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¿A QUIEN LE CREES? GENERALIDADES 015

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Presentación del tema: "¿A QUIEN LE CREES? GENERALIDADES 015"— Transcripción de la presentación:

1 ¿A QUIEN LE CREES? GENERALIDADES 015
Caricatura de Betto, El Espectador GENERALIDADES 015

2 ¡NO DEBE DE HABER CLASISMO
¡NO DEBE DE HABER CLASISMO! Pues las Leyes no son selectivas y … la Carta Magna es igual para Todos De acuerdo al Libro: Foreign Enterprise in Colombia: Laws and Policies. By Seymour W. Wurfel. Published by University of North Carolina Press, 1965, 563 pages Original from the University of Michigan Digitized Oct. 9, 2006. Hasta 1965, cuatro años previo a la Ley 20 de 1969, el Estado y la Industria reconocía como PP a Corintuba y con la implementación de esta Ley no se afectaría la misma; pues su hallazgo, se le garantizaba con la Sentencia, de la Hon. Corte Suprema de Justicia desde 1942 (sub suelo y petróleo, éste obtenido por medio de taladro) y por ello no hubo ninguna oposición, en la continuidad de su desarrollo y potencial (Aviso 17, según el Articulo 181 del Código de Petróleo-Ley 10 de 1961 y no le aplica el 35, como sugieren ECP y MinMinas), tras contratarse con Drillexco en la década de los 80’ (pozos Apolo I y Géminis, con conocimiento del MinMinas y ECP). Menos, con la aprobación de la Ley interpretativa 97 de 1993, pues esta sólo reconfirmaba las excepcionalidades (que ya cumplía con el Articulo 202 de la Constitución de 1886 y ratificado en el Articulo 332, de la Constitución de 1991), a aquellas PP’s que tuvieran descubierto un yacimiento antes del 22 de diciembre de 1969 y este no debe limitarse a comercial por el Estado, solo por sus legítimos propietarios (Recuerden: Exxon devolvió el Campo de Cusiana, por NO COMERCIAL, sin embargo BP con mejor técnica tuvo el mayor hallazgo de Colombia); un escollo, para esa PP (1985) y otras que lo tuvieron con posterioridad, pues ese fue el objetivo del Congreso. Para no Nacionalizar o Estatizar, a todas las PP’s, pues tampoco se afecto la Velázquez y tampoco hubo oposición, a su venta en 1995, por la Texas Petroleum a Onimex Colombia Ltda.

3 ¿Ahora entramos: a un Socialismo Capitalista ó Bis?
Cuadro descriptivo: Página 480 Fuente: Foreign Enterprise in Colombia. INTERNATIONAL PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED (INTERCOL) Name of the Concession (Hectares) - Localization: PP Trinidad y Lagunitas‘. PP Tubara El Union Oct. 55 El Roble Nov the Ministry of Mines and Petroleum as of April 1, 1962. 2. PP = Private Property Nota: Ver que en el recuadro (superior), el color amarillo corresponderá a la PP Tubara (en color naranja en la transcripción del mismo) e igual que identifican las iniciales PP como Private Property o Propiedad Privada. En medio de la actual crisis de la economía mundial, hasta USA intervino la Banca y compra Acciones, para estatizar la regulación de la misma; pero sin perjuicio de la Libre Empresa, como si intenta, el Ejecutivo Colombiano (¿existe el Art. 333, de la Constitución o sólo el 58?).

