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VII CICLO / 07-F PROF. CÉSAR M. VILLEGAS LÉVANO.

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1 VII CICLO / 07-F PROF. CÉSAR M. VILLEGAS LÉVANO.
DERECHO TRIBUTARIO - I VII CICLO / 07-F PROF. CÉSAR M. VILLEGAS LÉVANO.

2 TEMA 5 DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
EL PODER TRIBUTARIO PRINCIPIOS TRIBUTARIOS STOP al Poder Tributario STOP al Poder Tributario

3 Al término de esta clase el alumno:
COMPETENCIAS Al término de esta clase el alumno: Conocerá los alcances del Poder Tributario del Estado (Ius Tributum), así como del Deber de Tributar del ciudadano. Analizará los límites al Poder Tributario: Principios Tributarios. Reconocerá las consecuencias jurídico-económicas de la inobservancia de los límites al Poder Tributario.

4 PODER TRIBUTARIO Art. 74 de la Constitución Política. Poder
“Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasa, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Las Leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periocidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente de su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Poder Tributario. Niveles de Gob. Límites Principios. Efecto de La ley trib.

5 Facultad que posee el Estado Necesidades Colectivas
PODER TRIBUTARIO Facultad que posee el Estado CREAR MODIFICAR DEROGAR EXONERAR P. NATURALES P. JURÍDICAS TRIBUTOS Poder Tributario es el poder del Estado para imponer tributos a las personas, naturales y jurídicas, que se encuentran bajo su soberanía a fin de contribuir a la satisfacción de las necesidades colectivas. En pocas palabras es la potestad de imponer tributos. La doctrina no es unánime en cuanto a la denominación. Algunas de las más usadas son: “poder de imposición” (Blumenstein), “poder fiscal” (Dino Jarach), “potestad tributaria” (Villegas), entre otros. Para Villegas, existe distinción entre poder tributario y potestad tributaria. El primero significa la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Sin embargo, la potestad tributaria es la facultad estatal de crear, modificar, o suprimir tributos, lo cual implica la posibilidad de dictar normas generadoras de tributos. Para este autor, la potestad tributaria (viene atribuida por ley) deriva del poder tributario (se fundamenta en la soberanía que emana del pueblo). Art. 74° .Const. Necesidades Colectivas Norma XI del TP del CºT

6 Personas sometidas al C°T y demás normas tributarias:
Nacional o extranjero? - domiciliado en el Perú Personas naturales. Personas jurídicas. Sociedades conyugales. Sucesiones indivisas. Otros entes colectivos Y los No Domiciliados en el Perú ? Norma XI del T.P. del CºT

7 PODER TRIBUTARIO ? Niveles de gobierno con poder tributario.
Gob. Central. Gob. Regionales. Gob. Locales. Impuestos. Contribuciones Poder Legislativo. (CR) Poder Ejecutivo. LEY Aranceles. Tasas Dec. Sup. ? Contribuciones. Tasas Contribuciones. Tasas (arbitrios, derechos, licencias) - Munic. Provincial Munic. Distrital. Ordenanza

8 PODER ORIGINARIO Y DERIVADO
Art. 74° .Const. PODER ORIGINARIO Y DERIVADO Norma IV del TP del CºT. IMPUESTOS. CONTRIBUCIONES. PODER LEGISLATIVO. CR. - GOB. LOCALES ORIGINARIO PODER CON LEY. CONTRIBUCIONES. TASAS. CON ORD. CON D.S. PODER EJECUTIVO. GOB. REGIONALES. ARANCELES. TASAS. DERIVADO PODER CONTRIBUCIONES. TASAS. CON D.L.

9 TIPOS DE PODER TRIBUTARIO
A. PODER ORIGINARIO: Surge con el propio Estado, al cual la Constitución le confiere la función legislativa primaria objetiva a través del Poder Legislativo. NOTA: En el Perú, este poder tributario puede ser ejercido no solo por el Poder Legislativo, sino también el Poder Ejecutivo a través de un Decreto Legislativo, previa delegación de facultades. Art. 74° .Const. Norma IV del TP del CºT.

