar del retardo con el que podría llegar la providencia principal, debe tender a operar, en vía provisoria y anticipada, los efectos constitutivos que, diferidos, podrían resultar ineficaces o inaplicables.

26 SEGUN NUESTRO CODIGO PROCESAL CIVIL
En su Capítulo II denominado “Medidas cautelares específicas”, establece cuatro clases de medidas cautelares: 1. Medidas para futura ejecución forzada, entre los cuales aparecen todas las variantes de embargo (incluido el secuestro), y la anotación de la demanda; 2. Medidas temporales sobre el fondo; 3. Medidas innovativas; y 4. Medidas de no innovar. Sobre las dos últimas, los artículos 682 y 687, respectivamente, subrayan su carácter excepcional y puntualizan que sólo serán concedidas cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley. Sin perjuicio de ello, el citado código, en sus numerales 618 y 629, comprende dos modalidades cautelares de aplicación residual: las medidas anticipadas y las medidas genéricas, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva..

27 T.U.O. Ley 27584 - Medidas Cautelares
Artículo 38.- Oportunidad La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en esta Ley. Artículo 39.- Requisitos La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante: 1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

28 2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión. 3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión. Para la ejecución de la medida cautelar el demandante deberá ofrecer contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar. Tratándose de pretensiones contra actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el Juez podrá requerir de una contracautela distinta a la caución juratoria. Si la resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a pedido de la parte interesada se procede conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de la contracautela.

29 Artículo 40.- Medidas de innovar y de no innovar
Son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar. En principio, en el proceso contencioso-administrativo cualquier medida cautelar sería procedente. Sin perjuicio del tratamiento expreso que dicha ley hace del tema cautelar, su Primera Disposición Final indica que “El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente ley”. Quiere decir ello que son aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas previstas en el Título IV (“Proceso cautelar”) de la Sección Quinta (“Procesos Contenciosos”) de dicho código. A diferencia del proceso civil, en el proceso contencioso-administrativo son posibles sólo algunas pretensiones. Así por ejemplo, la ley Nº 27584, reguladora de él en nuestro país, establece cuatro tipos de pretensiones: pretensiones contra actos administrativos, pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de derechos e intereses, pretensiones contra “vías de hecho”, y pretensiones contra omisiones de la Administración.  

30 MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LAS MEDIDAS CAUTELARES ( Art. 637 C.P.C.)
1.- Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. 2.- Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida. - De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo. - De la lectura se aprecia que no es indispensable la oposición previa antes de interponer recurso de apelación, el cual se puede interponer directamente obviando las oposición. 3.- No procede recurso de casación, por su singular procedencia y fines del instituto casatorio. Dichos fines son en realidad importantes, a tal punto que puede afirmarse que en el recurso prima el interés público sobre el interés de las partes, por cuanto interesa a la colectividad más que al individuo el cumplimiento de ellos.

31 FORMAS ANTICIPADAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

32 CONCILIACIÓN EN DERECHO
Es un medio alternativo de resolución de conflictos legales, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero. Es evidente que la finalidad de la figura en estudio es resolver, mediante el acuerdo de las partes, un conflicto ya existente, pudiendo ser positivo su efecto (logro del acuerdo y evitación del proceso o la sentencia, según el caso), o negativo (no obtención del acuerdo). Existen dos tipos de conciliación: la conciliación extrajudicial y la conciliación judicial. 1.-La conciliación extrajudicial es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es semejante a una transacción. 2.-La conciliación judicial es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

33 CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
La Conciliación Extrajudicial es un Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos que, en la actualidad, constituye una manera diferente y efectiva de solucionar los conflictos, se basa en el diálogo y la creatividad para buscar soluciones satisfactorias para las partes en disputa teniendo como objetivo, no sólo la solución del conflicto entre las personas, sino también, trabajar a través de ello en la consecución de una cultura de paz; partiendo de la necesidad social por un acceso a la justicia democrática, donde las personas en conflicto tengan un resultado satisfactorio en la resolución de

34 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Oportunidad de la conciliación.-
Artículo Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia. Artículo Formalidad de la conciliación La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia."  Requisito de fondo de la conciliación.- Artículo El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.

35 "Artículo 327.- Conciliación y proceso
Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial. Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso. Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero." Efecto de la conciliación.- Artículo La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.

36 Allanamiento y Reconocimiento.-
Artículo El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento. Oportunidad del allanamiento.- Artículo El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia. Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.

37 Improcedencia del allanamiento.-
Artículo El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando: 1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto; 2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse; 3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte; 4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres; 5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles; 6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;

38 7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o 9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.

39 EFECTO DEL ALLANAMIENTO.-
Artículo Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.

40 TRANSACCIÓN JUDICIAL Oportunidad de la transacción.-
Artículo En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia. Requisitos de la transacción.- Artículo La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo. Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada.

41 Transacción del Estado y otras personas de derecho público.- Artículo Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente. Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso. Homologación de la transacción.- Artículo El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.

42 La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta. Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. Normatividad supletoria.- Artículo En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código Civil.

43 Acto jurídico posterior a la sentencia.-
Artículo Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.

44 DESISTIMIENTO Clases de desistimiento.-
Artículo El desistimiento puede ser: 1. Del proceso o de algún acto procesal; y 2. De la pretensión. Aspectos generales del desistimiento.- Artículo El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo. El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.

45 Oportunidad.- Artículo El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto. El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional. Desistimiento del proceso o del acto procesal.- Artículo El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso. El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.

46 Desistimiento de la pretensión.-
Artículo La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda. Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario. El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía. Desistimiento de pretensión no resuelta.- Artículo El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior.

47 Artículo 346. - Abandono del proceso
Artículo Abandono del proceso.- Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado . Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda. Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez". Medidas cautelares.- Artículo Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente.

48 Naturaleza del abandono.-
Artículo El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal. No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos. Paralización que no produce abandono.- Artículo No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.

49 Improcedencia del abandono.-
Artículo No hay abandono: 1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; 2. En los procesos no contenciosos; 3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y, 6. En los procesos que la ley señale.

50 Efectos del abandono del proceso.-
Artículo El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar. Validez de pruebas actuadas en proceso abandonado.- Artículo Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.

51 Recursos de apelación.-
Artículo La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo. Abandono y prescripción extintiva.- Artículo Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.

52 FIN DE LA EXPOSICIÓN


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