4 RESEÑAS: ¿Hacia dónde nos llevan?
( * ) “The company also surrendered its interest in the Tubará private lease, where two wells failed to find production”. ‘La compañía (en referencia a la Troco) también culmino su interés en la PP Tubará, donde dos pozos fallaron en dar producción’. RESEÑAS: ¿Hacia dónde nos llevan? O, como lo señala World Oil e indicamos en previa Generalidades: World Oil Published by Gulf Pub. Co., 1948 Item notes: 1948 Atlas Original from the University of Michigan Digitized Jan 19, 2007 Citando en 1946 (*), cuando la Tropical Oil abandona el campo Tubará por no serle comercial y descartar el Gas por los bajos precios en el mercado. Hoy, dicha comercialización es viable y rentable, como lo indican los prospectados gaseoductos a Venezuela, Panamá y suplir a China por el Pacifico. Pero ECP y ANH, quieren la Cuenca para ellos, aunque les toque violar las Leyes o atemperarlas a través de sus funcionarios a su antojo (como hizo con Moore Gas & Oil, Hocol, entre otras. Ese intento fallido, no quiere decir que no se cumpla con la Ley 97, pues repetimos: ¡Lo que para Uno no es comercial, para otro si lo es!. ¿Porqué: Si no hay nada, le ofrecen sus linderos ECP & ANH en Rondas? Y la Ley, como el Congreso de 1993, lo único que exige era el descubrimiento del Yacimientos con taladro antes de 1969. Ellos saben, que campos devueltos luego resultan rentable, pero que el MinMinas no puede regular a una PP sino la Empresa que la contrate (en este caso la firma: Allied Energy) y las técnicas de hoy hacen mas eficiente la labor, que en la época en que se abandonaba un prospecto e igual los precios del mercado actual, pero de que allí hay gas y petróleo no lo niega el Estado, como tampoco que sea de ellos lo puede justificar hasta hoy en Ley.

5 EXTINCIÓN DE DOMINIO: A NARCOS
Bajo ese enfoque del Constituyente de 1936, si la propiedad no se explota, en últimas lo que ocurre es que se va apagando el derecho, se extingue el derecho de propiedad sobre los bienes que no son explotados, que no producen absolutamente ningún beneficio para el propietario y menos aún para la colectividad. Por razones de utilidad pública: Aunque prevalezca el interés general, se podría expropiar mediante sentencia judicial con indemnización previa. La expropiación con indemnización, que no necesariamente es previa, se conserva todavía en nuestra Constitución. Por actividades ilícitas: para proteger los derechos de los afectados, al establecer las causales de extinción de dominio, el Estado no puede presumir la ilícita procedencia de los bienes y se halla en la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas. Debe proceder sobre inferencias debidamente probadas, demostrando la ilícita procedencia. Nota al calce: El Espectador.com-Judicial, cita al Presidente del CdE Enrique Gil, diciendo que: Cuando la justicia es "morosa, no es justicia", haciendo referencia a una serie de cambios que podrían ayudar con los altos niveles de congestión que aquejan al Consejo de Estado, donde un proceso, en la Sección Tercera por ejemplo, se tarda en promedio para ser fallado entre 7 y 10 años”. Pero, Corintuba Vs. MinMinas es otra excepción, pues lleva más de una década allí.

6 y… PARACOS ! Confiscación, es otra figura completamente diferente, está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 34 de la Constitución. La confiscación implica despojo absoluto de los bienes de una persona sobre su patrimonio, a título de sanción penal y a título de pena. En pocas palabras, de acuerdo a estos ejemplos, la extinción de dominio como una modalidad que faculta a las autoridades a disponer de los bienes materiales e inmuebles utilizados por los delincuentes en sus actividades ilícitas pasa por un proceso y no es a la raja tabla. Como si parece ser, la actitud tomada por el MinMinas, donde sin advertencia o estudio de los Archivos de PP se reviso cada caso o se les llevo mediante un proceso a determinar cual no era y cual si era una PP. Simplemente, era untar miel al pan, cual ‘mata siete’ y esperar que llegaran sus legítimos propietarios para decirles: ESTO, …no es Tuyo!. Pues, a Corintuba nunca se le cito antes de la decisión tomada por el ministerio en 1996 y si oía a través del amedrentamiento a sus Clientes, negativas sobre existencias de PP bajo el Art y 332 de la respectiva Carta Magna, como sucedió por primera vez directo con Allied. Y vimos, como por actuaciones ilegales, otros si pasan por el debido Proceso per9o Corintuba no ha cometido un delito para tal trato injusto e inmerecido por parte de la rama ejecutiva y/o la Nación. Que mediante Auto (10 de abril de 1996), se les cito para decirles que no era una PP e informarles o concederles el beneficio del derecho del Articulo 4-Medidades Cautelares de la Ley 97 de 1993 a su Cliente. Nos preguntamos,: ¿son estas: Prácticas restrictivas y claro abuso del poder dominante, en detrimento contra Corintuba?, pues ¿porque el valor comercial de Velazquez no ha interesado al MinMinas-ECP-ANH, como si se intereso con Cusiana y los llevo hasta cabildear para crear una Ley (97) para interpretar otra Ley (20) y de paso detener a Corintuba con vias de facto?