10 Nación B. Poder Derivado:
El Poder Tributario es derivado cuando un ente territorial posee poder tributario delegado y limitado por la propia Constitución Política. Ej. Gobiernos Regionales y Locales. ESTADO El Poder tributario es derivado cuando el ente territorial posee poder tributario delegado y limitado por la propia Constitución Política. En el Perú este poder derivado se da respecto de las regiones y los municipios. El Art. 74° de la Constitución Política de 1993 establece que “los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley”. Sin embargo, los Gobiernos Regionales aún no ejercen el poder tributario concedido debido a la ausencia de una ley que regule los elementos esenciales de los tributos regionales. Gobiernos Regionales y Locales. Art. 74° .Const.

11 CARACTERÍSITICAS DEL PODER TRIBUTARIO
ABSTRACTO. PERMANENTE. IRRENUNCIABLE. INDELEGABLE. ORIGEN LEGAL. JURISDICCIONAL.

12 CARACTERÍSTICAS DEL PODER TRIBUTARIO
A. ABSTRACTO: El Poder Tributario es abstracto porque existe desde antes de su ejercicio, como una cualidad derivada de la soberanía estatal. Su existencia no requiere una actividad de la Administración. B. PERMANENTE. El Poder Tributario es connatural al Estado. Por tanto, subsistirá mientras superviva el Estado.

13 C. IRRENUNCIABLE : El Poder Tributario no es patrimonio del gobierno de turno, por tanto, no puede ser objeto de disposición. D. INDELEGABLE : El Poder Tributario no puede ser transferido, aún cuando sólo sea de manera transitoria. Ello alteraría el régimen constitucional de distribución de competencias. E. DE ORIGEN LEGAL: El poder tributario se encuentra plasmado en la ley, siendo limitado y racionalizado por ella. Sin este principio, sólo existiría una extorsión arbitraria del Poder Público. F. JURISDICCIONAL : El Poder Tributario debe ejercerse en el territorio de un Estado (sólo en él), porque pasado dichos límites se ingresa al dominio y Poder Tributario de otro Estado. LEX B. PERMANENTE: Tal como señala Rodolfo R. Spisso, la prescripción de la acción del Estado para perseguir el cobro de un tributo no extingue en modo alguno su potestad tributaria. Mientras que la potestad tributaria es permanente, la potestad de cobrar un tributo puede extinguirse por el transcurso del tiempo. (Cita obtenida del libro de García Belsunce: “Tratado de Tributación”) C. IRRENUNCIABLE: El Estado no puede renunciar a la Potestad Tributaria necesaria para su subsistencia, lo cual no obsta a que pueda abstenerse de ejercitarla respecto de determinados sectores económicos, zonas o personas por razones de fomento o política fiscal.

14 POTESTAD TRIBUTARIA Art. 74° .Const. Norma IV del TP del CºT.
CREA, MODIFICA Y SUPRIME CREA, MODIFICA Y SUPRIME EN SU JURISDICCIÓN IMPUESTOS TASAS CONTRIBUCIONES Art. 74° .Const. Norma IV del TP del CºT. Nota: Los Gob. Regionales y Locales no están facultados para crear, modificar o suprimir impuestos. Ley N°

15 NO INCIDENCIA TRIBUTARIA

16 BENEFICIOS TRIBUTARIOS (concepto amplio)
Sistema Jurídico-Tributario (supuestos gravados) Beneficios Tributarios INCENTIVOS Exoneración Inafectación CONT. ESTABILIDAD TRIB. Exceptuados FRACCIONAMIENTO, APLAZAMIENTO. Tal como señala Héctor Villegas, las exenciones o beneficios tributarios constituyen límites al principio constitucional de generalidad, y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal. se aprueban con criterios subjetivos y objetivos y con carácter temporal - Expresamente: Constitucional o legal - Por el no alcance de los supuestos de afectación DEC. LEG. 977 Establece la Ley Marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios. (Deroga la Norma VII del TP. Del C°T)

