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FAMILIA y Derechos. HUMANOS

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Presentación del tema: "FAMILIA y Derechos. HUMANOS"— Transcripción de la presentación:

1 FAMILIA y Derechos. HUMANOS
Aída K.de Carlucci. General Roca, 2012.

2 El derecho a la vida familiar como derecho humano

3 Lo que procuro decir del modo más solemne posible es que los derechos humanos no son el mínimo denominador común de todas las naciones sino, por el contrario, lo que yo llamaría “lo humano irreductible”, es decir, la quintaesencia de los valores en virtud de los cuales afirmamos juntos que somos una comunidad humana. (Boutros Gali, Secretario General de N.U., Viena 1993)

4 El problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el de justificarlos como el de protegerlos. No es un problema filosófico sino político (Norberto Bobbio).

5 Cover, Robert, Nomos e narrazione, Torino, ed. Giappichelli, 2008, pág
Obviamente, creo que cada niño tiene un derecho a la educación, a una habitación decente, a la salud, a los alimentos; naturalmente, estoy convencido que los refugiados que escapan de la opresión política tienen derecho al asilo en una tierra libre; tengo para mí, además, que cada persona tiene derecho a un trabajo digno y a un salario decente; creo firmemente en el contrato social que funda estos derechos; pero creo más importante el hecho que se me ha encomendado, o sea, el hecho de que tengo el deber de hacer efectivos estos derechos

6 El derecho a la vida familiar como derecho humano
Algunas nociones preliminares.

7 Visión superada: contradicción.
a) Derecho de Familia • Eminentemente local; “conciencia social”. • Interés del grupo familiar superior al interés del individuo. b) Derechos Humanos • Extraño al localismo; universalidad. • No hay bien “común” sin el bien de cada uno.

8 Localismo v/Universalidad
“Las relaciones entre los pueblos se han multiplicado y se ha comprendido que, si como ciudadano no se puede pertenecer más que a una sociedad particular, como hombre se pertenece a la sociedad general del género humano” (Portalis, discurso preliminar al proyecto de Código Civil en Francia)

9 Interés familiar v/ interés de la persona
El centro de interés no es más la familia sino la persona: desde esta óptica las relaciones familiares no son vistas como una suerte de conflicto entre los intereses individuales y superiores, sino como el terreno de realización de la personalidad humana (Bianca)

10 “La familia es menos una institución con valor en si misma que un instrumento ofrecido a cada uno para la expansión de su personalidad. Hay que difuminar el derecho de familia y hablar más bien de un derecho del hombre y de la mujer a la familia, lo que es una forma de derecho a la felicidad implícitamente garantizado por el Estado.” Carbonnier, Ensayos sobre las leyes, traducción de Luis Díez –Picazo, Civitas, Madrid; 1998; pág. 144.

11 Visión actual. Causas de la evolución:
Un mundo “pequeño” para trasladarse. b) Revolucionario avance de las comunicaciones. Armonización.

12 La incorporación constitucional de los tratados de D. humanos
art. 75 inc. 22) En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de esta constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

13 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño;

14 “ La extensión del bloque de constitucionalidad a la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano va a modificar, va a dar vuelta, todo el sistema de control de constitucionalidad”, tal como acredita que, desde hace varios años “muchas decisiones del Consejo Constitucional conciernen directa o indirectamente al derecho privado”. Monéger, Joël, Droit constitutionnel et droit privé, Journées de la Societé de législation comparé, vol. 17, 1995, pág. 307.

15 La “constitucionalización del derecho privado trata cuestiones de hondo calado cuya respuesta compromete, entre otras cosas, un determinado modelo de sociedad”. De Domingo, Tomás, El problema de la drittwirkung de los derechos fundamentales: una aproximación desde la filosofía del Derecho, en Rev. Derechos y Libertades, Madrid, año VII, Enero-Dic. 2002, pág. 251. Conf. Bilbao Ubillos, Juan M., La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares, Madrid, ed. Centro de estudios políticos, 1997, pág. 273.

16 “Desde el mismo momento en que una nueva Constitución entra en vigencia, ella incide en la dogmática del derecho privado, en la práctica forense y en la propia jurisprudencia”. O’Callaghan, Xavier, Panorámica de la incidencia de la Constitución española en el derecho privado, en Constitución y relaciones privadas, Cuadernos del Derecho Judicial, Madrid, ed. Consejo General del Poder Judicial, 2004, pág. 13. Del mismo autor, La constitucionalización del Derecho Civil y la jurisprudencia constitucional de la sala 1° del Tribunal Supremo, en Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, Madrid, ed. del Consejo General del Notariado, 1988, t. 6 pág. 427 y ss.

17 “Ninguna cuestión de derecho ha tenido en España tan amplia y extensa resonancia como la del influjo de la nueva Constitución sobre las relaciones jurídicas civiles”. De Castro, Federico, El derecho civil y la Constitución, Rev. de Derecho Privado de Madrid, año XXII, 1935, pág. 33.

18 Un voto coincidente en la CSN
Voto del Dr. Petracchi en Comunidad homosexual argentina, 1991, Fallos La democracia no es solo una organización del poder sino un orden social destinado a la realización de la plena personalidad del ser humano.

19 Los derechos humanos están presentes en las grandes luchas de la humanidad, pero también forman parte de la vida diaria, de lo cotidiano, de lo simple del día a día; se manifiestan en cada familia, en cada hogar y en fin, en cada relación que tenga como protagonistas a los hombres o a las mujeres.

20 El legislador no puede desconocer las obligaciones que le fijó el constituyente “como si fueran directivas dirigidas a seres de otro mundo.” Sagüés Las Cláusulas programáticas sociales de la Constitución Nacional y su eficacia Jurídica, ED

21 El “Código Civil” no es el techo del ordenamiento jurídico.
Bidart Campos, “La ley no es el techo del ordenamiento jurídico” (LL 1997-F, p. 145)

22 Temas que el legislador no puede desconocer al regular el régimen de bienes de la familia
*Igualdad del hombre y la mujer *Autonomía personal *Solidaridad familiar *Derecho a un nivel de vida digno

23 Igualdad. Un ejemplo en un país poco judicialista
El tribunal de apelaciones que, por aplicación de una antigua ley suiza por entonces aplicable, repartió las ganancias obtenidas durante el matrimonio, dos tercios para el marido y un tercio para la esposa, violó el art. 5 del protocolo del 22/11/1984 n° 7 de la CEDH, que se impone al juez francés de modo directo, por lo que él corresponde restablecer la igualdad de los derechos entre los esposos; el art. 7 de la ley francesa dispone: Los esposos gozan de igualdad de derechos durante el matrimonio y al momento de su disolución (Cass. 1° 24/2/1998, Mme V c/ G. La Semaine juridique, 28/10/1998, page 1911).

24 Autonomía personal “Existe una relación intrínseca entre el desarrollo de la autonomía de la persona y la necesidad de controlar individualmente algunos recursos económicos, principalmente los bienes de uso personal. Sin ese control individual de recursos es imposible la elección y materialización de planes de vida constitutivos de la autonomía de la persona, pues la capacidad de elegir y materializar planes de vida requiere no solo ciertas condiciones psicológicas y físicas de los individuos sino también recursos externos que potencien las primeras condiciones y permitan la plasmación de las preferencias de los individuos en el mundo exterior”. Nino, Carlos; Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional 24

25 Derecho a un nivel de vida digno
Solidaridad familiar ¿Cual? La eliminación del usufructo paterno sobre los bienes de los hijos Derecho a un nivel de vida digno La protección de la vivienda familiar Los derechos económicos, sociales y culturales

26 ¿Hay algo nuevo bajo el sol?
El pensamiento alberdiano. La polémica con Vélez Sarsfield.

27 Alberdi, J. B. , Proyecto de código civil para la República Argentina
*Alberdi, J.B., Proyecto de código civil para la República Argentina * Vélez Sarsfield, D., El folleto del Dr. Alberdi * Alberdi, J.B., Efectos del sistema federal en la unidad tradicional de la legislación civil de las repúblicas de Sud América

28 Aclaración inicial: No se trata de decir quién tenía razón, sino determinar conceptos sobre los que los dos estaban de acuerdo; el debate (en el que no entramos) es si esos conceptos están o no receptados por el código civil.

29 “El código, considerado en abstracto, puede tener todo el mérito científico que se quiera, sin que eso le impida ser en cuanto a su credo social un código ateo, sin fe política, sin patria, sin ley constitucional que lo gobierne, sin mira ni mente nacional, que tanto puede ser código de un imperio como de una república, del Brasil como del Plata”. (Alberdi)

30 “En cuestiones de derecho privado, Alberdi no tuvo nunca opiniones sino pálpitos. Equivocados, casi siempre, como es de suponer, pues en asuntos de esta índole la inteligencia no puede suplir la falta de cultura jurídica” Cháneton. Abel, Historia de Vélez Sarsfield, 2° ed., Bs. As., ed. Bernabé, 1938, pág. 146.

31 Sólo un punto del debate.
Críticas de Alberdi relativas a la facultad de la Nación de dictar el código civil. Vélez: “Una mano ignorante alteró el modelo de la constitución de USA” Alberdi: Bases del sistema constitucional para la provincia de Mendoza: “El país que tuviese tantos códigos civiles, comerciales y penales como provincias, no sería un Estado, ni federal ni unitario. Sería un caos”.

32 Yo debo el ejemplar que tengo del Proyecto de código civil a un galante origen; un regalo de su eminente autor, mi antiguo amigo. Esta circunstancia debería bastarme para abstenerme de hacer su crítica, si se tratase de criticar un mero trabajo literario. Pero ante una obra destinada a convertirse en constitución civil de mi país, mi abstención no tendría sentido a los ojos de los que me han visto pasar lo más de mi vida ocupado en estudiar las bases de su organización nacional

33 El Código Civil de un país “es la parte de la legislación que tiene por objeto desarrollar los derechos naturales de sus habitantes considerados como miembros de la familia y de la sociedad civil. Esos derechos son esenciales del hombre, sin distinción de condición”.

34 En el nuevo mundo, la sociedad civil tiene mayor importancia que la sociedad política, porque abraza el interés de todos los individuos que habitan el Estado. Los millares de inmigrados que aumentan su población, se hacen miembros de la sociedad civil desde que pisan el suelo americano

35 La democracia entiende los derechos de un modo, la aristocracia de otro, y la autocracia de otro. Tomad por ejemplo el derecho relativo personal de autoridad paterna, o el derecho relativo real de sucesión hereditaria, y veréis que cada legislación civil lo entiende de diversos modos, según el principio de su régimen político y social. No puede la Constitución política ir hacia el sur, y el código civil hacia el norte.

36 La dirección debe ser común como lo es su objeto y mira
La dirección debe ser común como lo es su objeto y mira. Si la democracia es la mente de la Constitución, la democracia debe ser la mente del Código Civil. No podéis cambiar el orden político sin cambiar el orden social y civil en el mismo sentido, porque lejos de ser independientes y ajenos uno de otro, son dos aspectos de un mismo hecho.

