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DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

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Presentación del tema: "DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL."— Transcripción de la presentación:

1 DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Paola Carolina Oltra Schüler. UACH-2015 DERECHO CIVIL IV

2 CAUSALES DE DISOLUCIÓN
Existen causales legales taxativas, en el art CC y que pueden separarse entre: 1.- la SC se disuelve como consecuencia de la disolución del matrimonio. N° 1, 2 y 4 1.a)muerte natural y divorcio. 1.b)muerte presunta. 1.c) nulidad del matrimonio 2.- la SC se disuelve pero subsiste el matrimonio. 2.a)sentencia de separación judicial, separación total o parcial de bienes. 2.b)pacto de separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales.

3 1. - se disuelve por muerte natural de uno de los cónyuges. 2
1.- se disuelve por muerte natural de uno de los cónyuges. 2.- decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido, se reputa disuelta el día fijado como presuntivo de la muerte y para la liquidación deberá estarse a dicho momento de acuerdo a los artículos 84 y 85 CC. 3.- sentencia que declara el divorcio (ejecutoriada) 4.- sentencia de nulidad. Solo en caso que el matrimonio sea putativo, porque si fuere nulo, nada se habría formado y no habrá nada que disolver. 5.- sentencia de separación judicial, y conforme al art. 34 de la LMC. 6.- sentencia que declara la separación total de bienes. 7.-pacto de participación en los gananciales o separación total de bienes. Art y 1723 CC.

4 EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SC.
Lo primero es que nace una comunidad de bienes entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido. Esta comunidad es administrada por todos los comuneros. Se trata de una comunidad a título universal, recaída sobre un patrimonio con activo y pasivo que quedan fijados irrevocablemente. Cesa el derecho de goce que la SC tenía sobre los bienes de los cónyuges. Debe procederse a la liquidación de la SC. La mujer que no hubiere renunciado a los gananciales en las CM puede hacerlo en ese momento.

5 La comunidad que se forma es a título universal, de manera que recae sobre un patrimonio con un activo y un pasivo. El activo esta formado por, todos los bienes sociales, incluidos los bienes reservados y los frutos de los bienes que administraba la mujer de conformidad a los artículos 166 y 167 CC y lo que hubiere adquirido con esos frutos. En el pasivo quedan todas las deudas sociales, incluidas las contraídas por la mujer en su patrimonio reservado. Sin embargo, si la mujer renuncia a los gananciales, el activo y el pasivo de su patrimonio reservado no ingresa a la comunidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 CC. De lo anterior se sigue que al momento de la disolución quedarán fijados irrevocablemente el activo y el pasivo social. El marido ya no continúa con la administración de los bienes sociales, siendo ejercida por los comuneros.

6 LIQUIDACIÓN DE LA SC. La ley no obliga a la inmediata liquidación, se puede permanecer en la indivisión todo el tiempo que lo deseen, sin perjuicio del derecho que le asiste a cada comunero para pedir la partición en cualquier tiempo de acuerdo al artículo 1317 CC. Pero el permanecer en la indivisión por largo plazo puede generar confusión patrimonial. Somarriva la define como «el conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales, y en caso afirmativo, partirlos por mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad; y reglamentar el pasivo de la SC»

7 Las operaciones comprendidas en la liquidación son:
Otro concepto «conjunto de operaciones destinadas a separar los bienes de los cónyuges y de la sociedad, a dividir las utilidades llamadas gananciales y a reglamentar el pago de las deudas». El art hace aplicable a la división de los bienes sociales, las normas sobre partición de la comunidad hereditaria, art y siguientes. Las operaciones comprendidas en la liquidación son: 1.- facción de inventario. 2.-tasación de los bienes. 3.-formación del acervo común y retiro de los bienes propios de cada cónyuge. 4.-liquidación de las recompensas debidas a la SC o a los cónyuges. 5.-partición de los gananciales. 6.-division del pasivo.

8 1.-FACCIÓN DE INVENTARIO.
1.- La facción de inventario. Art CC. Se debe dejar constancia de los bienes y deudas que serán objeto de la liquidación, para evitar ocultamiento o distracción de bienes en perjuicio de los cónyuges o de sus herederos y de terceros. La ley no señala plazo, pero la intención del legislador es que se haga en el menor tiempo posible, ello porque conforme a la JRP los responsables del atraso deben responder de los perjuicios que se sigan de la demora.

