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ESCUELA NACIONAL DE CAPACITACIÓN PERSONAL ENDECAP

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Presentación del tema: "ESCUELA NACIONAL DE CAPACITACIÓN PERSONAL ENDECAP"— Transcripción de la presentación:

1 ESCUELA NACIONAL DE CAPACITACIÓN PERSONAL ENDECAP
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO FACILITADOR: Dr. Richard A. Pérez Machado Msc.

2 LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

3 La actuación administrativa, son las normas que atañen al derecho y a la jurisprudencia. Surge con la independencia de los EEUU de Norte América 1765 y con la Revolución Francesa de Dos cuestiones de orden fundamental: 1.- limitación del poder del monarca, y; 2.- la ley se erige como el relacionador máximo de la convivencia social. En ese sentido dentro de Francia es el Consejo de Estado a raíz de Napoleón III el 24 de mayo de 1872 que comienza a discernir las cuestiones y las controversias que existen entre el Estado y los administrados. Esa jurisprudencia a lo largo de tiempo y de modo pretoriano viene conformando en lo que se llama en la actualidad el derecho administrativo. Por tanto el Derecho Administrativo es una conformación jurisprudencial especializado para la administración pública, en el que se necita combatir la arbitrariedad antes del monarca, ahora de la autoridad; a través de un órgano que controla la legalidad, y que el funcionario público actué conforme a derecho es el Tribunal Contencioso Administrativo.

4 El control de la legalidad, es el principio contenido en el Art. 14
El control de la legalidad, es el principio contenido en el Art. 14. V de la Constitución y en concordancia con el artículo 3. literal f) del Decreto Supremo Nro , al que todos quienes conforman ciudadanía, todas las autoridades y jueces deben cumplir con lo que determina la norma jurídica vigente. La determinación del principio de juridicidad nos lleva a establecer que las autoridades públicas son responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que la constitución y la ley emana, además todas las autoridades publicas, deben cumplir, deben ejercer esas potestades.

5 El ejercicio de la potestad no es lo mismo que el ejercicio de la competencia. La potestad nace de la Constitución, la competencia nace de la ley o de la norma jurídica con fuerza material de Ley; que significa esto: Que naciendo la potestad de la Constitución es realmente el ejercicio del poder público, del poder soberano que esta transcrito en la Constitución. En cambio que la competencia solo nace de la ley o solo del reglamento delegado, esto significa que la competencia tiene menor jerarquía que la potestad.

6 De allí y de esto nace dos tipos de potestades; la una de las potestades regladas y la otra de potestades discrecionales. Potestad Reglada.- Cuando esta regulada por la norma jurídica, por el derecho. Potestad discrecional.- Cuando no hay norma previa que regule la actuación del funcionario, del servidor público, de la autoridad pública, allí existe determinada liberalidad, determinada libertad del funcionario público, pero eso no significa que el funcionario público va a actuar arbitrariamente, discrecional no significa totalitario o peor aun déspota, la discrecionalidad tiene que fijarse al máximo en el principio de la juridicidad por lo menos en establecer competencia, es decir tiene que saber la autoridad que va actuar discrecionalmente, si es competente o no es competente para resolver ese tema.

7 Esa autoridad tiene que actuar con racionalidad, es decir midiendo que es lo que va hacer y el ejercicio de la actuación que el va a tener, tiene que observar que tenga pertinencia entre los pedidos y lo que se va a resolver, no puede resolver de forma distinta o de forma que se trate de favorecer y a además tiene que tratar de valorar los hechos en una debida motivación, el funcionario público tiene que saber que a través de estos actos de discrecionalidad esta conformando precedente administrativo y ese precedente administrativo a de servir de medio regulador para que en el futuro con esa misma lógica juzgar o administrar los casos similares le vengan al administrador.