37 La Constitución argentina no se contentó con declarar los derechos que debían servir a la ley civil de objeto y fundamento, sino que prohibió la sanción de toda ley civil que alterase esos derechos so pretexto de reglamentar su ejercicio (Art. 28). Por esta disposición, la Constitución abrogó virtualmente o condenó a desaparecer toda antigua legislación civil que estuviese en contradicción con los derechos proclamados por la revolución. Confirmó y ratificó la necesidad de la reforma. Omitir este precepto habría sido dejar en pie la contra revolución en la parte de la legislación del país que tiene por objeto las más altas miras de la revolución, es decir la constitución de la familia y de la sociedad civil argentina.

38 Un aspecto de la polémica. La situación de la mujer
Todos iguales quiere decir todos libres, el padre, la mujer, los hijos. La mujer no será la esclava, la doméstica, la pupila de su marido. La hija no será la mercancía de sus padres. El gobierno del hogar tendrá dos cabezas. (Alberdi)

39 Nosotros partimos de una observación en la historia de la humanidad: cada paso que el hombre da hacia la civilización, la mujer adelanta hacia la igualdad con el hombre. Vélez Sarsfield, El folleto del Dr. Alberdi.

40 Las mujeres en la disputa
En 1853, en una carta a su hija Florencia, Mariquita Sánchez, sin renegar de su fe, se quejaba de la doctrina católica sobre la indisolubilidad del matrimonio: “¿Quién diablos inventó el matrimonio indisoluble? No creo esto cosa de Dios. Es una barbaridad atarlo a uno a un martirio permanente”. Cit. por Balerdi, Juan Carlos Propiedad, mujeres y ficciones. El código civil, en Schvartzman Julio, (director de volumen), La lucha de los lenguajes, vol. 2 de Noé Jitrik (director de la obra), Historia crítica de la literatura argentina, Buenos Aires, Emecé, 2003,

41 LA EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos

42 Algunas características
El sistema europeo Algunas características

43 El texto básico. Art. 8. Art. 8. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. No puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto y en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud y de la moral o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

44 (1) Rol del Tribunal Europeo
No actúa a la manera de una nueva instancia dentro del proceso. Sus decisiones no implican la revocación o convalidación de lo resuelto por la jurisdicción interna del Estado

45 Se limita a verificar si existe una violación a la Convención y, en tal caso, condena al Estado a una indemnización, generalmente a favor de quien ha llevado la queja

46 Diferencias con la Corte Interamericana.
Menor cantidad Mayor extensión. Sistema de reparaciones. En uno y otro sistema, eventuales cambios legislativos

47 Coincidencias Interpretación dinámica: “Un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las necesidades actuales”. Lucha contra la obsolescencia y eficacia de las normas

48 La ley no debe ser interpretada históricamente, sino teniendo en cuenta las nuevas condiciones y necesidades de la sociedad ("Kot", , Fallos 241:291).

49 Las desigualdades entre la familia legítima y natural podían ser lícitas a la época de la redacción de la convención (Nov.1950), mas la Convención debe ser interpretada a la luz de la situación existente al momento de resolver. La mayoría de los países ha evolucionado y sigue haciéndolo hacia la consagración integral del adagio “mater semper certa est” (Marckx c/Belgica, 13/6/1979)

50 La interpretación jurídica no se agota en un pensar lo ya pensado sino que es un pensar soluciones justas que, si han de adaptarse a una realidad siempre cambiante, tienen que ser diversas en cada caso. El derecho no es una ciencia pura, ni una ciencia exacta. El exceso de razonamiento lógico nos llevará a soluciones dialécticamente impecables, cuando lo que demos buscar no son soluciones exactas sino justas (Joaquín Garrigues, Tratado de Derecho mercantil)

51 Tres tipos de elementos para legitimar los cambios:
(a) la evolución de las mentalidades, (b) la situación de los órdenes normativos de los distintos Estados miembros, (c) el avance del conocimiento científico. ( ej., Schlumpf c. Suiza (no 29002/06, 8/1/ 2009) actualmente, y conforme los avances científicos, ha perdido justificación la jurisprudencia de los tribunales locales que, a los fines de la cobertura del seguro de salud, exigía dos años para determinar si el reclamante era o no un verdadero transexual).

52 c) Noción de injerencias
Origen: Declaración Universal de los derechos del hombre (art. 12): Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

53 Prevista en la ley. Justificada en necesidad social imperiosa. Tener un fin legítimo. Necesaria en una sociedad democrática.

54 Prevista en ley Norma con suficiente precisión para permitir a cualquiera prever, en medida razonable según las circunstancias del caso, las consecuencias que derivan de sus actos. La experiencia muestra que es imposible que las leyes tengan una precisión absoluta; es necesario evitar una rigidez excesiva para que ellas puedan adaptarse a los cambios, por lo que forzosamente se valen de fórmulas más o menos vagas.

55 La ley debe responder a los principios fundamentales; o sea, el derecho interno debe asegurar una cierta protección contra las violaciones arbitrarias de los poderes públicos. El objeto esencial del art 8 es proteger al individuo contra la interferencia arbitraria de las autoridades públicas No viola estas reglas una norma sueca que permite la intervención de la autoridad pública cuando “la salud o el desarrollo de un niño se encuentren comprometidos o en peligro, sin exigir la prueba de un perjuicio real” (Olson v/ Suecia, 24/3/1988).

56 Justificada en una necesidad imperiosa
Motivación suficiente de los actos del Estado Razones pertinentes para la intervención estatal pueden no serlo para la solución concreta. Olson v/ Suecia, 24/3/1988

57 Los niños vivían en un ambiente familiar inadecuado por la incapacidad de los padres de cuidar a esos niños. El desarrollo de los niños acusaba un neto retardo (hasta en el lenguaje). Medidas preventivas tomadas con anterioridad no habían producido mejoramiento alguno. Salud y desarrollo de los niños comprometido.

58 Sin embargo, no se justificaba que:
(a) Los cuatro niños hubiesen sido puesto en cuatro familias diferentes (b) La imposibilidad de contacto

59 INJERENCIA. TIPOS Acción
Omisión (Obligaciones positivas o de garantía). deber del Estado de garantir el efectivo respeto de los derechos individuales protegidos por el art. 8.

60 Obligaciones negativas y positivas de los Estados
“La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado" CS, "Ekmekdjian Miguel c. Sofovich, Gerardo y otros", sentencia del 07/07/92, ED, DJ, )

61 “El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio" CS, "Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social -Estado Nacional- s/amparo ley ", 01/06/2000, DJ, )

62 Marckx (Paula y Alejandra) contra Bélgica (13/6/1979):

63 Hechos Alejandra Marckx nace en Bélgica en 1973; es hija extramatrimonial de Paula Marckx, una periodista. Reconocimiento de la madre como hija natural. Octubre 1974, Paula adopta su propia hija. La madre de Paula, Victorine, ha muerto en Agosto de Paula tiene una hermana.

64 La queja. Según la ley belga:
(1) La maternidad del hijo extramatrimonial no se determina por el nacimiento sino por el reconocimiento. (2) El reconocimiento del hijo extramatrimonial tiene efectos restringidos, pues no ingresa plenamente en la familia de progenitor reconociente.

65 (3) La posibilidad de donar o legal están restringidas respecto del hijo extramatrimonial. En cambio, a un extraño se puede legar libremente. La ley pone a la madre en la disyuntiva de reconocer (y quedar limitada) o no reconocer (y donar libremente) (4) La adopción mejora la posición del hijo respecto de la madre, pero no respecto de la familia de la madre. SINTESIS: Alejandra es víctima de una capitis diminutio que vulnera el derecho de igualdad.

66 Cuestiones a tratar. Su respuesta
(a) ¿Qué significa “vida familiar”? El vínculo natural entre Paula y Alejandra ¿ha dado lugar a una vida familiar protegida por el art. 8? El art. 8 no distingue entre familia natural y legítima. Una distinción de este tipo contradice la expresión “Toda persona” El vínculo familiar rige en la realidad fáctica sometida a litigio.

67 (b) ¿Qué significa respeto?
La Convención no se contenta con compeler al Estado a que no interfiera en la vida familiar; a este compromiso más bien negativo pueden agregarse obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo a la vida familiar El Estado debe actuar de modo que los vínculos entre una madre extramatrimonial y su hijo lleven a una vida familiar normal, es decir, a la integración del niño en su familia

68 (c) ¿Cuándo hay discriminación contraria a la Convención?
Una distinción es discriminatoria cuando: le falta justificación objetiva y razonable, o sea, no persigue un fin legítimo, o no responde al principio de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines perseguidos

69 CONCLUSIONES (a) Viola el principio una legislación que, como la belga, exige para la maternidad extramatrimonial un reconocimiento expreso, siendo que no es exigido para la mujer casada. Consagración de la regla “Mater semper certa est” en ambas filiaciones.

70 (b) La expresión vida familiar engloba, como mínimo, los lazos entre parientes próximos, que pueden jugar un rol considerable, por ej., los existentes entre abuelos y nietos (c) Viola el derecho a la vida familiar una legislación que priva de efectos jurídicos a la relación de una persona con su abuela y su tía.

71 Algunos ejemplos de obligaciones positivas
X et Y c/ Países Bajos. 26/3/1985 Falta de legitimación para denunciar abuso sexual de una persona discapacitada (ella carece de capacidad; él no puede sustituirla en un acto personalísimo). Condena.

72 KRUŠKOVIĆ c. Croacia (Solicitud Nº 46185/08)
21/06/2011. 25/2/2003, BK fue declarado incapaz. El tribunal fundó su decisión en las conclusiones del perito psiquiátrico, quien determinó que padecía de un trastorno orgánico de la personalidad y un trastorno antisocial de la personalidad como consecuencia de su abuso a las drogas. Se designa curadora a la madre 30/6/ 2007 la Srta. K.S. dio a luz a una niña BK reconoce a la niña como su hija biológica y el reconocimiento se inscribe en el registro

73 Las cuestiones de filiación hacen al concepto de vida familiar
El Registro inició actuaciones ante las Oficinas de Administración del Estado, solicitó la anulación del reconocimiento efectuado en la partida y la pretensión fue acogida. Denuncia ante el TEDH Decisión: Las cuestiones de filiación hacen al concepto de vida familiar En cabeza del Estado existen obligaciones positivas que pueden importar la adopción de determinadas medidas destinadas a garantizar el respeto por la vida privada de las personas, incluso en la esfera de relación de los individuos entre sí.

74 La Corte admite que las restricciones a los derechos de las personas incapaces –incluso cuando se producen en el ámbito de su vida privada y familiar- no están, en principio, en contradicción con el art. 8 de la Convención; sin embargo, para que así ocurra deben ir acompañadas de una serie de garantías procesales. Sobre la base de la legislación interna, el Sr. BK carece de una vía legal para realizar una declaración en relación a su paternidad. Al estar privado de su capacidad jurídica no tiene legitimación para entablar ninguna acción para la determinación de dicha paternidad, dependiendo para ello del accionar Centro de Bienestar Social competente.