9 Deben inventariarse: A)los bienes sociales,
B) los propios de cada cónyuge. C) los reservados ( salvo renuncia a los gananciales) D)los que al tiempo de la disolución se encontraban en poder del marido o la mujer. E) las deudas sociales. F) las deudas del patrimonio reservado (salvo renuncia a los gananciales)

10 Deberá ser solemne en los siguientes casos:
El inventario puede ser simple o solemne (art. 858 CPC por funcionario competente, previa resolución judicial, con las solemnidades previstas en la ley). La regla general es que sea simple. Deberá ser solemne en los siguientes casos: A) si entre los partícipes de gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes. 1766CC. La sanción no es la nulidad de la liquidación sino que los responsables deberán responder de los perjuicios que de ella se deriven. B) cuando uno de los interesados solicite inventario solemne. Art en relación con el art CC. Resulta conveniente el inventario solemne, ya que será oponible a los acreedores, aunque no lo hubieren firmado. Además para que la mujer pueda gozar del beneficio de emolumento, del art CC, es decir para evitar responder de las deudas sociales, sino hasta la concurrencia de su mitad de gananciales, debe probar el exceso que se le cobra, mediante inventario, tasaciones y otros documentos auténticos.

11 El art. 1768CC, sanciona al cónyuge o sus herederos que dolosamente ocultaren o distrajeren algún bien de la sociedad, haciéndolos perder su porción en la cosa y obligándolos a restituirla doblada. (la cosa doblada no la cuota según la JRP) Hay distracción cuando se sustrae un bien para apropiárselo o en perjuicio del otro, sus herederos o los acreedores. Hay ocultación cuando con el mismo fin se esconde o se hace desaparecer un bien social o se niega su existencia, no obstante conocerla o tenerlo en su poder. El dolo habrá que probarlo.

12 2.-Tasación de los bienes
Se tasan los bienes inventariados, se les fija un valor. Por remisión al Art CC, debe realizarse por peritos, salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra forma o que se liciten las especies en los casos previstos en la ley. Para tasar privadamente todas las partes deben ser plenamente capaces, sin embargo el art. 657 CPC complementa la norma y permite tasación privada incluso en caso que existan incapaces entre los interesados cuando: A) se trate de bienes muebles. B) cuando en autos existan antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes C) cuando solo se trate de fijar un mínimo para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños.

13 3.- Formación del acervo común y retiro de los bienes propios de los cónyuges.
El acervo común o bruto se forma con todos los bienes sociales, reservados y propios de cada cónyuge. Los frutos de estos bienes y los de los bienes que la mujer administra conforme a los artículos 166 y 167 CC. Para llegar al acervo líquido o partible se debe: A)acumular imaginariamente (en valor) al haber social todo aquello de que los cónyuges sean deudores a la sociedad por vía de recompensa o de indemnización (art.1769 CC) B) cada cónyuge o sus herederos puede deducir del acervo bruto: B.1)los bienes propios B.2) los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber. Art inciso 1° CC

14 El retiro de las especies o bienes propios se efectúa a título de dueño, es un retiro material, no hay adjudicación ya que siempre han pertenecido al cónyuge que lo retira. Se restituyen en el estado en que se encuentran, aprovechando los aumentos naturales que haya experimentado la cosa y soporta sus deterioros, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro, caso en que deberá resarcirlos. 1771CC Se restituyen con los frutos pendientes y los percibidos desde el momento de la disolución. No se establece plazo, solo que debe hacerse en el menor tiempo posible después del inventario y tasación. Los bienes propios no pueden adjudicarse al otro cónyuge, salvo en los siguientes casos: 1.-si el cónyuge sobreviviente es heredero del difunto. 2.-si los bienes sociales son insuficientes para pagar el haber de la mujer, caso en que ella puede dirigirse sobre los bienes del marido, elegidos de acuerdo o en su defecto por el Juez partidor CC

15 La deducción de los precios, saldos y recompensas las hace el cónyuge en su calidad de acreedor de la SC. Las hace efectiva pagándose directamente con bienes sociales, primero en dinero, luego bienes muebles y a falta de estos inmuebles. Art CC. El derecho a cobrarse en los bienes sociales, puede ser renunciado, exigiendo que se vendan estos para cobrarse con el producto del remate o pueden acordar que no se respete la prelación del art Las deducciones se hacen a título de acreedores comuneros no a título de propietarios, por ello constituyen una adjudicación, lo que cobra importancia ya que: 1.-la nulidad de la de la partición acarrea la nulidad de estas. 2.- porque como tal es declarativa y no traslaticia de dominio. 3.- se deben hacer los pagos dentro del año siguiente al inventario y avalúo, que puede ampliarse o restringirse por el partidor. Art CC 4.- la mujer tiene ciertos beneficios especiales respecto a estos retiros, ya que puede hacer las deducciones antes que el marido, puede hacer efectivo su crédito sobre los bienes del marido si los sociales son insuficientes y porque respecto del marido es una acreedora que goza de privilegio de cuarta clase.

