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LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS

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Presentación del tema: "LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS"— Transcripción de la presentación:

1 LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS
Doctor Ricardo Francisco Seco Córdoba

2 Artículo 14 bis, CN: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”

3 Interpretación de la cláusula constitucional.
Clases de cláusulas constitucionales. Operativas o autoaplicativas. No operativas, programáticas o de aplicación diferida. Confirmatorias.

4 ¿Qué clase de cláusula es?
Para unos: programática. Para otros: operativa. Alcances de la cláusula constitucional -Concepto de empresa ¿Comprende el accionariado obrero? ¿Son tres derechos distintos o es uno solo? -Colaboración en la dirección -Control de la producción

5 Temas para la reglamentación
a) Cifra sobre la cual debe hacerse el reparto. b) Qué tipo de colaboración. c) Control de la producción Pueden hacerlo los convenios colectivos.

6 Aportes de la reforma constitucional de 1994
Art.75 inc.º18: “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.” Inc.19. “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.”

7 Art.75 inc. 23. “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.”

8 Pirámide jurídica argentina
Artículo 31,CN: ·Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.”

9 Art.75 inc.22: “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”

10 La participación de los trabajadores en la empresa en las normas
1.-Constitución Nacional. - art.14 bis CN (cláusula específica programática); - derecho al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores (art.75, inc.19), - derecho a la igualación sustancial y medidas de acción positiva (art.75 inc.23).   2.- Declaración Universal de los Derechos Humanos. -art.1°: los hombres son inteligentes, libres, iguales en dignidad, -art.28: derecho a que se establezca un orden social en que los derechos y libertades proclamados la Declaración se hagan efectivos;   3.- Carta de la Organización de los Estados Americanos, Reformas aprobadas en la 3ª Conferencia Interamericana Extraordinaria, de Buenos Aires, de 1967 (a la que remite la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, también de jerarquía constitucional):- art.43 :obliga a dedicar su máximo esfuerzo a la aplicación de “justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción”. 10

11 4.- Recomendaciones de la OIT
-Recomendación 94 de la OIT (consulta y colaboración entre empleadores y trabajadores en el ámbito de la empresa ,de 1952); - Recomendación 129 de la OIT (comunicaciones entre la dirección y los trabajadores dentro de la empresa, de 1967, objeto principal: el derecho a la información; - Recomendación 166 de la OIT (terminación de la relación de trabajo, de 1982); - Declaración tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social (adoptada por el Consejo de Administración de la OIT, de 1977). - Trabajo decente: nuevo paradigma propuesto por el Director General de la Conferencia Internacional del Trabajo en su reunión 87ª de 1999 y art.7º de la ley 11

12 - derecho de información en las PYMES, ley 24.467;
5.- Normas nacionales. -LCT, arts.5;68;104;110 y 111; -la representación sindical en la empresa (ley ,arts.40 a 46 y decreto 467/88,arts.25 a 28); - derecho de información para la negociación colectiva (ley y modificatorias); - derecho de información en el procedimiento preventivo de crisis y en procesos concursales, ley con la reforma de la ley ; - derecho de información y consulta, a establecerse a través en la negociación colectiva según el art.24, LNE; - derecho de información en las PYMES, ley ; - derecho de información para la formación, ley agregado a la LCT; 12

13 - derecho de información en el decreto 328/88 y en la ley 23.449;
- derecho de información para la negociación colectiva respecto de los trabajadores docentes, ley , y de los de la administración pública nacional, ley ; - derecho de información en el decreto 328/88 y en la ley ; - balance social de las empresas (art.25, ley ); - bonos de participación para el personal en la LS; - planes de participación del personal en los capitales de las sociedades anónimas que realizan oferta pública de acciones; - PPP de la ley ; - sociedades laborales (DNU N° 1406/01), -art.33, RTA, ley , - Ley provincial de Córdoba N° 9087,de 2003. 13