75 Si bien esta situación puede verse justificada en relación a aquellas personas que han sido privadas de su capacidad jurídica con el fin de protegerlos de dar declaraciones jurídicamente vinculantes que sean contrarias a sus intereses o incluso contrarias a la realidad fáctica, este no es el caso del Sr. BK. Contrariamente a los argumentos sostenidos por el Gobierno, la Corte no puede aceptar que esta situación sea en el mejor interés del solicitante o incluso de la niña. 

76 Las personas en situación del demandante tienen un interés vital -protegido por la Convención- en determinar la verdad  sobre un aspecto importante de su vida privada y familiar, como es la filiación, y de su reconocimiento por la ley. Un niño nacido fuera del matrimonio tiene un interés vital en descubrir la verdad sobre un aspecto importante de su identidad personal como es  la identidad de sus padres biológicos. A diferencia de otros precedentes, en el presente caso, tanto el solicitante como la madre de la menor están de acuerdo en reconocer la paternidad del Sr. BK sobre K.

77 El problema surge cuando las autoridades competentes fallan en tomar las medidas necesarias para asistir al solicitante en su intento para que su paternidad sea reconocida por la ley. Así, tanto las autoridades, como el curador –que debe velar por los intereses del insano- y el Centro de Bienestar Social no accionaron para subsanar la falta de validez jurídica de la declaración efectuada por el Sr. BK. Por otra parte, falta una disposición legal que obligue al Centro de Bienestar Social para entablar acciones de paternidad en sede judicial dentro de un plazo. Esa carencia importan una discrecionalidad ilimitada que dejó al solicitante frente a un vacío legal, privado de todo medio para compulsar al Centro a iniciar las acciones del caso.

78 Conclusión de la decisión
En el caso, no se ha alcanzado un justo equilibrio entre el interés público en proteger a las personas incapaces de dar declaraciones en detrimento de ellos mismos u otros, y el interés del solicitante en ser reconocido legalmente como padre de K. La falta de acción legal por más de 2 años y medio, importa una violación a las obligaciones positivas del estado de garantizar el derecho del Sr. BK al respeto de su vida privada y familiar, y por ende al art. 8 de la Convención. Conclusión de la decisión

79 Las diferencias iniciales
En los primeros tiempos, el TEDH afirmaba que el deber de llevar a cabo conductas positivas no resulta tan extenso ni tan efectivo como pudiera parecer a primera vista; en otros términos, verificar la violación cuando hay actos o hechos del Estado es normalmente fácil; en cambio, el incumplimiento de obligaciones positivas genera mayores dificultades desde que la cuestión es “hasta qué punto” el Estado está obligado a hacer. Por ej., para asegurar el derecho a la salud, ¿debe el estado organizar un centro de alta complejidad en cada ciudad?

80 Evolución posterior CEDH Paulik v/ Eslovaquia, 10/1/2007 Las fronteras entre las obligaciones negativas y positivas de los Estados no siempre llevan, por sí mismas, a precisar la definición y se le aplican principios similares. En ambos contextos la mirada debe apuntar al justo balance o equilibrio entre el derecho del individuo y el de la comunidad.

81 Errico c/Italia, 24/2/2009 La frontera entre las obligaciones positivas y negativas de los estados no se presta a una definición precisa. Los principios aplicables son comparables. En particular, en los dos casos, es necesario tener en cuenta el justo equilibrio a manejar entre los intereses concurrentes; en los dos casos, el Estado tiene un cierto margen de apreciación

82 c) La doctrina del “margen de apreciación de los Estados”.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos no tiene la pretensión de crear un derecho único para todos los Estados que integran el sistema; se trata, simplemente, de delimitar los estándares mínimos dentro de toda sociedad democrática y pluralista.

83 “La doctrina del margen de apreciación recoge la preocupación del tribunal europeo por incluir en la interpretación de las normas internacionales europeas la diversidad de las realidades jurídicas nacionales”.

84 No hay una determinación preestablecida, clara y explícita de cuál es el margen de apreciación que el Convenio otorga a las autoridades nacionales; consecuentemente, la extensión del margen de apreciación varía según las circunstancias, las áreas y el contexto.

85 De cualquier modo, la discrecionalidad del Estado siempre queda limitada por dos conceptos “gemelos”: proporcionalidad y justo equilibrio

86 Pautas que restringen el margen.
Uniformidad que determinada cuestión tiene en los países que integran el sistema. En materia de derechos económicos sociales, el desarrollo alcanzado en la mayoría.

87 La teoría del margen de apreciación no constituye una simple regla de prueba (in dubio pro reo), una especie de presunción de inocencia a favor del Estado, sino una suerte de autolimitación judicial (judicial self restraint) que se justifica en el mejor conocimiento de la realidad interna por parte de la autoridad local

88 RYTCHENKO v. RUSSIA, 20/1/2011 Niña de 5 años que rechaza las visitas de su padre Numerosas pericias rendidas en el proceso Acreditan graves daños psicológicos de la niña Actitud razonable de la madre y de su familia que la obligan a cumplir con las decisiones judiciales que disponen visitas

89 La doctrina del margen de apreciación de los Estados en la CIDH
Amplio en TEDH; muy estricto en la CIDH, aunque…………

90 En “Cabrera y Montiel vs
En “Cabrera y Montiel vs. México”, la CIDH reconoció la existencia de esta doctrina y la necesidad de considerar sus postulados al analizar la consolidación de la doctrina jurisprudencial de “control difuso de convencionalidad”, que atribuye a los jueces nacionales la responsabilidad de armonizar la legislación nacional con los parámetros interamericanos. Posiblemente la doctrina comenzará a jugar un papel importante dentro de este nuevo diseño protagónico de los jueces nacionales como primeros jueces interamericanos Voto del Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez ad hoc párr 87.(

91 La “indeterminación” de los conceptos derecho “a la vida íntima” y “a la vida familiar”.

92 Las nociones de vida privada y vida familiar son nociones amplias que no pueden ser objeto de una definición exhaustiva

93 El concepto de vida íntima comprende el derecho a la identidad
Importancia en materia de filiación. La identidad dinámica

94 Vida familiar. Concepto
(1) Acentuado pragmatismo del TEDH La existencia o no de vida familiar es una cuestión de hecho y depende de la existencia real, en la práctica, de tales vínculos personales; la acreditan, entre otras circunstancias, el especial interés y cumplimiento de las obligaciones por el padre antes y después del nacimiento

95 (2) El término “vida familiar” comprende, al menos, las relaciones entre parientes próximos, estando obligado el Estado a actuar de manera que permita el desarrollo de tales relaciones, no sólo en sus aspectos social, moral o cultural (por ej., la educación de los menores), sino también jurídicos (por ej., obligación de alimentos o previsión de reservas hereditarias)

96 (3) La convivencia es un elemento importante para la determinación de la noción de “vida familiar”, pero no es presupuesto indispensable

97 (4) El art. 8 no distingue entre familia natural y legítima; una distinción de este tipo resulta absolutamente contraria a la expresión “toda persona”. No obstante

98 Distinciones admisibles
(1) Ámbito probatorio: Dado que la protección de la vida familiar exige que las relaciones sean preexistentes, reales y suficientemente próximas o cercanas, cuando el vínculo legal no está establecido es menester una prueba mucho más acabada, pues estos caracteres no pueden presumirse, como ocurre cuanto sí lo están.

99 (2) El Tribunal parece atender fundamentalmente los casos en que se denuncian violaciones a las relaciones entre padres e hijos; o sea, presta más atención a los vínculos paterno filiales que a los que se generan entre la pareja, si ésta no ha tenido hijos

100 Algunas pautas generales del procedimiento relativo a las cuestiones vinculadas a la “vida familiar”.

101 El proceso relativo al estado y capacidad de las personas exige una diligencia especial en sus operadores (Bock c. Alemania, 29/3/ 1989, serie A no 150, p. 23).

102 Las condenas a los Estados por violación del art
Las condenas a los Estados por violación del art. 6 de la Convención Europea,“moneda casi corriente”. “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente ……………………

103 Tampoco es admisible el exceso de rigor ritual manifiesto y la omisión de ejercer las facultades judiciales legalmente otorgadas. TEDH, 7/5/2009, Kalacheva c. Rusia (reiteración de prueba genética nula).

104 Los “derechos” antes del nacimiento

105 La filiación por reproducción humana asistida

106 El derecho a formar una familia a través de la reproducción asistida
Dickson c/Reino Unido, 4/12/2007. Los denunciantes están casados. Se conocieron en prisión. Ella está ahora en libertad. Él fue condenado por asesinato en estado de ebriedad. Luego de una reducción de pena, espera ser liberado en el 2009

107 2002, solicitan permiso para la fecundación asistida
2002, solicitan permiso para la fecundación asistida. La espera hasta el 2009 la tornará imposible por la edad que ella tendrá (51 años). Ella tiene tres hijos de una unión anterior.

108 Negativa autoridad administrativa porque:
(a) Ambos se conocieron en prisión; no saben cómo serán sus relaciones fuera; (b) el niño estará privado de padre en una etapa importante de la niñez; (c) Gravedad de la falta cometida.

109 Recurso judicial. Rechazo
Argumentaciones de la reglamentación administrativa: (a) Imposibilidad para el condenado de formar una verdadera familia por propia la situación de encierro; (b) Preocupación pública por los sistemas disciplinarios de las cárceles; (c) En general, no es conveniente que un niño sea educado en una familia monoparental.

110 Regulación posterior: autorización con motivación del acto, sólo en casos excepcionales (privación definitiva del derecho a concebir). Denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

111 1° decisión de la sala: no existe violación.
Análisis de los documentos internacionales que regulan la vida en las cárceles. Durante la prisión, el condenado conserva todos sus derechos fundamentales, salvo el de la libertad. Sin embargo, margen de apreciación de los estados respecto a las obligaciones positivas y la noción de “respeto a la vida familiar”.

112 Recurso al pleno. Los derechos de los penados; el tribunal no puede fundar su decisión en lo que piense la circunstancial opinión pública. La tolerancia en una sociedad democrática (un precedente en materia de voto de los penados) Las obligaciones positivas de los Estados y el justo equilibrio entre los intereses comprometidos.

113 Tener un hijo es trascendente para esta pareja.
La madre está hoy en libertad; puede hacerse cargo del niño. Cuando no hay consenso sobre un tema en Europa, la noción de “margen de apreciación” se agranda. Más de la mitad de los Estados admiten las visitas íntimas en las prisiones.

114 El sistema inglés pone sobre el peticionante una carga demasiado pesada, al exigirle probar las razones excepcionales. En la aplicación, violación del art. 8 Condena daños y perjuicios y restitución de costas.

115 El derecho a la fecundación heteróloga TEDH S. H. y otros c
El derecho a la fecundación heteróloga TEDH S. H. y otros c. Austria, 01/04/2010

116 ¿Qué dice la ley austríaca 275/1992?
“La procreación médicamente asistida sólo está autorizada dentro del matrimonio o una relación similar al matrimonio, y sólo podrá llevarse a cabo si todos los otros tratamientos existentes, y razonables, destinados a inducir el embarazo a través del coito hubieren fallado, o fueren inviable.”