7 PRACTICAS RESTRICTIVAS I
Guillermo Gil, Presidente del CdE. PRACTICAS RESTRICTIVAS I 6. Posición Dominante La Posición Dominante, que no se considera dañina per se, se encuentra definida en el articulo 45 No. 5 del Decreto 2153, como: La capacidad para determinar directa o indirectamente las condiciones del mercado, concepto que supera el criterio de la participación en el mercado como determinante de dicha posición. La Corte de las Comunidades Europeas de 1978, definió la posición dominante, como: "una posición de fortaleza económica de que disfruta una empresa, que le permite prevenir que se le haga competencia efectiva dentro del mercado relevante, dándole a dicha empresa el poder para conducirse en gran medida, con independencia de sus competidores, clientes y en últimas, de sus consumidores" En el texto Ingles, de Christopher Bellamy and Graham Child (Common Market Law Of Competition), aparecen cuatro pasos superpuestos para determinar la posición dominante: 1-Hay que definir el mercado relevante; 2-Hay que demostrar que la empresa tiene una cuota de mercado persistentemente alta en tal mercado; 3-Hay que demostrar que no es probable que rivales actuales o potenciales erosionen la posición de la empresa dominante; 4-Hay que demostrar que la posición dominante existe en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. Fuente: 12. Bibliografía. Conceptos de la Superintencia de Industria y Comercio de Colombia. Doctrina de Dr. Alfonso Miranda Londoño, publicada por el centro de derecho de la competencia de la Universidad Javeriana de Bogota. Texto, de: Christopher Bellamy and Graham Child, Common Market Law of Competition. Trabajo, enviado a monografías.com, por: Dr. Andrés Guerrero Pardo. Miembro de la firma Warrior & Brown Colombia

8 PRACTICAS RESTRICTIVAS II
8. Abuso de Posición Dominante En la sentencia Hoffmann -La Roche el Tribunal de la Comunidad Europea se refirió al tema de la siguiente manera “El concepto de abuso es un concepto objetivo que se refiere a la conducta de una empresa en posición dominante que llega a influenciar la estructura del mercado cuando, como resultado de la propia presencia de la empresa en cuestión, el grado de competencia se debilita y que, recurriendo a métodos distintos de los que configuran la competencia normal en las transacciones comerciales de bienes o servicios, tiene el efecto de amenazar el mantenimiento del grado de competencia aun existente en el mercado o el incremento de tal competencia” El articulo 50 del Decreto 2153 de 1992, al igual que él articulo 86 del Tratado de Roma, hace: Una enumeración no taxativa de las conductas calificadas como abusivas (precios predatorios, discriminación vertical, discriminación horizontal, condicionamiento para la contratación). 7. Análisis Económico de las Operaciones de Concentración Las operaciones de concentración económica (horizontal, vertical o de conglomerado) deben ser evaluadas con anterioridad, para evitar posiciones dominantes indeseadas o efectos restrictivos sobre la competencia. El análisis comienza determinando el mercado relevante en el que opera la empresa que se concentra, el poder de mercado de las empresas, y la estructura de dicho mercado (monopolio, oligopolio, competencia monopolística, competencia perfecta). a-El mercado relevante se divide en dos variables de estudio, el mercado de producto (comprende los productos o servicios que son considerados por el consumidor como intercambiables o substituibles) y el mercado geográfico (la zona en donde se desarrolla la competencia entre empresas del mismo mercado de producto). b-El poder de las empresas se deduce de los índices de concentración (agregada y de mercado). Los índices mas utilizados son el de coeficiente de concentración, el índice Herfindahl - Hirshman, el índice CR o de Umbral de Aplicación. y el índice de entropía.