17 INAFECTACIÓN Denominaciones diversas: - No sujeción (España)
- Ininclusión (Uruguay) - No causación (Colombia) Configuración: Surgen al no configurarse el presupuesto de hecho acaecido en la norma, por ausencia de cualquiera de los elementos que lo conforman. Clases: Objetiva (bienes) Ej. IVG. Artículos de primera necesidad. Subjetiva (personas) Ej. IR personas que perciben hasta 7 UIT

18 INMUNIDAD TRIBUTARIA NO INCIDENCIA TRIBUTARIA.
La inmunidad es una forma especial de no incidencia cuando ésta se encuentra establecida por la propia Constitución Política. En ausencia de norma constitucional existiría la aptitud potencial de estar sujeto a los tributos que instituya el legislador. Ej. el Art. 19 de la Const. establece inmunidad para las universidades, institutos superiores y demás centros educativos con respecto a todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.

19 EXONERACIÓN (EXENCIONES)
TEORÍAS DE EXONERACIÓN TEORÍA DE LA DISPENSA DE PAGO: TEORÍA DE LA HIPÓTESIS NEUTRALIZANTE: Ejemplo. Exoneración del Impuesto Predial para los jubilados HECHO IMPONIBLE Obligación Tributaria No pago por norma exoneratoria Tal como señala Rodolfo Spisso, el Poder de Imposición lleva consigo también la facultad de eximir al sujeto del cumplimiento de la prestación tributaria pues ambos son el anverso y reverso de una misma moneda. Sobre la naturaleza jurídica de la exoneración, la doctrina tributaria nos muestra la teoría de la dispensa de pago y la teoría de la hipótesis neutralizante. 1) Teoría de la dispensa de pago: Ha sido sostenida por reputados autores españoles como Pérez de Ayala y Eusebio Gonzalez. Esta teoría establece que si bien al producirse el hecho generador imponible nace la obligación tributaria, el supuesto de exención libera de realizar la prestación tributaria. 2) Teoría de la Hipótesis Neutralizante: Sustentada por autores argentinos como Héctor Villegas y Catalina García. Para esta teoría las exenciones operan como hipótesis neutralizantes totales de la configuración del hecho imponible, de modo que no nace la obligación tributaria. En este sentido Villegas afirma, se tiene una hipótesis le neutralizante tributaria. La consecuencia de la primera es el precepto de pagar el exacto monto tributario que la ley ordena. La consecuencia de la segunda es impedir que la realización de la primera se traduzca en el originario precepto. Ejemplo: están exonerados del ITF los abonos en cuenta por remuneraciones, pensiones y CTS. No hay Obligación Tributaria HECHO IMPONIBLE Las exoneraciones pueden ser Objetivas (bienes) o Subjetivas (personas)

20 BENEFICIOS TRIBUTARIOS
¿Qué clases de beneficios se otorgan? Art. 79º Constitución Política del P.

21 CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

22 DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
LÍMITES AL PODER TRIBUTARIO PRINCIPIOS TRIBUTARIOS STOP al Poder Tributario

23 LÍMITES AL PODER TRIBUTARIO
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CERTEZA LEGISLACION POSITIVA LEGALIDAD ECONOMIA EN RECAUDACION PUBLICIDAD CODIGO Y LAS LEYES TRIBUTARIAS NO PRIVILEGIO PERSONAL NO CONFISCATORIEDAD CONSTITUCION JUSTICIA REDISTRIBUTIVA EQUIDAD PODER TRIBUTARIO OTROS Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