117 “A los fines de la procreación asistida sólo podrán utilizarse los óvulos y esperma de los cónyuges o de aquellas personas que vivieran en una relación similar al matrimonio.” “En circunstancias excepcionales los espermatozoides de un tercero podrán ser utilizados para la inseminación artificial, mediante la introducción de la esperma en los órganos reproductivos de la mujer. En cualquier otra circunstancia, y en particular a los efectos de la fertilización in vitro, el uso de esperma de donantes se encuentra prohibido.”

118 Los óvulos, o células viables, sólo podrán utilizarse por la mujer de la que son originarios. La donación de óvulos se encuentra prohibida, siempre.

119 Peticionarios: 2 parejas austríacas Queja: contrariedad de la ley austríaca con el art. 8 CEDH Ante la Corte Constitucional austríaca habían reclamado la inconstitucionalidad de la normativa que prohíbe la fecundación heteróloga. Rechazo.

120 Argumentación del tribunal (a) Derecho a la vida familiar
Denuncia ante el TEDH. Argumentación del tribunal (a) Derecho a la vida familiar La decisión de los cónyuges [o pareja de convivientes], de concebir un hijo, y hacer uso, a tales efectos, de las técnicas de procreación asistida, constituye un acto de su vida privada y familiar y como tal, cae dentro de la esfera de protección del art. 8 de la CEDH

121 ¿Son válidas las injerencias de la ley austríaca?
Defensa del gobierno austríaco: (i) El legislador pretendió encontrar un equilibrio entre los intereses en conflicto: el derecho a la procreación y el bienestar de los niños. (ii) Sólo cabe admitir aquellos métodos de fecundación que reflejen la concepción por medios naturales. Por tanto, sólo resultan admisibles las técnicas de procreación homóloga.

122 Objeto de las prohibiciones , evitar:
*La generación de relaciones personales “inusuales”. *La explotación de mujeres. *La reproducción selectiva *La comercialización. *Perjudicar el interés superior del niño (más de dos madres biológicas).

123 Razonamientos del tribunal
Atento a que el uso de técnicas de fecundación asistida acarrea problemáticas de orden moral y ético, en un contexto de rápida evolución como es el médico-científico, el margen de apreciación de los Estados debe ser amplio, extendiéndose tanto a la decisión de intervenir o no en la materia, como a la forma de regular su aplicación práctica. Sin embargo, ello no releva a la Corte de examinar cuidadosamente los argumentos esgrimidos por el Gobierno para justificar la diferencia de trato en el caso concreto.

124 Donación de óvulos y Donación de esperma.
Debe analizarse si la diferencia de trato entre los solicitantes y una pareja que para cumplir su deseo de concebir puede hacer uso de las técnicas de procreación artificial sin necesidad de recurrir a la donación de óvulos tiene justificación objetiva [fin legítimo] y razonable [proporcionalidad].

125 Las consideraciones morales y/o la aceptabilidad social de estas prácticas no son, en sí mismas, razones suficientes para justificar la prohibición total de una técnica de procreación artificial específica como es la donación de óvulos. Estas consideraciones pueden tener un peso particular al momento de resolver la admisibilidad o no de las técnicas de fertilización asistida en general. Pero una vez admitidas, el andamiaje jurídico creado debe ser coherente, de manera de poder receptar los diferentes intereses legítimos en juego.

126 Los riesgos asociados a estas nuevas técnicas de procreación (explotación de mujeres) deben ser cuidadosamente sopesados. No obstante, la prohibición total de la técnica médica bajo examen no sería una solución proporcional, salvo que dicha interdicción sea el único medio de prevención efectivo de los riesgos inherentes a esta práctica. El ‘potencial abuso’ de una determinada técnica médica no es motivo suficiente para prohibir en su totalidad, menos aún, cuando existe la posibilidad de regular su aplicación y adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar su ejercicio abusivo

127 El fantasma de la revocación del consentimiento.

128 posterior al nacimiento
* posterior al nacimiento. * posterior a la formación del embrión y anterior al implante.

129 La revocación anterior al implante. T. E. D. H. , 7/3/2006, Evans c
La revocación anterior al implante. T.E.D.H., 7/3/2006, Evans c. Reino Unido, confirmado 10/4/2007.

130 Los hechos. 2000, Sra. Evans y su compañero se someten a tratamiento de fecundación asistida. Con anterioridad, 1995, con su esposo. Graves tumores precancerosos en sus dos ovarios. Posibilidad de extraer material genético en plazo brevísimo. Información. Nuevo consentimiento al momento del implante. Fecundación de 11 óvulos. Se crean 6 embriones congelados. Necesario plazo para su implante.

131 Mayo 2002. Separación de la pareja
Mayo Separación de la pareja. Notificación de J a la clínica para que destruya los embriones. Notificación a la mujer. Cautelar mientras dura el procedimiento Audiencias de conciliación fracasadas Decisión de 1° Instancia: el embrión no es persona; no está en juego derecho a la vida ni derecho a la vida familiar de E.

132 Apelación. El parlamento ha requerido doble consentimiento
Apelación. El parlamento ha requerido doble consentimiento. No corresponde debilitar con mitad de consentimiento. La compasión hacia la actora no constituye elemento para sostener que no hay proporcionalidad. El derecho del padre genético a no procrear

133 Decisión del TEDH

134 El derecho comparado Países que permiten expresamente revocar el consentimiento hasta que el embrión sea implantado (derecho de veto de cualquiera): Francia, Dinamarca, Grecia, Suiza. Ídem. práctica médica: Alemania, Bélgica y Finlandia. Derecho de veto del hombre: Islandia, Suecia y Turquía. Países que autorizan a la mujer a continuar el proceso no obstante muerte o divorcio: Hungría

135 Otros documentos internacionales:
Declaración Universal sobre la bioética y los derechos del hombre (art. 6): El consentimiento puede ser retirado en todo momento y por cualquier razón sin que de esta revocación resulte ningún perjuicio. Jurisprudencia relevante: Caso Vo. No hay violación del derecho a la vida. El embrión no es persona.

136 No hay violación del derecho a la vida familiar
El respeto a la vida privada cubre el derecho de tener un niño o de no tenerlo. El margen de apreciación discrecional de cada Estado. No hay consenso internacional sobre esta cuestión. El método FIV suscita delicados interrogantes de orden moral y ético que se inscriben en el contexto de evoluciones científicas rápidas. Gran Bretaña, país precursor.

137 Información claramente establecida en la documentación.
Los derechos del hombre son igualmente dignos de protección que los de la mujer.

138 El voto minoritario La mayoría pesa desproporcionadamente el margen de apreciación de cada Estado sin advertir la naturaleza de los derechos individuales que se oponen en el caso concreto. No hay analogía con el caso Pretty (derecho a morir); Evans, derecho a la vida íntima.

139 La proporcionalidad de la situación genéricamente considerada desaparece en el caso particular. La prohibición de implantar no es una restricción al derecho sino su eliminación o supresión total.

140 El conflicto entre el derecho a no procrear y el derecho a procrear no puede encontrar solución en un dispositivo rígido. El dilema debe ser analizado minuciosamente según las circunstancias de la causa. Una regla intangible (aún contractual) no tiene en cuenta la dimensión social y psicológica que caracteriza este tipo de procesos.

141 La buena fe del hombre, fundada sólo en razones contractuales
La buena fe del hombre, fundada sólo en razones contractuales. La mujer también es de buena fe. El hombre es la única persona que puede causar daño a la mujer. La regla intangible no lo es tanto. La norma inglesa no dice qué ocurre en caso de divorcio.

142 El derecho comparado europeo no muestra unanimidad ni rigidez
El derecho comparado europeo no muestra unanimidad ni rigidez. En el caso, Evans no puede procrear de otro modo; J., en cambio, puede tener hijos biológicos con su nueva pareja

143 LA REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA COMO TERCER TIPO DE FILIACIÓN
El régimen proyectado LA REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA COMO TERCER TIPO DE FILIACIÓN

144 ARTÍCULO 558. - Fuentes de la filiación
ARTÍCULO Fuentes de la filiación. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida pueden ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida matrimonial y extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

145 CAPÍTULO 2 Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida. ARTÍCULO Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse  cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella.

146 ARTÍCULO 561. - Voluntad procreacional
ARTÍCULO Voluntad procreacional. Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

147 ARTÍCULO 562. - Gestación por sustitución
ARTÍCULO Gestación por sustitución. El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial.            La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial.            El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que:

148 a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer;
b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos; d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha recibido retribución; g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces; h) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio.           

149 Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial.            Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza.

150 CAPÍTULO 6 Acciones de filiación. Disposiciones generales ARTÍCULO Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste.

151 ARTÍCULO Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento.           

152 ARTÍCULO 2279. - Personas que pueden suceder
ARTÍCULO Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 563; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

153 ARTÍCULO 19. - Comienzo de la existencia
ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida.

154 El derecho a formar una familia adoptiva
(a) Adopción simple y plena. (b) Adopción por una persona homosexual. (C) El derecho a la eficacia de la decisión El derecho a formar una familia adoptiva

155 Adopción simple o plena
Wagner y JMWL c/ Luxemburgo, 28/6/2007, 1996, un tribunal de Huamanga, Perú, dictó sentencia que acogió la adopción plena de una niña peruana de tres años por parte de la Srta. Wagner, persona soltera, nacida y domiciliada en Luxemburgo.

156 Solicita en Luxemburgo, declaración de ejecutabilidad de la decisión peruana (exequátur), a fin de que, a través de esa inscripción en el registro, la niña adquiriese la nacionalidad luxemburguesa y gozara de una autorización de residencia definitiva.

157 Rechazo (i) En Luxemburgo una persona soltera no puede adoptar por el régimen de la adopción plena; el reconocimiento de la sentencia extranjera contradice el orden público interno; (ii) En el expediente administrativo previo, tramitado en Luxemburgo, la Srta. Wagner reconoció que ella adoptó en Perú en razón de los obstáculos existentes en su país de residencia y nacionalidad;

158 Hacer lugar al exequátur sería tanto como permitir (por una vía distinta) lo que la legislación interna prohíbe Recurso al tribunal constitucional Preguntas del tribunal constitucional:

159 El derecho a fundar una familia:
(1) Constituye un derecho natural de la persona humana?; (2) Comprende el derecho a fundar una familia adoptiva?; (3) Se extiende al derecho a una familia adoptiva monoparental?.

160 Un derecho natural deriva de la naturaleza humana; no requiere ley que declare su existencia; por lo tanto, hay un derecho natural a la procreación y a la comunidad de vida. La adopción, en cambio, es una filiación por sustitución, de creación legislativa Esta distinción entre procreación natural y adoptiva justifica que el legislador establezca requisitos a la adopción.

161 Exigir para la adopción plena la existencia de una pareja estable (matrimonial o no), es una restricción razonable que responde al principio de proporcionalidad, en tanto ese tipo de adopción extingue los vínculos con la familia de origen por lo que el niño debe entrar a otra familia, que sea biparental; no hay, por lo tanto, violación al principio de igualdad.