8 Cuando hablamos de procesal administrativo, hablamos de procedimientos y de procesos. Cuando se revisan los diferentes conceptos de procedimiento, nos damos cuenta que el procedimiento no es sino ese camino conformando de una secuencia de actos yuxtapuestos, coordinados, concatenados, sistematizados que conllevan a la consecución de un fin. En la administración pública el procedimiento esta ceñido a derecho. Al hablar de derecho hablamos de valores, principios de las normas jurídicas, de la doctrina, de la jurisprudencia y el fin que se persigue en la administración pública es el fin público, es el bien público, es el interés general.

9 En el procedimiento administrativo, como todo en derecho hay que fijarse que hay una causa y hay un efecto; el derecho por tanto no ha de ser un tema de orden lógico o silogístico; el derecho por tanto y sobre todo en la actuación administrativa, tiene que ser dialéctico, es decir una causa y un efecto, sabiendo siempre que el efecto va a producir siempre una causa, si no hay efecto no hay derecho puesto que no hay una relación, no hay una situación, ya que el derecho siempre esta causando efectos.

10 Hay que saber que en la administración pública, el procedimiento frente al administrado, frente al ciudadano, surge como una garantía, una potestad. El ciudadano, de conformidad con la Constitución de la República tiene determinados artículos que configuran muy claramente las potestades, uno de esos es el Art. 24, que es el derecho a dirigir peticiones, a realizar solicitudes, a realizar quejas y a recibir respuesta de modo oportuno, es decir el administrador no se puede quedar callado, (silencio administrativo) pues de acá surgen como garantías que están sujetas a un procedimiento.

11 De modo general en Bolivia el tema de los procedimientos es demasiado caótico. Los procedimientos están regulados por el la Ley Nro. 2341, que estable las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público. Hay organismos que marcan su propio procedimiento; y, no hay organismo descentralizado que no tenga y maneje su propio procedimiento por lo que no hay una unidad procedimental dentro de Bolivia.

12 TIPOS DE PROCEDIMIENTOS
Procedimiento Constitutivo.- Aquel que establece o hace que nazca un derecho. Procedimiento Impugnatorio o repulsivo.- Permite impugnar algo o recurrir de algo que afecta al administrado.

13 En el tema de los procedimientos, de modo muy claro tendremos que dejarnos llevar y aplicar principios, algo por lo que debemos dejarnos guiar los seres humanos. Los principios son los que nos guían, los que nos marcan el camino de modo objetivo. Bolivia tiene un conjunto de normas (Leyes); y normas procedimentales secundarias que no de forma procedimental se encuentran enmarcadas en la ley, (reglamentos que marcan procedimientos, instructivos que marcan procedimientos, y no es necesariamente la ley la que marca procedimientos) serie de normas de derecho positivado que en muchas ocasiones nos llevan al caos y a la confusión. Bajo estas circunstancia en Bolivia nos debemos guiar por los principios procedimentales que nacen precisamente de la Constitución, que nacen de a jurisprudencia y nace de la doctrina que el país tiene y cuenta.

14 PRINCIPIOS. El Articulo 4º de la Ley Nro. 2341, nos indica que la actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: a Principio fundamental: El desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad; b Principio de autotutela: La Administración Pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior;

15 c Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso; d Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; e Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo;

16 f. Principio de imparcialidad: Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados; g. Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario; h. Principio de jerarquía normativa: La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes;

17 i. Principio de control judicial: El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables; j. Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas; k. Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;

18 l. Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo; m. Principio de publicidad: La actividad y actuación de la Administración es pública, salvo que ésta u otras leyes la limiten; n. Principio de impulso de oficio: La Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público;

19 o. Principio de gratuidad: Los particulares sólo estarán obligados a realizar prestaciones personales o patrimoniales en favor de la Administración Pública, cuando la Ley o norma jurídica expresamente lo establezca; y, p. Principio de proporcionalidad: La Administración Pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en la presente Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento.