14 Fallo de la CSJN 12/8/2008: “Gentini, Jorge Mario y otros c /Estado Nacional. Ministerio de Trabajo y Seguridad s/part.accionariado obrero”. Fundamentos

15 1.- La “’participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección’ integra el plexo de derechos y garantías que, de conformidad con la manda establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que las leyes deben asegurar al trabajador a fin de conferir protección al trabajo en todas sus formas. Ese derecho fue incorporado a la Carta Constitucio­nal en ocasión de la reforma de 1957 que, mediante el citado art. 14 bis, consagró una serie de derechos de carácter laboral y social que habían adquirido reconocimiento universal durante la primera mitad del siglo XX en virtud de su inclu­sión en las cartas constitucionales de diversos Estados.” “En el proceso de reconocimiento universal de los derechos de los trabajadores tuvo especial gravitación la creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919, acontecimiento que marcó el nacimiento del derecho internacional del trabajo.” En ese marco estimó que “el derecho a la participación en las utilidades o en las ganancias de las empresas puede verse como un modo de materialización, con aristas definidas, de uno de los objetivos del programa cuya promoción, a nivel universal, asumió expresamente en 1944, mediante la Declaración de Filadelfia, orientado a que los estados adoptasen ‘en materia de salarios y ganancias y de horas y otras condiciones de traba­jo, medidas destinadas a garantizar a todos una justa distri­bución de los frutos del progreso...’ (confr. Declaración de la Conferencia General de la O.I.T., 26 Reunión, Filadelfia, 10 de mayo de 1944, punto III, ap. d).” Admitió que hay variadas y muy fundadas opiniones en doctrina acerca del carácter operativo o programático de ese derecho.

16 2. - Consideró “que, por medio del art. 29 de la ley 23
2.- Consideró “que, por medio del art. 29 de la ley , el legislador ha contemplado la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas en términos que no se limitan a un enunciado de valores neutros para una materia determinada, sino que expresan una definición lo suficientemente precisa como para posibilitar su aplicación inmediata dando lugar al nacimiento de derechos subjetivos.” “La referida norma legal estableció expresamente dicha participación de raigambre constitucional en el terreno de las empresas creadas como consecuencia del proceso de privatización llevado a cabo en la última década del pasado siglo en aquellos supuestos en que se decidió implementar programas de propiedad participada.”

17 3.-Ese derecho “que se encuentra en juego reconoce su fuente primaria en la ya mencionada cláusula contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacio­nal”. En el caso “Berçaitz, Miguel Ángel”, 13/9/1974, la C.S.J.N. [integrada por conjueces] enfatizó que "el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una ‘Constitución rígi­da’, consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa ‘superley’ se propone promover; y este fin, establecido en el documento de la constitución formal por una generación del pasado, ‘como derecho recibe su fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas del presente’ […]. Y como esta Corte lo ha declarado ‘el objetivo preeminen­te’ de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el ‘bienestar general’ (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la jus­ticia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que to­dos y cada uno de sus miembros participen de los bienes mate­riales y espirituales de la civilización. En función de ello, el análisis del plexo normativo aplicable al caso no puede prescindir de la orientación que marca la máxima in dubio pro iustitia socialis dado su carácter de principio inspirador y, por ende, guía de hermenéutica segura de cual­quier normativa vinculada con los derechos y garantías labo­rales y sociales establecidos constitucionalmente.”

18 -Operatividad o programaticidad del derecho después de “Gentini”.
4.- El intérprete ha de tener en cuenta que “es innegable que el referido art. 14 bis coloca al trabajador en una posición de sujeto de preferente atención constitucional”, “como lo ha puesto de relieve en el caso “Vizzoti, Carlos Alber­to c/ AMSA S.A. s/ despido”,14/9/2004, y “en otros posteriores en los que se debatió sobre la extensión de diversas garantías constitucionales de carácter laboral.” 5.- Expresó que al mismo fin concurren una serie de instrumentos integrantes del derecho internacional de los derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22), entre los que tienen especial relevancia la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. -Operatividad o programaticidad del derecho después de “Gentini”. Nos definimos por la operatividad. Nueva postura. Complicaciones pero no imposibilidades.