24 Los Principios Tributarios
Definición: Son conceptos de naturaleza axiológica, orientadores de la conducta humana, cuya existencia es anterior a la norma positiva, los cuales sirven para su creación, aplicación e interpretación Orientan al legislador en la creación de normas tributarias Orientan a la Administración Tributaria en la absolución de los casos concretos. La potestad tributaria está orientada por principios que han sido elaborados por la doctrina, recogidos por el constituyente y plasmados en la Constitución Política. Los Principios Tributarios constituyen límites al ejercicio del poder tributario, dejando clara evidencia de que éste no puede ser ejercido en forma arbitraria y absoluta. Sobre la dimensión de los Principios Tributarios Nelson Lozano Alvarado refiere en su artículo titulado “Los Principios Tributarios en la Constitución Política”, publicado en la Edición N° 2 de la Revista Jurídica del Perú – que los principios tributarios tienen un sentido tridimencional, pues orientan al legislador en la creación y tratamiento general de las normas tributarias; sirven a la autoridad administrativa tributaria en las decisiones que le corresponde adoptar en los diversos casos concretos, puesto que los actos y resoluciones en general no pueden ignorar los alcances de la potestad en referencia; y, finalmente, sirven de garantía constitucional a los contribuyentes porque el legislador no puede afectar con tributos la población rebasando los alcances de estos principios. Sirven de garantía a los contribuyentes

25 LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
Art. 74° Constitución Política del Perú. (2do párrafo) “ (…) El Estado al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.” (…)

26 Principios Tributarios: Límites al Poder Tributario
Sentencia N° AA/TC. “(…) Sin embargo, es del caso señalar que esta potestad no es irrestricta o ilimitada por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen.” (…)

27 Jurisprudencia constitucional
Sentencia AI/TC. Legitimidad. Arbitrariedad. “(…) Por ello, se puede decir que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legímito y justo en la medida que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el art. 74 de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la confiscatoriedad.” (…)

28 PRINCIPIOS TRIBUTARIOS EN LAS CONSTITUCIONES
CONSTITUCION DE 1933: CONSTITUCION DE 1979: Legalidad Uniformidad Justicia Publicidad Obligatoriedad Certeza Economía en la recaudación No confiscatoriedad No privilegio personal (Generalidad) 1. Legalidad. 2. Publicidad. 3. Obligatoriedad.

29 Principios Tributarios en la Constitución de 1993
EXPRESAMENTE: Legalidad (Reserva de la Ley) Igualdad Respeto de los Derechos Fundamentales. No Confiscatoriedad IMPLÍCITAMENTE: Deber de contribuir – solidaridad. Capacidad Contributiva. Seguridad Jurídica. Uniformidad Obligatoriedad Certeza Que ya estaban en la Constitución del 79

30 U N C A S O P R Á C T I C O D.L. 776 Ley de Tributación Municipal (enero 1994) art. 48 Materia imponible: grava los juegos, loterías, bingos, rifas y obtención de premios en juegos de azar. art. 50. Base imponible: a. juegos, rifas y sorteos: valor nominal del cartón. b. pimball: 3% UIT. c. tragamonedas 7% UIT. d. loterías monto del valor del premio. art. 51. para “a” y “d” alícuota 10% DS ITINCI – Rgto. de uso y explotación de máquinas tragamonedas. Art. 18. el titular de una autorización… tragamonedas estará afecto al 7% Ley (19 jun.97) Modifica el DL 776 Art. 50. Base imponible. c. tragamonedas y otros aparatos 1UIT art para “a” y “d” la alícuota 10% para “b” y “c” la alícuota es de 3% y 7% respectivamente. Ley Ley que regula la explotación de casinos y máquinas tragamonedas alícuota 20%

31 PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE” NO HAY TRIBUTO SIN LEY Si bien inicialmente era el propio pueblo el que se imponía tributos a través de ley dada por el congreso. Con el correr de los tiempo, las Constituciones Políticas de los Estados Modernos han ido permitiendo que ciertos tributos puedan ser creados de manera distinta. En nuestro país, la Constitución Política concede poder tributario al Poder Ejecutivo (decreto legislativo o decreto supremo) y a los Gobiernos Locales y Regionales (ordenanzas) a fin de que puedan crear determinados tributos. Decreto Legislativo: cualquier tributo, menos aranceles y tasas. Decreto Supremo: aranceles y tasas. Ordenanzas: contribuciones y tasas. Al respecto, Armando Zolezzi señala en su artículo “El régimen tributario en la nueva Constitución”, que la orientación que ha adoptado nuestra Constitución ha hecho que sea más propio hablar de Reserva de la Ley y no de Legalidad, dado que esta última es correcta sólo en la medida que la potestad tributaria esté centralizada sólo en el Poder Legislativo, que no es el caso de nuestro sistema tributario. De esta manera Zolezzi termina señalando que la mencionada Reserva de Ley corresponde al Principio de Legalidad que, en su contenido moderno, no es otra cosa que la utilización del instrumento legal pertinente, por su respectivo titular, en el ámbito de su competencia. Art. 74° .Const. Norma IV del TP del CºT.