162 Los tribunales ordinarios
El derecho a la vida familiar no puede ser reconocido cuando, en abstracto, el interés superior del niño está en peligro; el derecho debe ser analizado no sólo desde el caso concreto, sino desde la regla general fijada por el legislador, que en el caso coincide con el interés superior del niño, apreciado por el legislador local, precisamente cuando exige que la adopción plena de un niño se reserve a una pareja, por lo que la jurisdicción debe seguir esa pauta.

163 Algunas recomendaciones internacionales citadas por el TEDH

164 La Asamblea condena firmemente todos los actos ilícitos cometidos con fines de adopción, así como las prácticas mercantiles, las presiones psicológicas o de orden económico sobre las familias vulnerables, la adopción directa, la concepción de niños con fines de adopción, las falsas declaraciones de paternidad así como la adopción de niños vía Internet”.

165 La Asamblea desea que la opinión pública europea tome conciencia que, lamentablemente, la adopción internacional puede dar lugar a no respetar los derechos del niño y que ese tipo de adopción no se corresponde, necesariamente, con el interés superior del niño.

166 Los países de acogimiento suelen tener una visión deformada de la situación de los niños en los países de origen y ciertos prejuicios sobre los beneficios que un niño recibe por el solo hecho de vivir en un país rico.

167 Las derivaciones actuales de la adopción internacional contradicen la CIDN que preconiza que en caso de privación del medio familiar del niño, las soluciones deben tener en cuenta la continuidad de su educación, así como su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

168 El derecho comparado y la adopción por persona sola
Ante semejante panorama, el juez de Luxemburgo no podía rechazar el reconocimiento de una decisión con fundamento en que la ley de su país protege el mejor interés del menor pues está clarísimo que en el caso lo perjudica y los derechos no se amparan en abstracto, sino en concreto.

169 El interés en abstracto no basta.
Lección de la decisión Necesidad de que los jueces cumplan con el deber de motivar adecuadamente sus decisiones. El interés en abstracto no basta.

170 Adopción por persona homosexual
22/1/2008 E.B. c. France [GC], La mera circunstancia de ser homosexual no es impedimento para adoptar. No se pronunció sobre la adopción conjunta de una pareja homosexual

171 Importancia: Precedente de 2002, Fretté c. Francia, n° 36515/97, una sala del TEDH dejó sometida la cuestión al margen de apreciación de los estados y decidió que no existía violación a la Convención Europea en un caso en el que se había negado una adopción pretendida por una persona homosexual.

172 El derecho a la eficacia de la decisión enfrentado al interés superior del niño y el derecho a ser oído

173 Pini- Bertani y Manera-Atripaldi c/ Rumania, 22/6/2004.
Adopciones internacionales a través de asociaciones. Denuncia: padres adoptantes italianos de dos niñas rumanas. Queja: violación del art. 6, eficacia de las decisiones. Dos expediente con características comunes.

174 Niñas rumanas viven en un complejo educativo de Brasov, establecimiento público de asistencia al que se han delegado los derechos parentales por abandono de los progenitores. Cuando tenían 9 años, el gobierno rumano confía a una asociación privada la carga de encontrar una familia para la adopción. Los pretensos adoptantes viven en Italia, las conocen por fotografía y viajan a Rumania, donde tienen una entrevista.

175 El Comité rumano para la adopción emite informe favorable y el juez hace lugar a la petición de adopción. Posteriormente, el Comité certifica que el procedimiento judicial ha sido conforme a la Convención de la Haya de 1993 y autoriza la residencia permanente de las menores en Italia. En fecha no precisada, el procurador general interpone recurso de anulación, que la corte rechaza.

176 Intentos frustrados de ejecutar las decisiones de adopción, que han quedado firmes.
Fracaso de los servicios de los huissiers de justice; las niñas no están cuando las van a buscar. Ulterior acción de nulidad de las decisiones de adopción interpuesta por el organismo donde viven por falta de consentimiento de las niñas y del organismo

177 El comité rumano afirma que todas las acciones de nulidad son contrarias al interés superior del niño; retardan la adopción y perpetúan la situación de institucionalización. Juicio penal contra los directores del instituto por incumplimiento de órdenes judiciales. Primera audición de las menores en juicio (10 años) quienes manifiestan que no quieren trasladarse a Italia, pues está bien allí y no conocen a sus padres adoptantes.

178 Acciones iniciadas por las menores para revocar la adopción otorgada
Acciones iniciadas por las menores para revocar la adopción otorgada. Rechazo de la demanda interpuesta por Florentina por falta de fundamentación y acogimiento de la interpuesta por Mariana. Intertanto, una representante del Parlamento europeo visita Brasov; declara a la prensa que los niños ubicados en el establecimiento están muy bien; que allí se ha creado una verdadera familia. “Es tiempo de detener la exportación de niños rumanos”.

179 Se prueba que las niñas van a la escuela normalmente, visitan a sus parientes, han viajado al extranjero (Hungría y Austria) en viajes de estudio organizados por el organismo (sellos en los pasaportes). Mariana es incentivada a perfeccionar sus aptitudes de danza y sport; florentina sus cursos de violín y piano. No es seguro que las niñas hayan recibido la gran cantidad de cartas que sus padres adoptivos les enviaban

180 Rechazo de la denuncia de los pretensos adoptantes. Argumentaciones.
Los denunciantes se encuentran en la posición de padres potenciales; no los une con las niñas ni lazos de sangre ni vida familiar de facto. Hay un vínculo parental formal establecido por una decisión judicial. ¿Hay violación a la vida familiar?

181 La Corte ha dicho que aunque el derecho de adoptar no figura en la Convención, las relaciones entre un adoptante y un adoptado, en principio, son de la misma naturaleza que las relaciones familiares protegidas por el art. 8 de la convención. En el caso, los peticionantes podrían hacer valer decisiones que pasaron en autoridad de cosa juzgada y esas sentencias le imponen derechos y obligaciones paternos

182 El tribunal verifica que las adopciones responden a la normativa local en tanto:
(a) las menores habían sido declaradas en estado de abandono. (b) no habían cumplido aún 10 años por lo que su audición no era obligatoria; se trata de una solución razonable que queda al margen de apreciación del Estado. Por lo tanto, podría decirse que son lazos que integran la vida familiar mencionada en el art. 8.

183 Los Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para que los niños se encuentren con sus padres. Sin embargo, no es una obligación absoluta. En cada caso hay que analizar la comprensión y la cooperación. Por lo demás, el derecho de los padres debe compatibilizarse con el interés superior del niño.

184 En el caso, los sentimientos de las niñas hacia los otros niños del establecimiento y a las personas que los cuidan con sinceros y sólidos. Romper, de manera deliberada y brutal esas relaciones consolidadas con el tiempo podría tener consecuencias devastadoras para la psiquis de las niñas. Se trata de menores que no son tratadas de modo “institucionalizado” o “aritmético”.

185 Las niñas tomaron conocimiento de la sentencia de adopción por casualidad, cuando se la pretendió ejecutar. En un momento de desarrollo que supone una cierta madurez (su personalidad está suficientemente estructurada) han manifestado su voluntad contraria a la adopción. La Corte deplora la manera como se desarrollaron los procedimientos de adopción, especialmente por la falta de contacto directo

186 En estas condiciones, el gobierno rumano no podía ejecutar decisiones en contra de la voluntad de niñas que tenían casi diez años. No ha habido violación del art. 8 En cambio, ha habido violación del art. 6 por una dilación indebida de los procedimientos y la imposibilidad de consolidar los lazos (las niñas tienen ya 13 años)

187 OTROS DERECHOS DEL ÁMBITO FAMILIAR “TOCADOS” POR EL DERECHO CONSTITUCIONAL “AMPLIADO”
La igualdad

188

189 DERECHOS VINCULADOS PERO AUTÓNOMOS

190 A) Derecho a conocer el origen genético
B) Derecho a establecer vínculos filiativos. La igualdad de filiaciones C) Derecho a llevar el nombre. D) Derecho los papeles. E) Derecho a ser cuidado por los padres F) Derecho a mantener relaciones con las personas a las que nos une ese origen genético.

191 El derecho a conocer el origen

192 “D’où suis-je. Je suis de mon enfance
“D’où suis-je? Je suis de mon enfance. Je suis de mon enfance comme d’un pays” Antoine de Saint Exupéry

193 ¿Qué hombre sería si no hubiese sido el chico que fui?
(Albert Camus)

194 Terminología Origen “genético” (herencia genética, patrimonio genético); avance tecnológico y Origen “biológico” (otros aspectos comprensivos de la vida –bio- de una persona)

195 Situaciones a las que se aplica la expresión “derecho a conocer los orígenes”
(a) derecho a conocer su propia condición, el verdadero status jurídico (saber que se es hijo adoptivo, o hijo de fecundación asistida heteróloga, o hijo nacido fuera del matrimonio, etc.)No afecta a terceros. (b) derecho a conocer la identidad de los progenitores (individualizar concretamente a quienes aportaron el material genético). Afecta a terceros

196 Ámbitos jurídicos en los que se presenta
(a) determinación de la maternidad (según la legislación acepte o no el “parto anónimo”; (b) prohibición de reconocimiento de cierto tipo de filiaciones extramatrimoniales (por ej., filiación incestuosa); (c) obligación de la madre de revelar al hijo extramatrimonial la identidad de su padre (esté o no casada);

197 (d) adopción; (e) fecundación asistida “heteróloga” (realizada con donación “anónima” de material genético); (f) determinación de impedimentos matrimoniales relativos al parentesco genético. (g) En el ámbito de la salud, dato genético necesario para el diagnóstico y terapia de algunas enfermedades.

198 ¿Una respuesta única para todos los ámbitos
¿Una respuesta única para todos los ámbitos? Dos problemas : a) sustancial: derecho a saber b) instrumental: obligatoriedad de la prueba genética

199 Sustancial. Derecho a saber. Las pautas culturales. Una paradoja
Stella Lancuba, directora médica del Centro de Investigaciones en Medicina Reproductiva (Cimer), comentó a LA NACION que, según estadísticas propias, el ciento por ciento de las parejas del instituto les dicen a sus hijos que fueron producto de un tratamiento cuando el ADN es aportado enteramente por la pareja.

200 Pero cuando se trata de la donación de óvulos o espermatozoides, ese porcentaje es menor.
El tabú aparece con la donación de gametas. La estadística en el Cimer muestra que en el caso de ovodonación, el 50% de las parejas les dice a sus hijos que hubo una mujer que donó sus óvulos. El porcentaje es menor cuando se trata de donación de esperma: el 30% lo cuenta y el 70%, no. La Nación, 17/10/2010

201 Las distintas verdades
afectiva (“verdadero padre es el que ama”); biológica (“los lazos sagrados de la sangre”); sociológica (que genera la posesión de estado); la de la voluntad individual (“para ser padre o madre es necesario quererlo”); la del tiempo (“cada nuevo día la paternidad o la maternidad vivida vivifica y refuerza el vínculo”).

202 Hasta dónde son fuertes la verdad genética y el derecho a acceder a ella.

203 ü La normativa Art de la Convención Internacional de los Derechos del Niño: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

204 El derecho a conocer los orígenes en la adopción

205 Art. 30 del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, 1993: “Las autoridades competentes de un Estado asegurarán la conservación de la información de la que disponga relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la historia médica del niño y su familia. 2. Dichas autoridades asegurarán el acceso con el debido asesoramiento del niño o de su representante a esta información en la medida que lo permita la ley de dicho Estado”.