9 PRACTICAS RESTRICTIVAS III
Abuso de Dependencia Económica La jurisprudencia Alemana utiliza el concepto de Abuso de Dependencia Económica, para juzgar aquellas conductas de dominación ejercidas por un contratante sobre otro en una relación bilateral. Ambas instituciones se complementan, pues cuando la conducta abusiva no es producto de una posición de dominio, puede ser producto de una relación de dependencia bilateral. 9. Practicas Restrictivas de la competencia Según concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, el régimen de la libre competencia esta integrado por dos grandes ramas: La protección contra comportamientos desleales y la defensa contra las practicas restrictivas del comercio. Competencia Desleal El Dr. Carlos Alberto Velásquez Restrepo hace la siguiente clasificación "La competencia indebida tiene dos manifestaciones, a saber: la competencia desleal que se presenta cuando el competidor actúa de manera contraria al honrado y normal desenvolvimiento de los negocios y, en segundo lugar, la competencia Monopolista que tiene lugar cuando se pretende suprimir la competencia, bien sea pactando con otro comerciante competidor o bien sometiéndolo a una influencia dominante. Dentro de esta segunda forma de competencia indebida encontramos la subespecie del Monopolio que se puede ejercer a través de sus formas el Cártel, el Trust, etc." A falda de una definición legal de competencia desleal, el Dr. Velásquez destaca los elementos esenciales que la estructuran o configuran: se debe tratar de un acto de competencia, indebido, idoneidad del medio utilizado. Por ultimo, citando a Paul Roubier, el Dr. Velásquez contiene los medios de competencia desleal en cuatro categorías: Medios de confusión, Medios de denigración, Medios dirigidos a la desorganización interna de una empresa rival, y Medios encaminados a la desorganización general del mercado.

10 PRACTICAS RESTRICTIVAS IV
10. Practicas Restrictivas de la Competencia El Consejo de Estado, mediante concepto del año 1989, hace la distinción entre practicas restrictivas y competencia desleal, diciendo que “El perjuicio del consumidor y del productor de materias primas sugiere otro criterio distintivo de prácticas comerciales restrictivas, mientras que el perjuicio del competidor sugiere el criterio distintivo de las prácticas de competencia desleal”. Clases Las denominadas Practicas Restrictivas de la competencia son unilaterales cuando interviene una sola parte en su producción (como en el caso de los abusos de posición dominante y los actos que limitan la competencia), y plurilaterales cuando en su formación participan dos o mas agentes económicos. Practicas Restrictivas Plurilaterales Son practicas comerciales restrictivas plurilaterales los acuerdos que celebran los agentes económicos. Los acuerdos son "todo contrato, convenio, concertación, practica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas" - articulo 45 del decreto 2153 de Los acuerdos anticompetitivos se dividen en horizontales y verticales. De acuerdo con el Dr. Alfonso Miranda Londoño "Los acuerdos horizontales de repartición de mercados se producen cuando dos empresas que compiten en el mismo nivel del proceso productivo acuerdan en forma directa o indirecta repartirse el mercado". "Las prácticas restrictivas de la competencia de tipo vertical son aquellas ejercidas por una o más personas en forma unilateral o concertada, y dirigidas contra (o realizadas en conjunto con) empresas o personas que se encuentran en un nivel diferente del proceso productivo. Se trata de prácticas o acuerdos entre un productor y un distribuidor, o entre un vendedor mayorista y otro detallista, o en general entre dos empresas que operan en secuencia en una cadena de producción y distribución de un bien" Agrega el Dr. Londoño, refiriéndose al tratamiento dado a los acuerdos, lo siguiente: "...es común en las legislaciones sobre libre competencia darle un tratamiento de ilegalidad per se a los acuerdos horizontales de repartición de mercados, mientras que los acuerdos verticales -realizados entre empresas que se encuentran en diferentes niveles del proceso productivo, como por ejemplo entre un productor y un distribuidor -se analizan por lo general bajo la llamada regla de la razón“.


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