32 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY
Sentencia AI/TC. “(…) A criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad entre el principio de legalidad y el de reserva de ley. Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a las leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias.” (…) Si bien inicialmente era el propio pueblo el que se imponía tributos a través de ley dada por el congreso. Con el correr de los tiempo, las Constituciones Políticas de los Estados Modernos han ido permitiendo que ciertos tributos puedan ser creados de manera distinta. En nuestro país, la Constitución Política concede poder tributario al Poder Ejecutivo (decreto legislativo o decreto supremo) y a los Gobiernos Locales y Regionales (ordenanzas) a fin de que puedan crear determinados tributos. Decreto Legislativo: cualquier tributo, menos aranceles y tasas. Decreto Supremo: aranceles y tasas. Ordenanzas: contribuciones y tasas. Al respecto, Armando Zolezzi señala en su artículo “El régimen tributario en la nueva Constitución”, que la orientación que ha adoptado nuestra Constitución ha hecho que sea más propio hablar de Reserva de la Ley y no de Legalidad, dado que esta última es correcta sólo en la medida que la potestad tributaria esté centralizada sólo en el Poder Legislativo, que no es el caso de nuestro sistema tributario. De esta manera Zolezzi termina señalando que la mencionada Reserva de Ley corresponde al Principio de Legalidad que, en su contenido moderno, no es otra cosa que la utilización del instrumento legal pertinente, por su respectivo titular, en el ámbito de su competencia.

33 PRINCIPIO DE LEGALIDAD- RESERVA DE LEY
- P. Legalidad: Utilización del instrumento legal, pertinente, por su respectivo titular en el ámbito de su competencia - P. Reserva de la Ley: Solo por la Ley se debe regular los tributos, se reserva cierta materia para que sea regulado por Ley. (i) Principio de Legalidad: Subordinación de los poderes públicos a las leyes Utilización del instrumento legal pertinente, por su respectivo titular en el ámbito de su competencia. Ejm: Norma Reglamentaria modifica o trasgrede la Ley. (ii) Principio de Reserva de la Ley: La Constitución determina ciertas materias para que sean regulados por Ley. Solo por la Ley se debe regular los tributos. Ejm: Norma reglamentaria regula los elementos del tributo.

34 PRINCIPIO DE LEGALIDAD- RESERVA DE LEY
Contenido del Principio.- Aspecto material: materia imponible hecho generador Aspecto personal: Sujeto activo Sujeto pasivo Aspecto temporal: momento en que se Cumple el hecho generador Aspecto espacial: jurisdicción Elementos esenciales Reserva absoluta Elementos cuantitativos Aspecto mensurable: Base imponible alícuota/tasa/% Reserva relativa

35 La Constitución Política de 1993 y el Principio de Reserva de la Ley
TRIBUTO SE CREAN SE MODIFICAN SE EXONERAN SE DEROGAN Art. 74° de la Constitución Política: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, las cuales se regulan, mediante decreto supremo.” LEY/ DECRETO LEGISLATIVO/ “DECRETO LEY” ORDENANZAS MUNIC. (tasas y contribuciones) Los aranceles y tasas se regulan mediante decreto supremo.

36 A. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
Sentencia del TC recaída en el Exp. N° AA/TC ( ), mediante la cual se señaló que se excede los límites de la Reserva de Ley cuando el Poder Ejecutivo modifica las tasas o materia imponible del ISC, sin parámetro alguno.