19 Nuestra nueva postura a partir de los fundamentos de la mayoría de la C.S.J.N. en “Gentini” y otros precedentes Razones: 1.- La justicia social 2.- El trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional 3.-Derechos efectivos. Contenido dado por la Constitución 4.- El principio de progresividad 5.-La inconstitucionalidad por omisión

20 La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas en la Ley de Contrato de Trabajo Artículo 103. —Concepto. “A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.” Art — Formas de determinar la remuneración. “El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.” Art — Formas de pago. Prestaciones complementarias. Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador…”.

21 Art. 110. — Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares.
“Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.” Art —Verificación. “En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes.”

22 Algunos antecedentes públicos y privados del posible porcentaje de participación en las ganancias
-La Constitución de la Provincia de Formosa (B. O. 3/4/91) en el art. 82 inc.8° establece como un derecho del trabajador: “A la participación en las ganancias de las empresas, que será obligatoria con un mínimo de un cinco por ciento […]”. Consideramos que esta norma es inconstitucional a la luz del art.75 inc.12 de la C.N. si se pretende aplicar a las empresas privadas. -La carta orgánica del antiguo Banco Social de Córdoba, entidad autárquica del Estado provincial, ley 5969(B. O. 1/11/76), en el art.10 decía: “[…] De dichas utilidades, deducidas las reservas precedentes, se destinará hasta el 9% para distribuir entre los empleados de planta permanente amparados por estabilidad bancaria en la forma que determine el Banco (previa deducción de hasta la quinta parte con destino a la constitución de un fondo de reserva para el seguro de fidelidad).” Ese sistema rigió hasta que mediante decreto N° 2148 del 2 de noviembre de 1997 se dispuso la fusión por absorción del Banco Social de Córdoba por parte del Banco de la Provincia de Córdoba.

23 - La última carta orgánica del Banco de la Provincia de Córdoba como entidad autárquica del Estado Provincial, ley 5718 (B.O.27/02/74), T. O. por la ley provincial 6474 (B.O ), en el art.6° con la modificación de la ley provincial 6365 (B.O.18/1/80) expresaba que cuando se cierra el ejercicio financiero el 31 de diciembre de cada año: “De las utilidades líquidas y realizadas, que arroje el estado de resultados del ejercicio, con más los ajustes de los resultados del ejercicio precedente, deducidas las pérdidas acumuladas al cierre del ejercicio anterior ,serán distribuidas de la siguiente manera:[…]. 12% (doce por ciento) para ser distribuido entre los empleados del Banco de la siguiente forma: El 50% (cincuenta por ciento) en proporción al sueldo percibido durante el ejercicio. El 50% (cincuenta por ciento) restante dividido en forma igualitaria entre todos los agentes sin diferencia de jerarquías o percepción de haberes [...]”. La ley 8111 (B. O. 12/12/91) modificó ese art. 6 y dijo respecto del inc. b) de ese artículo: b)“Para ser distribuido entre los empleados del Banco el 12% de las utilidades que se toman como base para el cálculo del punto a) eliminando resultados por operaciones de Bienes de Uso y Diversos y las ganancias devengadas a favor del Banco por intereses punitorios o conceptos equivalentes. El importe así establecido será distribuido entre el personal, conforme a las pautas, formas y condiciones que determine el Directorio en base a criterios de eficiencia y productividad.” Por la ley 8438, sancionada el 6/12/94, se aprobó la transformación del Banco de la Provincia de Córdoba, entidad autárquica del Estado Provincial, en “Banco de la Provincia de Córdoba Sociedad Anónima”, que se regiría por la ley ,y se aprueban sus estatutos sociales desapareciendo aquellas instituciones participativas por la derogación de la ley 5718 y sus modificatorias “a partir del perfeccionamiento de la transformación en los términos del art.9” de la ley 8438, como dice el art.34 de la ley citada.