206 La norma proyectada ARTÍCULO Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a acceder al expediente judicial en el que se tramitó su adopción y demás información que conste en registros judiciales o administrativos. Si es persona menor de edad, el juez debe disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del registro de adoptantes correspondiente o de los equipos interdisciplinarios de mediación. La familia adoptiva puede solicitar asesoramiento a esos mismos organismos.

207 El expediente judicial y administrativo, si lo hay, debe contener la mayor cantidad de datos posibles del niño y de su familia de origen referidos a la identidad, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles. Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente. El adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En todo caso debe contar con asistencia letrada.

208 El derecho a conocer los orígenes en la reproducción humana asistida

209

210 ARTÍCULO Derecho a la información en las técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.            A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas, puede: (a) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local. (b) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando hay riesgo para la salud. La norma proyectada

211 La cuestión procesal. La obligatoriedad de la prueba genética El derecho a no saber

212 Art. 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, Oviedo, 1997: “Toda persona tendrá derecho a conocer toda información obtenida respecto a su salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona de no ser informada”.

213 La jurisprudencia de la CSN
CSN, 30/9/2003, in re Vázquez Ferra s/incidente de apelación (Fallos , JA 2003-IV-436, LL 2004-A-105; LL2003-F-437; LL2004-A-192) CSN 11/8/2009, Gualtieri Rugnone (muestras tomadas de objetos personales: cepillos, etc) JA 2009-IV-605 y LL 2009-E-383

214 La obligación de investigar por parte del Estado, si bien es irrenunciable, de todos modos debe compatibilizarse con el principio de protección de los derechos de “la víctima” extremo que también aparece consagrado por el derecho internacional de los derechos humanos

215 VOTOS DE LOS DRES. LORENZETTI Y ZAFFARONI
La prueba genética realizada a partir de muestras obtenidas en el domicilio de la víctima es válida, pero en resguardo de la autonomía personal del presunto secuestrado, dicha prueba debe disponerse al solo efecto de satisfacer el derecho a la verdad de la presunta familia biológica, quedando vedada bajo pena de nulidad cualquier pretensión de otro efecto o eficacia jurídica

216 La ley Artículo 218 bis CPP: Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN). El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN), del imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.

217 Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención

218 La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización

219 Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.

220 Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en el cuarto párrafo. En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad de abstención del artículo 243.

221 El texto proyectado ARTÍCULO Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado, priorizándose a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.

222 ARTÍCULO 580. - Prueba genética post mortem
ARTÍCULO Prueba genética post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste. Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.

223 El derecho a establecer y a eliminar vínculos filiativos
El derecho a establecer y a eliminar vínculos filiativos. ¿Del padre, del hijo o de ambos?

224 La cosa juzgada y el avance científico
TEDH, Paulik c/Eslovaquia, 10/01/2007.

225 Los hechos Paulik tuvo relaciones sexuales con una mujer que tuvo una hija en diciembre 1966 Negó que fuera el padre. La mujer inició un juicio por filiación 1967, la mujer se casó con otro hombre 1970, sentencia de primera instancia lo declara padre y lo condena a pasar alimentos

226 Fundamentos de la sentencia de reconocimiento de la filiación
Estudio de sangre Informe de una sexóloga Prueba testimonial. Presunción legal nacida de haber tenido relaciones sexuales con la mujer entre los 180 y 300 días anteriores al nacimiento, salvo prueba en contrario

227 Conducta posterior del demandado
Cumple la sentencia de alimentos; no tiene contactos con la hija. Hija conoce la situación varios años después, al solicitar su carnet de identidad; encuentra a su padre, muy brevemente, a la salida del colegio secundario. Comienza un trato frecuente. Ayuda material, incluso después de su casamiento; desarrollo de vínculos afectivos. 2004, discusión por problemas financieros.

228 Todos se someten a un estudio de ADN que muestra terminantemente que no es el padre (marzo 2004)
Rompimiento de todo vínculo afectivo El padre concurre al Ministerio Público Respuesta: no tiene medios, ordinarios ni extraordinarios a su disposición, ni en el código de familia ni en el código procesal civil Diciembre 2004: la hija comparece al fiscal y afirma que no tiene objeciones a la denegatoria de paternidad

229 Marzo 2005: La filiación ha sido determinada por una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada Queja ante la Corte Constitucional por la falta de medios legales para hacer coincidir la realidad jurídica con la genética Declaración de inadmisibilidad

230 La normativa eslovena al tiempo de los hechos
Código Procesal civil. Acción para hacer caer la cosa juzgada. Causales: (a) se descubren hechos, decisiones o prueba sobre las cuales la parte recurrente no tuvo control y de la que resulta mejorada su situación (b) fraude procesal (c) en el juicio se han violado las garantías que según el TEDH hay que respetar.

231 Plazo para interponer la demanda:
* tres meses desde que tuvo conocimiento de la causa que le permitía re-abrir el proceso * tres años si fuese un proceso criminal En los demás casos, el plazo no puede ser extendido

232 Primera defensa del gobierno
Dejó vencer el plazo. No inició la acción a los tres meses de haber conocido el resultado del ADN

233 Respuesta de la Corte Cuando concurrió con la prueba no le dijeron que la acción esta prescrita o caduca sino que no tenía remedio, ni ordinario ni extraordinario

234 Segunda defensa del gobierno
Entre las obligaciones positivas, la Convención no obliga al Estado a tener acciones que hagan caer la cosa juzgada. La cosa juzgada se funda en el interés público de asegurar estabilidad y certeza a los vínculos jurídicos

235 Respuesta de la Corte Las obligaciones positivas se fundan en el principio de proporcionalidad En el caso, no hay interés público: la hija tiene 40 años y no se ha opuesto a la acción. El interés público ínsito cuando se es niño, ha desaparecido en el caso

236 La filiación y los vínculos genéticos
La filiación y los vínculos genéticos. ¿Coincidencia absoluta o relativa?

237 Dos cuestiones vinculadas a la acción de impugnación de la paternidad legítima
(1) Legitimación para impugnar (2) Plazos para deducir las acciones.

238 Legitimación

239 La mujer lo abandona y le deja los tres niños
CHAVDAROV c. BULGARIE, 21/12/2010? Charadov ha tenido relaciones con una mujer casada de la que han nacido tres hijos Quiso reconocerlos, pero le dijeron que no era posible porque tenían por padre al marido de la mujer La mujer lo abandona y le deja los tres niños

240 Se queja de que la ley no le permita establecer vínculo biológico con sus tres hijos
El derecho comparado presenta diversas soluciones respecto a la legitimación del padre biológico de impugnar la paternidad presumida por la ley 8 de 24 países europeos legitiman al padre biológico 10 no lo legitiman 4 lo legitiman si hay posesión de estado 2 lo dejan a la discrecionalidad de la autoridad pública

241 El padre dice que ha tenido muchos problemas para representar a los niños.
La Corte admite que el actor pudo pedir la adopción o la guarda de los niños; por otro lado, no ha acreditado que haya tenido problemas ni con la madre, ni con el padre legal, ni con las autoridades públicas. En definitiva, entiende que no existe violación al derecho a la vida familiar

242 La solución proyectada

243 ARTÍCULO 590. - Impugnación de la filiación presumida por ley
ARTÍCULO Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurren DOS (2) años desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume. En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado.

244 Plazos para impugnar

245 Imprescriptibilidad y derecho de defensa en la acción del hijo

246 Un principio fundamental
Art. 3 Convención internacional de los Derechos del niño En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

247 La regla de la imprescriptibilidad de la acción del hijo para reclamar su filiación extramatrimonial no viola el derecho de defensa del demandado; el largo tiempo transcurrido desde la procreación, aunque puede crear dificultades prácticas en el ejercicio de la defensa, en tanto normalmente resulta difícil rendir prueba de hechos ocurridos en el pasado lejano, no es una circunstancia que impida la garantía constitucional; por lo demás, la elección del legislador tiene plena justificación en la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad de todos los hijos (Cas. Italiana, sez I, 1/12/1997).

248 La acción del padre

249 Legislaciones que la declaran imprescriptible, igual que la acción del hijo.

250 Código del Brasil Art Cabe ao marido o direito de contestar a paternidade dos filhos nascidos de sua mulher, sendo tal ação imprescritível. Parágrafo único - Contestada a filiação, os herdeiros do impugnante têm direito de prosseguir na ação.

251 ¿Contraría la norma brasileña los valores constitucionales
¿Contraría la norma brasileña los valores constitucionales? (seguridad jurídica, interés superior del niño)

252 Leyes que distinguen entre la acción del padre y la del hijo
Leyes que distinguen entre la acción del padre y la del hijo. Plazos de caducidad para la acción del padre. Distintas pautas y momentos

253 Según exista o no posesión de estado

254 La legislación francesa
art. 333 (ley del 1/6/2006) : “Cuando la posesión de estado coincide con el título, sólo pueden demandar al hijo, el padre o la madre o aquel que se pretende el padre verdadero. La acción prescribe en cinco años a contar del día en que la posesión de estado cesó. Nadie puede contestar la filiación cuando la posesión de estado conforme al título ha durado, al menos, cinco años después del nacimiento, o del reconocimiento, si es posterior”.

255 La ignorancia del parto (del nacimiento)

256 La normativa española “El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento” (art. 136 CC español)

257 La norma argentina La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo.

258 Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

259 Un precedente No vulnera el art. 14 (prohibición de discriminación), en relación con los arts. 6 y 8 (derecho a un proceso equitativo y derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio europeo de derechos humanos, la institución de plazos para entablar una acción de investigación de la paternidad, institución que se justifica por el deseo de garantizar la seguridad jurídica y proteger los intereses del niño (TEDH de 28/11/ 1984, caso Rasmussen c. Dinamarca).

260 24/11/2005, Shofman v/Rusia. 24/11/2005

261 Hechos Matrimonio, 10/8/1989 Nacimiento del niño 12/5/1995
Durante dos años el padre no pudo ni sospechar que el niño no era su hijo. 16/12/1997, demanda de divorcio y acción de impugnación de paternidad, tres meses después de conocidos los hechos. Dos tests genético que muestran que no es el padre, 28/6/1999 y 5/6/2000. El niño vive con la madre en Alemania y él en San Petesburgo.

262 Normativa Ley rusa vigente al momento del nacimiento: un año a partir de que supo que el niño estaba registrado a su nombre. (sistema español y argentino) Nuevo código de la familia, sin plazo, pero vigente a partir de Marzo 1996 (sistema brasileño) El litigante no discute que se hayan aplicado las leyes vigentes al momento del nacimiento

263 El tribunal verifica que en el derecho comparado no hay un criterio único. Sólo una minoría no fija plazo. Las leyes fijan plazos entre seis meses y un año; hay mayores (dos años). La diferencia no está sólo en la extensión del plazo sino en el dies a quo. Soluciones posibles: desde que conoció o pudo conocer: Que el niño había sido inscripto a su nombre Que el niño no era su hijo Que el niño había nacido

264 La seguridad jurídica de las relaciones familiares y
El establecimiento de un plazo para iniciar la acción de impugnación puede justificarse por la preocupación de garantizar: La seguridad jurídica de las relaciones familiares y La protección del interés del niño

265 El gobierno no ha explicado por qué es necesaria en una sociedad democrática una restricción temporal del tipo existente al momento del nacimiento.