16 4.- Liquidación de las recompensas debidas a la SC o a los cónyuges.
Mientras no se realice esta operación que consiste en liquidar las cuentas entre ambos, se desconoce si el cónyuge tiene un crédito en la partición o es deudor, los acreedores no podrán embargar el crédito que tienen contra la sociedad, ni se podrá exigir el pago de las recompensas. Si realizado el balance, arroja un saldo positivo para el cónyuge, hará la deducción en los términos de los artículos 1770 a 1773 CC. Si resulta un saldo deudor, en que el cónyuge debe a la sociedad, se debe acumular imaginariamente de acuerdo al art CC. Del acervo bruto puede deducirse también el pasivo social, pero no es obligatorio para las partes, pueden repartir solo el activo, pero si no se rebaja el pasivo los acreedores podrán igualmente hacer efectivos sus créditos. Es recomendable considerar el pasivo al momento de la liquidación, resolviendo que deudas soporta cada uno, acuerdos que en todo caso son inoponibles a los acreedores, ya que podrán dirigirse contra quien contrajo la deuda o pueden aceptar el reparto de deudas y actuar conforme a ello. Art y 1359CC.

17 5.- Reparto de los gananciales.
Lo que resta de las operaciones anteriores es el acervo líquido partible o gananciales, que se debe dividir por mitad entre los cónyuges, sin importar lo que cada uno haya aportado a la sociedad. Art CC. Existen algunas excepciones al reparto por mitades: 1.-cuando hubiere ocultación o distracción dolosa. Art CC. 2.-cuando se convenga en las CM que los gananciales se repartan en otra proporción. 3.- cuando la mujer renuncio a los gananciales o uno de sus herederos renuncio, caso en que su cuota acrece a la del marido. Art CC

18 6.- División del Pasivo social.
Art. 1777, y 1779 CC. Si las deudas sociales han sido deducidas del acervo común, pero no han sido pagadas, habrá que proceder a su división entre los cónyuges. Para ello se debe distinguir entre: A) obligación a las deudas B) contribución a las deudas.

19 En relación a la obligación a las deudas
En relación a la obligación a las deudas. Frente a terceros el marido es responsable de las deudas sociales, aun cuando se hubiese procedido a la disolución de la SC y sea que obtuvo o no gananciales. En cambio la mujer responde frente a terceros sólo hasta el monto de los gananciales que recibió, si se demanda el pago de una deuda social más allá del monto de sus gananciales, puede oponer el beneficio de emolumento. Respecto de la contribución a las deudas. Las deudas sociales son soportadas por ambos cónyuges por partes iguales, art CC, salvo en tres casos: A) caso en que acuerden una división distinta. Por aplicación subsidiaria de los art. 140 y 1359CC B) caso de deudas personales de los cónyuges, en que será este el que soporte el pago. C) beneficio de emolumento. Hasta el monto de los gananciales, no hasta el valor de los bienes recibidos en pago de los mismos, responde con todos sus bienes. Este se opone por la mujer al acreedor de la sociedad o al marido como excepción o como acción por el reembolso. Este no es renunciable en las CM, de acuerdo al at CC pero puede renunciarlo disuelta la SC.

20 RENUNCIA A LOS GANANCIALES
Es otro medio que la ley otorga a la mujer para protegerla de la mala administración del marido, si renuncia oportunamente a los gananciales no responderá de las deudas sociales, las que solo podrán ser exigidas al marido sin derecho a reintegro. Art CC Este acto jurídico es *unilateral *consensual ( no requiere solemnidad) *puro y simple (aplicación analógica del art CC) *irrevocable, salvo que: la mujer o sus herederos prueben a) que renunciaron bajo engaño (habría dolo), b) por error acerca del verdadero estado de los negocios sociales, c) violentados por la fuerza. En caso que la renuncia se haga en fraude a los acreedores del renunciante, procedería la acción pauliana.