24 La ley provincial 8837(B. O. 28/3/2000) en el art
La ley provincial 8837(B.O. 28/3/2000) en el art.46, nuevamente dispuso “la transformación del Banco de la Provincia de Córdoba en una sociedad anónima, de acuerdo con el criterio que adopte el Poder Ejecutivo para la transferencia de las actividades bancarias al sector privado. En el artículo 47 establece la incorporación de capital privado “hasta el noventa y nueve por ciento (99%) del capital accionario del Banco de la Provincia de Córdoba (BPC)”, y se fijan las pautas conforme a las cuales el Poder Ejecutivo ejecutará el proceso respectivo. En su inc. f) se menciona: “Los empleados y sus asociaciones gremiales representativas podrán acceder a un sistema de propiedad participada de acciones de hasta el doce por ciento (12%) del capital social, en los términos del artículo 36 de la Ley de Modernización del Estado.” En el sector privado, Aguas Cordobesas S.A., entre los años 1999 y 2002 tuvo un programa de participación en las utilidades de la empresa convenido entre sindicato y empresa. Consistía en distribuir del total de las utilidades obtenidas, el 4% de la siguiente manera: a) 2% (50% de las utilidades), entre la totalidad del personal convencionado; b) 2% (50% de las utilidades), el 1% en forma proporcional a la remuneración que percibe el trabajador y el 1% teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador.

25 Otros ejemplos de convenios colectivos argentinos que prevén un sistema de participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa son: -CCT 1197/11,”E”, Asociación de Profesionales Universitarios de Agua y Energía (APUAYE) y la empresa Distribución Eléctrica de Tucumán; -Acuerdo 1834/2010, entre Sindicato de Petróleo y Gas privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, el Sindicato de Choferes y Empleados de Transporte de Cargas de Neuquén y la empresa Fox Petrol S.A.; -CCT 1072/09,”E”,entre Asociación de Trabajadores del Estado(ATE), la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y la Dirección Provincial de Puertos de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; -CCT 486/07 entre el Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino(SUTNA) y las empresas Bridgestone-Firestone Argentina SAIC, FATE S.A. y Pirelli Neumáticos S.A.I.C.; -CCT 798/06,”E” entre Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias(FENTOS) , el Sindicato Gran Buenos Aires de Trabajadores de Obras Sanitarias (SGBTOS) y la empresa Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.(AySA); -CCT 285/98,”E”, entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina (SMATA) y la empresa Z.F. Argentina S.A.

26 CONCLUSIONES 1.-Es sumamente importante la existencia de la cláusula constitucional del art.14, CN, referida a la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, incorporada en la reforma de 1957, más allá que su alcance es sumamente escaso, parco, mezquino, si se atiende a lo que la doctrina y el Derecho Comparado le dan a las instituciones que abarca. Literalmente se refiere sólo a una institución que refleja en sí el mejor reparto de elementos materiales, fruto de la colaboración trabajo- capital, con dos condicionantes, en los que caben aspectos cualitativos. Ella no significa la introducción de medidas socializantes de raigambre marxista en la Constitución Nacional ni en la economía nacional que den pie a la existencia de justos temores por parte de algunos. Más bien implica suavizar el liberalismo original constitucional con escasos elementos del Constitucionalismo Social, caros a la Doctrina Social de la Iglesia ,propios de la encíclica Quadragésimo Anno, de Pío XI, publicada en 1931, que en el n.65 reza:”[...]estimamos que estaría más conforme con las actuales condiciones de la convivencia humana que, en la medida de lo posible, el contrato de trabajo se suavizara algo mediante el contrato de sociedad, como ha comenzado a efectuarse ya de diferentes maneras, con no poco provecho de patronos y obreros. De este modo, los obreros y empleados se hacen socios en el dominio o en la administración y participan, en cierta medida, de los beneficios percibidos.” Se admite de ese modo un aspecto humano al que el capitalismo liberal rígido, en principio, no considera cual es la dimensión social del hombre.