37 B. PRINCIPIO DE CERETEZA
NO BASTA CREAR EL TRIBUTO, ADEMÁS SE DEBEN ESTABLECER TODOS SUS ELEMENTOS ESENCIALES

38 C. Igualdad (Isonomía):
“Trato Igual a los iguales. Trato desigual a los desiguales”. (*)Equidad Según la capacidad contributiva - Horizontal: igual capacidad contributiva, igual tratamiento tributario. - Vertical: Desigual capacidad contributiva, desigual tratamiento tributario Contenido.- Comprende a su vez los siguientes principios: uniformidad, generalidad, progresividad, capacidad contributiva.

39 E. GENERALIDAD: F. UNIFORMIDAD:
Toda persona cuya situación coincida con la señalada como hecho generador de la Obligación Tributaria, debe quedar sujeta a ésta. Sin embargo, se pueden establecer beneficios tributarios siempre que respondan a criterios razonables y objetivos Puede expedirse leyes porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia entre las personas. Giuliani Fonrouge en su obra ”Derecho Financiero”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977 – trata el principio de generalidad como “derivación del principio de igualdad”, señalando que significa que los tributos se apliquen “abarcando integralmente las categorías de personas o de bienes previstos en la ley y no a una parte de ellos”. Asimismo, Héctor Villegas señala en su obra “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario” Ediciones Depalma, Buenos Aires, que de acuerdo al principio de generalidad el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él.

40 Dimensiones del Principio de Igualdad Tributaria
Igualdad en la Ley: dirigida al legislador, a fin de no establecer distinciones arbitrarias. Igualdad ante la Ley: dirigida a los órganos de justicia (administrativa o jurisdiccional), a fin de cautelar la imparcialidad al momento de aplicar las normas tributarias. Jorge Danós Ordoñez señala en un artículo publicado en la revista THEMIS N° 29, Parece evidente que el principio material de igualdad tributaria garantizado por el artículo 74° de la Constitución comprende los dos planos distintos de la igualdad: a. Igualdad en la ley, como obligación impuesta al legislador de no establecer distinciones artificiosas o arbitrarias. b. Igualdad ante la ley, que tiene por objeto cautelar el funcionamiento imparcial de los órganos administrativos y jurisdiccionales al momento de aplicar las normas. Ejemplo: En la explotación de máquinas tragamonedas se pretendió gravar a las empresas de casinos pero no a los juegos dentro de hoteles, violando el principio de igualdad haciendo distinciones arbitrarias a un mismo hecho generador.

41 EQUIDAD: Todas las personas e integrantes del Estado, tienen el deber y la obligación de aportar al sostenimientos del Estado asumiendo la obligación de contribuir por medio del tributo, en virtud a sus capacidades respectivas, y en proporción a los ingresos que obtienen. Esta carga tributaria debe ser en forma equitativa.

42 D. NO CONFISCATORIEDAD:
ALCANCES La tributación no puede hacer ilusoria la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (Art. 70° C.P.) Los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la renta o capital gravado. Ejemplo: Antecedentes del ITAN (Impuesto Temporal a los Activos Netos) IMR (Impuesto Mínimo a la Renta) No gravaba renta sino la fuente productora de renta: Los activos Netos AAIR (Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta) Gravaba una renta que aún no se había generado Cuando la Constitución establece que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio reitera la garantía del derecho a la propiedad, garantizando su inviolabilidad. Al respecto Rodolfo Spisso refiere en su obra Derecho Constitucional Tributario, Ed. De Palma, Buenos Aires, 1993 – Un impuesto es confiscatorio y por ende incompatible con el Derecho de Propiedad cuando de la prueba rendida surja la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o capital gravado. Sin embargo, no es tarea fácil el determinar a partir de cuándo o cuánto puede ser considerado un tributo como confiscatorio (tasa irracional). Como tampoco puede dejar de considerarse que si bien un impuesto visto individualmente, puede no tener un efecto confiscatorio, el resultado puede no ser el mismo si se toma en cuenta el conjunto de tributos vigentes en un país (presión tributaria). Armando Zolezzi en su artículo “El régimen tributario en la nueva Constitución” considera que es menos difícil que el juez en cada caso concreto declare si el tributo tiene efectos confiscatorios, a que declare que para todos el tributo es confiscatorio. El TC lo declaró inconstitucional por violación del principio de NO CONFISCATORIEDAD 2do párrafo del Art. 74° .Const.