20 CLASES DE ADMINISTRACION
Las necesidades sociales unidas a los derechos individuales o colectivos y las obligaciones públicas, determinan que el Estado establezca o mejor, estructure varias formas de administración a fin que puedan brindarse los servicios previstos en la ley. Estas formas que adquiere la administración tienen una variedad de clases, según la naturaleza del órgano público, de sus objetivos o del servicio que entregue. La doctrina señala como las principales clases de administración a las que de seguido se puntualizan:

21 ADMINISTRACION ACTIVA
ADMINISTRACION ACTIVA.- Es aquella clase de administración pública a la que la ley le concede facultades para el conocimiento, análisis, decisión y ejecución de asuntos determinados. Esta clase de administración es la que comúnmente existe, la que efectúa su labor de modo diario y permanente. Tiene la capacidad de receptar peticiones o reclamos, así como la posibilidad de enterarse, por su propio accionar, de situaciones que provocan su movimiento. Conocido el caso la administración está obligada a analizarlo, a estudiarlo de modo ágil y eficaz, con el propósito de resolver el asunto, expresando de esa manera la voluntad administrativa; que a su vez es factible de ser ejecutada por el mismo órgano que lo emite o por otra dependencia administrativa que la ley determine.

22 ADMINISTRACION INDIVIDUAL
ADMINISTRACION INDIVIDUAL.- A la que también se la denomina burocrática o jerarquizada y es aquella en la cual las funciones del órgano de la administración pública, están asignadas para que la cumpla una sola persona. Los titulares de esta clase de administración actúan separadamente en función de las específicas atribuciones que la ley les asigna. La persona física que ejerce la titularidad de la administración es la que toma las decisiones, siempre respetando el nivel jerárquico correspondiente y asumiendo su responsabilidad por lo que haga o deje de hacer.

23 ADMINISTRACION COLEGIADA
ADMINISTRACION COLEGIADA.- La administración pública colegiada, es aquella por medio de la cual, el procesamiento y resolución de los asuntos atribuidos legalmente al órgano respectivo, se lo realiza o se las cumple tomando en cuenta la voluntad de un conjunto de personas físicas, que de modo pluripersonal y con el mismo derecho emiten su voto u opinión sobre los distintos casos. La administración colegiada no es parte de la administración jerarquizada; pues es independiente a ella. En efecto, sí un cuerpo colegiado está integrado por varios ministros de Estado, es obvio que ninguno está subordinado al otro, aún en el caso de que dicho cuerpo sea parte orgánica de una de las carteras cuya titularidad ostenta un miembro de aquel. En estos órganos, la resolución administrativa se la toma por mayoría de votos, luego de la respectiva deliberación. Las personas físicas que componen el órgano, de modo individual no tienen competencia para expresar la voluntad administrativa; solo la composición adecuada, su integración legal, permite la deliberación y la decisión, de modo conjunto y mayoritario. En suma son órganos impersonales y al menos doctrinalmente se estima que en su acción es menos posible la influencia externa, pues generalmente representan distintos sectores sociales, políticos o económicos.

24 Es necesario señalar que la integración del órgano es diferente al quórum; en efecto:
Integración del órgano. Integración viene de íntegro; es decir completo, entero. Por ello se entiende que un órgano colegiado está integrado, cuando todos quienes, por mandato legal lo conforman, se han incorporado a él, cuando no falta ninguno. El cuerpo colegiado es un todo formado por varias partes, por varias personas; por ello si faltase alguna de esas partes el órgano no existe, ya que no está íntegro, no está entero. Ejemplificando diríamos que: Si un órgano colegiado, de conformidad con la Ley está compuesto de ocho miembros, es obvio que todos ellos lo integran, por tanto si alguno de esos no ha sido designado por el colegio electoral respectivo, el órgano no está integrado, no está entero. De otro modo, si estando designados todos sus integrantes el Presidente convocó a sesión del pleno solo a seis, omitiendo convocar a los dos restantes o, intencionalmente dejando de hacerlo, ese órgano no está integrado, no está entero. En los dos casos el órgano estaría acéfalo y no podrá sesionar ni decidir por falta de integrantes. Pero si, no obstante, sesionare y tomare decisiones, éstas no tienen valor jurídico alguno por falta o defectuosa integración del órgano. Lo propio ocurre en el caso de que no habiendo excusa de uno de sus integrantes principales, se convocase al suplente y éste interviniese en las deliberaciones y resoluciones, sin tener justificativo de ejercicio de la titularidad del cargo. esa defectuosa conformación del órgano equivale a inexistencia del mismo y sus decisiones también serán jurídicamente inexistentes aunque materialmente existan.