266 Decisión La brevedad del plazo puede constituir una lesión desproporcionada a los fines legítimos perseguidos y constituye una violación del derecho al respeto a la vida familiar que se extiende al derecho de negar una paternidad que no es real. Condena: 6000 euros daño moral; 3300 euros de costas y expensas

267 Derecho a la comunicación de padres e hijos

268 Para un padre y su hijo, estar juntos constituye un elemento fundamental de la vida familiar (24/3/1998)

269 Hijos matrimoniales

270 Derecho de visita de los extranjeros
Un precedente: Berrehab c/ Países Bajos, 21/6/1988. Viola el derecho al art. 8 la negativa de un permiso de permanencia en el país, impuesto con base en las leyes de inmigración si, en los hechos, por claras razones económicas, privan al padre marroquí, divorciado de su esposa holandesa, del derecho de visita de su hija, que convive con su madre, y con quien el padre tiene vínculos afectivos estables

271 Anayo solicita derecho de comunicación, que le es denegado
Un caso reciente: ANAYO v. GERMANY, 21/10/2010 Anayo, un nigeriano, tiene relaciones con una mujer alemana, durante dos años; nacen mellizos hijos del nigeriano Anayo solicita derecho de comunicación, que le es denegado Se declara violación al art. 8 porque:

272 Los tribunales locales no analizaron si esas visitas eran o no en el mejor interés de los niños
El argumento de la madre y del marido (padre legal) de que el nigeriano sólo quería tener bases para la radicación no estaba acreditado, incluso, se había trasladado a España El interés demostrado y la negativa de los padres a esas comunicaciones viola su derecho a la vida familiar

273 Igualdad de los padres, cualquiera sea su orientación sexual
Salgueiro Da Silva Mouta v/ Portugal, 21/12/1999

274 Que el padre de un niño que asumió su homosexualidad quiera vivir con otro hombre es una realidad que es necesario aceptar. Es notorio que la sociedad de nuestros días es cada vez más tolerante hacia estas situaciones. Sin embargo, puede sostenerse que un ambiente de esta naturaleza no es el más sano y adecuado al desarrollo moral, social y mental de un niño, especialmente en el marco del modelo dominante de nuestra sociedad.

275 El niño debe vivir en el seno de una familia, de una familia tradicional portuguesa, que no es ciertamente la que el padre ha decidido constituir, porque él vive con otro hombre. No es del caso afirmar si la homosexualidad es o no una enfermedad o sólo una orientación sexual. En cualquiera de los dos casos, se está en presencia de una anormalidad y un niño no puede crecer a la sombra de situaciones anormales.

276 CASE OF C. v. FINLAND (Application no. 18249/02), 6/5/2006

277 Padre suizo, madre finlandesa.
Vivían en Suiza, dos hijos (un varón y una niña) Se separan; madre vuelve a Finlandia; constituye una pareja homosexual. 1994, padres firman un acuerdo; guarda de la madre.

278 Días más tarde, el padre afirma no haber conocido, al momento del acuerdo, una denuncia firmada por su ex suegra, contra la pareja lesbiana de su hija, por abuso sexual de uno de los menores. Padre inicia un juicio por aplicación de la Convención internacional en materia de secuestro de menores para que los menores retornen a Suiza. Pierde el juicio. Pareja absuelta en el juicio.

279 Peticiones de cambio de guarda rechazados (1994/1995)
Hasta 1999, cumplimiento del régimen de visitas, sin dificultades significativas. 1999, muerte de la ex esposa; niños (9 y 12 años) siguen en Finlandia. Padre viene a Finlandia a reclamar la guarda. Niños entrevistados. Desean seguir viviendo con la pareja de la madre; seguir viendo al padre (cuando ellos lo deseen); no cambiar su domicilio a Suiza.

280 1999. Los dictámenes indican que tanto el padre cuanto la pareja de la madre son personas aptas para la custodia. Ambos niños tienen temor de volver a Suiza. Intensas audiencias, dictámenes, etc. Muchas dificultades en las visitas. Los niños expresan que su deseo es quedarse en Finlandia con la pareja de su madre. 2001 jueces inferiores; los deseos de los niños están en contradicción con su mejor interés

281 Corte Suprema de Finlandia: (1) Suspensión de la ejecución de la sentencia; (2) Guarda a la pareja de la madre. Fundamento: ley finlandesa: (1) Si un padre muere, los niños pueden permanecer, con el cónyuge pareja de su progenitor o con su padre biológico, según cual sea el mejor interés del niño (2) Las sentencias de guarda y visitas no puede ejecutarse forzadamente en contra de la voluntad de un menor que ha alcanzado los 12 años (hijos de 12 y 14 años). Denuncia a la Comisión Europea

282 Decisión de la Corte: La situación encuadra en el art. 8 Las autoridades locales son las que están en mejores condiciones de verificar las situaciones fácticas. El interés de los padres no es superior al del niño, cuando entran en conflicto. Los niños han protestado por estar sometidos continuamente a procesos judiciales

283 La ley finlandesa no prevé que el consentimiento del niño pueda, automáticamente, frenar la ejecución. La decisión de la corte finlandesa, que revocó la del tribunal de apelaciones, privó al padre, sin razón suficiente (no contradijo las del tribunal de apelaciones), de la guarda de los niños. Carencia del principio de proporcionalidad.

284 Derecho del menor sobre su cuerpo e intervención de los padres

285 Una noticia de los diarios chilenos
12/4/2009 Obligan a la madre a que lleve el niño al hospital para que se le practique tratamiento con quimioterapia

286 Glass v/ United Kingdom, 9/3/2004
HECHOS David (el niño) y Carol (su madre) son ciudadanos británicos. Al momento de la sentencia, el niño tiene 14 años; es persona severamente discapacitada mental y físicamente. Requiere atención durante las 24 horas. Está particularmente mal desde 1998. Se lo operó para aliviar sus dificultades respiratorias. Tuvo dificultades postoperatorias; se lo colocó en carpa de oxígeno.

287 Discusiones de la madre con los médicos
Discusiones de la madre con los médicos. Según los médicos, los mejores cuidados serían inútiles; no debía continuarse con las terapias invasivas. Sin embargo, mejoró y se lo derivó a una sala común. Volvió a su casa, pero debió retornar varias veces al hospital por infecciones respiratorias. Madre se niega a que se le suministre morfina para aliviar el dolor, aún si en el hospital, esa droga se proporciona después de consultas médicas. Considera que es un supuesto de eutanasia Sin e

288 La autoridad del hospital ordena que ante una nueva crisis no se haga tratamiento para resucitar, sin haber consultado a la familia La madre sostiene que la diamorfina que se le suministra empeora su estado Pelea con la policía, que ha invadido el hospital. Médicos heridos Se arregla que será trasladado a su casa, con asistencia de oxígeno. El hospital provee todo para ese traslado. Consiguen otro hospital ubicado a 25 millas donde sería internado en futuras crisis La madre inicia juicio contra el hospital

289 Motivos Quejas: sin el consentimiento de la madre se le suministró diamorfina y se decidió no hacer prácticas para resucitar. Rechazo de la demanda. No judiciabilidad de cuestiones médicas. Juicio ante el TEDH

290 Proveer estos medicamentos en contra de la voluntad materna viola el derecho a la vida íntima del paciente. Ante la oposición para el suministro de la diamorfina, debió pedirse autorización judicial. No hay explicación sobre por qué no se recurrió a la vía judicial

291 Secreto profesional confidencialidad médica y autoridad de los padres.
¿Cómo garantizar EL SECRETO sin poner en riesgo los derechos de las y los adolescentes?

292 Sócrates: “Es más difícil guardar un secreto que tener un carbón ardiente en la lengua”;
Séneca: “Si quieres que tu secreto sea guardado, guárdalo tu mismo”; Gibran Kahlil Gibran: “Si revelas tus secretos al viento, no culpes al viento por revelarlos a los hombres”;

293 La Rochefoucauld, “Cómo pretendemos que otro guarde nuestro secreto si nosotros no hemos podido guardarlo”. Richelieu “No decir sino lo que es necesario, a quien es necesario y cuando es necesario”. Benjamín Franklin “Las tres cosas más difíciles de esta vida son: guardar un secreto, perdonar un agravio y aprovechar el tiempo”.

294 En los textos religiosos
Talmud : “Tu amigo tiene un amigo y el amigo de tu amigo tiene otro amigo; por consiguiente, sé discreto”.

295 El cuerpo y el secreto En el cuerpo humano se encuentran, todos juntos, la vida, la integridad física, la salud, la sensibilidad y el sufrimiento físico; en ese cuerpo también se ubican las decisiones relativas al modo de vida y al compromiso hacia el futuro (matrimonio, trabajo o servicios a cumplir) la procreación (su aceptación o rechazo), etc.. El secreto sobre lo que pasa en ese cuerpo es una cuestión esencial.

296 Secreto profesional Sigilo o reserva que corresponde a quien ejerce una profesión respecto del conocimiento que posee sobre otra persona. El conocimiento de esa información ha de haber sido obtenido por razón del desarrollo de la actividad profesional y la revelación resultar necesaria para la obtención de la prestación o servicio que esos profesionales ofrecen.

297 1950, Academia de Ciencias Morales y políticas de Paris, fórmula de Portes: “No hay medicina sin confianza, ni confianza sin confidencialidad, ni confidencialidad sin secreto”. Confianza y confidencia, términos inseparables

298 Dificultad jurídica de la temática
No existe una regla precisa y desprovista de ambigüedad que permita trazar con certitud la frontera entre la obligación del médico de no revelar las confidencias requeridas bajo secreto médico y la obligación de revelarlos cuando el valor protegido por el secreto, es decir, el derecho a la vida privada, entra en conflicto con otro valor fundamental

299 Dificultad médica Los médicos sostienen que una de las mayores dificultades que afrontan en la práctica profesional está vinculada al secreto y se configura cuando, a través del ejercicio de la medicina, tienen conocimiento de cuestiones que implican a otros miembros de la familia

300 Dificultad cultural En el contexto de una sociedad que se vanagloria de privilegiar la información y la transparencia, el secreto profesional, como todo secreto, tiene dificultades para resistir. “Más que una teoría jurídica, el secreto profesional aparece más bien como una búsqueda de un equilibrio jamás alcanzado”. Delmas Marty, M., A propos du secret professionnel, Dalloz 1982, chron, XXXIX

301 El secreto y los derechos fundamentales implicados
El secreto y los derechos fundamentales implicados. El derecho a la intimidad Algunos valores específicos de las profesiones Periodista: secreto de la fuente de información (derecho a la libre expresión) Abogados: derecho de defensa; buen funcionamiento de la justicia En todas las profesiones, INTIMIDAD

302 Interés individual y colectivo
Reconocido por el TEDH en Z c. Finlandia, del 25/2/1997 El respeto del carácter confidencial de las informaciones sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados contratantes de la Convención. Es capital no sólo para proteger la vida privada de los enfermos sino también para preservar la confianza en el cuerpo médico y los servicios de salud en general. Interés individual y colectivo

303 El interés público y el privado comprometido en el tema del secreto profesional
a) el individuo que reclama el secreto se encuentra en la necesidad de acudir a quien ejerce una profesión para solucionar un problema que por sí solo no puede resolver; él renuncia a su intimidad no por capricho, sino por necesidad;

304 (b) Si el secreto no existiese, el paciente no se acercaría al médico, no se curaría, y esto amenaza la promoción de la salud pública. Lealtad y verdad son necesarias entre doctores y pacientes. (c) Hay una necesidad social en que ciertas profesiones tengan prestigio y sean respetadas por la sociedad de manera que inspiren en sus integrantes la confianza para que tales profesiones funcionen.