43 Dimensiones del Principio de No Confiscatoriedad
Desde el punto de vista cuantitativo, cuando para pagarlo el contribuyente tiene que desprenderse de una parte sustancial de sus rentas o capital. Desde el punto de vista cualitativo, cuando el tributo ha sido creado en violación de otros principios de la tributación, como el de legalidad, por ejemplo, lo que hace perder la legitimidad, constituyendo un acto de despojo. Luis Hernandez Berengel en su artículo titulado “La Constitución Peruana en Materia Tributaria y el Código Tributario” señala que la confiscatoriedad puede observarse desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Desde el punto de vista cuantitativo un impuesto es confiscatorio cuando para pagarlo el contribuyente tiene que desprenderse de una parte sustancial de sus rentas o capital. Desde el punto de vista cualitativo, lo es cuando el tributo ha sido creado en violación de otros principios de la tributación, como el de legalidad, por ejemplo, lo que hace perder la legitimidad, constituyendo un acto de despojo.

44 PRINCIPIO DE RESPETO A LOS DERECHOS FUNADAMENTALES
D. a la intimidad personal y familiar D. al secreto bancario y la reserva tributaria. D. a la inviolabilidad de domicilio. D. la libertad de residencia y tránsito. D. a la libertad de asociación. D. de propiedad. D. al secreto y a la inviolabilidad de los papeles privados. D. a la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. D. a la motivación de las resoluciones. Contemplados en los 3 primeros artículos de la Const. PP

45 E° OBLIGADO G. PUBLICIDAD:
H. OBLIGATORIEDAD: La publicidad exige que toda disposición normativa que afecta a esta materia sea públicamente conocida. No es un principio exclusivo del Derecho Tributario. Toda Obligación Tributaria debe cumplirse, si es necesario, bajo criterios coactivos TRIBUTOS SECRETOS OBLIGADO Ejemplo: RUC sensible

46 I. JUSTICIA REDISTRIBUTIVA J. ECONOMIA EN LA RECAUDACION
El Principio de Justicia expresa la voluntad constante del legislador para llegar a un nivel de equidad, lo más cercano posible a la Justicia. No se debe mantener tributos cuya recaudación resulte más costosa u onerosa que los recursos que ellos proporcionan.

47 Principios no explícitos en la Constitución
Deber de contribuir – Solidaridad. Capacidad contributiva. Seguridad Jurídica

48 GARANTÍAS CONSTITUCIONALES APLICABLES A LA TRIBUTACIÓN
Art. 200º Acciones de Garantía (Const. Polít.) Acción de Hábeas Corpus. Acción de Amparo. Acción de Hábeas Data. Acción de Inconstitucionalidad. Acción Popular. Acción de Cumplimiento. ¿cuáles se aplican en materia tributaria y cómo? Control de constitucionalidad: P.J. y T.C.

49 Efectos de la violación de los límites de la Potestad Tributaria
Principios Tributarios Norma tributaria viola Declaración de Inconstitucionalidad (efectos retroactivos) La última parte del artículo 74° de la Constitución Política señala que “no surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”. Es decir sin respetar los Principios Tributarios. Es pertinente citar la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el EXP. N.° AI/TC de fecha , que declaró inconstitucional el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, la cual estableció que: Si bien el artículo 204° de la Constitución establece que la norma declarada inconstitucional queda sin efecto al día siguiente de la publicación de la sentencia que así la declara. Tratándose de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° que estableció el pago del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, al ser declarada inconstitucional, deja de tener efecto desde la fecha en que fue publicada. Por tanto, se puede señalar que la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias en violación a los Principios Tributarios tiene efectos retroactivos, a la fecha de publicación de la norma inconstitucional; constituyendo una excepción a la regla general establecida en el artículo 200 de la Constitución Política. Sentencia del TC recaída en el Exp. N° AI/TC ( ), que declaró inconstitucional el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta

50 OTRAS NORMAS CONSTITUCIONALES REFERIDAS A LA TRIBUTACIÓN
Art. 56º. Los Tratados Internacionales que crean, modifican o suprimen tributos … Art. 32º. No pueden someterse a referéndum las normas de carácter tributario. Art. 77º. El CANON no tiene carácter tributario. Art. 2º inc. 5. La Reserva Tributaria. Art. 74º. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Art. 19º. Régimen tributario de las Instituciones Educativas. Art. 79º. El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo solicitud del Poder Ejecutivo. Los beneficios y exoneraciones tributarias requieren informe del MEF.