25 QUORUM.- El quórum, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, no es otra cosa que el “número de individuos necesarios para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos”. En efecto, la condición primigenia para la existencia de quórum es que el cuerpo colegiado correspondiente esté integrado, completo; esto es todos sus miembros deben estar debidamente acreditados. El segundo elemento necesario será que todos aquellos hayan sido convocados a la correspondiente sesión en la cual se tomarán decisiones. Solo entonces es factible la constatación de su existencia, es decir la certificación del número mínimo de asistentes que se requiere para que el cuerpo colegiado pueda instalarse en sesión. La falta de ese número mínimo exigible determina su inexistencia y de suyo la imposibilidad de que se instale la reunión por falta de quórum. El quórum por tanto existe, siempre que el órgano colegiado esté integrado y el número mínimo indispensable de miembros, para la sesión asista a ella.

26 Nótese que la falta de elección, designación o convocatoria de miembros afecta a la integración del órgano colegiado a su estructura jurídica; en tanto que la falta de integrantes ya elegidos, designados y convocados afecta al quórum; esto es al número mínimo de personas que se requiere para que la sesión se instale o para que se puedan adoptar decisiones. Cuando la ley exige un número mínimo de votos para formar la voluntad del cuerpo colegiado y esta no se ha logrado no existe resolución y debe votarse cuantas veces sea necesario para obtener los votos indispensables, a fin de que la voluntad positiva o negativa del órgano deliberante y decisor se forme, se exteriorice y pueda causar los efectos jurídicos que está llamada a cumplir. No importa que tales votaciones se produzcan en sesiones y en días distintos.

27 EL VOTO DIRIMENTE.- De modo general los cuerpos colegiados están integrados por un número impar de personas. Composición que tiene como propósito facilitar la formación adecuada, oportuna y ágil de la voluntad pública a través de la votación correspondiente. Existen ciertos órganos que se conforman con número par de miembros, pero esa es la excepción. En cualquiera de los casos es indispensable formar resolución, para lo que se requerirá el voto mayoritario de los integrantes. Sin embargo, existen casos en los cuales se produce un empate de las tesis votadas. Situación que debe ser solucionada, ya que los casos en conocimiento de la administración siempre deben merecer resolución. Para ello la legislación y la doctrina estable el denominado voto dirimente, que pertenece y es derecho del Presidente del cuerpo colegiado, quien tiene la capacidad de ejercerlo para lograr el desempate y formar resolución. En estos casos ocurre que en varios cuerpos colegiados, que el presidente no tiene voto, surgiendo su derecho a ejercerlo solo en el evento de haberse producido empate en la respectiva votación. El ejercicio de ese derecho se lo realiza por medio del voto dirimente

28 En otras ocasiones el presidente tiene voto y no obstante ejercerlo, se produce el igualamiento de las votaciones caso en cual la legislación permite a éste votar por segunda ocasión y de esta manera generar la decisión del órgano público. Ha ocurrido con frecuencia que, en la primera votación el presidente se pronunció por una tesis en tanto que, en el ejercicio del voto dirimente éste es contrario. Esta eventualidad que de suyo es contraria a la lógica e incluso a la moral, tiene un inconveniente adicional. En efecto sí la administración colegiada está integrada por siete miembros, el voto dirimente es uno más, es decir la decisión se adopta por ocho votos, cuando su integración solo soporta siete. Pero, la doctrina y el legislador se ha ocupado del problema, estableciendo positivamente que el voto dirimente solo es un voto calificado, “de mayor valor que el resto”; puesto que al producirse el empate la decisión administrativa se genera, provocando la desigualdad en la votación, en razón de que esta se adopta en el sentido en el cual expresó su voto el presidente. De esta manera se ha corregido el fenómeno y se ha formado efectivamente la resolución pública.