305 Normativa. Códigos de deontología Documentos de origen internacional
el Art. 10 del Convenio Europeo sobre los derechos humanos y la biomedicina, llamado Convenio de Oviedo El art. 8 de la Declaración de los derechos del paciente, suscripta en Lisboa en 1981 y completada en Bali en 1994: “Derecho al secreto profesional

306 Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, , proclama la promesa del médico de “guardar y respetar los secretos a mí confiados, aun después de que un paciente haya muerto”. El Código Internacional de Ética Médica, de la misma fuente, reitera: “El médico debe (…) salvaguardar las confidencias de los pacientes”. ¿NADA NUEVO BAJO EL SOL?

307 Lo que en el ejercicio de la profesión, y aún fuera de ella, viere u oyere acerca de la vida de las personas y que no deba ser divulgado, callaré mirando la discreción como un deber en semejantes casos Juramento hipocrático

308 Sujeto obligado El médico.
El ejercicio cada vez más complejo de la profesión. La informatización de los datos. El derecho al secreto compartido o participado (partagé).

309 El derecho penal, el deber de denunciar del funcionario público, y el delito de aborto.
Los médicos de los países que autorizan el aborto no tienen dificultad alguna en reconocer que existe deber de mantener el secreto en el médico. Los médicos de los hospitales de los países que penalizan la interrupción del embarazo tienen el problema de la confrontación entre el deber de denunciar y el de guardar el secreto.

310 Tiene prioridad la obligación de denunciar
Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe , el 12 agosto 1998 Otras decisiones

311 Tiene prioridad el derecho a la intimidad
¨Plenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, del 26/8/1966, “Natividad Frías” No puede instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo -oficial o no- pero sí corresponde hacerlo en todos los casos respecto de sus coautores, instigadores o cómplices“.

312 Argentina, Corte Federal, Baldivieso, César Alejandro del 20/4/2010
Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso “De La Cruz Flores Vs. Perú”, fallado el 18/11/2004.

313 El secreto médico y los niños niñas y adolescentes

314 Primer punto de partida:
Presencia de un menor competente, autónomo. (mineur mûr, mature minor) La consciencia de su propio cuerpo llega a cada ser humano mucho antes que su mayoría de edad y que si se puede poner sobre la mesa la voluntad del niño cuando se trata de su cuerpo, es precisamente porque es sobre su cuerpo que el espíritu se despierta primero y pronto.

315 Segundo punto de partida.
El interés superior del niño art. 3 CIDN“ 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

316 ¿Qué es? Art. 3 ley de la Argentina la “máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”,

317 Cuáles son esos derechos?
a) El Art. 16 “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitraria o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. Arts. 25 y 26. Derecho a las prestaciones médicas y al sistema de la seguridad social

318 Tercer punto de partida.
El derecho del niño maduro frente a sus representantes. Cómo juega este secreto cuando el niño maduro pide que no sea revelado a sus representantes o guardadores. En otras palabras, el tema es si el niño o adolescente maduro, competente, autónomo, tiene derecho al secreto médico aún frente a sus representantes legales.

319 Fundamentos de la tesis negativa, o sea, la que sostiene que la persona menor de edad, aún madura o competente, no tiene derecho al secreto profesional frente a sus representantes legales a) El cliente del médico es incapaz; tiene representantes; por lo tanto, no se lo puede sancionar por haber comunicado a esos representantes lo que le ocurre al incapaz.

320 b) La obligación del representante es cuidar la persona incapaz; debe presumirse que la revelación del secreto será en el propio interés del menor, en tanto permitirá al médico explicar y aconsejar a los representantes, sobre todo, cuando el joven no puede mensurar la gravedad de su estado. c) Este efecto es especialmente aplicable tratándose de enfermedades genéticas, en tanto los integrantes de la familia pueden llegar a ser la fuente mayor de confort del paciente.

321 d) El médico tiene derecho a percibir sus honorarios; sólo puede reclamárselos a los representantes legales, por lo que no le queda otra posibilidad que revelarles el secreto. e) La confidencialidad se basa en la percepción individualista de la autonomía del paciente, visión en la cual el paciente es visto como alguien separado de los otros o libre de los constreñimientos sociales. Muy por el contrario, la familia juega un importante rol

322 Fundamentos de la tesis positiva, o sea, la que sostiene que la persona menor de edad madura o competente tiene derecho al secreto profesional también en contra de sus representantes

323 La persona menor de edad puede tener secretos, aún cuando sea un incapaz para contratar.
Puede ser que los comparta con una persona de confianza y no con sus representantes; por eso, las leyes más modernas de salud autorizan al adolescente a concurrir a peticionar el servicio con esa persona de confianza (por ej., ley belga del 22/8/2002)

324 Se reconoce que el interés superior del niño es un concepto fluido y variable, difícil de definir y, después de todo, pertenece en primer lugar a los padres apreciar qué es mejor para su hijo. Sin embargo, tratándose de salud, esto no siempre es así; hay enfermedades o situaciones atingentes al cuerpo que sin ser una enfermedad, generan en los padres grandes sufrimientos que pretenden apagar invadiendo el cuerpo del niño, como son las mutilaciones en adolescentes hermafroditas o pseudo hermafroditas y otros tipos de personas transgénero.

325 Es importante disuadir al menor que revele a los padres lo que le sucede, especialmente tratándose de enfermedades vinculadas a la salud mental (bulimia, anorexia, etc). Pero si aún después de los mejores esfuerzos médicos, el adolescente le pide que no revele la enfermedad, la conducta contraria del médico puede ser vista como una traición, el paciente pierde confianza en el médico y abandona el tratamiento.

326 c) Revelar el secreto puede significar conflictos familiares muy graves; por ej., revelar en una familia muy religiosa que la hija mujer ha perdido la virginidad; más aún, en algunos casos, esta información puede haber sido pedida por los propios padres.

327 Se reconoce, sin embargo, que en las legislaciones que no establecen una edad para el acto médico, (por ej., 16 años), quién juzga si el adolescente tiene o no autonomía es el médico; por lo tanto, si considera que no tiene madurez, avisará a los padres.

328 La tesis positiva en la Declaración de Otawa.
La declaración de Ottawa sobre la Salud del Niño adoptada por la 50ª Asamblea Médica Mundial, Ottawa, Canadá, Octubre 1998 y enmendada por la 60a Asamblea General de la AMM, Nueva Delhi, India, Octubre 2009, a) El interés superior del niño será el criterio principal en la prestación de atención médica…. Los principios específicos

329 c) El paciente niño suficientemente maduro para realizar una consulta no acompañado por sus padres o guardianes tiene derecho a la intimidad y deben prestárseles servicios confidenciales. Su pedido debe ser respetado y la información obtenida durante esa consulta o la sesión de consejos no puede ser revelada a los padres o representantes, excepto con el consentimiento del niño. Si el médico no comparte el pedido del niño por razones religiosas o morales, el niño debe ser derivado a otro médico para la consulta, el consejo o el tratamiento

330 La confidencialidad hacia el niño maduro puede no respetarse si es para denunciar abusos o abandonos, o si está en eminente riesgo de muerte o de seria y permanente discapacidad

331 El médico, intermediario entre el niño y la familia.
Consecuencias de la tesis afirmativa: El médico, intermediario entre el niño y la familia. La obligación de guardar el secreto coloca al médico en el carácter de intermediario entre el adolescente y sus representantes legales; más aún, él debe ofrecerse para actuar como tal.

332 Un caso particular: la interrupción del embarazo sin comunicación a los padres en los países que la práctica es lícita. El secreto médico frente al pedido de la adolescente que la intervención no se comunique a los padres.

333 Alemania, Después de una decisión judicial del 24/4/1997, se aprueba la práctica médica según la cual no se necesita autorización parental para practicar la interrupción del embarazo si la adolescente es apta para comprender las consecuencias de sus actos. La capacidad de discernimiento se presume a los 16 años,

334 España La adolescente que tiene madurez suficiente puede tomar por sí sola la decisión de interrumpir o proseguir con su embarazo; el art. 13 de la ley del 24/2/2010 presume esa capacidad en la mujer de 16 años. Los médicos deben respetar su derecho a la confidencialidad, salvo que exista peligro para la vida de la adolescente, en cuyo caso, deben comunicarlo a los padres

335 Inglaterra, Las nociones de autonomía y competencia se aplicaron en el caso Axon, del año 2006. Si la joven tiene autonomía, entonces puede ir adelante con la interrupción del embarazo, sin que se comunique a sus padres, si esa es su voluntad

336 Francia El médico puede ser dispensado de obtener el consentimiento del o de los titulares de la autoridad parental sobre las decisiones médicas a tomar cuando el tratamiento o la intervención se imponen para salvaguardar la salud de una persona menor y ésta se opone expresamente a que se consulte a los titulares de la autoridad parental a fin de guardar el secreto sobre su estado de salud..”

337 Sin embargo, el médico debe, desde el primer momento, esforzarse en obtener el consentimiento del menor para esta consulta. En el caso que el menor mantenga su oposición, el médico puede hacer el tratamiento o la intervención. En este caso, el menor se hace acompañar de una persona mayor a su elección. Cuando una persona menor cuyos lazos de familia se han roto es beneficiaria, a título personal, del reintegro de las prestaciones derivadas del seguro de salud o de coberturas de maternidad previstas en la ley 99/641, sólo se requiere su consentimiento

338 LAS NORMAS PROYECTADAS
ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

339 La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que los adolescentes entre TRECE (13) y DIECISÉIS (16) años tienen aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.

340 Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, los adolescentes deben prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los DIECISÉIS (16) años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

341 CONCLUSIONES ? A menudo los hijos se nos parecen, y así nos dan la primera satisfacción... Cargan con nuestros dioses y nuestro idioma, con nuestros rencores y nuestro porvenir, por eso nos parece que son de goma... Nos empeñamos en dirigir sus vidas sin saber el oficio y sin vocación. Les vamos transmitiendo nuestras frustraciones con la leche templada y en cada canción. Joan Manuel Serrat “Esos locos bajitos”

342 Complejidad. Por regla general, los hombres no se intimidan por la complejidad creciente de la vida cuando esa complejidad abre nuevos horizontes (Mordecai Kaplan)


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