21 Puede renunciar la mujer o sus herederos, pero siempre que sean mayores de edad, de lo contrario requieren autorización judicial. En el caso de los herederos de la mujer el derecho es divisible. El marido podría renunciar, pero ello no le eximiría de la responsabilidad por las deudas sociales y en ese caso se trataría de una donación revocable en favor de la mujer que no requiere de confirmación para que subsista después de la muerte del marido. Art inciso 2° CC. La mujer puede renunciar en las CM o disuelta la SC, mientras no ingresen bienes sociales al patrimonio de la mujer, si los recibe a título de gananciales importa la aceptación de los mismos. Si lo hace en las CM puede ser menor de edad, pero requiere autorización judicial. Art CC, si lo hace después y es menor de edad ,requiere autorización judicial.

22 Los efectos de la renuncia
Los efectos de la renuncia . Si se hace antes del matrimonio, va a haber SC y los frutos de los bienes propios de la mujer ingresan al haber de la SC para soportar las cargas de familia, en lo demás los efectos operarán a la disolución de la SC. Los efectos son primero que los derechos de la SC y del marido se confunden, de lo que se deriva que: A)al disolverse la SC todos los bienes pertenecen al marido, no habría comunidad que liquidar. B) la mujer no tiene derecho alguno en el haber social. C) la mujer no responde de parte alguna de las deudas sociales. En segundo lugar, los bienes del patrimonio reservado de la mujer le pertenecen a ella exclusivamente, asi como los frutos de los bienes que administra separadamente de los art. 166 y 167. En tercer lugar la mujer conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones.

23 PATRIMONIO RESERVADO DE LA MUJER, ARTÍCULO 150 CC
Esta denominación es dada por la doctrina, en analogía al hijo de familia, respecto de lo que sería el peculio profesional o industrial de la mujer casada. Son aquellos que adquiere con su trabajo separado del marido, lo que adquiere con ellos y los frutos de unos y otros. Se indican como características de estos bienes reservados las siguientes: a) son privativos de la mujer. b) existen por el solo ministerio de la ley (por el hecho de casarse en SC y que la mujer tenga un trabajo separado del marido) c)su regulación es de orden público, la regulación es legal, no es renunciable en las CM. d)sólo procede en el régimen de SC. e)constituye un régimen particular de administración de ciertos bienes sociales, no dejan de ser sociales, pero son administrados por la mujer

24 Los requisitos para que se establezca, son los siguientes:
1.-que la mujer realice un trabajo. 2.-que este sea remunerado. 3.- que se desarrolle durante la vigencia de la SC. (atiende al momento en que se presta el servicio) 4.-que se trate de un trabajo separado del marido. El activo del PR se constituye por los bienes que la mujer obtenga de su trabajo, los bienes que adquiera con el producto de su trabajo y los frutos e intereses de unos y otros. El pasivo del PR serán las obligaciones derivadas de actos o contratos celebrados por la mujer dentro de este patrimonio, las obligaciones contraídas por la mujer aunque actue fuera de los bienes reservados, las obligaciones provenientes de actos o contratos celebrados por la mujer respecto de un bien propio, autorizada por la justicia por negativa del marido, ART. 138 bis y las obligaciones contraídas por el marido cuando se pruebe que cedieron en utilidad de la mujer o de la familia común. La mujer lo administra como si fuera separada de bienes, con amplias facultades, excepcionalmente podría corresponder al marido, en caso que ella le otorgue mandato o si fuere designado curador por demencia o sordomudez.

25 Respecto de la prueba de los bienes reservados se puede señalar que por ser la institución de los bienes reservados excepcional, quien alegue la existencia de ese patrimonio y que se actuó dentro de él, debe probarlo, por lo que la prueba debe referirse a la existencia del patrimonio reservado y que se actuó dentro de ese patrimonio y que un bien determinado es parte de ese patrimonio. La ley considera necesario facilitar la prueba a los terceros, ya que en caso contrario no contratarían con la mujer o exigirían la comparecencia del marido, por ello se establece una presunción de derecho «los terceros que contraten con la mujer quedaran a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella, el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en los instrumentos que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separada del marido.»

26 Para que opere la presunción del art. 150 inciso 4°, es necesario que:
A) el acto o contrato no se refiera a bienes propios de la mujer. B) que la mujer acredite por instrumentos públicos o privados que ejerce o ha ejercido un empleo, profesión, industria separados de su marido. (ej patente profesional, contrato de trabajo) C) que el contrato de que se trata conste por escrito. D) que el acto o contrato haga referencia al instrumento publico o privado. Para acreditar que un determinado bien es parte del PR, se pueden usar todos los medios de prueba establecidos en la ley (no basta la confesión)


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