29 INTEGRANTES PRINCIPALES, SUPLENTES, ALTERNOS Y DELEGADOS.
Es indispensable determinar la capacidad jurídica que tienen los integrantes de un cuerpo colegiado para poder intervenir en él. Resulta básico precisar entonces, ciertos elementos que nos permitan tener un mejor juicio sobre el particular. Los cuerpos colegiados están compuestos necesariamente de integrantes principales, quienes a su vez, pueden tener delegados, miembros alternos o suplentes. Definámoslos:

30 MIEMBROS PRINCIPALES.- Los miembros o integrantes de un cuerpo colegiado, denominados principales, son aquellos que primigeniamente ejercen la titularidad de la actividad pública dentro del órgano deliberante. Son los primeros en la línea del ejercicio de dicha actividad. El principal es aquel a quien la Ley le encarga la preferencia para que pueda expresar su voto en la toma de decisiones. Solo quien ejerce la titularidad de la membresía legal está capacitado para deliberar y votar. MIEMBROS SUPLENTES.- Son aquellos que suplen la ausencia temporal o definitiva del principal; en otras palabras son los miembros que tienen la capacidad legal de incorporarse al órgano público, cuando el principal no lo hace, sea por haber renunciado, muerto o por otras razones que impidan su presencia en la deliberación. Su actuación siempre estará supeditada a la excusa del principal o a su ausencia por situaciones que no permitan esa excusa. El principal habilitado para la deliberación y decisión del órgano colegiado se titulariza en el ejercicio de la actividad pública. No puede confundirse la titularidad del ejercicio de la actividad pública, que se relaciona a la capacidad legal para obrar, con la modalidad o calidad de miembro, ya que esta es la que otorga la preferencia para integrar el cuerpo colegiado; cuerpo que solo puede integrarse por la existencia y asistencia de los miembros titulares del órgano de deliberación. Para que exista suplente siempre debe existir principal, en tanto que la existencia de principal no exige la existencia del suplente.

31 MIEMBROS ALTERNOS.- Los miembros alternos ejercen indistintamente la titularidad del ejercicio de la actividad pública dentro del cuerpo colegiado. Se trata en suma de la existencia de dos o más principales, que si bien tienen un orden de designación, están capacitados para asistir a las deliberaciones y decisiones del órgano público, sin necesidad de que haya excusa de quien se halla en primera línea de designación. La simple ausencia de uno de ellos faculta al otro para integrar el órgano público. Por ello cuando existen alternos, la convocatoria se debe realizar a todos, para que asista cualquiera. Desde luego la condición de alterno no determina la posibilidad de que todos quienes tienen esa calidad puedan asistir, deliberar y votar. Solo uno de ellos puede hacerlo. Como podrá observarse las condiciones jurídicas de los suplentes y de los alternos son distintas y no admiten confusión. En todo caso, es la ley la que determina la forma en que uno u otro pueden titularizarse para concurrir al órgano colegiado.