51 CUESTIONARIO ¿Qué se entiende por Poder Tributario?
¿Cuáles son los tipos de Poder Tributario? ¿Cuáles son las características del Poder Tributario? ¿En qué consiste el Deber de Contribuir? Diferencie Inafectación y exoneración. ¿Cuáles son y en qué consisten los beneficios tributarios? ¿Qué son los Contratos de Estabilidad Jurídico Tributaria?¿Cuál es su fundamento? ¿Cuál es el actual régimen legal de los Convenios de Estabilidad Tributaria? De acuerdo a lo estudiado, qué entiende por “Principios Tributarios”. ¿Qué Principios Tributarios recoge nuestra actual Constitución Política? Distinga el Principio de Reserva de Ley y el Principio de Certeza. ¿Con qué principios guarda relación el Principio de Igualdad Tributaria? ¿El Establecimiento de beneficios tributarios, implica una transgresión al Principio de Generalidad? ¿Qué establece el Principio de No Confiscatoriedad?

52 SENTENCIAS DEL TC Sentencias del TC Exp. N° 0042-2004-AI/TC
La Potestad Tributaria del Estado y los Principios Constitucionales Tributarios de Legalidad y Reserva de Ley. Sentencias del TC Exp. N° AI/TC Los Principios Rectores de la Tributación en la Carta Magna. Sentencia del TC Exp La Reserva de Ley en materia tributaria. SENTENCIA DEL TC. Exp. N° AA/TC El principio de no Confiscatoriedad de los Tributos.

53 LECTURAS SUGERIDAS Danós Ordóñez, Jorge (1994), “El Régimen Tributario en la Constitución: Estudio Preliminar”. En: Revista THEMIS. N° 29, Lima. pp a 145. Sentencias del TC Exp. N° AI/TC La Potestad Tributaria del Estado y los Principios Constitucionales Tributarios de Legalidad y Reserva de Ley.

54 BIBLIOGRAFÍA 1. Danós Ordóñez, Jorge (1994) “El Régimen Tributario en la Constitución: Estudio Preliminar”. En Revista THEMIS Nº 29, Lima, pp 2. Gamba Valega, César M. (2004) “La extensión de la reserva de Ley en el Ámbito Tributario”. En Revista Análisis Tributario, Mayo-Junio. 3. García Belsunce, Horacio A. (1994) “La Delegación Legislativa”. En Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires, Ediciones Depalma, pp 4. Hernández Berenguel, Luis (1993) “Poder tributario y la nueva Constitución” En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 24, pp 5. Rizo Patrón Larraburre, Javier (2005) La Potestad Tributaria Municipal. En: Revista Análisis Tributario, mayo 2005, pp 6. Spisso, Rodolfo R. (1994) “Distribución Constitucional de Potestades Tributarias”. En Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires, Ediciones Depalma, pp Villegas, Héctor (2003) Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, Ed. Depalma, pp Beltrán, Jorge R. (1994) “El Principio Constitucional de Adecuada Tutela Jurisdiccional en materia tributaria”. En Tratado de Tributación. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Corti, Arístides Horacio M (1994) “De los Principios de Justicia que gobiernan la Tributación (Igualdad y Equidad)”. En Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires, Ediciones Depalma, pp Osvaldo Casás, José (2003). “Principios Jurídicos de la Tributación”. En Tratado de Tributación. Buenos Aires, Tomo I, pp Villegas, Héctor (2003) Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, Ed. Depalma, pp Villegas B, Héctor (1994) “El Principio Constitucional de No Confiscatoriedad en materia tributaria”. En Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires, Ediciones Depalma, p


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