27 2.- Esa cláusula del art.14 bis, CN, a pesar de la limitación señalada, no debe interpretarse con criterio restrictivo o estrecho porque, si bien el alcance que se le confirió en el texto constitucional fue acotado, no aparecen en la CN limitaciones tajantes o pétreas respecto al punto que impidan una interpretación contextual y progresiva como la que propiciamos. Para ello nos fundamos que el art.14 bis, CN, contiene inicialmente una fórmula amplia cuando manda que el trabajo en sus diversas formas goce de protección, la que debe ser otorgada tanto por el Poder Legislativo como el Ejecutivo y el Judicial. 3.-Aún considerando a esa cláusula constitucional como operativa, ella debe ser reglamentada por el legislador nacional aquí y ahora. a) Si no se reglamenta (estableciendo los pormenores y detalles para su ejercicio) no se está cumpliendo con el postulado inicial constitucional del art.14 bis, CN, que es la protección del trabajo, que la propia norma constitucional manda que se asegure, y ésta es una de sus formas allí mismo enumeradas.

28 b) Si la reforma constitucional de 1994 incorporó expresamente el principio de justicia social en el art.75 inc.19, como además el derecho al desarrollo humano (art.75 inc.19 con relación con los arts.41 y 125), y la referencia a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo y a la formación profesional de los trabajadores, contenidos en el art.75 inc.19, como asimismo en el art.75 inc.23 obliga al Estado a tomar medidas de acción positiva para el logro del principio de la igualación sustancial, tendiente al pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales, la instauración de distintas formas de participación de los trabajadores en la empresa implica respetar la justicia social, facilitar el desarrollo humano y aportar a la productividad de la economía. Si el Estado está obligado a adoptar medidas de acción positiva para el resguardo de los derechos constitucionales de los habitantes por eso mismo debe asumir y reglamentar esa cláusula con miras a alcanzar esos altos fines constitucionales.

29 c) Si la participación de los trabajadores en la calidad de los frutos de la empresa se halla admitida indirectamente por el art.14 bis, CN, y el Estado debe legislar con miras a la productividad de la economía nacional según el art.75 inc.19, CN, no es justo que los trabajadores participen en la consecución de calidad de los productos y servicios empresarios y no lo hagan en los frutos que la empresa obtenga por ellos. Tampoco podrá haber participación en las ganancias, lo que el mismo art.14 bis, CN, contempla, si las empresas son deficitarias o ineficientes. d)Las experiencias que en el Derecho Comparado se han dado desde 1957 en adelante instaurando mecanismos participativos por vía legislativa descartan el criterio de la inoportunidad o inconveniencia de hacerlo. Si bien somos distintos a otros países, no existe razón fundada para que una empresa que confiere alguna participación a sus trabajadores en las decisiones que en ella se adoptan en países como España, Francia, Italia o Alemania, no deba hacerlo aquí. 4.- A pesar las limitaciones del texto constitucional aludido de que disponemos, es posible incluir en esa reglamentación, de modo ejemplificativo, a las diversas modalidades de la participación sectorial o colectiva de los trabajadores en las decisiones que se adoptan en las empresas, sean éstas las especies de participación orgánica o institucional o institucionalizada o participación funcional o directa, como prevén las normas internacionales precitadas, en especial la Recomendación 129 de la OIT.

30 En cuanto a definir la modalidad de instauración o mayor difusión de esos derechos:
nos inclinamos por un menú que atienda, con diferencias, a cuatro posibilidades: a) reglamentación legal expresa; b) ley –marco; c) convención colectiva y d) acuerdos voluntarios entre empleador y trabajadores. En la República Argentina si propiciamos jurídica y prácticamente la concreción de mayores y mejores mecanismos de participación de los trabajadores en las empresas, cumpliremos con la Constitución Nacional, con normas positivas nacionales e internacionales y con la Doctrinal Social de la Iglesia, procurando de ese modo la instauración de relaciones laborales más humanas y más justas.

31 Muchas gracias. FIN


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