32 MIEMBROS DELEGADOS.- Los miembros delegados que integran los cuerpos colegiados públicos, son aquellos que ejercen un mandato administrativo para que, a nombre del titular asistan, deliberen y decidan dentro del correspondiente órgano administrativo. En tal caso es la propia legislación la encargada de dotar al miembro principal del cuerpo colegiado de la facultad legal, que por tanto, puede ejercerla o no, de delegar sus atribuciones a otra persona para que en su representación integre el cuerpo colegiado correspondiente. Mientras que los suplentes o alternos son designados previamente, la identidad del delegado es asunto que atañe solamente al miembro principal; es él responsable de emitir el mandato administrativo y aún de limitarlo. Hay casos en los cuales el miembro principal simplemente no asiste a la reunión convocada legalmente, y no designa su delegado; el efecto jurídico de tal situación solamente afecta al quórum del cuerpo colegiado y no a su integración. No obstante, la ley, en ocasiones señala expresamente o mejor limita, la libertad de la designación del delegado, cuando define qué funcionario público debe ostentar esa calidad. El delegante y el delegado, en razón de ejercer un mandato administrativo, tienen responsabilidades solidarias; lo cual no ocurre con el suplente ni el alterno quienes ejercen titularidades individuales y responden personalmente por las acciones u omisiones en las que incurren. Existen, sin embargo legislación que señala responsabilidades personales en los delegados, librando de esta manera al miembro principal; en razón de que la complejidad de la administración pública obliga a desconcentrar las actividades de sus órganos y por tanto de sus titulares que, generalmente, tienen una considerable congestión en las decisiones a ellos encomendadas. La delegación de funciones administrativas es un mecanismo jurídico indispensable del mundo moderno. Desde luego que no todas las atribuciones de los órganos administrativos son factibles de delegación. Es la norma positiva la que limita esa facultad que puede o no ser ejercida.

33 MIEMBROS NATOS, ELEGIDOS O DESIGNADOS
Por la forma de alcanzar la titularidad de la membresía de un cuerpo colegiado podemos encontrar las siguientes clases de miembros o vocales de estos órganos públicos: MIEMBRO NATO.- Es aquel que por la naturaleza de la titularidad del cargo principal que ostenta, se integra al cuerpo colegiado. La conformación de los órganos públicos de colegiatura, determina siempre en acuerdo a la ley, que ciertas personas que ejercen un cargo público, por el solo hecho de ostentar esa titularidad del empleo, integran o componen un cuerpo colegiado. Es decir la membresía se alcanza al momento en que nace la relación jurídica entre la persona física con la administración pública; dicho de otro modo, cuando la persona natural se posesiona de cargo público que cuenta entre sus atributos, con el de conformar un cuerpo colegiado, es el instante en el cual nace también el derecho de integrarlo. No debe olvidarse que los órganos públicos son los dotados de las atribuciones legales, es de ellas que nace el derecho de representar al órgano en el seno de la colegiatura por lo que, quien ejerce la titularidad del cargo público que integra el cuerpo colegiado tiene la obligación jurídica de conformarlo. Como ejemplo diríamos que el Consejo de Seguridad Nacional está conformado, entre otros, por el Presidente de la República, quien al asumir el mando tiene el derecho a integrar y presidir dicho cuerpo colegiado. Por manera que el vocal nato no requiere de designación o elección expresa, ya que conforma la colegiatura por el solo hecho de ejercer una función pública determinada que le atribuye ese derecho.

34 MIEMBRO ELEGIDO.- Al contrario del vocal o miembro nato del cuerpo colegiado, el vocal elegido, actúa en representación de otros órganos u organismos públicos o privados, que requiere para su incorporación a la colegiatura de una elección previa, la misma que debe realizarla sea el organismo al cual va ha representar o al correspondiente colegio electoral. En el primer caso la elección es directa, en el segundo la elección la realizan solo quienes integran el colegio electoral. Ejemplificado. Los diputados, consejeros provinciales y concejales municipales integran cuerpos colegiados pero su designación es por elección directa de la ciudadanía; así puede señalarse también el caso de los vocales de la Junta Bancaria que son elegidos por el Congreso Nacional. En cambio para elegir un vocal representante de la Junta de Defensa del Artesano se conforman colegios electorales integrados por representantes de los gremios de primer o segundo nivel; y son estos integrantes quienes tienen la capacidad de elegir al miembro que los represente en dicha Junta.

35 MIEMBRO DESIGNADO.- El miembro designado en cambio recibe disposición expresa del órgano público o privado que tiene representación en el cuerpo colegiado, no proviene de un proceso electoral, sino de la discrecionalidad atribuida al titular del órgano que lo escoge.


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